TA CUN - 92-29949-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29949-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
( :r,tafé., de Bogutá D.C. Septiembre veintidós (22) de Mil ivecietbs noventa y cinco (1993).
REFERENCIAS : E>pediente No. i 92-29949
Demandante LUIS ALFREDO SUAREZ FRANCO
Demandado SANATORIO DE AGUA DE DIOS
Clasificación ACTO NACIONAL
Asunto SILENCIO ADMINISTRATIVO-AUXILIO
DE TRANSPORTE.
Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante LUIS ALFREDO BUAREZ FRANCO, por intermedio de apoderado y en eierci.cio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó deisanda contra El Sanatorio de Agua de Dios ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El demandante solícita se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pacto de auxi lío de transporte elevada ante el Sana Lcr i de Agua de Dios, en escrito del léi de junio de 1992.
Iqualmerte acusa el ¿u...Lo presunto rteuativo de la entidad antes c:itada por la cual ric'qó la solicitud a que se 1a hecho alusiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No.29949
II. PRETENSIONES Solicita el dnandante que se hagan las siquient.'-
declaraciones y condenas:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No.29949
II. PRETENSIONES Solicita el dnandante que se hagan las siquient.'- declaraciones y condenas: i. .- Que se ha operado el 'fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de Junio de 1992. 2.-- A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 2 de mayo de 1.983 al 30 de septiembre de 1992. 3.- Igualmente que la entidad demandada está obligada a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine.
4. Se condene al Sanatorio de Agua de Dios a pagar al demandante la suma de $ :304.239.00 o la superior que se liquide )/ corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas indicadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida devenga ínter es comerciales a la tasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la e.iecutoria de la sentencia y moratorios , después de ese término a la tasa del 5 mensual.
Pretensiones éstas que fueron modificadas así: lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento', pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de
Pretensiones éstas que fueron modificadas así: lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento', pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "CH Exp. No..29949 2o. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó -frente a la petición elevada ante el seor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la Cual antes se hizo alusión. :3o. Como consecuencia de las declaraciones anteriores E: condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de 34.239.0 o la superior que corresponde al auxilio detransporte e transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 2 de mayo de 1983 y hasta el 30 de septiembre de 1992, .icualente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y • mientras permanezca como empleado pública de dicho sanatorio. Por último ques a la sentencia se le de cumplimiento en las términos del Art. .176 y 177 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9-6 deL expediente. los podemos resumir así: 1.- El actor viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde el 2 de mayo de 1983.
2. La asignación básica mensual durante todo el tiempo que
expediente. los podemos resumir así: 1.- El actor viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde el 2 de mayo de 1983.
2. La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad siempre ha sido inferior al doble del suelda fijo., en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral 3.--- La entidad accionada nunca ha pagado servicio de transporte al actor. 4.- El actor mediante escrito fechado 16 de junio de 1992 agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada,, sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna al
respectoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 4
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda sea1a como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Dec.25/635 1700/76 2675/76; 590/78; 1042/78 Art. 30; 2809/78; 2924/78; 751/79; .1703/79; 1950/79 1200/80; 2767/80; 3409/81; 3726/82; 3582/83; 2721/84; 3887/85; 2453/86; 24/87; 6. 1 /8 8; 105/89; 45/90; 77/91; 133192;Art. 85 ', 177 del C.C.A. rrms éstas que fueron corregidas así
133192;Art. 85 ', 177 del C.C.A. rrms éstas que fueron corregidas así Se sealars como infringidas: El Art. lo. de los Decs. 751í79 1703/79 y 1950 /79; Arts. lo., y 3o. del Dec. 2767/80 Art. 90. del Dec. 2924/78 y los Arts. lo.y 2o, de todos y cada uno de los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en la demanda. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente y en el fi. 10 del escrito de corrección de la demanda
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en 5L escrito obrante a los folios 23 25 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda corregidas y adicionadas posteriormenteq por carecer de fundamento jurídico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.29949 En su escrito propuso como medios exceptivos la inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia y la prescripción
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de las partes demandante como demandada guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 36 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 76 del expediente.
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 36 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 76 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide la actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes VII.. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita SE , declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ei<p. No.29949 del 16 de junio de 1992. A manera de restablecimiento dei derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 21 de mayo de 1983 al 30 de septiembre de 1992. Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar al demandante la suma de 0 304.2,39 (i0 o la superior que se liquide corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida devenga intereset comerciales a la tasa del 4% mensual o a la que el Despacho fijes
que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida devenga intereset comerciales a la tasa del 4% mensual o a la que el Despacho fijes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia moratorios después de ese término, a la tasa del 5 7. mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas así Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo .....ente a la solicitud de reconocimiento y paco de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. Declarar qLke es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el seor Director del Sanatorio de AQL.La de Dios y a la cual artes se hizo alusión. Loiiio consecuencia de la declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma (Je 304 .239.00 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 2. de mayo de 1983 y' hasta el 30 de septiembre de 1992 igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca corno empleado pbl ico de dicho sanatorio. Por último que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 5 frente a la cual arguye el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 5 frente a la cual arguye el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.29949 que, la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legal ,Posición ésta que comparte la Sala Remitiéndc:)nos al texto del art. 40 d€?1 c..c::.A. CkJYC) tenor reza: "Silencto Administrativo. Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contada a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo rtcça ti yo no ex imir de responsabi 1 i.dad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acta presunto.", se tiene, cómo en el caso sub--lite, el Director del Sanatorio de Agua de Dios, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario . dentro del término de 1ey, por lo que se configura el silencio administrativo, al haber --comc:' ya se mencionó- transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha depresentación e presentación de la petición sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera En éste orden de ideas y toda vez que, se evidencia
mencionó- transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha depresentación e presentación de la petición sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera En éste orden de ideas y toda vez que, se evidencia como ya se mencionó-, la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo como lo pretende el actor se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asunto, )/ toda vez que la parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda como medios except.ivos el de Inexistencia natural '1 jurídica del derecho, omisión de indicación de Residencia '1 prescripción, procede ésta Sala a estudiarlas así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION .'C" Exp. No29949 - Inexistencia natural y jurídica del derecho. Por ser una excepción que tiene que ver con el punto objeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. 1 ampoco prospera por' cuanto, si. bien es cierto y c:on fundamento en los Arts, 75 del C.F.C. que llena los vacíos en lo compatible del Art. 137 del C.CA., se echa de menos en ci libelo introductorio la indicación de la Residencia, también lo es que no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera rigurosa, no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto la omisión advertida en la demanda aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la
obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto la omisión advertida en la demanda aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda • no es suficiente para su prosperidad, mixime cuando, se debe velar por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta claro está-.--, lo permitan las reglas de derecho. Prescripción Al respecto ha de tenerse en cuenta que ,en la demanda como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a 'rec:onocer y pagar a mi procurado la suma de b 304.239.00 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxi 1 Lo de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 2 de mayo de 1983 y hasta el 30 de septiembre de 1992", y a "reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio". En primer lugar, se tiene,como respecto del lapso comprendido del 2 de mayo de 1983 al 15 de junio de 1989, que el derecho esta prescrito ,conforme a lo dispuesto por ci Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 dei Decreto 1848 de 1969 cuyo tenor reza: 01
ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1.968.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No.29949 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres aos contados desde
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Exp. No.29949 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres aos contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado otrabajador ante la autoridad competente , sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual U "ARTICULO 102. DEL DECRETO 1848 DE 1969.
1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho e>;iui.ble.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sola por un lapso igual", de lo cual se colige que -como ya se indicofrente al período antes indicado, -2 de mayo de 1983 al 15 de junio de 1989-- ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las pretensiones correspondientes de la demanda.
En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones Habiéndose presentado la petición el 16 de junio de 19921 resulta necesario determinar si el demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición, según la normatividad que
Habiéndose presentado la petición el 16 de junio de 19921 resulta necesario determinar si el demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición, según la normatividad que regula éste derecho en lo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI' Exp. No.29949 encontramos como con él se allegó una certificación del Jefe de la Oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios donde se seala que el actor "actualmente" (octubre 8 de 1992) desempea el cargo de Ayudante Código 6025 grado 05; igualmente certifica sobre los salarios por él devengados desde 1983 a 1992 así como los salarios que desde 1978 a 1992 se han pagado a los empleados del Grado 01 del Nivel Operativo para la época (fi. 3 del expediente) Si bien es cierto de la Certificación en citas se deduce que en el caso sub-examine se trata de un empleado público con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los aos de 1989 a 1992,-que son los que rius interesa para el caso sub--Júd.ice--, también lo es que no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normativi.dad relacionada sobre el Auxilio de Transporte que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido, Veamos.
cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normativi.dad relacionada sobre el Auxilio de Transporte que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido, Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normatividad relativa al Auxilio de Transporte y aplicable al caso sub-Júdi,ce. Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derecho se encuentran las siguientes: la Ley 15 de 1959. El Dcto. 1258 d€ 1959; El Dcto. 25 de 1963; El Dcto. 1042 de 1978 entre otras. La Ley 15 de 1959 (abril 30) cuyo tenor, reza: Creación del Auxilio patronal de Transporte. Art. 2o. Establécese a cargo do los patrones en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta ci sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores. fue la primera norma legal que decretó el auxilio patronal de transporte cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos 01500 oo) mensuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEI3UNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.29949 El Gobierno podrá decretar en rei ac.iári con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores • o monto del patrimonio del respectivo taller , negocio o empresa. Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario y se
por escala de salarios, o número de trabajadores • o monto del patrimonio del respectivo taller , negocio o empresa. Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados' Art. " El valor que se paga por a&..xiiic, de transporte a que se refiere el artículo anterior cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario de trabajo establecido por el patrona y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.'' Art. 4o II Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.''
Y. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal de transporte creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y iii) de esta ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oiciales' De lo antes transcrito se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, 'en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a Juicio del Gobierno, ci pago del transporte desde el sector de su residencia hasta ci sitio de su trabajo, teniendo en cuenta un limite salarial, quedando así establecido el valor del subsidio máxime cuando el artículo 3o de la 'ya citada Ley 15/59 , seíaló" cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en
de la 'ya citada Ley 15/59 , seíaló" cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador", de lo cual resulta claro que esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.29949 para el transporte urbano en el municipio donde labore el trabajador. En este orden de ideas se tiene que, no basta con que los trabajadores se encuentren dentro del limite salarial. see ledo pare tener derecho el Auxilio patronal de transporte, toda vez que , es necesario también cumplir otras condiciones y circunstancias previstas en la ley 15/59, que tienen que ver con les condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo para satisfacer ci peco del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano -como el caso en estudio- • aún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea urende, no procede el reconocimiento mencionado, porque de lo contrario se estaría otorgando el pago de un auxilio económico para cubrir un gasto que no se realiza, esto es, se contribuiría al pago de un auxilio sin causa. En el Art. 40. de la ley en cite, igualmente, se dispuso que el patrono, cuando está obligado e cubrir este auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como sor los
auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como sor los trabajadores oficiales. Por su parte el Decreto 1258/59 reglamentario de la ley 15/59 expresó "Art. 2o.El Auxilio de transporte de que trate la ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ 1500,00) y que reside o trabaje en los siguientes municipios: Bogotá Meciellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Cúcute, Pesto, Santa Marte, Neiva, Popayán, Pereira, F'almira, Armenia y Tulúe. "Art. 3o. El auxilio de transporte se payare en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rijaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..29949 para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios" "Art. 40. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil ( 1000) metros o más del lugar del trabajo" "Art.. 5o.. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él según el horario de trabajo."
en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él según el horario de trabajo." "Art. 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tornare allí su alimentación , no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo." "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los período regulares de los salarios y se le hará directamente al trabajador". "Art. so. para los efectos del articulo 2o. de la le' que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior • o en todo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes." "Art, 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto.' "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre cl auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo', artículos éstos que permiten determinar claramente que, en primer lugar, la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 15/9 era para los trabajadores que laboraban en las ciudades allí determinadas; en segunda lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades .' no corno lo pretende el demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito articulo 2o., pues conformo a su texto, corresponde a]. Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es
transporte en las mencionadas ciudades .' no corno lo pretende el demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito articulo 2o., pues conformo a su texto, corresponde a]. Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es
procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Exp. No..29949 A su ve.. el Decreto No. 25 de 1963, Arta. lo. y 2o. expresa: Art. lo. A partir del 16 de enero del presente aíc, reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos ($30oo) moneda corriente mensuales, que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos $1500,00) en las ciudades de Bogotá, Medellín, 9arrariquilla y Cali. A partir del 16 de enero del presente ao reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos (s 25,00) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($ 1500,00) en las ciudades de Armenia, E4arrancaberrrieja, Bucaramanga,. Buenaventura, Buga, Cartago, Cartagena, Cúcuta, Girardot, Ibague, Montería, Mani:ales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla".
Girardot, Ibague, Montería, Mani:ales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla". "Art. 2o. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que seala el artículo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para los fondos de Transporte en las ciudades en donde existía, sufragaban los patronos. En consecuencia, a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad. " siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho al Auxilio de transporte , pero con una modificación parcial, frente al antes citado Decreto 1253/59. Es reiterativa la Sala, al sealar que es al Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio de transporte, entendiéndose así que los municipios allí no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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Exp.. No29949 De igual manera el Decreto 1042/78 en su Art. 50 dispone "DEL AUXILIO DE TRANSPORTE El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el Artículo lo. de este Decreto se continuará reconociendo i pagando en W4mismos os mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares
entidades a que se refiere el Artículo lo. de este Decreto se continuará reconociendo i pagando en W4mismos os mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados" del cual se colige que er,tratándose del auxilio de transporte para los empleados públicos del orden nacional se regula " en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares" no procediendo dicho pago cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados de lo que resulta claro que • esta norma lo que hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 18 de Agosto del ao en curso, Magistrado Ponente Dr. - TARSICIO CACERES TORO,Exp No. 29798. Actor Teresa Salamanca de Rodriguez 3Si Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente el AUXILIO DE TRANSPORTE creado en la ley 15 de 1959 entre ellas resaltan los Decreto 1700/76; 2675/7 50/7e;2809/78;2924/78; 751/79; 1703/79;1950/79; 1200/80; 3409/81; 3726/82; 3582/83; 2721/84; 3887/85 2.4/87; 61/38; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo
183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo fundamental Se destaca que en la mayoría de estas disposiciones se contempla como titular del derecho al auxilio del transporte a los EMPLEADOS OFICIALES, genero dentro del cual se encuentran los EMPLEADOS PUBLICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES, mas cuando en el arta 50 del r:'c:to. L1042/78 se determiné para esta clase de servidores públicos nacionales por la que los EMPLEADOS PUBL 1 COS bien