TA CUN - 92-30110-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30110-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
bim:tt1ti
TKJIJNIIL ADPIIHXTKATXVO DE CUNDI
SECCIQN SEGUNDA — SUBSECCION C"
Santalé de Bogotá, D.C., Junio Veinticinco (25) de mil novecientos noventa >' ocho (1998). Magistrado Ponente' $ Dr. Tarsicio Cáceres Toro
RE F E JO E N
Expediente No. Actor ;
Demandado : Controversia
Clasificación 92---30110
LIZARAZO VALENCIA, LEYLA
N»- CONTRALORIA GRAL DE LA REPUBLICA
INSLU3SISTENCIA EN 1992
AUTORIDADES NACIONALES LEYLA LIZARAZO VALENCIA, identificada con la C.C.
No. 63.314.470, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Nov. 20/92 presentó demanda contra la NAC IONCONTRALOR LA GENERAL DE LA REPU BLICA con ocasión de la declaratoria de insubsietencia del nombra miento, dando lugar a la actual controversia que %€ decide en es ta providencia..
ANTECED$NTES
A. DE LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes la. Decretar la nulidad de la Resolución No. 05895 del 17 de Julio de 1992, con la cual el señor Contralor Gene ral de la República declaró la irteubsistencia del nombramiento de LEYLA LIZARAZO VALENCIA del cargo de Secretario de Auditoria Ni vel Administrativo Grado 13 de la Audotoría General ante el Minie lene de Justícia-Santafé de Bogotá. 2a. Ordenar como r'eestablecini.iento del derecho:1
vel Administrativo Grado 13 de la Audotoría General ante el Minie lene de Justícia-Santafé de Bogotá. 2a. Ordenar como r'eestablecini.iento del derecho:1
TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2. -. SUDSECCION "C»
EXP. Ho. 92-30110 HOJA No. 2
A. El reintegro de la actora al mismo cargo o a otro de igual o superior catecjor.ia.
B. El paçjo al demandante por la Nación, da todos los sueldos primas. borficaciones y demas prestado nos y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos dejados de percibir desde la fecha de la separa4:ión hasta el día que se of ectue el reintegro
C. Declarar la no solución do continuidad en el orn pico para todos los efectos iurdicos y económicos de la demandante y en especial los prestacioriales.' (fi. .3 exp..
9 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones so esbozaron aSí lo. La accionante LEYLA LI ZARAZO VALENCIA ingresó al servi cio de la Contraloría General do la República, el 11 de Junio de 1.987 y durante toda su vinculación se dosempeo con cfi ciencia, probidad y buena conducta, tiene título de abogada, ha bía sido evaluada satisfactoriamente al final de 1.991 por la Jefe de División de Servicios Gubernamentales y Hacienda y en la Eval uac.ión General efectuada a principios t:Jo 1992 en el teatro Crisan te Luque, por personal y jefes inmediatos. luego cumplía con te
de División de Servicios Gubernamentales y Hacienda y en la Eval uac.ión General efectuada a principios t:Jo 1992 en el teatro Crisan te Luque, por personal y jefes inmediatos. luego cumplía con te des los requisitos para su escalafonarniento en la Carrera de la Contraloría, ordenando por la Constitución.
20. El empleo que desernpeaba a la fecha de la resolución de su retiro (resolución que tuvo que comprar pues la
Entidad no hizo entrega gratuita del Acto, era de Carrera Admi nistrativa por disposición del art. 7 del Decreto Ley 937 de 1976 que es el Estatuto de Personal y Carrera Específico para la Con traloria General de la República, corno por clasificación del art. 6 de la Resolución Orgánica 8470 de 1.980 Reglamento de la Carre ra de dicha Entidad, y por imperio del art. 12, y numeral 10 del art. 268 de la nueva Constitución Política de 1.991. Su retiro sólo procedía por motivación en causales de calfi cación no satisfactoria en el desempeo del empleo, o por viola ción del régimen disciplinario, o porque otro colombiano ingresa do por concurso la sustituyera, lo cual no se dió. 3o. La Contraloría no motivó el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concreta de orden constitucional o legal, como era su obligación; ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo del mandato constitu cional de eliminar el control previo; ni en desarrollo de la mo dernización y reducción del aparato estatal previsto en los Decre tos 1660 y 2100 de 1.991, por cuanto no se sealan en la resolu
cional de eliminar el control previo; ni en desarrollo de la mo dernización y reducción del aparato estatal previsto en los Decre tos 1660 y 2100 de 1.991, por cuanto no se sealan en la resolu ción, ni se dió indemizacióri o bonificación.TRIBUNAL. AOL CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION C' EXP. No. 92--3011 - HOJA No. 3 4o. La Contraloría por culpa grave, que no puede alegar a su favor, o mediante fraude a la ley, o por omisión pro varicadora, no ha cumplido su deber de proveer mediante concurso los empleos de su dependencia, y por consiguiente no puede alegar su propia culpa y que la actora no tiene acto declarativo de ecca lafonamiento. o. La resolución de inubaietencia de la actora, encubre una oculta e indebida canción y un abuso y desviación de Poder, por cuanto se le retiró sin causa justificada y sin atención y respeto al derecho de audiencia y debido proceso, por cuanto la razón fué el que s Estando encargada de la Auditoria General del Ministerio de Justicia, le formuló observaciones es critas al Contrato No. ¿ói de Obras, para Seguridad de las Circe les de Envigado e ltagui y al de Encargo Fiduciario Interadminis trative que le correspondió examinar, contra el deseo e interes de funcionarios de ese Ministerio, y por ello se desencadeno una persecución y canciones dé hecho, que le suspendieron todas sus funciones y culminó con su destitución encubierta.
60. La Contraloría no puede aducir en la insubsistencia de la demandante uso de discrecionalidad, por cuanto la
persecución y canciones dé hecho, que le suspendieron todas sus funciones y culminó con su destitución encubierta.
60. La Contraloría no puede aducir en la insubsistencia de la demandante uso de discrecionalidad, por cuanto la ley especifica para la Entidad, sólo se le otorga una facultad rectringuida a nombramientos ordinarios, que ha querido ampliar usurpando atribuciones de otros órganos del poder publico y pro rrogando la provisionalidad de los empleados, mediante fraude a la ley. 7o. Las declaraciones públicas y reiteradas del Contralorde ontralor de que limpiarla a la Contraloría retirando a los pica ros e ineptos sin necesidad de juicio, eliminó de un tajo el debí do proceso, autorizando a los mandos medios a toda clase de extra limitaciones, intrigas, abusos y venganzas contra sus subalter nos, y coloca al funcionario retirado, en la picota de entredicho y sospecha sobre su idoneidad y probidad, atentado contra su dere che a la honra y buen nombre, y entrabando SUS posibilidades de c:ontratacíón laboral.
Go. La Resolución 089 de Julio 17 de 1992, por medio de la cual se retiró a la demandante del servicio, esta viciada de nulidad. 9o. La irisubsistencia de la actora al margen de los planes de indemización o bonificación previstos en la ley, y para los cuales el CONFIS asignó presupuesto, configura el desco nocimiento de un derecho laboral y su perjuicio econornico. lo (fis. 54 a 55 EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =co filo luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS
nocimiento de un derecho laboral y su perjuicio econornico. lo (fis. 54 a 55 EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =co filo luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó -V se determi nará adelante (fis. 2 y 5 a 75 e>tp.).TRItJA1. AWI. CUU1 U1ANARCA - SECC 1O 2 SiJB3ECC1O4 ' Xf. No. 92--..0110 HOJA 14ú. ' LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. Se rnoncion que la Par te Actor dovengb una ¿sicnción bási ca énensua1 de $20 .839oo irido que el proceso es de PRIME:RA JtISTANC ¡A (f 1 78 op. E LA PARTE DEMANDADA es 1 MAC 1 ONCONTRALOR JA GENE PA!.,. DE DE LA REPUFL.1CA fue vincul .da al proc:e%o mediante la noti ficción personéI del admísorio ¿l De1eqdo dr1 Represent.nte le cI • quieli desiunó ¿poderdojudici1 el c:u.i do inicio contestó la dernr,d 'i oi i cT1t pruebs (fis. e>p. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA vtndió us alegatoN donde insiste en la deneaa c:ion de 1's s1p1 ics . f1. 15 i89 exp. ) LA PARTE ACTORA en su escrito solicitadecisión favorahie a las pretensiones (fis. 190
c:ion de 1's s1p1 ics . f1. 15 i89 exp. ) LA PARTE ACTORA en su escrito solicitadecisión favorahie a las pretensiones (fis. 190 i93. A continuación el MINISTERIO P1)EL.1CO por intermedio de ij Procuradurj Cinc: ent y Cinco ( 5) en lo Judicial considera inno Cesp1 su iflt€?eveflciófl en el proceso f 1 s. 194 .. 1.995 ep. ) Ahora. cumplido el trá,hite de ley sin que so obser ve cws. 1 al quna de nu 1 idad proces 1 1 a S 1 a procedeal estudio de 1 a :ontrovers.i.i mediante las siquientes C p NSI DE R AC 1 O N g S El probl.isa Jurídico central en el sub-1ite se 11 mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSLJBSI8TENCIA DEL NO11RAP(IENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas v lida y oportunamente arrimadas al proceso.. Ahora en caso de pros1. IRUUJNAL. ADN. Ct)NDIHAMARCA SECCION 2. SUESECCIOH "C' EXP. Ho. 92'-30110 HOJA No. perar la nulidad dl acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás preter4siorIes lormu 1 adas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera a.) La Parte Actora y su régimen de persona. La Parte Actora en el sub-lite aparece que desempeaba
las demás preter4siorIes lormu 1 adas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera a.) La Parte Actora y su régimen de persona. La Parte Actora en el sub-lite aparece que desempeaba el cargo de SECRETARIO DE AUDITORIA GENERAL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO 12 de la Auditoría Gerteral ante el Ministerio de Justicia en Santafé de Bogotá cuando se decretó la remoción de su careo en acto sin motivación expresa, que se acusa en nulidad (fi. 2 exp.). En la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUEiLICA, que es un Or gartsirso Nacional de Con trcil, SUS SERVIDORES PUGLICOS se encuen trar, someLidos al F?EGIMEN ADMINISTRATIVO DE PERSONAL ESPECIAL de la institución (v.gr. Octo L. 937/76) que por ser ESPECIAL se apiia con preferracia al FEGIMEN ADMINISTRATIVO GENERAL (Dctc L. 2400169 y Octo R 1O/73; solo en algunos casos es aplicable és te ú 1 timo. b.) La actuación acusada, las impugnaciones y demás posiciones de las Partes. EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 5895 de Julio 17/92 proferida por el Contralor General de la República, que se arrimó válidamente a este proceso (fi. 2 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violada, que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los articules de las disposiciones siguientes: DoTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA
EXP. No. 92--00110
mas violada, que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los articules de las disposiciones siguientes: DoTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA EXP. No. 92--00110 - SECCION 2i. StJBSECCION "C" HOJA No. 6 la Constitución Nacional (2,4, 6. 13, 15, 17, 21, 25, 23, 29, 85. 90, 91, 121 a 125, 209, 248-10) del D.L. 937/76 (28 nums.1, 4 y 7, 31, 32, 34, 37, 51 a 57, 63 a 65, 121, 122); del C.C.A. (2, 3, 35, 36, 44, 47, 48, 76 nums. 6 y .13, 73 y 70; del O. 160191 (1, 3, 14) y del D. 2100/91 (1, 3, 4 y 5).= fis. 55 a 56 e>p.= Y .1 concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 56 al 75 del libelo. En la demanda, en resumen, se reclama la nulidad del ac to acusado con fundamento en los cargos de falsa motivación, des viación de poder, lo-fracción de las normas en que debía fundarse, incompetencia funcional, etc. Fueron citadas múltiples disposicio nos violadas de varios estatutos como son la Constitución Nacio nal, el D.L. 937176, el D. 2100/91, etc.. Se advierte -de manera generalque a pesar de la mención de una
nos violadas de varios estatutos como son la Constitución Nacio nal, el D.L. 937176, el D. 2100/91, etc.. Se advierte -de manera generalque a pesar de la mención de una norma (como violada) en la demanda, tal manifestación resulta inocua para el iuzgamiento del acto acusado si en el capítulo de Concepto de violación NO SE SUSTENTA SU QUEBRANTAMIENTO -por la manifestación administrativa demandada-- can los respectivos funda mentas fáctico Jurídicos, por cuanta el Juez solo puede llegar a decretar la nulidad impetrada cuando se demuestren las causales de nulidad invocadas en la demanda o su adición corrección; por lo tanto, las normas que se invoquen como violadas pero no se sus tenten son intrascendentes en el juzgamiento del acto acusado. Ahora, en libelo introductorio en forma cuidadosa, organiza da y detallada se sustentaron los CARGOS DE ANULACION Y LOS CON CEPTOS DE VIOLACION que se remiten a la falsa motivación, desvia ción de poder, incompetencia, violación normativa, etc. que luego se analizan (fis. 56 ss.. La Demandada manifiesta que el acto impugnado se austó a derecho dentro de lo regulado por la Constitución y la Ley, por lo que se deben negar las súplicas de la demanda. Precisa que el Nominador no tiene la obligación de motivar los actos de insubsis tencia de personal sin estabilidad, de conformidad con el art.TRIBUHAL. ADN. CUHDIHAMARCA SECCIO14 2a. - SUBSECCIOU IICN EXP. Ho. 92--30110 - HOJA Ho. 7
tencia de personal sin estabilidad, de conformidad con el art.TRIBUHAL. ADN. CUHDIHAMARCA SECCIO14 2a. - SUBSECCIOU IICN EXP. Ho. 92--30110 - HOJA Ho. 7 121 cI1 Octo 93776 que no se da ni la falsa motivación ni la desviación de poder que la Parte Actora no gozaba de estabilidad en el cargo por no estar escalafonado (fis. 901 a 99 exp.). El Ministerio Público considera que este caso no se hace necesaria su intervención (fis. 194 a 196 exp.). c.) La controversia de fondo. El caso sub-lite tiene relación con la impugnación en nulidad de un acto administrativo por medio del cual fue declara do insubsistente el nombramiento de la Parte Actora en Julio de 1992 en la Contraloría General de la República. Para la resolución del caso se precisan La clase de servidores públicos Y SU régimen Jurídico. Bajo la Constitución de 188 con sus reformas se tiene que los SERVIDORES PUBLICOS de la Rama Administrativa en sus nive les Nacional y Local, así como Central y Descentralizada, estaban conformados por empleados pt'blicos y trabajadores oficiales, sal yo algunas clasificaciones especiales de aplicación restrictiva el Legislador expidió dos clases de NORMACIONES, a saber : LA 6E NERAL para la Administración Y LAS ESPECIALES para algunas inati tuciunes y profesiones (y. gr. Militares Docentes, Contraloría General de la República, etc.). De otro lado, la legislación con templó distintas clase de empleos: de periodo, de libre nombra miento y remoción, de carrera, etc. Bajo el imperio de esta Constitución y sus reformas, en los
General de la República, etc.). De otro lado, la legislación con templó distintas clase de empleos: de periodo, de libre nombra miento y remoción, de carrera, etc. Bajo el imperio de esta Constitución y sus reformas, en los últimos tiempos, se reestructuró la CONTRALOR lA GENERAL DE LA RE PUBLICA y también se epídieron disposiciones relativas al ESTATRIBUNAL. ADM. CUNDINAPIARCA SECCIOt4 Za. SUBSECCION
EXP. No. 92-30110 HOJA No. 8
TUTO DE PERSONAL de la Institución en algunas campos como los re oímenes situacional,, de carrera, remuneracional. etc. (v.gr. DL. 937 de 1976). En cuanto a la clasificación de empleos en la Enti dad, allí se previeron unos de libre nombramiento remoción, otros de carrera y algunos de periodo, sometidos a sus propias nor mac iones. Posteriormente surgió la Nueva Constitución de 1991, la cual en su art. 125 fue categórica en consagrar el principio que "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera" y determinó que no lo son por excepción los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley. Y la Ley 27 de 1992 (Dic. 23), que desarrolla algunos aspec tos de la CARRERA ADMINISTRATIVA con un amplio alcance, en los pa rgrafos 3o Ni 4o del art. 2o dispuso : Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización
rgrafos 3o Ni 4o del art. 2o dispuso : Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especia les o sistemas específicos de administración de personal, continuaran rigiéndose par las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. 44 Las dIposic,ones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política. u De esta manera, la normatívidad anterior (vgr. IX.. 937/74) si guió ,igente despuéa del surgimient.o de la Nueva Constitución de 1991. en tanto no fuera abiertamente contraria a los mandatos su periores, por lo que en caso de objeción era imperioso su anAli 515 cuidadoso. La LEY 106 DE 1993 (Dic. 30, publicada en el D. Of. No. 41158 de dic. 30/93 y que según su art. 151 rige a partir de su promulgación, deroga las disposiciones contrarias en especial elTRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION EXP. No. 92-00110 IIOJA No. 9 art. 7o del D.L. 1713 de 1960 y los Decretos Leyes Nos. 924 y 930 de 1976, se expidió después. Esta disposición reestructura la Contralorta General de la República cama también regla el sistema
art. 7o del D.L. 1713 de 1960 y los Decretos Leyes Nos. 924 y 930 de 1976, se expidió después. Esta disposición reestructura la Contralorta General de la República cama también regla el sistema de personal de la Entidad y su Carrera Administrativa Especial. En su art. 122 se clasifican los empleos de la Entidad (de carre ra, de libre nombramiento y remoción) par lo que se entiende tci tamente derogada la norma correspondiente del D.L. 937/76 -en vir tud del principia de la prohibición de la tautología legal-; res pecto de esta norma recayó la Sentencia C-514 de Nov. 16 de 1994 de la Cor te Constitucional que declaró parcialmente inexequible el citado artículo en cuanto contemplaba algunos cargos como de libre nombramiento y remoción cuando frente la Nueva Carta Polí tica son de carrera v.gr. Jefe de Unidad, Director, Jefe de Uni dad Seccional, Jefe de División Seccianal, Profesional Universita rio grados 13 y 12 y Coordionador). Por tanto, bajo la vigencia de la Ley 106/93 los cargos del Ente Fiscal sor. de Carrera 4dmi nistrativa Especial, salvo las excepciones "legales". Así las cosas, en cada controversia es necesario determinar la situación y el régimen a que se somete; adems, en el evento de "vacio normativo" de la pertinente en la regulación del caso discutido, se debe precisar la forma de llenarlo, cuando lo permi te la ley, por la vía de la remisión, de la analogía o de la inte gracián. La situación da la Parte Actora en la Entidad; la copo
discutido, se debe precisar la forma de llenarlo, cuando lo permi te la ley, por la vía de la remisión, de la analogía o de la inte gracián. La situación da la Parte Actora en la Entidad; la copo t.ncia nominadora, .1 eJ.rcicio de la facultad y .1 da bido proceso. En el sub-lite aparece que la Parte Actora se vinculó a la Entidad en 1987 -cuando ya regia el DL. 937/76y fue desvincu lado por la vía de la insubsistencia de su nombramiento en Julio 17 de 1992; para esta última fecha ain no se expedía la Ley 106 /93 por lo que la situación seguía sometida al régimen de persa nal anterior. Es cierto que el emplea que desempegaba la Parte Actora (Se1IUBUNAL. AM.. CUNDINAMARCA SECCIOI-4 2a. SUBSECCION C EXF. No. 92---30110 HOJA No. 10 cretario de Auditoria General Nivel Administrativo, Gradó 13) ca rresponde a EMPLEO DE CARRERA conforme al art. lo del DL.937/76 Estatuto de Personal de la Contraloría General de la Repctblicariormatividad que no resulta contrarijo al NUEVO REGIMEN CONSTITU CIONAL DE 1991 en la clasificación del cargo seRalado. Do otro lado, no •t demostrado que la Parte Actora hubiera ingresado al servicio de la Entidad por LA VIA DE LA CARRERA ADM JNISTF:ATIVA ESPECIAL DEL ENTE FISCAL (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA) m tampoco que posteriormente hubiera sido escalaforiado y al momento de su desvinculación no aparece que estuviera inscri
JNISTF: ATIVA ESPECIAL DEL ENTE FISCAL (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA) m tampoco que posteriormente hubiera sido escalaforiado y al momento de su desvinculación no aparece que estuviera inscri
to en la carrera administrativa epec.ial de la Entidad, con las consecuencias que de ase derivan. Entonces, aunque la Parte Actora desempeaba un cargo de ca rrera en la Fntidad al memento de su desvinculación del servicio en 1992, como no estaba inscrito en el la, no gozaba de la vstabi 1 idad que para 1 os escala fordc.s consagra la ley pertinente, por lo que no procede la protección que ella ntablece para los tos cri tos de esta manera, rio pueden resu 1 tar violadas las NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES que amparan al personal de Carrera de la Entidadq si no se tiene la calidad para ser titular de los de retzhc.s c:onsacjrado en el ryimen jurídico para ese personal. Por consiguiente, no puede resultar violado el art. 125-4 de la Carta Politica de 1991 quo determína las formas de retiro de los empleados do carrera por calificación no satisfactoria, viola ción del r&imarj disciplinario y las demás causales sealadas en la Constitución y la leydebido a que la Parte Actora no era m pleado de carrera y por ende, no se puede exigir la observancia de formas y procedimiento de retiro cJel servicio para empleados de carrera(por calificación de r.L-rvif,:j.c->r4 previs tos en la Constitución y la ley. Se precisa que en algunos ca sos el 4:)rdenamiento jurídico pre vee formas y rocedimientas "si
de carrera(por calificación de r.L-rvif,:j.c->r4 previs tos en la Constitución y la ley. Se precisa que en algunos ca sos el 4:)rdenamiento jurídico pre vee formas y rocedimientas "si aillares" de retiro del servicio pa ra empleados de carrera y de libre nombramiento y de remoción, como puede ser la "destituciór" en el disciplinar.tc., pero entritindose de la INSUBSISTENCIA del nombramiento el régimen es diferente para ellos.TRIBUNAL. ADM. CU14)It4AMARCA SECCION SUBSECCION «C"
EXP. No. 92-30110 HOJA No. 11
La violación del derecho al trabajo no puede darse directa mente frente a la norma constitucional, salvo casos excepciona les, por lo que previamente es necesario hacer la confrontación del acto acusado con las NORMAS LEGALES que desarrollan el man dato constitucional. Por eso es necesario "descender" al ámbito legal que tiene relación cor. la NORMA PROTECTORA DEL DERECHO AL
TRABAJO.
El Poder Nominador en la Contraloría General de la Rep blica es reglado y por consiguiente su ejercicio debe c&irse a lo establecido en la ley dados los fundamentos fácticos. Bajo el REGIMEN DEL 1)4. 937/Z se establecieran TRES CLASES DE NOMBRAMIENTOS según la clase de empleo: ordinario para persa rpal de libre nombramiento y remoción y para los de carrera en Po nodo de prueba y provisional; éste último con un mximo de tiem po previsto en la ley (arts. 3o 4o) Ahora, si el Legislador, que os el que regula la FUNCION PUBLICA, determina la temporali
nodo de prueba y provisional; éste último con un mximo de tiem po previsto en la ley (arts. 3o 4o) Ahora, si el Legislador, que os el que regula la FUNCION PUBLICA, determina la temporali dad del nombramiento provisional no puede ser de recibo la expe dición de normas "de inferior categoría a la ley" que alteren o modifiquen el término señalado en la ley para esta clase de nom bramiento; par esa, si la Administración, par eiomplo irregular mente en actos administrativos "altera" la temporalidad del nom bramienta provisional, el primer beneficiado es el empleado que "continúa" en, servicio, sin que por esa situac.ióri se vea afecta do su "ingreso" a la Carrera Administrativa porque por el solo tiempo de servicio no se inuresa a la Carrera, ni esa clase de nombramiento da el derecho automático a ingresar a ella. Por consiguiente, si el empleo es de carrera, solo puede ser provisto por una de las dos formas determinadas en la ley, sin que ci "calificativo" erróneo que se le pueda dar a un nombra miento pueda alterar su real condición frente a la ley. Además, el empleado vinculado a un CARGO DE CARRERA SIN LA OBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO DE INGRESO O ASCENSO EN LA CARRERA, no goza de estabilidad, pues su real vinculación es por nombramiento provi sional de alcance tempøral, sin que la permisibilidad en su con tInuación en el servicio por encima del término de ley le otorgue otra calidad ni derec:hos que solo tiene el personal escalafonado.rRI81INÁ1.. ACM. CUNDINAMAPC SECCION 2a. SUBSECCION "C'
EXP. No. 92--30110 HOJA No. 12
otra calidad ni derec:hos que solo tiene el personal escalafonado.rRI81INÁ1.. ACM. CUNDINAMAPC SECCION 2a. SUBSECCION "C'
EXP. No. 92--30110 HOJA No. 12
Ahora, es verdad que en ocasiones LA LEY, no otra clase de actos jurídicos sin ese alcance, consagra INGRESOS EXCEPCIONALES A LA CARRERA, DE PERSONAL 'EN SERVICIO" que desemp&an cargos de carrera sin escalafonamiento, por lo que ésta es una posible vía de ingreso a la carrera; de otra manera, ese clase de personal en servicio tendría que someterse a CONCURSO bajo las reglas genera les para ingresar a la Carrera. Y si se invoca la violación del régimen de carrera, por no permisión de su ingreso a ellas es ne cesario determinar con precisión la norma pertinente y los hechos relevantes i cargo para poder delerminar si realmente se dió la falla administrativa. El art. 123 del DL. 937/76 asigna la competencia nominadora, en una de sus vertientes, la de remoción por la vía de la insub sistencia del nombramiento, al Contralor General cuando manda "La declaración de insubsistencía de un nombramiento es de compe tencia del Contralor". Ahora, para que OTRA AUTORIDAD de la Enti dad pueda ejercerla, en nombre del Contralor, debe el ordenamien te jurídico preveer la transferencia de esa facultad ya por la vía de la adscripción o por la delegación d? funciones. En el art. 121 del 937/76 se regla el ejercicio de la insub sistencia del nombramiento, cuando dice : "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin mo
vía de la adscripción o por la delegación d? funciones. En el art. 121 del 937/76 se regla el ejercicio de la insub sistencia del nombramiento, cuando dice : "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin mo tivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Contralor General de nombrar y remover libremente los ea lemdos oue no Pertenezcan a la Carrera Administrativa. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo d..empe1a." Aquí la ley autorizó al Nominador declarar la INSUBSISTNCIA DEL NOMBRAMIENTO del empleado que no pertenezca a la Carrera Adminis trativa, vale decir, que no esté escalafonade, lo cual puede dar se aún con personal vinculado en empleo de carrera pero que llegó a él sin el procedimiento de ley tal insubsistencia puede ser ex presa o tacita como la preveo el art. 121 precitado. Por cona¡ guiente, todas las personas que estén en situación similar se en cuentran en igualdad de condiciones frente a la ley que regulaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--30110 HOJA No. 13 ese evento, vale decir, pueden ser removidas en la forma que ella prevee; así, se da la igualdad frente a la ley. La ley no previó un "procedimiento previo" a la declaratoria de lubsistencia del nombramiento del empleado que no goza de esta bilidad por lo que el Juez no puede exigirlo, más cuando tiene el deber de "confrontar" la actuación administrativa acusada frente
lubsistencia del nombramiento del empleado que no goza de esta bilidad por lo que el Juez no puede exigirlo, más cuando tiene el deber de "confrontar" la actuación administrativa acusada frente a la ley y no a requerimientos que se hacen sin ajuste a ella. De esta manera no puede resultar quebrantado un DEBIDO PROCESO que no consagra la ley. También, por mandato legal, dicho acto puede ser, expedido SIN MOTIVAR LA PROVIDENCIA; pero si de todas maneras se motiva, dicha fundamentación tiene que ajustarse plenamente a la realidad como ha sostenido la Jurisdicción; ahora, cuando el acto por auto rización legal NO tiene motivación "expresa", esa situación no significa que carece de ella, pues indudablemente que cuando la autoridad lo expide es por un motivo o causa, así no la exprese. omcj la ley otorna la protección de la "presunción de legal¡ dad" al acto, que implica que se considera expedido en aras del buen ser'ici.o público y ajustado a la ley, para su e>ttinción por la vía de la nulidad. es preciso "desvirtuar" tal presunción en sede jurisdiccina1; por ende, si el afectado con el acto estima que la "fundamentación" no expresada del acto es contraria a la realidad y al derecho (falsa motivación), bien puede impugnarlo en vía judicial por esa falla, para lo cual en primer lugar debe ra en el proceso "descubrir" la motivación o causa real de la de cisión administrativa por los medios probatorios posibles, sin que para ello baste formular simples conjeturas o deducciones, para meno probar la contrariedad con la situación real y la ley.
ra en el proceso "descubrir" la motivación o causa real de la de cisión administrativa por los medios probatorios posibles, sin que para ello baste formular simples conjeturas o deducciones, para meno probar la contrariedad con la situación real y la le