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TA CUN - 92-29993-(09-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29993-(09-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO-Agente/FALTAS CONSTITUTIVAS DE

MALA CONDUCTA/EMBRIAGUEZ EN EL TRABAJO/AUTO CABEZA DE PROCESO-Fjrm

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Bu

Santafé de Bogotá D.C., nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 92-29993.

Actor: JOSE RICARDO VARGAS PARRA.

Demandado: Nación - Policía Nacional.

Controversia: Separación Absoluta.

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y previo el trámite de un Juicio ordinario., JOSE RICARDO VARGAS PARRA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19'366.372 de Bogotá por intermedio de apoderado debidamente reconocido en el proceso solicité en su demanda presentada contra la NACION - POLICIA NACIONAL el pasado 27 de octubre de 1992, las siguientes peticiones:

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES: La parte actora a folios 5 y 6 del expediente solicita.Expediente No. 92-29993

II PRIMERA.- Que es nula la Resolución Administrativa No.. 8252 del 21 de Septiembre de 1992l emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa Institución del sefor Agente

8252 del 21 de Septiembre de 1992l emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa Institución del sefor Agente

JOSE RICARDO VARGAS PARRA.

SEGUNDA.— Que igualmente son nulos los Fallos proferidos en Primera y Segunda Instancia por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. D.C., y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 09 de Mayo, 02 de Junio y 30 de Julio de 1992. respectivamente, con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No. 054-R--1328 y por haber ordenado la separación del servicio activo de esa Institución del Seor Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA TERCERA.— Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - POLICIA NACIONAL dar reintegro al seor Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. CUARTA.— Que igualmente la NACION POLICIA NACIONAL9 deberá pagarle al seor Agente JOSE RICARDO VARGAS FARRA, los salarios, subsidio familiar, primas vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 22 de Septiembre de 1992, fecha en que fue separado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. QUINTA.— Que se de cumplimiento a la Sentencia en los

de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. QUINTA.— Que se de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C..C,A." 2o.— H E C H 0 5 Los hechos que dieron orinen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 6 a 8 dei exp.) u, 1.— El seor JOSE RICARDO VARGAS PARRA, ingresó al servicio de la NACION -- POLICIA NACIONAL en el cargo deExpediente No. 92-29993 3 Agente el día 01 de Febrero de 1984. 2.- El s&or JOSE RICARDO VARGAS PARRAN fue separado del servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL en el grado de Agente en forma absoluta el día 22 de Septiembre de 1992. 3..- El Fallador de Segunda Instancia en su Providencia del 30 de Julio de 1992, resume los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, así "En la avenida caracas con calle 62, cuando la grúa de siglas 04-2966 conducida por el AG. VARGAS PARRA JOSE RICARDO, en estada de embriaguez grado uno, colisionó contra un poste del alumbrado público y luego contra el supermercado "La Economía" causando daos materiales a estos y al vehículo oficial." 4.- El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C.., mediante providencia del 15 de Enero de 1992 ordenó adelantarla investigación Disciplinaria correspondiente, con el

4.- El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C.., mediante providencia del 15 de Enero de 1992 ordenó adelantarla investigación Disciplinaria correspondiente, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, la identidad de los presuntos inculpados, su autoría y responsabilidad Disciplinaria.. 5.- El Comando del Departamento de Policía metropolitana de Santafé de Bogotá, C.C., mediante los Fallos de Primera Instancia dei 09 de Mayo y 02 de Junio de 1992, declaró responsable al sePor AS.. JOSE RICARDO VARGAS FARRA, de la presunta comisión de "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA' por el quebranto de las conductas descritas en los numerales 34 y 35 del Art.. 121 del Decreto Ley No. 100 de 1989, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL y le solicitó ante la Dirección General de dicha Institución la separación absoluta del servicio activo.. 6.- El Seor Agente JOSE. RICARDO VARGAS PARRA interpuso dentro de los términos legales los recursos de REPOSICION y subsidiariamente el de APELACION contra los Fallos de Primera instancia del 09 de Mayo y 02 de Junio de 1992, de conformidad con el Art... .1.86 dei Decreto-Ley No. 100 de 1989; la Administración los despachó desfavorablemente y quedó agotada la vía Gubernativa. 7.- La Dirección General de la Policía Nacional. mediante Fallo de Segunda Instancia del 30 de Julio de

despachó desfavorablemente y quedó agotada la vía Gubernativa. 7.- La Dirección General de la Policía Nacional. mediante Fallo de Segunda Instancia del 30 de Julio de 1992 confirmó los de Primera Instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., de fechas 09 de Mayo y 02 de Junio de 1992; Fallos que tienen su apoyo en el Informativo Disciplinario No.. 054-R--1328 adelantado enExpediente No. 92-29993 4 el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Dootá, D.C.9 y consecuencialmente ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional, par presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA' del seior Agente JOSE RICARDO VARGAS FARRA 8.- El Fallo de Segunda instancia del 30 de Julio de 1992, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional fue notificado personalmente al sePor Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA, el día 02 de Septiembre de 1992. 9.- En cumplimiento a lo previsto en el Fallo de. Segunda Instancia del 30 de Julio de 19929 la Dirección General de la Policía nacional profirió la resolución Administrativa No.. 8252 del 21 de Septiembre de 19921 publicada en el Art.. 2925 de la Orden Administrativa de Personal No. 1--183 del 29 de septiembre de 1992; Acto Administrativo en el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del seor Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA, por presuntas "FALTAS

Personal No. 1--183 del 29 de septiembre de 1992; Acto Administrativo en el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del seor Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA, por presuntas "FALTAS

CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA","

3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS.

Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas, los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de 1991; artículos 68, 95, 100, 101, 102, 120 numerales 32, 34, 35 y 41 del articulo 121, 145, 157, 158 y del 176 al 191 del Decreto-Ley No. 100/89, y los artículos 80., 84 y 133 del Decreto-Ley No. 1213 de 1990. El concepto de violación se encuentra a folios 8 a 15 del expediente.Expediente No. 92-29993 5 40.- DEL PROCESO : Admitida la demanda (folio 54) el auto admisoria le fue notificada a la Jefe de la División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional el 16 de julio de 1993, quien confirió poder--oder en en la misma diligencia de notificación para representar ala Institución en la defensa de sus intereses (folio 54 anverso). Fue contestada la demanda en tiempo par parte de la apoderada judicial de la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante (folios 55 a 59) Decretadas las pruebas y tenidas como tales las documentales alleQadas. fueron recepcionadas las solicitadas

apoderada judicial de la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante (folios 55 a 59) Decretadas las pruebas y tenidas como tales las documentales alleQadas. fueron recepcionadas las solicitadas durante el periodo probatorio (folio 65); vencido éste se ordenaron los traslados de ley (folio 67) término en el cual la parte actora presentó su respectivo memorial en tiempo insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 68 a 72 ) La parte demandada hizo lo propio a folios 73 a 77 del expediente El Aciente del Ministerio Ftblico no hizo ningún pronunciamiento en el presente asunta Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de la actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes:Expediente No. 92-29993

CONSIDERACIONES: lo. A través de este proceso se reclama la nulidad de la Resolución Administrativa No. 8252 del 21 de Septiembre de 1992 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa Institución del demandante, así como también de los Fallos de Primera y Segunda Instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de

Santafé de Bogotá, D.C., y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 09 de mayo, 02 de Junio y 30 de Julio de 1992 respectivamente, mediante los cuales separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA, para que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca en su derecho de conformidad c:on

respectivamente, mediante los cuales separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Agente JOSE RICARDO VARGAS PARRA, para que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca en su derecho de conformidad c:on su petitum de la demanda 2o. El apoderado de la parte actora para soportar sus pedimentos en el razonamiento del concepto de violación sealó como cargos de anulación de los actos administrativos impugnados en sede Judicial, la expedición en forma irregular de los actos acusadas, la violación normativa de la Constitución Política y del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. La expedición irregular del acto administrativo está fundamentada en el sentido de que en el Proceso Disciplinario adelantado por la Entidad Demandada contra el actor, la providencia denominada Auto Cabeza de Informativo" no ti ene fecha, por lo que no se dejó certeza del momento en que entraronExpediente No.. 92-29993 7 en el ejercicio de sus funciones el Oficial Investigador y el Secretario designados para dicha actuación de otra partem que el funcionario Instructor al recibir las pruebas enviadas por el Juez Penal Militar de la acción penal adelantada en contra del demandante, no le dió el trámite correspondiente de prueba trasladada de conformidad con el Decreto 100 de 1989 y porque no se dictó el Auto para poner en conocimiento de las partes la prueba trasladada y el dictámen de peritos y por dichas razones, el inculpado no pudo conocer en el Proceso Disciplinario las pruebas presuntamente trasladadas del proceso penal sin poderlas controvertir y ejercer el derecho de defensa frente a las imputaciones que se le endilgaron en su contra.

el inculpado no pudo conocer en el Proceso Disciplinario las pruebas presuntamente trasladadas del proceso penal sin poderlas controvertir y ejercer el derecho de defensa frente a las imputaciones que se le endilgaron en su contra. Seala también la parte accionante para soportar el cargo de irregularidad en la expedición del acto acusado, que los experticios del accidente o de los daPos ocasionados al vehículo automotor rendido de fecha 2.1 de enero de 199$, el de alcoholes¡¿-( de fecha 25 de diciembre de 1991 y e1 informe de accidentes de tránsito del mismo 25 de diciembre de 1991 no fueron ratificados por quienes los suscriben y no se corrió traslado a las partes para que los conocieran y los debatieran de acuerdo con la norma procedimental aplicable al casos Dice además, que la prueba de alcoholemia se practicó en forma objetiva, es decir a simple vista, sin tomar las muestras de sangre correspor dientes para dar como resultado embriaguez positiva en grado uno (1) dictámen que no puede tenerse en cuenta como prueba1 según su decir, par carecer de los requisitos mínimos que exige la ley para este tipo de pruebas técnicas en el disciplinario que se le adelantó en contra del accionante en este proceso Por lo que, de conformidad con los anteriores planteamientos, la parte actora considera que se violó el articulo 29 de la Constitución Política que consagra el derechoExpediente No. 92-29993 8 al debido proceso., por la inobservancia de las formas propias establecidas para cada actuación adelantada y por el cumulo de fallas procedimentales mencionadas que incidieron en el fondo de

al debido proceso., por la inobservancia de las formas propias establecidas para cada actuación adelantada y por el cumulo de fallas procedimentales mencionadas que incidieron en el fondo de la motivación del acto administrativo acusado de nulidad, y porque se quebrantaron las garantías fundamentales del investigado., infringiéndose de esta manera los artículos 176 y siguientes al 191 del Decreto 100 de 1989 y además las disposiciones de este mismo estatuto contenidas en los artículos 1559 1579 1589 159 y 182, toda vez que las pruebas no fueron legalmente decretadas '/ la administración no le ofreció al incriminado la posibilidad de defenderse de las imputaciones, puesto que hubo pruebas ocultas. La violación normativa en que incurrió la administración al expedir los actos acusados de nulidad se encuentra soportada en el quebrantamiento de los artículos 68 95, 1009 1019 1025 120 numerales 32, 34, 35 y 41 dei 121, 1451 157, 158 y del 176 a 191 del Decreto 100 de 1989, siendo el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, al imputársele al actor la conducta de haber conducido el vehículo de propiedad de la Policía Nacional en estado de embriaguez, encontrándose en servicio, apoyándose la Entidad en las disposiciones contenidas en los artículos 32, 341 35 y 41 del artículo 121 del Decreto 100., y teniendo en consideración el experticio de alcoriolemia de fecha 25 de diciembre de 1991 practicado por Medicina Legal sin los requisitos mínimos legales exigidos para constituir dicha

100., y teniendo en consideración el experticio de alcoriolemia de fecha 25 de diciembre de 1991 practicado por Medicina Legal sin los requisitos mínimos legales exigidos para constituir dicha prueba técnica, la que considera el demandante no idónea para demostrar el estado de embriaguez y deducirle por lo tanto la responsabilidad disciplinaria en el accidente de tránsito en donde se le investigó, sin estar demostrada en debida forma su culpabilidad, entendiéndose por esta Altimal la imputación de un resultado a una persona "con base en la simple relación de causalidad material", y sancionarlo por haber contribuido físicamente a la realización del hecho sin intervención de su voluntad.Expediente No.. 92-29993 9 En sentir de la parte actora, al haberse aportado al proceso en -forma irregular las pruebas, éstas sirvieron para la conclusión "desafortunada", careciendo de certeza la incriminación, sin demostración del grado uno (1) de embriauez, quebrantándose desde luego, los artículos 100 • 101 • 102 • 145 y .184 del Estatuto Disciplinario, porque no pc'd.ia haberse sancionado al demandante por sospechas conjeturas y mucho menos por posibilidades. Las faltas imputadas al actor, según su dicho, carecen de pruebas suficientes, idóneas y ajenas a dudas, y que al momento de su valoración no se observó el principio de la sana crítica El apoderado del demandante afirma que si bien es cierto que el Estatuto Disciplinario establece unas medidas correctivas como sanción, éstas sólo se pueden aplicar bajo una condición, y es que su utilización, sea después de establecida

crítica El apoderado del demandante afirma que si bien es cierto que el Estatuto Disciplinario establece unas medidas correctivas como sanción, éstas sólo se pueden aplicar bajo una condición, y es que su utilización, sea después de establecida la responsabilidad del inculpado, y como en el proceso disciplinario, de acuerdo a todo lo que se ha dicho, se mf iere que la Entidad Demandada no podía deducir dicha responsabilidad por la comisión de unos hechos ¡lícitos que nunca le fueron demostrados legalmente al actor, ha debido sancionársele una vez que hubiera sido vencido en juicio, lo que no ocurrió en este caso y por estas razones, se contravino el Reglamento Disciplinario tantas veces mencionado El actor dice que la decisión contenida en los actos administrativos acusados en este proceso fue tomada sin motivación puesto que, los antecedentes en que se basó la entidad no existen porque en ningún momento hubo faltas constitutivas de mala conducta Por ultimo se alega la violación del artículo 25 de la Constitución Política, cuando la Institución al disponer laExpediente No. 92-29993 10 separación absoluta del demandante excedió las facultades conferidas por la ley toda vez que esta medida esta condicionada a la legalidad del acta administrativo proferido en el proceso disciplinario y al desvirtuarse dicha legalidad se demuestra que desconoció la garantía fundamental del trabajo como derecho y como una obligación social amparada por e]. Estado..

30. Los anteriores razonamientos habrá esta Sala de Decisión confrontarlas can las pruebas y con las disposiciones legales en que se fundamentan para determinar si prosperan los

como una obligación social amparada por e]. Estado..

30. Los anteriores razonamientos habrá esta Sala de Decisión confrontarlas can las pruebas y con las disposiciones legales en que se fundamentan para determinar si prosperan los cargos de anulación de los actos administrativos impugnados en las presentes diligencias.

Del Informativo Disciplinario No.. 054 allegado a este proceso y que conforma el cuaderno de antecedentes anexo al expediente, se comprueba que el 15 de enero de 1992 el Comandante de la Folicia Metreopolitana de Bogotá se dirige al Mayor Jefe de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional para que se adelante la investigación correspondiente con base en el boletin informativo de fecha 24 de diciembre de 1991 en donde se da cuenta de la colisión, de la grúa de siglas 04-2966 del Grupa de Vehículos asignada al demandante, contra un poste del alumbrado público y contra un Supermercado y en donde se ocasionaran daos materiales (folio 1 cuaderno de antecedentes).. Aparece que con fecha 15 de enero de 1992 0:1 Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá ordena abrir la investigación disciplinaria en contra del Agente José Ricardo Vargas Parra y designa al Oficial Investigador y al Secretario a quienes procede a posesionar en debida forma en la misma fecha (folio 2 antecedentes) y • a folio 3 obra el Auto Cabeza de Informativo, sin fecha, proferida par el Oficial Investigador \1 suscrito por el Secretario en donde se ordena llamar en descargosExpediente No. 92-29993 1:1. al inculpado, se solicitan las copias de las diligencias

Informativo, sin fecha, proferida par el Oficial Investigador \1 suscrito por el Secretario en donde se ordena llamar en descargosExpediente No. 92-29993 1:1. al inculpado, se solicitan las copias de las diligencias adelantadas en el juzgado que conoció del hecho ocurrido dispone la práctica de las pruebas correspondientes para el esclarecimiento de los hechos motivo del disciplinario. Con fecha 12 de febrero se solicitó al Juzgado las copias ordenadas por el Oficial Investigador (folio 4 cuaderno antecedentes) el 13 de febrero del mimo aFÇo se solicita la presentación del Agente investigado (folio 0 oficios éstos firmados por el Funcionario Investigador. A folio ¿ del cuaderno de antecedentes aparece la remisión por parte del Juzgado Ochenta y Seis Penal Militar del cuadernillo en trece (13) folios de las copias tomadas del Sumario No. 1105 adelantado contra el Agente de la Policía Jose Ricardo vargas Farra por los presuntos delitos de abandono de cargo y daPÇo en bienes del Estado, en donde aparece la denuncia penal por parte del Jefe Administrativo de la Policía, el avalúo de daos del vehículo colisionado por valor de $0134.000.00, la solicitud de reconocimiento de embriaguez del Oficial de Servicio de la Secretaria de Tránsito, el dictámen percial de Medicina Legal con resultado de embriaguez positiva grado uno (1) declaraciones, exposición del encartado y el auto que ordenó abrir la correspondiente investigación penal de fecha 7 de febrero de 1992 (folios 7 a 19 cuaderno antecedentes).

Legal con resultado de embriaguez positiva grado uno (1) declaraciones, exposición del encartado y el auto que ordenó abrir la correspondiente investigación penal de fecha 7 de febrero de 1992 (folios 7 a 19 cuaderno antecedentes). Aparece probado que al actor se le recibió en descargos el 17 de febrero de 1992 (folios 20 y 21) fueron recibidas las declaraciones de los testigos mencionados por el investigado (folios 24 y 25) así mismo fue allegado el mapa del accidente (folio 29) y fue practicada la diligencia de declaración del Agente de Tránsito que levantó el mapa y estuvo en las diligencias preliminares del accidente (folio 30).Expediente No. 92-29993 :1.2 Obra a folio 31 del cuaderno de antecedentes la providencia mediante la cual el funcionario investigador ordena correr el correspondiente traslado de las pruebas recabadas en la actuación disciplinaria al. Agente Investigado y a su Vocero, para que formulen las alegatos de conclusión en el término de ley decisión que fue notificada personalmente al demandante e124 de marzo de 1992 y a quien se le comunicó que tenía tres (3) días para interponer el respectivo recurso en contra de dicha providencia (folio 33), sin que se interpusiera recurso alguno conforme el informe que obra a folio 35 El Funcionario Investigador emitió su correspondiente concepto de fecha 20 de abril de 1992, en donde seÇala, después del recuento probatorio allegado al Informativo Disciplinario, que el demandante incurrió en violación del artículo 121.

El Funcionario Investigador emitió su correspondiente concepto de fecha 20 de abril de 1992, en donde seÇala, después del recuento probatorio allegado al Informativo Disciplinario, que el demandante incurrió en violación del artículo 121. numerales 34 y 35 del Reglamento de Disciplina vigente para la Policía Nacional (folios 36 a 43) folios 49 a 54 obra la providencia de fecha 9 de mayo de 1992 del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en el cual resuelve solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la separación absoluta de la institución con nota de mala conducta del actor en este proceso, por infracción del Reglamento de Disciplina en su artículo 121, numerales 34 y providencia que le fue notificada al interesado a folio 551 por lo que interpuso el recurso de reposición en su contra (folios 56 y 57) Decidido el recurso de reposición mediante providencia de fecha 2 de junio de 1992 expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá confirmando la decisión de mayo 9 del mismo ao por encontrar que el investigado no desvirtuó los hechos imputados (folios 58 a 60) • decisión que le fue notificadaExpediente No. 92-29993 13 al actor en forma personal (fol i 61) , quien interpuso el recurso de apelación (folios 68 a 71). El 30 de julio fue despachado el recurso de apelación por el Director de la Policía en donde se confirma por parte de la Entidad que el demandante violó los numerales 34 y 35 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 al conducir vehículos de la

por el Director de la Policía en donde se confirma por parte de la Entidad que el demandante violó los numerales 34 y 35 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 al conducir vehículos de la institución en estado de embriaguez y haber dado lugar a un accidente con un vehículo puesto bajo su cuidado y por haberse embriagado durante la prestación del servicio, conducta descrita en el numeral 41 de la misma norma y además violar el numeral 32 por ocasionar dao en los bienes puestos bajo su cuidado, luego entonces el fallador de segunda instancia después de la adecuación típica de los hechos, no accedió a las peticiones dei apelante y con-firmó el fallo de primera instancia disponiendo la separación absoluta del servicio activo de la Policía del accionante en este proceso, por infracción del Decreto 100 de 1989 en las dispocisiones antes referidas, ordenando la investigación administrativa respectiva, compulsar copias a la Procuraduría Delegada para la Policía y a la autoridad penal competente (folios 72 a 78) providencia que le fue notificada al demandante en forma personal el 2 de septiembre de 1992 (folio 18 anverso cuaderno antecedentes) Revisada la Hoja de Vida del demandante se encontró que el demandante tomó posesión del cargo de Agente Conductor de la Policía Nacional el 20 de enero de 1984 por nombramiento según resolución No. 0064 de fecha 16 de enero de 1994;se demostró que para la época del disciplinario adelantado en su contra tenía tres (3) felicitaciones en la hoja de vida, seis (6) correctivos severos por incumplimiento en sus funciones, que no le figuraban

para la época del disciplinario adelantado en su contra tenía tres (3) felicitaciones en la hoja de vida, seis (6) correctivos severos por incumplimiento en sus funciones, que no le figuraban suspensiones, ni causas penales, como tampoco embargos judiciales, según certificaciones de 'fecha 30 de abril de 1992 (folios 44 a 48) ; que tenia un tiempo de servicios en la entidad de 0 aíos, 7 meses, según constancia de fecha 1 de septiembre deExpediente No. 92-29993 14 1992 (folio 79). 4o. Pues bien de acuerdo a la prueba documental recepcionada en este proceso se observa que la Policía Nacional cuando llevó a cabo el Informativo Disciplinario adelantado contra el demandante no quebrantó ninguna disposición del Decreto 100 de 1989 siendo el Reglamento de Disciplina vigente para esa Institución en la época de los hechos investigadas y sancionados y mucho menos, en este caso, violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 25 de la Constitución Politica, del debido proceso y del derecho al trabajo El Decreto 100 de 1980 de acuerdo con el articulo lo. le era aplicable al demandante en este proceso, toda vez que por la fecha en que ocurrieron los hechos materia de :ia.investigación disciplinaria estaba vigente y, era miembro activo corno Agente Conductor de la Policía Nacional y par la misma estaba subordinado a la disciplina de personal de dicha Institución Lo que implicaba estar regido por las normas que consagra dicho reglamento. Dentro del mencionada Reglamento de Disciplina se encuentran descritas conductas que constituyen faltas y éstas se

que implicaba estar regido por las normas que consagra dicho reglamento. Dentro del mencionada Reglamento de Disciplina se encuentran descritas conductas que constituyen faltas y éstas se encuentran clasificadas de acuerdo a la tipificación que existe en el Reglamento, como son comunes constitutivas de mala conducta y contra el honor pc:]..'ic:iai siendo obligación de la entidad aplicar un correctivo disciplinario cuando resulta responsable un miembro activo de la Policía, de la comisión de alguna falta contemplada en el Reglamento, bien sea por acción o por omisión sir; perjuicio de las demás acciones penales, civiles o administrativas que puedan surgir, conforme lo establece el articulo 100 del decreto 100 de 1989.Expediente No. 92-29993 15 Los correctivos como sanción de las faltas, se clasifican en principales y accesorios dentro de los principales se encuentra la separación absoluta contemplada en el artículo 95 de! Decreto 100 de 1989 cuando se trata de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, consistente en la cesación definitiva del ejercicio de funciones. De la misma manera las faltas estan clasificadas y dentro de dicha catalogación so encuentran las faltas constitutivas de mala conducta en el artículo 121 del las ::jric:ft.tc.'Las c:.e por SLt naturaleza el prestigio o c:onf icjurativas de Estatuto el cual establece una enumeración de en consideración a que la infracción cometida y trascendencia lesionan gravemente la moral la disciplina de La Policía Nacional son causal do mala conducta. En el articulo 121 del Decreto 100 do 1989, el numeral

en consideración a que la infracción cometida y trascendencia lesionan gravemente la moral la disciplina de La Policía Nacional son causal do mala conducta. En el articulo 121 del Decreto 100 do 1989, el numeral 32 establece que dar lugar a daos en los bienes puestos bajo custodia de un miembro activo de la Entidad es causal de mala conducta en el numeral 34 se estipula que provocar o dar lugar a accidentes terrestres con vehículos puestos bajo su cuidado, por negligencia imprudencia o violación de los reglamentos vigentes sobre la materia • también es causal de mala conducta al igual que lo descrito en el numeral 35 en cuanto a la conducción de vehículo de la Policía Nacional en estado de embriaguez y lo descrito en el numeral 41 de embriagarse durante la prestación del servicio, son causales de mala conducta. De lo anteriormente relacionado se tiene que si el actor • estando en la prestación del servicio ocasionó un dado en el bien puesto bajo su custodia, esto es, en la grúa asignada al Grupo de Vehículos que tenía a su cargo como Agente Conductor do la Policía, incurrió claramente en un hecho que es constitutivo de falta do mala conducta y mucho más cuand

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