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TA CUN - 92-29988-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29988-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SVA MORAL /CONVICCCION MORAL ¡CARRERA JUDIICAL /JUECES

Reelección (E) J,-./INDEXACION

LTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION SEGUNDÁ-SUBSECCION

EXP.No. 92-29988.

Santafé de Bogotá, D.C.,Enero veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS:

Asunto : Insubsistencia

Expediente No : 92-29988

Demandante : LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUERRERO Demandada : Nación - Tribunal Superior del D. Judicial de Cund.

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante de la referencia, actuando en su propio nombre en su calidad de abogado titulado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia

1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 92-29988

El actor acusa los actos administrativos contenidos ai los Acuerdos números 09 y 2 de 16 de marzo y24 de junio del año de 1992 ,respectivamente, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante los cuales se decidió negarle su nombramiento por el sistema de elección para los cargos de Juez noventa de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de Chocontá o de juez penal

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante los cuales se decidió negarle su nombramiento por el sistema de elección para los cargos de Juez noventa de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de Chocontá o de juez penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y en lo que respecta al nombramiento del Dr. Otto Elias Miranda Oliveros (acuerdo 09) y del Dr. José Fernando Palifio Leaño Como juez Noventa de Instrucción Criminal radicado en Chocontá (acuerdo 21) , así como el de la Dra. Ketty Jurado Rueda (acuerdo 09) nombrada como juez del circuito de Pacho.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho que se disponga su nombramientoreintegro al cargo de juez 90 de Instrucción Criminal radicado en Chocontá, siendo que para la fecha de la demanda el cargo se denomina Fiscalía Instructora y su nominador la Fiscalía General de la Nación, o en otro cargo de igual categoría como el mismo j117gdo penal del circuito de PACHO -CUNDINAMARCA, u otro teniendo en cuenta su categoría de Grado 17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29988 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo , para todos los efectos 4.- Que la Nación le reconozca y pague todos los salarios y prestaciones sociales

EXP.No. 92-29988 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo , para todos los efectos 4.- Que la Nación le reconozca y pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 10. De junio de 1992, con motivo de la expedición de los actos acusados , basta cuando se produzca su renitegro efectivo al servicio conforme a la sentencia que recaiga en este proceso, la cual deberá cumplirse dando aplicación a los arliculos 176, 177 y1 78 del CCA. hL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 28-32 del expediente los resumimos así: 1.-Mediante Acuerdo del Tribunal Superior de Bogotá del día 23 de Junio de 1987 , se le eligió , en interinidad como Juez promiscuo Municipal de Chaguaní, cargo del cual tomó posesión el día 16 de Agosto del mismo año. En el año de 1988 el mismo Tribunal lo eligió en propiedad en el mismo cargo y tomó posesión en Diciembre del mismo año. 2.-Mediante resolución 0272 del 13 de julio de 1989, el Consejo Seccional de la carrera Judicial , lo inscribió en el escalafón de la carrera como juez promiscuo Municipal de Chaguaní . Posteriomente el 15 de mayo de 1990 el Tribunal lo designó en propiedad como juez 90 de Instrucción Criminal radicado en Chocontá (Cundinamarca). EL tribunal le concedió prorroga para posesionarse en este cargo . A sabiendas que esta posesión como juez de Instrucción no podía ser enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

(Cundinamarca). EL tribunal le concedió prorroga para posesionarse en este cargo . A sabiendas que esta posesión como juez de Instrucción no podía ser enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.92-29988 propiedad, pues significaba ascenso, solicitó ya ante el Tribunal Superior de

Cundinamarca el cambio de naturaleza del nombramiento o confirmación de la naturaleza del nombramiento que se le había hecho y del cual ya había tomado posesión . El Tribunal tomó la determinación de darle validez a su posesión en propiedad en al cargo aludido y de solicitar su inscripción en carrera en dicho cargo, lo cual sucedió mediante resolución número 100 de febrero 26 de 1992 3.-Por Acuerdo 19 de 28 de mayo de 1991 , el Tribunal superior de Cundinamarca lo designa como juez penal del circuito de Pacho, en encargo y provisionalidad por el resto del periodo. Acepta la designación y se posesiona al serle otorgada una licencia temporal y renunciable en el cargo de Juez 90 de Instrucción criminal , la cual además fue prorrogada mediante Acuerdo de Agosto 13 de 1991 del tribunal Superior de Cundinamarca . Hasta el momento de presentar la demanda no ha renunciado a dicha licencia. 4.- El Consejo Superior de la Judicatura convoca a los jueces a concurso Estando de juez 90 de Instrucción Criminal, concursa para juez Penal del circuito y para juez de Instrucción Criminal , pero no aprueba el concurso, pese a ello lo eligieron como juez Penal del circuito de Pacho Al inicio de las inscripciones para este concurso le faltó aportar un certificado , que luego

circuito y para juez de Instrucción Criminal , pero no aprueba el concurso, pese a ello lo eligieron como juez Penal del circuito de Pacho Al inicio de las inscripciones para este concurso le faltó aportar un certificado , que luego anexo , razón por la cual finalmente fue admitido al concurso mediante resolución 188 del 3 de julio de 1991 , para el periodo legal 1.991-1993. 5.- Elúllimo día del mes dejunio de 1992 se presentó en su Despacho del Juez Penal del circuito de Pacho , la Dra Ketty Jurado Rueda, nombrada para reemplazarlo ,la cual seposesionó ese día y a quien le hizo entregadel cargo. En cuanto alJwIoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-29988 90 de Instrucción Criminal radicado en Chocontá, fue nombrado el Dr. Ellas Miranda Oliveros mediante Acuerdo 09 de 16 de Marzo de 1992, el cual tomó posesión de dicho cargo el día 30 de Junio del mismo año , y en el acta de posesión se anota que la misma no produce efectos fis1es. Luego el Tribunal mediante Acuerdo 21 de Junio 24 del año en curso sin mediar comunicación de no aceptación del anterior funcionario , elige para el cargo de Juez 90 de Instrucción Criminal al Dr. José Femando Patiflo Leafio . No Obstante lo anterior, el primero nombrado se posesionó el 30 de Junio de 1992 como ya se anotó. En esta forma, dice el actor, se le desconoció su derecho a ser reelegido en el cargo de juez 90 de Instrucción Criminal con sede en Chocontá, presuntamente con base en una investigación preliminar contra

desconoció su derecho a ser reelegido en el cargo de juez 90 de Instrucción Criminal con sede en Chocontá, presuntamente con base en una investigación preliminar contra élysu antecesora, en dicho cargo , por haber élomitido involuntariamente revocar un beneficio que había concedido su antecesora en el cargo. Con esta investigación preliminar, mal podía haberse basado el Tiibiinal en razones de reserva moral para no reelegirlo. El Tribunal Superior de Cundinamarca no le notifico decisión alguna referente a su no reelección como juez de Instrucción Criminal , ni referente a su no elección en propiedad como juez Penal del Circuito de Pacho. Se enteró que no continuaría en pacho por la elección y posesión de la Dra Ketty. Le solicito al Tribunal sin obtener una copia del acta de Sala Plena del 16 de Marzo de 1992. Considera que a través de su tiempo de vinculación con la Rama Judicial siempre observó una conducta intachable y diligente a tal punto que así se reconoció por autoridades que evalúan el comportamiento de los jueces, como lo hizo la Procuraduría General de la Nación -Provincial respectiva y tui juzgado Superior de Bogotá que encontróTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29988 siisfactoria su labor jurídica, documentos que deben reposar en su hoja de vida y en los archivos de la carrera Judicial.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIO LACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: - Constitución Nacional: Artículos 2-2,21, 29, 125 y256 -2.

los archivos de la carrera Judicial.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIO LACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: - Constitución Nacional: Artículos 2-2,21, 29, 125 y256 -2. .-D.L. 052 de 1987 en sus artículos 1,3,4,5,7,21,22,29,30,34, 132 y 141. - D. 1888 de 1989, artículo 3. Literal h) Acuerdo 3 de 1987 del Consejo Superior de la Judicatura, artículos 16,18 y29. -Acuerdo 4 de 1987 Art. 2.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 32-a 42 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del t&iúino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 59 a 64 del expediente ,manifestó oponerse a las súplicas de la demanda conforme a las razones allí expuestasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada presentó su alegato de Fondo dentro del tnnino , ratificado su oposición a las pretensiones de la demanda ,por considerar que los actos administrativos acusados proferidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no infringieron la normalividad que aduce el actor, por cuanto el DL052 de 1987 sólo otorgaba estabilidad a los jueces que

demanda ,por considerar que los actos administrativos acusados proferidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no infringieron la normalividad que aduce el actor, por cuanto el DL052 de 1987 sólo otorgaba estabilidad a los jueces que estuvieran escalafonados en carrera durante el periodo respectivo para el cual habían sido nombrados, sin que las corporaciones judiciales estuvieren en la obligación de reeiegfrlos para el periodo siguiente cuando su comportamiento o rendimiento fueran cuestionados yse basa para ello ensentencia del H. Consejo de Estado de Febrero 28 de 1995 ,Expediente No. 8205 Ponente Dra Dolly Pedraza de Arenas Cita asímismo ,la parte demandada,la Sentencia del H. Consejo deBstadodemarzo 23 de 1993 , expediente Número 4131 Consejera Dra Clara Forero de Castro. , en sentido de que el voto es libre y secreto en las Corporaciones Judiciales que digai jueces para periodos fijos o determinados , luego no se garantiza en manera alguna por la ley ,la reelección para el periodo siguiente. El Ministerio Público , por su parte emitió concepto de Fondo favorable a las pretensiones del actor, con base entre otras razones a los fallos emitidos por la H. Corte Constitucional respecto de los motivos que deben sustentarse para que un funcionario no pueda pertenecer más al estamento judicial , tales como las sentenciasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29988 relativas a la materia números T-591 de Diciembre 4 de 1992 ; T-602 de 11 de

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29988 relativas a la materia números T-591 de Diciembre 4 de 1992 ; T-602 de 11 de Diciembre de 1992; T-047 de Febrero 15 de 1993 y 379 de Agosto 31 de 1994. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES La controversia que presentan las partes involucradas en este proceso , se ha desarrollado alrededor de la legalidad o no ,de la no reelección del actor por parte de la Nación -Tribunal Superior de Cundinamarca, como juez Noventa (90) de Instrucción Criminal con radicación en Chocontá y a su no elección en propiedad como Juez Penal del Circuito de Pacho(Cundinamarca). Según explica el demandante en su concepto de violación , los actos acusados violaron normas de la Constitución Política. de 1991, tales como los artículos 2 inciso 2 , 21 , 29 , 125 y 256 -2 . Así mismo explica violación de los artículos 1,3,4,5,7,21,22, 29, 30 34,51 '132 y 141 del D-L -052 de 1987, como del artículo 3 literal h) del D. 1888 de 1989 y de los acuerdos 3 y 4 del Consejo Superior de la Judicatura de 1987 .131 argumento Central del actor es que La Nación -Tribunal Superior de Cundinamarca, violó las anteriores normas cuando basándose en razones

Judicatura de 1987 .131 argumento Central del actor es que La Nación -Tribunal Superior de Cundinamarca, violó las anteriores normas cuando basándose en razones de reserva moral decidió no reelegirlo para el cargo de Juez 90 de InstrucciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Criminal con radicación en Chocontá, cargo en el cual se encontraba escalafonado en carrera Judicial. Aduce que en dicho cargo había sido calificado por un juzgado Superior de Bogotá en forma satisfactoria y que a su no reelección por la razón antes aludida no tenía en su hoja de vida investigación ni sanción disciplinaria alguna y que las personas que lo sustituyeron porque así lo decidió el Tribunal no reunían los requisitos ni tenían las condiciones, las calidades y la experiencia, condiciones que en él si se radicaban. Manifiesta que según el azt 7o. Del D. 052 de 1987 , los jueces no son de libre designación y remoción, razón por la cual ha debido figurar en la lista de elegibles para Juez 90 de Instrucción Criminal , pues era obligación de la autoridad que seleccionaba y del nominador tenerlo allí incluido . Manifiesta quesegun el precitado Decreto Ley por haber concursado para tal cargo de Juez 90 de Instrucción Criminal y haber ganado el concurso debía haberse nombrado , de Acuerdo además con los Acuerdos 3 y 4 del Consejo Superior de la Judicatura. Remitiéndose el actor a lo dispuesto por el artículo 3, literal h) del D. 1888 de 1989, respecto a la Convicción moral a que se refiere esta norma para que una persona no

Remitiéndose el actor a lo dispuesto por el artículo 3, literal h) del D. 1888 de 1989, respecto a la Convicción moral a que se refiere esta norma para que una persona no pueda ser nombrada y desemp1arse en un cargo o empleo en la Rama judicial , la dicha "convicción moral", significa según el Diccionario de la R cal Academia de la legua Española, la acción y el efecto de convencerse, lo que significa "precisar con razones eficaces ... , probar una cosa de manera que racionalmente no la pueda negar."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Considera el actor que la reserva moral que el Tribunal le aplicó para no elegirlo como juez de instrucción Criminal , o como Juez Penal del Circuito o en otro cargo similar, es diferente de la convicción moral de que habla el D 1888 en su artículo precitado y recalca como la convicción implica un conocimiento razonado de algo objetivo , mientras que la reserva es una actitud mental , frente a una cosa o alguien para que sirva a su tiempo. La reserva implica duda, mientras que la convicción, es por el contrario , racional convencimiento. Si la entidad demandada entendió la convicción moral , como la reserva moral, sin duda alguna incurrió en una aplicación indebida de la norma Además del cargo de indebida aplicación de la norma, aduce falsa motivación, pues nunca se le probó algo indigno , irregular o contrario el sano cumplimiento de sus obligaciones y si el tribunal tenía conocimiento de una actuación suya que fuera motivo de investigación disciplinaria ha debido tomar las medidas del caso

pues nunca se le probó algo indigno , irregular o contrario el sano cumplimiento de sus obligaciones y si el tribunal tenía conocimiento de una actuación suya que fuera motivo de investigación disciplinaria ha debido tomar las medidas del caso ,comunicándole en debida forma la situación para que a su vez ejerciera su derecho de defensa de Acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la C.P. de 1991 Explica así mismo el accionante que, la motivación que se dio en la plenaria del Tribunal para no reelegirlo ni nombrarlo , no corresponde a la verdad y entonces se apartó de los fines previstos en la ley, es decir que desvió el fin previsto por el legislador hacia los interés particulares y de animadversión de algún particular oTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29988 de algún miembro de la Corporación que convenció a los demás con argumentos torticeros , injuriosos , falsos y malintencionados. En cuando a desviación de poder, sustenta este cargo con la tesis de que con la actuación del Tribunal no se busco en realidad la buena administración , sino por el contrario uno diferente de satisfacción de intereses particulares. En cuanto a carrera Judicial , argumenta violación de la misma por parte del Ente Acusado, por cuanto desconoció su estabilidad y sin que hubiera causas atribuibles a mala conducta o a deficiente rendimiento se le excluyo contra las previsiones constitucionales y legales. De otra parte, cuestiona severamente la actitud del Tribunal cuando acepto como verídicos vituperios en su contra y concluyó que era indigno de ser reelegido o

previsiones constitucionales y legales. De otra parte, cuestiona severamente la actitud del Tribunal cuando acepto como verídicos vituperios en su contra y concluyó que era indigno de ser reelegido o nombrado , deshonrando así su personalidad, sin fórmula de juicio (art. 21 de la C.P.) En la parte probatoria el Tribunal encuentra demostrada en el plenario la condición del actor, como funcionario escalafonado en carrera Judicial en el cargo de Juez de Instrucción Criminal , según resolución numero 100 del 26 de febrero de 1992, proferida por el Consejo Seccional de la carrera Judicial (folio 8). Se encuentra prueba de haberse adelantado una investigación preliminar contra el actor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISfl(ATJVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-29988 presunto delito de prevancato , siendo enviada por competencia la actuación a la Unidad de fiscalias Delegadas ante dicho Tribunal, el día 28 de Noviembre de 1992. (folio 19) Concepto de buena conducta, de buena organización en su trabajo por parte de la Procuradora Provincial y dirigido al Juez Superior (Reparto) de Bogotá para efectos desu evaluación, con fecha l5 de Mayo de 1991 . (folio 23). Esta probado en el plenario que el Dr. Martínez Guerrero si fue incluido en lista de elegibles para juez de Instrucción Criminal y fue considerado por el Tribunal , lo cual desvirtúalas afirmaciones delademanda de no haberse incluido en lista para el cargo de Juez de Instrucción al cual había concursado y había superado tal concurso . No

elegibles para juez de Instrucción Criminal y fue considerado por el Tribunal , lo cual desvirtúalas afirmaciones delademanda de no haberse incluido en lista para el cargo de Juez de Instrucción al cual había concursado y había superado tal concurso . No obstante lo anterior, es del caso anotar queuando se decidió su no elección en la sesión plenaria para que continuará como juez 90 de Instrucción Criminal , no se trataba ya de una elección para un nuevo periodo, sino una confirmación para que continuara y quedara incorporado en la carrera judicaal para periodo indefinido , pues ya había entrado en vigencia la Constitución de 1991 que no contemplaba elección de jueces para periodos fijos. Era indispensable entonces aplicar el sistema de carrera judicial previsto el D. 052 de 1987, en forma estricta, conservando en primer lugar en sus cargos a aquellos jueces que pertenecieran a la carrera judicial de una manera legal y comprobable, como era la situación del Dr. Luis Eduardo Martínez Guerrero quien mediante resolución 100 de¡ 26 de febrero de 1992 había sido legalmente inscrito en carrera judicial y en el cargo de Juez de Instrucción Criminal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-2998 8

Así pues que cuando se reunió la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, el dia 16 de marzo de 1992, elya pertenecía alacarerajudicialy tenía prelación para que se conservara en dicho cargo de juez de Instrucción y contaba con la protección constitucional establecida en los arti culos 125 y 29 , relativos a la carrera

que se conservara en dicho cargo de juez de Instrucción y contaba con la protección constitucional establecida en los arti culos 125 y 29 , relativos a la carrera Administrativa y al debido proceso tanto en actuaciones judiciales como en todas las actuaciones administrativas No puede ampararse le Entidad demandada en la aplicación de normas legales anteriores y contrarias a la Constitución de 1991 , como lo previsto enelart3.,literalh. del D. 1888 de 1989 , y con base en una interpretación sesgada del artículo 21 transitorio de la Constitución de 1991 , pues esta última norma establece claramente en su último inciso que: "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este articulo , continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Consiituci&". El mecanismo de la reserva Moral que aplicó el Tribunal para impedir que pudiera continuar el actor desempeñando su cargo de Juez de Instrucción criminal escalafonado en carrera judicial , es completamente extraño a las causas establecidas enla Constitución de 1991 , para perder los derechos de estabilidad en el trabajo que se derivan de la carrera Judicial , la cual sin duda alguna amparaba al actor cuando sucedieron los hechos cuestionables de la reunión de Sala Plena del Tribunal Superior deCundinamarca,del día 16 de marzo de 1992< El retiro delacarrera,según el artículo 125 delaC.P. de 1991 , solamente procede por calificaciónno satisfactoria en el desempeño del cargo ; por violación del régimenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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por calificaciónno satisfactoria en el desempeño del cargo ; por violación del régimenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 92-29988 disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Pero obviamente que debe entenderse que la ley al establecer otras causales de retiro de la carrera, no puede contradecir normas de orden constitucional , como la del debido proceso y el derecho de defensa del artículo 29 Ibídem, o como el derecho a la honra de las personas establecida en el artículo 21 ibídem Esta es la previsión importante del artículo 21 transitorio de la C.P. de 1991 , cuando dice que en materia de normas de carrera establecidas en el art. 125 de la Carta, mientras el Congreso no expida las leyes que desarrollen tal articulo, se aplicarán las normas vigentes $N CUANTO NO CONTRARÍENLACONSIflUCIÓN. Al aplicar el mecanismo de la reserva moral, que además no es igual a la convicción moral a que se refiere el D 1888 de 1989 en su artículo 3, literal h) como bien lo explica el actor en concepto de violación, se motivo la desvinculación de la carrera judicial expresamente en tal mecanismo anormal por las características que presenta como consta enel acta Número 9de Marzo l6del992 (Folios lS3al65),ylano elección o continuación como juez de Instrucción Criminal, en una causal a todas luces contraria a lo establecido en el art. 125 de la C.P. , vulnerando además los derechos del actor protegidos por los artículos 21 y29 de la Carta Política de 199?.

luces contraria a lo establecido en el art. 125 de la C.P. , vulnerando además los derechos del actor protegidos por los artículos 21 y29 de la Carta Política de 199?. Frente al actor se desconoció además lo establecido por el D 2699 de 1991 por el cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, a la cual los funcionarios y empleados que conformaban los juzgados de instrucción Criminal debían ser Incorporados en las mimas condiciones en que se encontraban vinculados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" BXP.No. 92-29988 mientras el Consejo Superior de la Judicatura realizaba la respectiva homologación al régimen de carrera de la Fiscalía El Presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló y dio instrucciones a los Tribunales de Distrito Judicial para efectos de la incorporación en carrera judicial a plenitud y continuidad para todos los jueces que estuvieran en propiedad , como los que estaban en periodo de prueba, o con petiodo vencido cuando estando en carrera estuvieren en la lista de elegibles para permanecer en respectivo cargo Estas instrucciones las recibió el Tribunal Superior de Cundinamarca como lo ceilifica el propio presidente de Dicha Entidad a folios 150 a 152 del expediente Ahora bien Ja figura de la convicción moral ha sido aceptada por la H. Corte Constitucional, como compatible con la Constitución de 1991 , pero explica que: "... no equivale a una pura y simple reserva mental , pues carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, los de presunción de inocencia, el

Constitucional, como compatible con la Constitución de 1991 , pero explica que: "... no equivale a una pura y simple reserva mental , pues carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, los de presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. Dice la Corte que, el margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobales que validen la inferencia que se hace y que, como tales puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada ." (Sentencia del 4 de Dic de 1992, Sentencia T-591 -). Al actor no se le informo o notificó en momento alguno por la Corporación de los secretos cargos que se discutieron en la Sala Plena, en su sesión del 16 de marzo de 1992 , ni aparece en el acta, constancia de haberse probado yfiindamentado conTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29988 suficiencia la convicción moral . Todo indica que se trató de una reserva moral, es decir de una duda mental en la cual se insistió , naturalmente a espaldas del actor y sin que él mismo tuviera la más mínima oportunidad de defender su dignidad, su honra o pudiera defender su derecho a permanecer en la carrera judicial incorporándose a la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como le correspondía. Es muy significativa el acta No. 9 del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando (folio 163 ) , textualmente dice que: "El Nombre del Doctor Luis Eduardo Martínez Guerrero quien se venia desempeñando como juez 90 de Instrucción Criminal de

Es muy significativa el acta No. 9 del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando (folio 163 ) , textualmente dice que: "El Nombre del Doctor Luis Eduardo Martínez Guerrero quien se venia desempeñando como juez 90 de Instrucción Criminal de Chocontá, fue cuestionado para Continuar en ese cargo". Los propios Magistrados no Obtuvieron unanimidad en dicha decisión que implica según el texto ,una separación o retiro del funcionario de carrera en base a una reserva moral de carácter mental y desde luego muy subjetiva, pues no aparecen las pruebas , ni los cargos concretos , ni la constancia de que se le haya citado y oído en descargos antes de ser excluido Demostrados como están los cargos han de prosperar sinembargo ,parcialmente las pretensiones de la demanda. En efecto ,se decidirá anular el acuerdo 9 de Marzo 16 de 1992, en cuanto resolvió que el actor no continuara VINCULADO AL CARGO de Juez 90delnstrucciónCriminal. En relación con la Nulidad de las elecciones de las personas que lo reemplazaron en el cargo de Juez Noventa de Instrucción Criminal los mismos aparecen también en la lista de elegibles por lo cual se presume que cumplían con los requisitos, pues no se demostró lo contrario , Igual puede decirse deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-29988 la Dra que lo reemplazo en el cargo de Juez del Circuito penal de Pacho, cargo en el cual el actor se encontraba solamente en calidad de encargado y en provisionalidad sin que haya acreditado estar inscrito en carrera judicial para dicho cargo

la Dra que lo reemplazo en el cargo de Juez del Circuito penal de Pacho, cargo en el cual el actor se encontraba solamente en calidad de encargado y en provisionalidad sin que haya acreditado estar inscrito en carrera judicial para dicho cargo En cumplimiento de la sentencia, la NACIÓN demandada deberá pagarlas sumas que correspondan aplicando la indexación que contempla el art .178 del CCA para evitar el envilecimiento del poder adquisitivo de las sumas a favor de actor , desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta la ejecutoria de esta sentencia, pues en adelante se aplicaran las previsiones del artículo 177 deI CCA. Para efectos de aplicar el art. 178 de1CCA, se aplicará lafórmulasiguiente: R= RH X Índice Final Índice inicial En donde el valor p

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