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TA CUN - 92-29937-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29937-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Sant 1 e EoQot, D.C. Septiembre veintidós (22) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS

Expediente No. 92-29937

Demandante GLORIA ESPERANZA DUQUE QUINTERO

Demandado . SANATORIO DE AGUA DE DIOS

Clasificación : ACTO NACIONAL

Asunto SILENCIO ADMINISTRATIVO—AUXILIO

DE TRANSPORTE.

Magistrado Ponente s DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante GLORIA ESPERANZA DIJOIJE QUINTERO, por' intermedio de apoderado .y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Sanatorio de Agua de Dios • ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia

1. ACTO ACUSADO La demandante solicita se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992. Igualmente acusa el acto presunto negativo de la entidad antes citada por la cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29937

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo 'frente a la solicitud de reconocimiento y pago de

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo 'frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito di .téj de Junio de 1992. 2.-- A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se he hecho acreedora desde ci 20 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 1992. 3.-- Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuar reconociéndole y pagándole ci auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine.

4. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de $ 246.824.46 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las 'fechas indiciadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida devenga intereses comerciales a la tasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis mese siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa del 5 mensual Pretensiones éstas que fueron modificadas así: lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de Junio de 1992.

lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de Junio de 1992. 2o. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó •frente a le petición elevada ante ci seíor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-29937 3o.. Corno consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la entidad demandada a reconocer y paoar, la suma de $ 246.824.46 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 20 de enero de 1987 y hasta el 30 de septiembre de 1992 igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 ',' mientras permanec:a como empleado ptbi .ico de dicho sarjatorio. Por último que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

III. H E C H 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora i que aparecen en folios -'6 del expediente, los podemos res&..unir así: 1 . - La actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Auua de Dios desde ci 20 de enero de 1987. 2.- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que

1 . - La actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Auua de Dios desde ci 20 de enero de 1987. 2.- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculada a la entidad siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijo en cada época para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo lecal vi gen te durante toda su relación laboral. ::..-- La entidad accionada nunca ha pagado servicio de transporte al actor. 4.-- La actora mediante escrito fechado 16 de junio de 1.992 agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna al respecto.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.92-29937 CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora en la demanda seala como transQredidas las siguientes disposiciones normativas: Dec.25/63 1700/76 2675/7; 590/78; 1042/78 Art. 50; 2809/78; 2924/78; 751/79; 1703/79; 1950/79; 1200/80; 2767/80; 3409/81; 372:6/82 35E32/83 2721/84; 3887/85; 2453/86; 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; .183/92;Art. 85 y 177 del C.C.A. Normas éstas que fueron corregidas así

.183/92;Art. 85 y 177 del C.C.A. Normas éstas que fueron corregidas así Se sePaian como ir rincidas El Art.. lo. de los Decs.. 751/79; 1703/79 y 1950 /79; Arts. lo 30., del Dec. 2767/80; Art. So. del Dec. 2924/78 y los Arts. lo.,/ 2o. de todos y cada uno de los restantes decretos citados como disposiciones quebran tadas en la den'iand.. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente y en el fi. 10 del escrito de corrección de La dnanda.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante a las folias 23 's del expEdiente manifestó oponerse a todas >' cada una de las pretensiones de la demanda cor reg idas y adicionadas pos ter- .iormente por carecer de fundamento jurídico.

SU escrito OU5O Como mcd los exceptivos laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No92-29937 inexistencia natural y jurídica del derecho Lt Off1S.ión de indicación de residencia > la prescripción.

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Los apoderados de las partes demandante como demandad¿.( guardaron silencio en ésta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto

Los apoderados de las partes demandante como demandad¿.( guardaron silencio en ésta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 74 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia'! ro observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, 1-A. Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La actora par intermedio de apoderados solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992. A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-29937 paaarlE? el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 20 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 1992. Igualmente que la entidad demandada esta obligado a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca corno empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de 246.824.46 o la superior que se liquide corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las fechas antes indicadas.

Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de 246.824.46 o la superior que se liquide corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la lasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis mese siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese términos a la tasa del 5 mensual Pretensiones éstas que fueron modificadas así Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago deauxilio e auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el sePor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes sic hizo alusión. Corno consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 246.824 46 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 20 de enero de 1987 y hasta el :30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios

Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 frente a la cual, arguye la actora que, la Administración no le ha dado contestación ro obstante haber sido incoada dentro del término legal posición ésta queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29937 comparte la Sala. Remi tiérsdono al te;'to del art. 40 del O • cuyo tenor reza: "Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contada a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no e;-;imir de reporisibi 1 idad a las autor idades ni las e>cusar del deber de dec:idi.r'sohre la petición inicial salva que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." se tiene, cómo en el caso sub--1.ite el Director del 9anatorio de Anua de Dios, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario dentro del término de ley por lo que se configura el silencio administrativo, al haber ----como ya se mencioné- transcur rido tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición,, sin que se hubiera notificado

que se configura el silencio administrativo, al haber ----como ya se mencioné- transcur rido tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición,, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera. En éste orden de ideas y toda vez que, se evidencia -- como ya se mencioné--1 la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo como lo pretende el actor se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asuruto, y toda vez que la parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda como medios e>ceptivos el de Irie>istericia natural y jurídica del derecho, omisión de indicación de Residencia y prescripción, procede ésta Sala a estudiarlas así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29937 - Inexistencia natural y jurídica del derecho. Por ser una excepción que tiene que ver con el punto objeto de estudio se resoiver dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto, Si bic-->ri es cierto y con fundament.o en los Arta. 75 del C.P.C.que llena los vacíos en lo compatible del Art. 137 del C.C.A., se echa de mer,os en el libelo introductorio la indicación de la Residencia, también lo es que, no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera riquros no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso , por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda aun cuando es

no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera riquros no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso , por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, no es su fi cien te para su prosperidad, máxime cuando, se debe velar por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta •- claro está-- • lo permitan las reglas de derecho. Prescripción (1 respecto ha de tenerse en cuenta que en la demanda como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de 246.824.46 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 20 de enero de 1987 y hasta el 30 de septiembre de 1992", y a "reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transpor te que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1.992 y inien tras permar'iez c:a como empleado pubi i co de dicho sanatorio" En primer lugar, se tiene, respecto del lapso comprendido del 20 de enero de 1987 al .15 de junio de 1989, queel ue el derecho está prescrito ,conforme a lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1960.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres aios contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado , interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual "ARTICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969. .1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinados interrumpe la prescripción solo por un lapso igual" :Jc lo cual se colige que, respecto al período antes indicado, '-20 de enero de 1987 al 15 de junio de 1989-, ha operado el 'fenómeno de la prescripción cit..1 derec:ho, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las pretensiones correspondientes de la demanda.

En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones Habiéndose presentado la petición el 16 de junio de 1992 resulta necesario determinar si la demandante tiene o no

fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones Habiéndose presentado la petición el 16 de junio de 1992 resulta necesario determinar si la demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petícións según la rtornatividad que regula éste derecho, en lo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.92-29937 encontramos como cor, él se allegó una certificación del Jefe de la Oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios donde se seal a que la actora "actualmente" octubre 8 de 1992),desempefa el cargo de Mecanógrafo Código 5180 grado 04 igualmente certifica sobre los salarios por ella devengados desde 1987 a 1992 así como los salarios que desde 1987 a 1992 se han pagado a los empleados del Grado 01 del Nivel Operativo para la época (fi. 4 del expediente).

Si.. bien es cierto de la Certificación crí cita • 'se deduce que en el caso sub--examine se trata, de una empleada pública con asignación básica inferior al doble •Jei sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los afos de 1989 a 1992 también lo es que no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma tividad relacionada sobre el Auxilio de Transporte que

durante los afos de 1989 a 1992 también lo es que no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma tividad relacionada sobre el Auxilio de Transporte que permitiera reconocer a la actora el derecho por ella pretendido. Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normatividaci relativa al Auxilio de Transporte y aplicable al caso sub-'-Júdice Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derecho e encuentran las siguientesi la Ley 15 de 1959, El Dcto. 1258 de 1959; El Dcto. 25 de 1963; El Dcto. 1042 de 1978 entre otras. La Ley 15 de 1959 (abril 30), cuyo tenor reza Creación del Auxilio patronal de Transporte. Art. 2o. Establécese a cargo de los patrones en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1500,00) mensuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION .aCII

Exp. No.92-29937 El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, ¿s.i corno también podrá graduar su pago por escala de salarios,, o número de trabajadores o monto del patrimonio del respectivo taller negocio o empresa Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará corno factor de salario y se

por escala de salarios,, o número de trabajadores o monto del patrimonio del respectivo taller negocio o empresa Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará corno factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados" Arta 30, transporte cubrirá los el horario calculará colectivos transporte El valor que se paga por auxilio de a que se refiere el artículo anterior pasaj es que requiera ci trabajador , según de trabajo establecido por el patrono ,y se sobre el valor del pasaje en vehículos del servicio urbano según la necesidad de de cada trabajador." 4o. ' Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.'' " V. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal de transporte creado en las Secciones Segunda :' Tercera (II y III) de esta ley se concede en las mismas condic:iones y limitaciones a los trabajadores oficiales" De lo antes transcrito se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, 'en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno el payo del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo" teniendo en cuenta un limite salarial, quedando así establecido el valor del subsidio máxime cuando el articulo de la ya citada Ley 15/59 sealó:". cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en

de la ya citada Ley 15/59 sealó:". cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador", de lo cual resulta claro que es para el transporte urbano en el municipio donde labora elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29937 trabajador. En este orden de ideas se tiene que, no basta con que los trabajadores se encuentren dentro del limite salarial sealado para tener derecho al Auxilio patronal de transporte, toda vez que es necesario también cumplir otras condiciones y circunstancias previstas en la ley 15/59, que tienen que ver con las condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo para satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano • como el caso en estudio-- aún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea grande no procede el reconocimiento mencionado, porque de lo contrario se estaría otorgando ci pago de un auxilio económico para cubrir un gasto que no se realiza, esto es • se contribuiría al pago de un auxilio sin causa. En el Art. 4o de la ley en cita, igualmente, se dispuso que ci patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales.

auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales. Por su parte el Decreto 1258/59 , reglamentario de la ley 15/59 , expresó: 'Art. 2o.El Auxilio de transporte de que trata la ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya reríiuneraciór, mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ 1500,00) y que resida o trabaje en los siguientes municipios: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, 1 bagué, Cúcuta, Fasto, Santa Marta, Neiva, F'opayáni, Pereira, Palmira, Armenia y Tulúa." "Art. 30. El auxilio de transporte se pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rijaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C,' Exp. No..92-29937 para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios". "Art. 4o. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo". "Art. 5o. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, según el horario de trabajo."

en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, según el horario de trabajo." "Art. 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomare allí su alimentación no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo." "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los período regulares de los salarios y se le hará directamente al trabajador". "Art. So. para los efectos del articulo 2o. de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior, o en todo ci tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes." "Art, 11, El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto." "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo" artículos éstos que permiten de.terminar claramente que, en primer lugar, la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 15/9 era para los trabajadores que laboraban en las ciudades allí determinadas; en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades yno como lo pretende la demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el va transcrito artículo 2o., pues conforme al texto del citado articulo, corresponde al Gobierno determinar esos municipios

transporte en las mencionadas ciudades yno como lo pretende la demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el va transcrito artículo 2o., pues conforme al texto del citado articulo, corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp. No.92-29937 A su vez el Decreto No. 25 de 1963, Arta, lo. expresa: Art. lo. A partir del 16 de enero del presente ao, reajustase el auxilio patronal de transporto a una suma fija de treinta pesos ( $30, oo) moneda corriente mensuales, que deberán entregar-se directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos $1500,00) en las ciudades de Bogotá, Medellín,

ELsrrartqu: iilay Cal¡.

A partir del 16 de enero del presente ala reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ( 25,00 ) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ( $ 1500 uo ) en las ciudades de Armenia, Earrancabermej a, Bucaramanga,. Buenaventura, Buga Cartago Cartagena, Cúc:uta Girardot Ibaque , Montería, Manizales Neiva, Pereira, Popayán, Fasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevillat'

Girardot Ibaque , Montería, Manizales Neiva, Pereira, Popayán, Fasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevillat' 'Art. 2o. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que seala el artículo anterior, reemplaza ci Auxilio patronal de Transporte cubriendo hasta la fecha y la cuota los fondos do 'Transporte en las existía, sufragaban los patronos. partir del quince (15) de enero de la cuota patronal de transporte recibirán el valor del auxilio integridad.", que se ha venido patronal que para ciudades en donde En consecuencia, a 1963, queda abolida y los trabajadores patronal en su siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho a:1 Auxilio de transporte , pero con Lfla modificación parcial, frente al antes citado Decreto 1253/59. Es reiterativa la Sala, al sea lar que es al Gobierno a quien 1 corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio de transporte, entendiéndose así que los municipios allí. no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29937 De igual manera el Decreto 1042/78 en su Art. 50 dispone 'DEL. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere ci Articulo lo, de este Decreto se continuará reconociendo ' pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca

que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere ci Articulo lo, de este Decreto se continuará reconociendo ' pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados"l del cual se colige que l entratáridose del auxilio de transporte para los empleados públicos del orden nacional se regula " en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares" no procediendo dicho pago , cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados, de lo que resulta claro que, esta norma lo que hizo fue ratificar pera dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 18 de Agosto del ao en curso, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO,Exp. No. 29798, Actor Teresa Salamanca de Rodríguez. así: Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente el AUXILIO DE TRANSPORTE creado en la ley 15 de 1959. entre ellas resaltan los Decreto 1700/76; 2675/76590/78;2809/78;2924/78; 751/79; 1703/79;1950179; 1200/80;3409/81;3726/82;3582/83; 2721/84; 3887/85; 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que 'fijan, sin que

2721/84; 3887/85; 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que 'fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo fundamental. Se destaca que en la mayoría de estas disposiciones se contemple como titular del derecho al auxilio del transporte a los EMPLEADOS OFICIALES, genero dentro del cual se encuentran los EMPLEADOS PUBLICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES, mas cuando en el art. 50 del Dcto. L 1042/78 se determinó para esta clase de servidores públicos nacionales , por lo que los EMPLEADOS PUBLICOS bien pueden reclamar tal derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

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