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TA CUN - 92-30119-(23-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-30119-(23-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

'e 14 j

Registrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR ii

ACIO ADMINISTRATIVO - Impugnación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CURDINANARCA SZCCION SEGUNDA - 8URSECCION 30 i11N1 1995

SentatE de BogotA D.C., veintitrés (23) de sil novecientos noventa y cinco (1995).

RE YZRE XCI AS:

Expediente: Nro. 92-30119.

Actor: GENNY MARTA LOPEZ RANGiL.

Desandad,: CAJA DE PRZVISION SOCIAL DE

CUNDINAXAXCA,

Controversias Sanci6n Cargo.

Naturaleza: Actos Departamental.

QNNT ARIA LOPEE NARGEL, identificada con la cadula de ciud.dsnXa Nro. 399554.284 expedida en Girsrdot (Cundinanarca), por intermedio de apoderado debidamente reconocido al proceso, presentó demanda .1 pasado diecinueve (19) de noviembre de 11 novecientos noventa y do. (1992), contra la CAJA DE PREVIBION SOCIAL Dl CUnDINANARCA, dando lugar •l proceso que por la presente providencia se decides

ANTICEDENTIS lo. PRETENSIONES: La parte actora en .1 libelo introductorio peral-Expediente Nro. 92-30139. 2. gue que en sentencia definitiva se tengan en cuenta les siguientez peticiones y condenas (folios 11 a 13 del expediente): Al PANTZ DECLARTIVA PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución Número 2893 del once (11) de junio de

tez peticiones y condenas (folios 11 a 13 del expediente): Al PANTZ DECLARTIVA PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución Número 2893 del once (11) de junio de 1992, mal como la resolución No. 3323 del seis (6) da agosto de] mismo año, emanadas por el director de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, Doctor GILBERTO CAICEDO GALLEGO, por medio de las cusisa se SANCIONO y confirmo, la suspensión en .1 cargo de la señora OENNY MARIA LOPEZ RANGEL, REVISORA DE DOCUMENTOS, por el término de treinta (3) di.s sin remuneración, con vigencia desde .1 veintiocho (28) de Septiembre de 1992 al veintiocho (28) di Octubre del mismo afto. SEGUNDA... Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de la seftor. GENNY MARIA LOPEZ RANGEL, y por lo tanto el tiempo que perm.n.ói6 cesante como consecuencia de la suspensión del cargo que venia ocupando le es computable para efectos de prestaciones social, ascensos y demás derechos jurídicos y económicos. Como consecuencia de las anterior.s declaraciones ruego a esa Honorable Corporación se sirva pronunciar en favor de mi mandante y en contra de la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, .1 tenor

de las siguiente.: 1

E. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar el levantamiento de 1. suapen-Expediente Nro. 92-30119. 3.

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, .1 tenor

de las siguiente.: 1

E. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar el levantamiento de 1. suapen-Expediente Nro. 92-30119. 3. sión de treinta (30) dise que impusieron e la s.tÇora GENNY MARIA LOPEZ RANGEL comprendidos entre el veintiocho (28) de Septiembre y el veintiocho (28) de Octubre de 1992.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior condena ordenar el pago de salarios prestaciones y todas aquellos emolumentos a que tiene derecho por .1 periodo de 1. euspen.i6n. TERCERA.- Ordenar la nulaci6n di la hoja de mi mandante de cualquier anotación que se refiere a le suep.nsi6n precitada tanto en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA cci como, en la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y •n la DIVISON DE

RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

CUARTA.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, daré cumplimiento a las anteriores condenas, dentro 4e los términos contemplados en el Articulo 176 del Có- digo Contencioso Administrativo.

20. H E C N 0 $ : Como HECHOS de la demanda la actora loe narre a los folios 13 a 17 del expediente cuaderno principal; en los cuales en forma suecinta e. expresa: Que la actora e.ftor GERNY MARIA LOPEZ RANGEL, si encontraba prestando sus servicios en la CAJA DE PREVISION SOCIAL

les en forma suecinta e. expresa: Que la actora e.ftor GERNY MARIA LOPEZ RANGEL, si encontraba prestando sus servicios en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CURDflUANCASecein T..o.ris, designada como cajera en cosi-Izpsdients Nro. 92-30111. A. i6n cumpliendo las funciones de entrega de cheques a loe beneficiarios de cesantías o prestaciones sociales, debiendo identificarlos en legal forma y operar la máquina fotográfica de seguridad. Narre igualmente, que para el mes de noviembre de 1990 hizo entrega de dos (2) cheques a las persones a las cuales se encontraban girados, previa su correspondiente identificación de acuerdo a los documentos presentados, habiendo operado la má- quina foto¡ den tificadora y apesar de no tener dfte alguno, éste no funcionó, habiendos establecido posteriormente que los documentos aportados eran falsos, lo cual trajo como origen, que a la actora se le hicieran cargos cuestionando su dessmpefto en las funciones encomendadas en la referida Sección. Se afirma igualmente en estos hechos, que la responsabilidad en cuanto al manejo, seguridad y funcionabilidad en debida forma de la máquina fotografíe, no 1e correspondí a ella de acuerdo con sus funciones. Concluido al proceso disciplinario realizado para esclarecer responsabilidades, concluyó que a la demandante se le sancionó en el acto impugnado con la suspensión en el cargo por el término de treinta (30) dfas. Sanción que considera ilegal y contraria a las normas legales por no ser de su competencia, ni dentro de sus funciones estarle asignada el mantenimiento y

el término de treinta (30) dfas. Sanción que considera ilegal y contraria a las normas legales por no ser de su competencia, ni dentro de sus funciones estarle asignada el mantenimiento y funcionamiento en debida forma de la máquina fotográfica da seguridad; funciones que desarrollaba otro funcionario diferente a la actora. 1Sxpediente Nro. 2-30119. 8. 300 NORMAS VIOLADAS Y CORCZPTO DI VIOLACIONa Las normas violedas y el concepto de violaei6n se encuentran reseftadas a folios 17 a 20 del expediente, y que en resumen son: Articules 2, 39. 6, 13 259 299 58. 74, 879 90 y 128 4e la con.tituct6n Ns1on1 de 19919 Ley 13 di 1984. articulo 14 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, reglamentarlo de los Decretos Leyes 2400 y $074 de 160; arti Culo 5 y siguientes del C6digo Contencioso Adateistrative y dosis normas concordantes y subsiguientes:

49. P 0 C 5 9 0 a Admitida la desanda (folio 37), se notiftc6 en debida forma al Gerente de la Caja de Pre.isi6a Social de Cundinasarca, mediante aviso de este Tribunal y recibo el 9 de junio de 1993 (feito 40 del expediente), de conformidad a lo dispuesto en e]. artfculo 150 del C.C.A.

Se decretaron las pruebas pedidas en la demanda (folios SO y 51) y se tuvieron coso tales las documentales recade 1993 (feito 40 del expediente), de conformidad a lo dispuesto en e]. artfculo 150 del C.C.A. Se decretaron las pruebas pedidas en la demanda (folios SO y 51) y se tuvieron coso tales las documentales recabada al proceso en el transcurso del debate probatorio. Llegado el momento procesal se ordenaron los traslados de Ley (folio 88), presentando alegato de coriclusi6núnicamente el demandante (folios 89 y 90), guardando silencio laSxp.dieate Nro. 92-3011. 1e la entidad Demandada y la Procaradurfa Quinta (5..) en lo judicml ante esta Corporaci6n. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia previas las siguientes: C O 8 8 1 DZ 8 A C O,M St lo.- Sn el presente proceso se pretende la sulidad de l Nesolucioses Nos. 2593 de 11 de junio de 1992, por medio de la cual s impone una sanei6n, y la R.00lue16s No. 3323 de 6 de agosto de 19929 por la cual se confirma la Resolución anterior, aunadas del Despacho del Director de la Caja de Previsi6n Social de Cusdiasuarca, por medio de las cuales se impuso sanción disciplinaria a la demandante ceanisteate en la suspeasi6a del cargo de Nivilor de Docaentos por el tdraino de treinta (30) dias, sin d.recbo a resunrsci6n a partir del 25 de sepsanción disciplinaria a la demandante ceanisteate en la suspeasi6a del cargo de Nivilor de Docaentos por el tdraino de treinta (30) dias, sin d.recbo a resunrsci6n a partir del 25 de septiembre de 192 al 28 de octubre del misa, aSo, para que declarada la nulidad de los mencionados setos administrativos se restablezca en su derecho a la actora, de conformidad con las peticiones del libelo desandatorio. 2o. La Sala observa en .1 prósente proceso: Que los actos impugnados tuvieron como fun-Zxpedtente Mro. 23011. 7. ('amento o sustento legal de conformidad con la parte considerativa de la Resoluáióa No, 293 de 11 de junio d. 1992. que textualmente dic.: Que el Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, según expediente No.1408 dei 30 de noviembre di 1990, adelantó investigación disciplinaria contra la funcionaria de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca GENNY ARIA LOPEZ MANOELRevisor de Documentos - en comisión en Tesorería como Cajera "por no haber actuado con la debida diligencia y cuidado respecto a la guarda y custodia de sus elementos de trabajo,.. aiX como desentender las reiteradas órdenes impartided por la Tesorera, circunstancias que dieron lugar a que se defraudara la Caja de Previsión Social de cundinamarca al reclamarse y cobrarse loe cheques de cesanti a parcial de lo. dones impartided por la Tesorera, circunstancias que dieron lugar a que se defraudara la Caja de Previsión Social de cundinamarca al reclamarse y cobrarse loe cheques de cesanti a parcial de lo. docentes, MARIA CECILIA LEON DE LEON por $849.477,97 y AURA CARLOTA TURRIAGO TURRIAGO por $2100.000,00 (sic). Que en providencia del 15 de sayo di 1992 suscrita por el Doctor DARlO ANGARITA MEDELLIN, Jefe del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, se declararon probados y no desvirtuados los cargos formulados a la Señora GENNY »ARIA LOPEZ RANO!!., en su calidad de Cajera en Comisión en la Sección de Tesorería de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y en consecuencia se determinó Imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) dias, sin derecho a remuneración. Que en la misma providencia se estableció en el artículo 20. que la sanción debe ser impuesta por el Director de la Caja de Previsión Social d Cundinamarca. 0Ezpedtnt. Nro. 92-30119. e. Loe actos cuya nulidad se solicita, puede cailficaree como un acto de ejecución, no habiendo sido impugnados loe actos que ordenan la sanción y que fueron el fruto del proceso disciplinario que se siguió por el Dsparstassato Administrativo de 1. Funci6n y de la Gesti6n Póblica a la demandaste GENNY NARIA

actos que ordenan la sanción y que fueron el fruto del proceso disciplinario que se siguió por el Dsparstassato Administrativo de 1. Funci6n y de la Gesti6n Póblica a la demandaste GENNY NARIA LOPZZ RANGEL, toda ves que el acto de ejecución de la sanción conserva su valides hasta que los actos precedentes sean anulados por la Jurisdicción respectiva, mixime si se tiene en cuenta, que las causales de nulidd esgrimidas contra el acto impugnado se refieren es al trimite en sentir de la actora del proceso disciplinario en el cual no se la comprobó los cargos que se le imputaron, razón por le cual al no habérsele esbozado causales de nulidad o violación de las normas legala al acto de ejeución, éste conserva su presunción di legalidad, por lo que se hace necesario, sin mis dicernimientos juridicos ni miramientos de las pruebas aportadas al presente proceso, habrá de negarse las peticiones solicitadas, teniendo en cuanta que el acto de ejecución es el acto conexo con el acto de orden de imposición de la sanción disciplinaria que es el que debe ser demandado para dejarla sin efecto, y, como el proceso en referencia adolece de tal impugnaci6n, la no prosperidad de las pretensiones se impone. Las anteriores afirmaciones tienen completo respaldo jurieprudencial en la sentencia del N. Consejo de Estado de fecha 18 de diciembre di 1991. Actor: RECTOR ALBUTO LINDANTE URIBE, consejero Ponentes Dr, ALVARO LICONPTZ LUNA, Expediente Nro, 339, Extractos de Jurisprudencia OCTUBRE, NOVIZNIRE Y DIURIBE, consejero Ponentes Dr, ALVARO LICONPTZ LUNA, Expediente Nro, 339, Extractos de Jurisprudencia OCTUBRE, NOVIZNIRE Y DICIEMBRE DE 19919 en la cual se lee: ...

3. De la demanda ae ha dicho que es el fundamentoZzpedtente Oro. 92-30119, 9. de] procese; que su trascendencia es de tal magnitud que sin ella el juez le es imposible entrar a conocer de lo que pretende el actor "memo Judea sine actor.", proclaman los clásico y según Chiovenda, 1 demande es e] acto por .1 cual .1 actor, afirmando la existencia de una voluntad concrete de la ley que 1e gersrtttsa un bien, pide que la ley sea actuada frente al demandado por el órgano judicial.

Y una vea admitida y notificada asta, 1a demanda ae convierte en la litio pendentia, porque ae entabla con ella la relación juridica y va ser el fundamento de la decisión que finalmente pronuncie el juez; es 1 cosa que está ea juicio. Por lo tanto, por La demanda se determina, se ctrcur,scribe qué es lo que quiere, qué •s lo que busca la parte actora, la parte que ha prs!ent.do la demanda.

S. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ea esencialmente rogada; o sea que el juez administrativo sólo puede pronunciaras sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en .1 caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosadministrativo sólo puede pronunciaras sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en .1 caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos octos cuya anulación no tus impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejscutoriedad si mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados .n dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya erguido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandnate ónicamente lo motivó pensamiento debatir la legalidad del actoExpediente nro. 92-30119. 10. de ejecutori.dad y no de los actos disciplinarios que le sirvieron de apoyo, es algo lleve a la d.negatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibici6n como lo hizo .1 a quo, dado que la acci6n de nulidad y de restablecipiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que 61 crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lit sefIal6 el acto de ejecutoriedad olvid6 indicar loe otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegarla

caso sub lit sefIal6 el acto de ejecutoriedad olvid6 indicar loe otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegarla pretensiones del libelo. (Lea subrayas soa de la 8.1.). En arito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsecci6n administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L L A

lo. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

29. Ejecutoriada 1a presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el rema-$zpedinnta Nro. 92-30119. 11. n.nte de 1a suma que as ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARC$IY89 el expediente.

COPIESI. NOTITIQUZU, CO$UIQUIU Y CUPLASZ.

Aprobada se SesUn de 1 fecha No. 035.

NATHA UTANCUE RUIZ OSCAR LONDORO PINEDA

CARLON ALFONNO PINZOR A2ET0

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