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TA CUN - 92-29930-(13-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29930-(13-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

tLAMAMIENIO A CALIFICAR SERVICIOS - Requisitos / FACULTAD

DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION tl$M

Santafé de Bogotá D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BTANCUR RUIZ

REFERJ4Ç IASi

Expediente: Nro. 92-29930

Actor: HERNANDO TORRES SOSBA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA MAC 1 ONAL - POL 1 CIA

NACIONAL

Controversia: Retiro (calificación)

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, HERNANDO TORRES SOSSA identificado con la cédula de ciudadani Nro. 17098.232 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL el pasada 23 de octubre de 1992, las siguientes peticiones:gxaedi.nt. Nro. 9-29930

ANTECEDENTES: PRETENSIONES: La parte actora a folios 33/34 del expediente wl icita "PRIMERO: Que es nulo el decreto Nro. 1039 -- articulo 1. de junio 23 de 1992, por el cual el Presidente de la República y su Ministro de Defensa me retiran u en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional,

articulo 1. de junio 23 de 1992, por el cual el Presidente de la República y su Ministro de Defensa me retiran u en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a Calificar Servicios" con el grado de Coronel efectivo de la Institución, y el articulo 3o en lo que se refiere al actor.

EGUNDQ: Que como consecuencia de la anterior, decisión, se condene a la Nación -. Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a restablecer en los derechos a mi poderdante HERNANDO TORRES SOSSÑ, ordenándose reintegrarlo como oficial activo de la Policía Nacional, en el mismo cargo y grado, Coronel efectivo y Sub-comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, del que fue separado por efectos del acto acusado y a que le sean reconocidos y pagados todos los sueldos, primas, prestaciones, auentos legales y demás emolumentos de ley dejados de percibir, como consecuencia de la decisión enjuiciada, desde la fecha de su retiro hasta la de su efectivo reintegro..

TERCERO: Se disponga que no se ha producido solución de continuidad en los servicios de mi representado, para todos los efectos legalesg,xcmdíente Nro, 92-29930

CUARTO: Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se de cumplimiento por la administración dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. 2o.— H E C H O S & L.os hechos que dieron origen a la presente demanda

fin a esta controversia, se de cumplimiento por la administración dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. 2o.— H E C H O S & L.os hechos que dieron origen a la presente demanda son los relacionados a folios 34 a 35 que se transcriben a continuación, así: "lo.) Mi representado, Coronel (r) HERNANDO TORRES SOSGA inició estudios en la Escuela General Santander de Santafé de Bogotá en 1964 para optar al grado de Subteniente al que fue ascendido en 1966, luego de exitosos estudios en la Institución.. Posteriormente, luego de prestar invaluables servicios en distintas unidades del país como :Antioquía, la Guajira, Magdalena, Bolivar, Boyacá, Quiridio, Santafé de Bogotá, llegando en ésta a ocupar el cargo de Sub-comandante de la Policía Metropolitana, su exitosa carrera lo llevó a obtener el Grado de Coronel efectivo en 1988 contabilizando una antigüedad de 28 aos de servio a la Fuerza, obteniendo, por sus méritos, consagración y constante lealtad al estamento armado en bien de la sociedad destacadisimas condecoraciones como "La orden Civil al mérito ciudad de Santafé de Bogotá", otorgada por la Alcaldía Mayor Aguila de Fuego de Primera Categoría" del Cuerpo Oficial de Gomberosi la nota de julio 17 de 1992 remitida al seor Ministro de Defensa Nacional por los integrantes del "COMAC" 42 C.A.G. las Nieves" que prueba anexo en diplomas fotocopiados debidamente autenticados, y muchas más

de julio 17 de 1992 remitida al seor Ministro de Defensa Nacional por los integrantes del "COMAC" 42 C.A.G. las Nieves" que prueba anexo en diplomas fotocopiados debidamente autenticados, y muchas más a las cuales no me refiere en vía a la brevedad..~diente Nro. 92-29930 4 2o..) Ocurrió que inesperadamente el Gobierno Nacional mediante el Decreto Nro. 1039 de junio 23 de 1992 y en fundamento a los artículos 111 y 112 literal a), numeral 3o.. y 115 del Decreto Nro. 1212 de 1990, retiró al actor "en forma temporal con pase a la Reserva de la Policía Nacional, por llamamiento a Calificar Servicios" decisión que no se adecuó a los fines que al Estado le asiste por norma, habida cuenta que se fundó en causa y finalidad distinta al que informa el precepto regulador de tales situaciones, ya que Los hechos que aunque no expuestos por no obligarle al autor de la novedad, si tuvieron, en el fondo motivos ocultos que ameritaban aclaración, y por qué no decirlo, investigación previa que hubieran Justificado su no expedición En efecto, la determinación en cita se tomó con fundamento en los siguientes antecedentes: a) El día 13 de mayo de 1992 salí en disfrute de vacaciones y aprovechó para internarme, el 14 siguiente, en la Clínica de la Policía para someterme a unos examenes ejecutivos.. En la misma fecha le ordené al Agente Conductor que tenía asignado, NELSON SOTO MEMA, que llevara el

el 14 siguiente, en la Clínica de la Policía para someterme a unos examenes ejecutivos.. En la misma fecha le ordené al Agente Conductor que tenía asignado, NELSON SOTO MEMA, que llevara el vehículo Mazda 626 LX, Placas AU-2727, a las dependencias de la SIJIN, para arreglo de Batería y cambio de llantas delanteras. Tal vehículo me estaba destinado como dotación.. El Agente cumplió la orden de hacerlo reparar y a las 17 horas (5 p.m.), según versión del conductor se dirigió al CAI21 donde tenía que dejarlo estacionado hasta nueva orden de mi mandante.. Ocurrió que el mencionado Agente estuvo momentáneamente en el indicado CAl pero volvió a salir con el vehículo, sin mi autorización, a las 21 horas (9 p.m.) con rumbo desconocido y, según dice, en la Avenida 3a. con la Boyacá fue abordado por varios sujetos que le rompieron los vidrios laterales y lo golpearon en la cabeza con la cacha de un revólver y pasándolo luego al asiento posterior, tomaron la dirección del vehículo, poniéndolo a recorrer , la ciudad durante toda la noche que a las 5 y 30 a.m.gxQ,diej-)te Nro. 92-29930 5 del 16 de mayo los atacantes lo habían abandonado cerca al Barrio Usatama de esta capital procediendo a comunicarme por teléfono lo ocurrido con el vehículo. De inmediato me comuniqué con la Estación 100 informando la novedad a tiempo queme trasladé a la SIJIN con el -fin de conocer más detalles c iniciar la búsqueda del automotor, que como antes dije en ningún momento lo autorizó el actor

vehículo. De inmediato me comuniqué con la Estación 100 informando la novedad a tiempo queme trasladé a la SIJIN con el -fin de conocer más detalles c iniciar la búsqueda del automotor, que como antes dije en ningún momento lo autorizó el actor moviera del CAl después de efectuado los arreglos. b) El mismo 16 de mayo de 1992, en las horas de la tarde, llegó a la residencia de mi poderdante el oficio Nro. 3792 "confidencial" firmado por el seor Brigadier General GUILLERMO LEON DIETTES PEREZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, en el que me preguntaba quién me había asignado el vehículo y la misión que cumplía el día de los hechos. Tal oficio fue contestado por el accionante con fecha mayo 17 de 19920 donde le daba todas las explicaciones de lo ocurrido, el cual se anexa en facótocopia informal a esta demanda y que consta en la hoja de vida del mismo. 3o..) Las pormenores de lo antes narrado trajo como resultado que posterior a la feçha antes indicada se produjera una reunión de los Senerales de la Policía Nacional que se encontraban en esta ciudad, concluyendo que debían solicitar el retiro del actor a]. seor Ministro de Defensa, por causa de lo ocurrido con el vehículo, y que, ademas, por existir una investigación contra el mismo por narcotráfico. Sobre esta última investigación, que fue iniciada cono base en un anónimo, el misma Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá la definió mediante auto Nro. 349 de

narcotráfico. Sobre esta última investigación, que fue iniciada cono base en un anónimo, el misma Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá la definió mediante auto Nro. 349 de agosto 5 de 1992, a mi favor, resolviendo que no había mérito para deducir responsabilidad alguna en mi contra. Sin embrago sirvió a los oficiales Generales en forma inconcebible para proponer el retiro de mi asistida ante el seor Ministro, contrariando la causa y finalidad que informa en su espiritu la norma reguladora de estos casos, para producir la voluntad administrativa,. Fue así como propuesto el retiro, el seor Ministro, sin conocimiento de fondo de la verdad de lo ocurrido, accedió, por la solicitud de los oficialesgxQediente Nro. 92-29930 6 superiores y en fundamento a los hechos tantas veces referidos.. 4o.) Así las cosas, accidentalmente mi procurado se informó por personal civil, que no preciso en este momento, que un oficial con grado de coronel había sido propuesto ante el Ministerio de Defensa, para retiro, en razón que duque porque en estado de embriaguez Iba conduciendo el vehículo Mazda de dotación y se lo habían robado.. Como tal comentario coincidiera con lo del vehículo que había sido hurtado al Agente MEJIA, mi defendido solicitó conducto regular para hablar con el seor Ministro de Defensa quien lo recibió en su Despacho el 17 de junio de 1992. Dice que lo informé de la verdad de lo acontecido que era totalmente contrario con lo que a él la habían ilustrado, como

Ministro de Defensa quien lo recibió en su Despacho el 17 de junio de 1992. Dice que lo informé de la verdad de lo acontecido que era totalmente contrario con lo que a él la habían ilustrado, como causa para solicitar su retiro; además, el actordejó ctor dejó en manos del Ministro toda la documentación pertinente, diciéndole el Alto funcionario que eran muchos los miembros de las Fuerzas Armadas y dé la Policía para él saber quien cumplía con los deberes y quien no; que Los Generales le proponían y él confiaba en ellas, agregándole al accionante que se fuera tranquilo que procedería a hablar con el Director General de la Policía para que tramitara la correspondiente investigación y que posteriormente el mismos Director lo llamaría para informarle las resulta; de la averiguación y mi permanencia en la Institución. Transcurrieron los días y no recibí información alguna y el 26 de junio de 1992 el periódico "El Tiempo" con redacción del seor EDGAR TELLEZ, decía "Purga en la Policía" salen cuatro oficiales, dándole como razón que mi andante se "de;empeaba desde Enero como Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá» y que "en su caso el Alto mando consideró que el Oficial no había desempeado con eficiencia su cargo". Contrarío a lo anterior, al día siguiente, en el mismo diario, en una barandilla salió una publicación informando no ya de incumplimiento de funciones sino que era llamado a "Calificar Servicio" lo que evidencia que hubo información del Alto Mando para denigrar de mí

siguiente, en el mismo diario, en una barandilla salió una publicación informando no ya de incumplimiento de funciones sino que era llamado a "Calificar Servicio" lo que evidencia que hubo información del Alto Mando para denigrar de mí patrimonio moral y luego apresuradamente trataron de ocultarlo con la frase de cajón del llamamiento a calificar servicios..gxi3edipt. Nro. 92-29930 7 50..) Debo destacare además, a los HH. Magistrados que el mismo periódico El Tiempo, días m; tarde titulo un artículo diciendo "SOS" la policía busca oficiales".. Solo el 2..7 de los 90.000 hombres que tiene las Policía en sus filas son oficiales. Es un déficit que ha desencadenado 'falta de cuadros de mando en la institución" lo que contradice lo hecho con mi poderdante, por cuanto si estaba calificado en forma magnífica y en lista "2" que es buena Por qué lo llaman a calificar servicios, contrariando el informe de prensa?; pues, en la institución hay numerosos oficiales en los diferentes grados que se encuentran en listas 31 4, y 5 que todavía, sin explicación lógica, permanecen en la entidad. ¿o..) De otro lado en septiembre 21 de 1992 mi defendido oficio al seor Ministro de Defensa anexándole copias auténticas de las investigaciones realizadas en la Policía Metropolitana de Bogotá, Incluido asunto de narcotráfico, en lo que no aparezco involucrado en absoluto. Sin embargo hasta la presente, no ha habido respuesta. Tanto de los

realizadas en la Policía Metropolitana de Bogotá, Incluido asunto de narcotráfico, en lo que no aparezco involucrado en absoluto. Sin embargo hasta la presente, no ha habido respuesta. Tanto de los apartes de prensa como de este oficio estoy anexándolos a la presente, para que la H. Sala se forme el concepto real de lo ocurrido y no como algunos lo acomodaron y tergiversaron con ánimo temerario y mendaz.'.

3o..— DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION.

Para soportar los cargos de anulación sealó comogxoediente Nro. 92-299:30 8 normas violadas, Constitución Nacionais Arta. 6 y 29; Arts.. 1111 112 y 115 del decreto 1212/90. Sus fundamentos y concepto de violación se encuentra relacionados a folios 37 a 41 del expediente, cuaderno principal 4o.- DEL PROCESO : Admitida la demanda, el auto admisorio le fue notificado en legal forma a la Entidad demandada -Ministro de Defensa por delegación del Secretaria General (E)- e igualmente, mediante les formalidades del artículo 10 del C..C..A., quien otorgó poder para la defensa de los intereses de la Entidad demandada (Fi.. 49 vto.- 51). El apoderado Judicial de la parte demandada no contestó la demanda. Decretadas las pruebas pedidas por la parte actoraoedient Nro. 92-29939 9 (fl.77J78) fueron tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda y las que se fueron recepcionando durante el período probatorio.

Decretadas las pruebas pedidas por la parte actoraoedient Nro. 92-29939 9 (fl.77J78) fueron tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda y las que se fueron recepcionando durante el período probatorio. Se ordenó el traslado, conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl. 168) término en el cual la parte actora alegó mediante el escrito visible a folios 169 a 172). La parte demandada no descorrió trslado. El Procurador Judicial ante esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento en el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las síguientes CONS 1 D E R A C IONES lø.. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda del Decreto Nro. 1039 '-articulo lo..— del 23 de junio de 1992 por medio del cual llamó a calificar servicios al demandante, para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo demandatorio.iQeç1ient.e f4ro 92-29930 10 2o.. Como fundamento de su nulidad, luego de analizar la "violación a la norma constitucional invocada", el libelista expuso "..El inciso lo.. del artículo 111 del Decreto que se viene citando faculta al Gobierno Nacional para retirar oficiales de la Policía Nacional "a partir del grado de Coronel, y el inciso 2o.. ibídem condiciona tal retiro "concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional". El artículo 112

retirar oficiales de la Policía Nacional "a partir del grado de Coronel, y el inciso 2o.. ibídem condiciona tal retiro "concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional". El artículo 112 del estatuto que vengo citando, ordinal 3o. indica como causal del retiro el "llamamiento a calificar servicios y el 115 del mismo Decreto., dispone, entre otras cosas que el retiro de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, una vez cumplido por el Oficial o Suboficial 15 aos de servicios. Previo a cualquier consideración sobre las disposiciones resumidas atrás, me permito ocupar, con mi mayor respeto, la atención de la Sala que como lo ha venido sosteniendo la Doctrina y Jurisprudencia en tratándose de esta clase de decisiones deben conformarse a las previsiones legales, pues aunque se trate de facultad discrecional del Gobierno en el fondo hay ciertos aspectos reglados a que debe someterse, por cuanto la discrecionalidad absoluta es un mito en un estado de Derecho como el que nos rige.. Es verdad que el acto nace cobijado por una presunción legal y quien no esté de acuerdo con él le corresponde infirmarla, pero si esto es cierto tampoco es menos que el Gobierno Nacional no es una excepción al principio que rige en cuanto a que tales medidas debe dictarlas informándose en un fin cual es el del sano servicio, aspecto que si no se cumple porque o bien para el pronunciamiento ha tenido en miras razones inexistentes;o venganzas; o factores políticos, religiosos, enemistades etc., la

del sano servicio, aspecto que si no se cumple porque o bien para el pronunciamiento ha tenido en miras razones inexistentes;o venganzas; o factores políticos, religiosos, enemistades etc., la presunción de legalidad queda desvirtuada y el acto debe anularse, por darse la causal de desvió og)w.dient. Nro, 92-29930 11 desviación de poder, coma ocurrió en este caso. 'a Pero volviendo al segundo inciso del artículo lii del Decreto 1212 de 1990, quiero destacar cómo dispone a que el retiro de un oficial con el grado de Coronel coma mi asistida, debe "someterse previamente al concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional", lo que como dije en Los hechos, tiene el uso de la facultad otorgada al estado un extrema reglado, difiriendo del común de los civiles, así sean empleados públicos en que basta dictar el acta y comunicarlo. En consecuencia, la Junta, como se probar, mal informada o asaltada en su buena fé rindió concepto desfavorable por las tergiversaciones a que tanto he aludido, dictándose la medida con un fin totalmente ajeno al servicio, y evidenciándose muy claro la desviación de poder que reclamo, desvirtuada como quedó la presunción legal del acto. Ahora si el concepto no se emitió, será pero, por cuanto se Incurrió en un vicio que hace ineficaz el acto, o en otras palabras le es inoponible, por cuanta aunque el concepto no sea vinculante es claro el vicio procesal que se advertiría, romo se concluye de los antecedentes y

hace ineficaz el acto, o en otras palabras le es inoponible, por cuanta aunque el concepto no sea vinculante es claro el vicio procesal que se advertiría, romo se concluye de los antecedentes y pormenores de este caso. No sobra reiterar a la H. Sala que la conducta del actor fue investigada por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con fundamento en un anónimo en que irresponsablemente lo trataba de involucrar en asuntos de narcotráfico. Tal averiguación fue terminada por auto Nro. 393 de abril 2 de 1992, en el cual el seor General Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá resuelve "Disponer el archivo de las preliminares Nro. 950 que se venían adelantando en contra del segar Coronel TORRES SOSSA HERRANDO, de conformidad con cargos que se elevarán mediante escrito anónimo, por cuanto de lo hasta ahora actuado, no encontró elemento alguno que permitiera corroborar los cargos indicados, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de este proveído".xøedien& Nro. 92-29930 12 La parte demandada -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALno contestó la demanda ni descorrió traslado el traslado para alegar de fondo en el presente asunto. 3o. Para resolver considera la Sala:. El Decreto Nro. 1211 de 1990 expedido en junio 8, con base en las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, es en sentido formal y material una Ley, por el se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y

con base en las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, es en sentido formal y material una Ley, por el se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares En su artículo 1291 se establecen las causales de retiro del Servicio Activo: a) retiro temporal con pase a la Reservas 3o. Por llamamiento a calificar servicios, y, el articulo 132 del mismo Estatuto prescribe: "ART!ctJLO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del Gobierno., o voluntad del comando de la respectiva fuerza, según el caso, después d haber cumplido quince (15) aflos o más de servicio, salvo lo dispuesto en el articulo 142 de este decreta. En los preceptos antes indicados esta consagrada la causal de retiro temporal can paso a la reserva del serviciogxoediente Nro. 929930 13 activo de las Fuerzas Militares por voluntad del Gobierno. Esta causal quedó prevista en la ley, independientemente de que puedan reunirse o se reunan o satisfagan las condiciones y requisitos para los ascenso en los oficiales y suboficiales en servicio activo. La ley autorizó el retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares en virtud de la facultad discrecional y autónoma por "voluntad del Gobierno" respecto de oficiales, como el demandante con más de 15 anos de servicio y, fue en uso de esta facultad como, mediante el Decreto demandado, el

Fuerzas Militares en virtud de la facultad discrecional y autónoma por "voluntad del Gobierno" respecto de oficiales, como el demandante con más de 15 anos de servicio y, fue en uso de esta facultad como, mediante el Decreto demandado, el Presidente de la República con el Ministro de Defensa Nacional, dispuso el retiro del Oficial en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora que consta en los actos respectivos que obran al expediente. Quedó plenamente comprobado al expediente, que el demandaóte tenia más. de 15 aos de servicio al Ejército Nacional, que fue un excelente miembro de la Institución, que tuvo numerosas felicitaciones y desempegó varios cargos de bastante responsabilidad dentro del estamento militar. No fue demostrado que el Gobierno, representado porg,edi.r te Nro 92-299O 14 el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, hubieran proferido el acto acusado con los motivos y fines afirmados en la demanda. Las pruebas documentales que obran al proceso permiten establecer can plena claridad la brillante Hoja de Vida del demandante, pero igualmente, se puede comprobar COri el acervo probatorio que reunía las condiciones de los quince (15) aos o más de servicios. El Gobierno Nacional, por éste hecha, tiene la facultad discrecional de retirar del servicio a las oficiales, ordenando el paso temporal a la reserva por "llamamiento a calificar servicios" ; no cumplió, el demandante, su carga procesal probatoria -articulo 177 C.P.C.- para refutar la presunción de legalidad del decreto impugnado

a las oficiales, ordenando el paso temporal a la reserva por "llamamiento a calificar servicios" ; no cumplió, el demandante, su carga procesal probatoria -articulo 177 C.P.C.- para refutar la presunción de legalidad del decreto impugnado en el presente proceso, demostrando que este no era producto de la facultad discrecional del gobierno en aras al buen servicio público, presunción de legalidad y obligatoriedad a los actos administrativos consagrados en las normas legales art. 66 C.C.A. vigente en el momento de la expedición del acto demandado. Cuando las normas legales conf jan el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares a la voluntad del Gobierno, permite que la conveniencia y oportunidad de la medida del cumplimiento de los fines del Estado al buen servicio público, sean apreciadas y decididas por el Presidente de la República, esto es, libremente y sin explicar en el acto de retiro los motivos determinantes, correspondiendo a una facultad discrecional otorgada por la Ley al Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas de Colombia para dar cumplimiento a las objetos y funciones Constitucionales y Legales.Exoediente Nro. 92-930 15 No se comprobó al proceso la existencia de móviles ocultos al buen servicio público, ni la existencia de imputación al demandante de alguna falta contra la disciplina o el honor militar, ni que el acto constituye sanción o represente el animo sancionatorio del Gobierno Se comprobó si la buena conducta, las magnificas calificaciones durante su permanencia en la Institución, los ascensos y reconocimientos hechos al demandante por sus superiores, circunstancias no previstas en la ley como

represente el animo sancionatorio del Gobierno Se comprobó si la buena conducta, las magnificas calificaciones durante su permanencia en la Institución, los ascensos y reconocimientos hechos al demandante por sus superiores, circunstancias no previstas en la ley como presupuesto que inhibieran o impidieran el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno para retirarlo del servicio activo. En la conveniencia del servicio existen factores adicionales que bien pueden determinar la decisión presidencial, teniendo como único fundamento la prestación del buen servicio público militar, la cual puede no ser compartida por los demás miembros de la Institución y aparecer -en su conceptode injusta, pero, por tal razón no puede calificares de ilegal o sancionatoria, ni por ello considerares violatoria de las normas legales que rigen la Carrera Profesional o Militar de las Fuerzas Armadas, ni de las normas constitucionales invocadas en la demanda, ni la violación del DEBIDO PROCESO - artículo 29 de la Constitución Nacionalni del articulo 6o. de la Constitución de 1991, ni los principios generales que ella instaura, como el articulo 125, como Carrera Administrativa de los funcionarios o empleados públicos, la violación de la prerrogativas de la su Investidura Militar, ya que todos las artículos de la Constitución en todos se refiere siempre a la ley, a sus reglamentos. Ya vimos al inicio de la presente providencia, que el Gobierno Nacional por expreso mandato del Decreto-Leyxoedient Nro. 92-2991S0 16 1211 de 1990, en ejercicio de su facultad discrecional. dispensada en las prerrogativas de las mismas normas constitucionales como supremo Jefe de las Fuerzas Armadas,

1211 de 1990, en ejercicio de su facultad discrecional. dispensada en las prerrogativas de las mismas normas constitucionales como supremo Jefe de las Fuerzas Armadas, expidió con plena competencia y cumplimiento los ordenamientos legales sealados en el acto demandado y objeto de estudio del presente proceso. Para una mayor ilustración, es del caso transcribir sentencia del H. Consejo de Estado donde, en lo pertinente, se expuso "... Se hace necesario diferenciar la facultad sancionatorjade la facultad de libre nombramiento y remoción. La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinaria previo para que, se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el Legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado.Çxoedi.nte Nro. 92-299O 17 Ti-atándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiia ...0 (CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia de noviembre

Ti-atándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiia ...0 (CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia de noviembre 28 de 1990; expediente Nro. 10679459; Consejero

Ponentes Dr. JOAQUIN I3ARRETO RUIZ).

La presunción de legalidad que ampara el acto impugnado y que se cita coma fundamento de violación del articula 84 del C.C.A., par haber sido expedido contrariando las normas Constitucionales y Legales invocadas en la demanda como causal de anulación, no fueran desvirtuadas en el presente proceso, razón por la cual, el acto demandado comporte su legalidad por no haber sido demostradas las afirmaciones de la demanda sobre vicios en el acto acusado, lo cual lleva a concluir que el acto se expidió conforme a la Constitución Nacional y a la Ley, ni que exista DESVIACION DE PODER ni FALSA MOTIVACION, lo cual lleva a negar las súplicas de la demanda. En mérito - de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L. A ixoeiente Nro. 92-29930 18 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso sí la hubiera y

razones expuestas en la parte motiva 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar par

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