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TA CUN - 92-30104-(04-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-30104-(04-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION /PLAN DE RETIRO COMPENSADOAplicaci6n a empleado de carrera /SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA(E

co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

22

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" c'J

04 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS Expediente No. : 92-30104

Demandante Demandado Clasificación Asunto

MIRYAM DEL CARMEN ROZO DE PULIDO

NACION-MINHACIENDA Y C.P.

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA DENTRO DEL PLAN DE RETIRO

COMPENSADO Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinhacienda y C..P., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Num. 1° del Art. 2° de la Resolución No. 01010 del 21 de julio de 1992, expedida por la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Minhacienda y Crédito Público, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección de Regalías de dicha

Superintendencia.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección de Regalías de dicha Superintendencia.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30104 Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el numeral 1° del Art. 2° de la Resolución antes citada. 2.- A título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad accionada a restablecerla en el cargo del cual fue desvinculada o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios , bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se de cumplimiento al fallo que así lo disponga. 3.- Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. 4.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del términos establecido en el art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 14-16 del expediente, los resumimos así:

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 14-16 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de agosto de 1988, en el cargo de Profesional Universitario 3020-04, de la Sección de Capitales y Deudas, cuyo nombramiento se formalizo por Resolución No. 859 del 27 de julio del mismo año.

2.- Mediante Resolución No. 2315 del 2 de mayo de 1991 fue inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección Control de Regalías, cargo éste del cual fue retirada mediante el acto acusado. 3.- El 22 de julio de 1992, le fue entregada la comunicación de esa misma fecha, a la cual le fue anexado el formato No. 1 , solicitud de retiro y un ejemplar de la Resolución No. 0831, como también una liquidación provisional de la bonificación del plan de retiro compensado, lo cual rechazó, siendo declarada insubsistente mediante la Resolución No. 01010 del 21 de julio de 1992, situación que le fue comunicada mediante oficio SGP 849 del 22 de julio de 1992. 4.- El monto de la indemnización es porcentualmente inferior a aquel que hubiese recibido su hubiese aceptado acogerse al plan de retiro. 5.- Al momento de su retiro devengaba como salario la suma de $ 232.995,00 m/cte.

IV. DISPOSICIONES VIOLADASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)1NAMARCA 3

5.- Al momento de su retiro devengaba como salario la suma de $ 232.995,00 m/cte.

IV. DISPOSICIONES VIOLADASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)1NAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30 104 CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,23,53,58 y 125 de la C.N.; Arts. 62 de la Carta Fundamental de 1886 y 50• 60 y 70 del Plebiscito de 1957; inciso 2° Art. 26, Arts. 40,46 y 61 del Dec. 2400/68, 11 ibídem (Derogado este último por la ley 13/84 y Dec.482/85); Arts 108,125,149,167,180,215,241 y 242 del Dec.R. 1950/73; Decs. 770 de 1988 en sus Arts. 12,13,14 y 15; Resolución 2607/88 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; Arts. 17 y 38 de la Ley 153 de 1887; Arts. 73,74 y 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 16-34 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 6368 del expediente en el que manifestó que la resolución impugnada está revestida por la presunción de legalidad , pues se expidió en cumplimiento de disposiciones de rango superior promulgadis en ejecución de mandatos consagrados en la Constitución Nacional.

manifestó que la resolución impugnada está revestida por la presunción de legalidad , pues se expidió en cumplimiento de disposiciones de rango superior promulgadis en ejecución de mandatos consagrados en la Constitución Nacional.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En este momento procesal, tanto el apoderado de la parte actora, como el Apoderado de la parte accionada guardaron silencio El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30104 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Num. l del Art. 2° de la Resolución No. 01010 del 21 de julio de 1992, expedida por la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Mirihacienda y Crédito Público, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 302006 de la Sección de Regalías de dicha Superintendencia. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad accionada a restablecerla en el cargo del cual fue desvinculada o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios,

o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se de cumplimiento al fallo que así lo disponga. Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del términos establecido en el art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: El principal argumento en que se apoya la demanda, es el de encontrarse el

demandante inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, cuyos derechos le fueron desconocidos al ser declarado Insubsistente su nombramiento dentro del Plan de Retiro Compensado establecido por los Decretos 1660 y 2100 de 1991. Considera la Sala que le asiste razón a la parte actora. Veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No.92-30 104 Conforme lo aportado al proceso resulta probado que: - Al folio 16 del C-3, obra copia autentica de la Resolución No. 059 del 27 de julio de 1988 por medio de la cual se le nombra con carácter provisional en el cargo de

Conforme lo aportado al proceso resulta probado que: - Al folio 16 del C-3, obra copia autentica de la Resolución No. 059 del 27 de julio de 1988 por medio de la cual se le nombra con carácter provisional en el cargo de Profesional Universitario 3020-04, Sección de Capitales y Deuda de la División de Estudios Especiales de la Superintendencia de Cambios. - Por Resolución No. 00317 del 7 de abril de 1989 se le nombro con carácter provisional en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección de Control de Regalías, como consta al folio 30 Ibídem. - Mediante Resolución No. 01000 del 20 de octubre de 1989(F1.44-45C-3), se le nombro en periodo de prueba en el cargo antes citado. - Por Resolución No. 2315 del 2 de mayo de 1991, visible al folio 77 Ibídem, se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección Control de Regalías de la Superintendencia de Cambios. - Según el mismo dicho de la accionante, (Fl.15 del exp.), le fue entregada el 22 de julio de 1992 la comunicación suscrita por el Coordinador General del Plan de Retiro Compensado, en el cual le fue anexado el denominado Formato No. 1, solicitud de retiro, como una liquidación provisional de la Bonificación del Plan de retiro compensado, solicitud ésta que no fue por ella aceptada. -Mediante Comunicación calendada 22 de julio de 1992, obrante al folio 97 C-3,

una liquidación provisional de la Bonificación del Plan de retiro compensado, solicitud ésta que no fue por ella aceptada. -Mediante Comunicación calendada 22 de julio de 1992, obrante al folio 97 C-3, le fue adjuntada fotocopia de la Resolución No.01010 del 21 de julio del mismo año, por medio de la cual se le declaró insubsistente con indemnización su nombramiento , dentro del plan de retiro compensado adoptado por la entidad accionada. Resolución ésta que fue proferida por el Superintendente de Cambios, en uso de las facultades conferidas por los Decretos 1660 y 2100 de 1991 y de conformidad con la Resolución No. 00831 de 1992. En este orden de ideas , se tiene que la Resolución acusada se expidió con base en la causal de retiro del servicio público denominada Insubsistencia con indemnización,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30104 desarrollada en los Decretos 1660, 2100 de 1991 y la Resolución No. 00831 del 16 de junio de 1992, invocados en dicha resolución, - Decretos éstos que habían sido proferidos en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el numeral 1° del Art. 2° de la Ley 60 de 1990, al Presidente de la República de Colombia-,. De donde se tiene que,Ç'ectivamente el acto administrativo demandado fue expedido con base con base en una norma vigente - art. 2° del Dec. 1660 de 1991-, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo mediante sentencia C-479, proferida por la H. Corte

expedido con base con base en una norma vigente - art. 2° del Dec. 1660 de 1991-, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo mediante sentencia C-479, proferida por la H. Corte Constitucional)M.Ps. Drs. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, Exps. Nos. D-020, D-025, D-031, D-040(calendada 13 de agosto de 1992, cuando se declaró su inexequibilidad. A pesar de que en el sub-exámine, la insubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad , no puede pretenderse aludir a una situación jurídicamente consolidada, máxime cuando, la parte actora impugnó oportunamente el acto ante ésta jurisdicción, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política. Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, el Dec. 1660 de 1991, fue declarado inexequible, y que éste Decreto fue el sustento jurídico del acto acusado,, no le queda otro camino a ésta Corporación que concluir, que la declaratoria de insubsistencia de la parte actora infringió normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad, porque como se logró probar con lo aportado al proceso, se hallaba escalafonada en la carrera administrativa.(Fl. 130 del Exp.)., inscripción ésta que le daba la titularidad de unos derechos subjetivos adquiridos que gozaban de la protección constitucional, los cuales fueron desconocidos por las normas del decreto, pues al otorgársele al nominador la posibilidad de

subjetivos adquiridos que gozaban de la protección constitucional, los cuales fueron desconocidos por las normas del decreto, pues al otorgársele al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de su nombramiento, - como efectivamente se le dio -, ésta entro en contradicción con la estabilidad y la incidencia de los méritos de su permanencia que son características sobresalientes de toda carrera. Lo anteriormente dicho es suficiente para inferir que los actos por medio de los cuales se retiro del servicio a la accionante, infringieron las normas a las cuales debieronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No.92-30104 someterse; por lo tanto, la presunción de legalidad que los amparó en principio, perdió toda fuerza y validez. Sobre el tema en estudio se ha pronunciado en diversas oportunidades el H. Consejo de Estado como ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 24 de abril de 1997, M.P. Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Exp. No. 12894. Actor: Eliecer Castillo Gutiérrez, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , máxime cuando, se comparte la posición allí expuesta: "(. .). El decreto 1660 de 1991 estableció sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria y se dictaron otras disposiciones. En el artículo 2° aparecen nuevas causales de retiro del servicio, insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, las cuales implican la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas , y se aplicarán a los empleados y

disposiciones. En el artículo 2° aparecen nuevas causales de retiro del servicio, insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, las cuales implican la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas , y se aplicarán a los empleados y funcionarios amparados por los derechos de carrera, inscritos o en periodo de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción. Empero, la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992 declaró inexequible en todas sus partes por ser contrario a la Constitución, el decreto 1660 de 1991. En relación con los funcionarios amparados por los derechos de carrera la Corte dijo: "...Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no sólo porque con ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el artículo 53 , inciso 2° de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita , a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa". (...). .en el presente caso el retiro del servicio se hizo en plena vigencia del Decreto 1660, y su inexequibilidad se predicó en la medida que transgredía las normas constitucionales de los funcionarios amparados por las prerrogativas de la Carrera Administrativa; entre tanto no se predicó la inexequibilidad para quienes sin pertenecer a la carrera prestaban sus servicios al Estado, y por tanto podían ser removidos libremente. En este orden de ideas como se violaron en forma ostensible los

Administrativa; entre tanto no se predicó la inexequibilidad para quienes sin pertenecer a la carrera prestaban sus servicios al Estado, y por tanto podían ser removidos libremente. En este orden de ideas como se violaron en forma ostensible los decretos que regulan la carrera administrativa y el artículo 125 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30 104 la Carta politica , la sentencia recurrida debe ser revocada para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. (...)". Así mismo, ésta Corporación se pronunció en sentencia del seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrada Ponente Dra. MERCEDES RODERO TRUJILLO, Exp. No. 29518, Actor: Adith Parra Orozco, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir así: La Ley 60 de 1990 en su artículo 2° estableció como nuevas causales de retiro del servicio las de retiro voluntario con bonificación o insubsistencia con indemnización y otorgó facultades al Ejecutivo para que entre otras cosas precisara la naturaleza de estas dos figuras , los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la compensación pecuniaria y el procedimiento para determinar las condiciones del retiro. La ley 60 de 1990 consagró estas dos causales de retiro, pero en ninguna parte señaló que fueran aplicables a los empleados inscritos en la carrera administrativa, el Decreto 1660 de 1991 hizo extensivas estas dos causales a los empleados escalafonados en la carrera. En la sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 la H. Corte

inscritos en la carrera administrativa, el Decreto 1660 de 1991 hizo extensivas estas dos causales a los empleados escalafonados en la carrera. En la sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 la H. Corte Constitucional al encontrar contrario a la Constitución el Decreto 1660 de 1991 , lo declaro inexequible en su integridad. En criterio de la Sala al estar inscrito en carrera administrativa el demandante ( ... ) gozaba del status de escalafonamiento en carrera, que le daba para ese momento fuero de estabilidad. Es preciso advertir que si bien es cierto el Tribunal ha sostenido la legalidad e las causales de retiro establecidas en la ley 60 de 1990, como así mismo lo determinó la Corte Constitucional, en la mencionada ley no hubo referencia de dichas causales a los empleados de carrera, como sí lo hizo en forma expresa el Decreto 1660 de 1991. De acuerdo al art. 40 del Decreto Ley 2400 de 1968,la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a los inscritos en ella, la estabilidad en sus empleos, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30104 posibilidad de ascender, la forma de retirar del servicio a los escalafonados en ella, , que deberá ser conforme a lo normado por las leyes que la regulan. Los estatutos rectores de la carrera establecen que se pierde el carácter de empleados de carrera por las causales establecidas taxativamente en las normas que rigen la carrera, cesando el empleado inscrito en sus funciones por

las leyes que la regulan. Los estatutos rectores de la carrera establecen que se pierde el carácter de empleados de carrera por las causales establecidas taxativamente en las normas que rigen la carrera, cesando el empleado inscrito en sus funciones por cualquiera de dichas causales y no por otras; para la fecha de la expedición del acto impugnado ninguna norma legal contemplaba disposición alguna referente al retiro mediante bonificación de los empleados de carrera. (...). Ahora bien, conforme al art. 25 inciso segundo, el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo por violación del régimen jurídico disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta que en ningún momento el demandante aceptó la constitucionalidad de la actuación surtida para desvincularla del servicio , y que fue el Decreto 1660/91 el que injurídicamente hizo extensivas a los empleados de carrera las causales de retiro creadas por la Ley 60 de 1990, dada la declaratoria de inexequibilidad de este Decreto se impone la declaratoria de nulidad de la Resolución 451 de abril 30 de 1992 y el consiguiente restablecimiento del derecho, toda vez que el Decreto 1660 de 1991 que sirvió de base al plan de retiro compensado y la Resolución mencionada es contraria a la Constitución Nacional. (...)". Atendiendo lo expuesto es del caso acceder a lo acá pretendido. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, frente al Dec. 1660 de 1991, Dec. 2100 del mismo año, como la Resolución No. 00831 del 16

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, frente al Dec. 1660 de 1991, Dec. 2100 del mismo año, como la Resolución No. 00831 del 16 de junio de 1992, se ha de manifestar: Frente a los Decretos 1660 y 2100 de 1991: Como ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado acerca de la constitucionalidad y legalidad de los mismos, mediante sentencias calendadas 13 de agosto de 1992 y 28 de febrero de 1994, respectivamente, la Sala considera que es del caso, en relación con éstas normas, estarse a lo dispuesto en los mencionados proveídos, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de éste fallo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

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Exp. No.92-30104 Por último y en cuanto hace a la Resolución No. 00831 del 16 de junio de 1992, se señala: Ante el hecho cierto de la desaparición del ámbito jurídico del Decreto 1660 de 1991, para cuya adecuada ejecución se expidió el Decreto 2100 de ese año , el cual igualmente desapareció, se tiene que ésta Resolución perdió obviamente sus fundamentos de derecho su fuerza ejecutoria, quedando huérfana de sustento jurídico que le permita subsistir en el concierto normativo que constituye el ordenamiento jurídico del país, no es del caso entrar a examinarla El Consejo de Estado , Sección Primera, Mag. Ponente Dr. MIGUEL

normativo que constituye el ordenamiento jurídico del país, no es del caso entrar a examinarla El Consejo de Estado , Sección Primera, Mag. Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en sentencia calendada 1° de agosto de 1991, expresó en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. ( ... )". Conforme lo expuesto y no existiendo acto frente al cual se pueda hacer confrontación alguna por el decaimiento del mismo, es del caso desestimar la excepción así propuesta. En conclusión, y atendiendo los razonamientos antes expuestos, la Sala

Conforme lo expuesto y no existiendo acto frente al cual se pueda hacer confrontación alguna por el decaimiento del mismo, es del caso desestimar la excepción así propuesta. En conclusión, y atendiendo los razonamientos antes expuestos, la Sala despachará favorablemente las súplicas de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad del Num. 1o del Art. 2° de la Resolución No. 01010 del 21 de julio de 1992 proferida por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No.92-30 104 Superintendencia de Cambios, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección de Regalías de dicha Superintendencia y ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda , pero aclarando que, el reintegro se hará no frente al cargo del cual fue desvinculada, en la medida en que, la Superintendencia de Cambios, entidad a la cual la demandante se encontraba vinculada, fue suprimida por el Art. 1° del Decreto 2116 de 1992, siendo evidente por ello, que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público la debe reintegrar a un cargo de igual categoría, grado y nivel dentro de la Carrera Administrativa, la cual conserva la actora, así como de salario y condiciones prestacionales y similares funciones a las por ella desempeñadas ya sea dentro de su planta de personal o en otra Superintendencia que se encuentre a él adscrita y que considere pertinente. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo

su planta de personal o en otra Superintendencia que se encuentre a él adscrita y que considere pertinente. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. i En donde R es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico , o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se produjo la desvinculación o se originó la obligación , por el índice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE , con los siguientes parámetros : El índice final de precios al consumidor, será el que este vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y, el índice inicial que es el vigente en la fecha de desvinculación .Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los períodos. Esta formula se aplicará , para los demás factores desde el momento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CExp. No.92-30 104

debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CExp. No.92-30 104

En atención al principio de igualdad de tratamiento que merecen las partes en materia sustancial y procedimental de conformidad con el Artículo 13 de la C.P., la parte accionada deberá descontar la indemnización pagada a la hoy demandante con motivo de su retiro de la entidad, así: En primer lugar, deberá liquidar todas las sumas que correspondan a favor de la accionante conforme a lo expuesto. A la suma anterior deberá restarle lo que le pagó por indemnización con motivo de su retiro de la entidad. Por último, a la suma líquida a favor de la accionante una vez descontado lo de la indemnización deberá aplicarle la formula de la indexación establecida por el H. Consejo de Estado y que fue explicada en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Desestimase la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, frente a la Resolución No. 00831 del 16 de junio de 1992, por las razones antes expuestas. SEGUNDO.- Frente a los Decretos 1660 y 2100 del 6 de septiembre de 1991, estése a lo dispuesto en las sentencias calendadas 13 de agosto de 1992 y 28 de febrero de 1994, proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado , respectivamente, conforme lo antes expuesto.

estése a lo dispuesto en las sentencias calendadas 13 de agosto de 1992 y 28 de febrero de 1994, proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado , respectivamente, conforme lo antes expuesto. TERCERO.- Declárese la nulidad del Num. lo del Art. 2° de la Resolución No. 01010 del 21 de julio de 1992 proferida por la Superintendencia de Cambios, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección de Regalías de dicha Superintendencia. CUARTO. Ordénase a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público reintegrar a la demandante Señora MYRIAM DEL CARMEN ROZO DE PULIDO, identificada con C.C. No. 41'528.780 de Bogotá, a un cargo de igual categoría, grado y nivelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30 104 dentro de la Carrera Administrativa, la cual conserva , así como de salario y condiciones prestacionales y similares funciones a las por ella desempeñadas ya sea dentro de su planta de personal o en otra Superintendencia que se encu

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