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TA CUN - 92-30124-(08-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-30124-(08-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

t

4' K' PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / FALTA DE LEXITIMACICE EN LA CAUSA POR PASIVA / APORTES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAScbmputo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDIN

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "8"

Santafé de Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

EF E R E N CIAS:

Expediente: Nro. 92-30124

Actor: MARIO ALIRIO FUENTES

BUITRAI3O

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE

BOGOTA

Controversia: Pensión de Jubilación

Naturaleza: Actos Distritales MARIO ALIRIO FUENTES BUITRASO, identificado con la cédula de Ciudadanía Nro. 138.361 de Bogot, mediante apoderado judicial, presentó demanda el pasado 20 de noviembre de 1992. CONTRA la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en acción de Restablecimiento del derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.

ANTECEDENTESgxdinte Nra. 9?-301 4 2 lo. PRETENSIONES La actora en su libelo dernandatorio persigue las siguientes peticiones (folio 33) "PRIMERO: Que se declare la nulidad de las resoluçiores números 00513 y 10539 del 3 de junio y 13 de agosto de 1992 respectivamente, expedidas por el Subgerente administrativo de la EMPRESA DE

ENERGIA DE BOGOTA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del

resoluçiores números 00513 y 10539 del 3 de junio y 13 de agosto de 1992 respectivamente, expedidas por el Subgerente administrativo de la EMPRESA DE

ENERGIA DE BOGOTA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del dao causado,

solicito:

1. Se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a reconocer y a pagar al seor MARIO ALIRIO FUENTES BUI°ÍRA6O pensión de jubilación a partir del 12 de noviembre de 1991, en mesadas de cuantía igual al setenta y cinco por ciento (75) del promedio del salario que devengaba en el momento de la desvinculación, con los incrementos de ley.

2. A título de indemnización por los daos ocasionados, se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a cancelarle a MARIO ALIRIO FUENTES L4UITRAGO los salarios y prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales dejados de percibir desde el 12 de noviembre de 1991 y hasta cuando comience a recibirefectivamente ecibir efectivamente la pensión de jubilación.

3. A titulo de indemnización por los daos ocasionados se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagarle a mi mandante los reajustes salariales que produzcan desde él 12 de noviembre de 1991 hasta cuando empiece a recibirgxo.di.nte Nro. 92-30124efectivamente la pensión de jubilación.«. 2o. H E C O S Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados

de 1991 hasta cuando empiece a recibirgxo.di.nte Nro. 92-30124efectivamente la pensión de jubilación.«. 2o. H E C O S Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 34 a 35 del expediente son los siguientes: '1. El Incieniero MARIO ALIRIO FUENTES BUITRAGO laboró entre el 7 de octubre de 1958 y ci 15 de julio de 1981 con el Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL, para un tiempo total de servicios en ese entidad de veintidós aos nueve meses y ocho días.

2. A partir del 4 de agosto de 1983 mi mar,dante comenzó a laborar en la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y allí permaneció hasta el 12 de noviembre de 1991.

3. Mi representado laboró para la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA ocho aos, tres meses y ocho días.

4. El inaeniero MARIO ALIRIO FUENTES BUITRAGO para el día 12 de noviembre de 1991, había cumplido los requisitos de ley para percibir pensión de Jubilación, ya que tenía veinte anos de servicio al estado y superaba la edad de los cincuenta y cinco aos.

5. La Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA expidió la Resolución 015 de 1987, mediante la cual creó el derecho a la pensión de jubilación del personal no convencionado, a los veinte aos de servicio en entidades oficiales y

4Expediente Nr9. 92-0124 4 cincuenta y cinco aos de edad en la cuantía

jubilación del personal no convencionado, a los veinte aos de servicio en entidades oficiales y 4Expediente Nr9. 92-0124 4 cincuenta y cinco aos de edad en la cuantía determinada por la ley.

6. El Ingeniero MARIO ALIRIO FUENTES BUITRAGOU consideró que tenía derecho a que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA le reconociera pensión de jubilación y por ello el 24 de septiembre de 1991 presentó renuncia con el Ctnico propósito de comenzarla a disfrutar desde el 12 de noviembre de

1991.

7. La renuncia 'fue aceptada mediante la resolución Nro. 6313 del 26 de septiembre de 1991 y se encuentra suscrita por el gerente de la entidad.

8. El 'funcionario recibía la suma de $316.490 como asignación mensual básica y su promedio mensual era de $440.876.00

9. Sin embargo, el ingeniero Fuentes no recibió al primer mes de su retiro la mesada pensional correspondiente.

10. El actor, en varias oportunidades, reclamó, por escrito, el pago de sus mesadas.

11. La EMPRESA DE Et4ER6IA DE BOGOTA expidió la resolución Nro. 08513 del 13 de agosto de 1992, mediante la cual le negó el reconocimiento pensional a que tiene derecho mi mandante.

12. Contra esta resolución mi representado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 1039 del 13 de agosto de 1992, e la cual se confirmó lo dispuesto en la resolución Nro. 08513 del 13 de agosto de

1992. 7L.

interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 1039 del 13 de agosto de 1992, e la cual se confirmó lo dispuesto en la resolución Nro. 08513 del 13 de agosto de

1992. 7L.

13. El ingeniero MARIO ALIRIO FUENTES BUITRAGO no alcanzó a cotizar quinientas semanas continuas para tener derecho en noviembre de 1991 derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera pensión de vejez.Exoediente Nto., 92-30124 5

14. La EMPRESA DE EHERGIA DE BOGOTA fue creada como etablecimientu público del orden ditrital.

15. La vía gubernativa quedó debidamente agotada para acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI QLAC ION: Las normas que so sealaron quebrantadas son: Artículos 2, 25 y 48 de la Constitución Nacional; Literal b del artículo 17 de la ley 6 de 1945 subrogada por el litoral h del articulo 14 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el articulo 68 del Decreto 1848 de 1969 y a su vez subrogado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Artículos 120 y 124 del Decreto 1950 de 1973, aplicablG por analogía y el literal a del artículo 24 de la resolución 015 de 1987, expedida por la

Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. Y el concepto de violación se encuentra reseado a

aplicablG por analogía y el literal a del artículo 24 de la resolución 015 de 1987, expedida por la Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 35 a 37 del expediente.xoedinte Nro. 92-30124 6

40. P R O C E 9 0

Admitida la demanda (folio 52) se le notificó personalmente a el gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá (folio 52 vto) Constituido apoderado por, la entidad demandada (folio 54 ) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo EXCEPCIONES (folios 55 a 58 ). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 91/92), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 118) descorrieron traslado (fls 119 a 1:31). Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Exoedieot Nro. 92-30124 7 C O N S 1 D E R A Ç 1 0 N E $ 10 El objeto del presente proceso lo constituye la solicitud de nulidad de las re'mluciones Nros. 08513 y 10539 del 3 de junio y 13 de agosto de 1992 respectivamente, expedidas por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, para que declarada su nulidad, se le

del 3 de junio y 13 de agosto de 1992 respectivamente, expedidas por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, para que declarada su nulidad, se le restablezca en su derecha conforme a las pretensiones de la demanda 2o. Como causales de anulación el actor seala la violación de normas constitucionales y legales : Artículos 2, 25 y 48 de la Constitución Nacional; Literal b del articulo 17 de la ley 6 da 1945 subrogada por el literal h del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el articulo 68 del Decreto 1848 de 1969 y asu vez subrogado por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985; Artículos 120 y 124 del Decreto 1950 de 1973, aplicable por analogía y •l literal a del artículo 24 de la resolución 015 de 1987, expedida por la Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA cuya violación sustenta de la siguiente manera: "Antes de cualquier explicación del por qué a mi representado se le debe reconocer la pensión especial contenida en la Resolución 015 de 1987, que lo único que hace es recoger lo contemplado en la ley, es necesario dejar en claro que el reglamento del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte no se puede aplicar a este caso, porque los mismos establecen como requisito, una cotización mínima continua de quinientas (500) semanas y el ingenierogxo.diente Nro. 92-0124 8 MARCO ALIRIO FUENTES BUITRAGO únicamente cotizó

establecen como requisito, una cotización mínima continua de quinientas (500) semanas y el ingenierogxo.diente Nro. 92-0124 8 MARCO ALIRIO FUENTES BUITRAGO únicamente cotizó cerca de cuatrocientas (400) semanas continuas y esto sin contar con que el acuerdo 49 de 1990 determinó que estas semanas deberían cotizarse antes de cumplir sesenta (60) ales, o sea, que mi poderdante jamás adquirirá este reconocimiento si se cumple la ordenado por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y se le estaría desconociendo un derecho que tenía causado incluso antes de ingresar a la empresa porque únicamente le faltaba la edad..

Y continúa: "Frente a estas dos normas prima la especial contenida en la resolución Nro. 015 de 1987 de la junta directiva de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y es la aplicable al caso controvertida porque pare el 12 de noviembre de 1991, fecha en la cual la empresa resolvió aceptar la renuncia, mi representado tenía más de treinta aos de servicio al Estado y contaba ya con sesenta anos de edad, a. sea, que tenía cumplido el tiempo de servicio y la edad para acceder a la pensión de Jubilación.

La equivocación en que ha incurrido la empresa para negar el derecho pensional al -funcionario radica en la concurrencia con que deben aportar los demás entes a los cuales cotizó mi poderdante, es indudable que existe concurrencia entre la Caja de Previsión Nacional >' la empresa, huelga decir que el seguro social no concurrirá a este reconocimiento porque el afiliado no llena los requisitos mínimos exigidos en sus reglamentos.

indudable que existe concurrencia entre la Caja de Previsión Nacional >' la empresa, huelga decir que el seguro social no concurrirá a este reconocimiento porque el afiliado no llena los requisitos mínimos exigidos en sus reglamentos. El Consejo de Estado en referencia (sic) este tema ya se pronunció en Sentencia de Julio 30 de 1979, siendo magistrado ponente el doctor Humberto Mora Oseio y en relación con el caso específico de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, la sala de consulta de la misma corporación emitió concepto con fecha 7 de octubre de 1992, en el cual analiza el principio de la favorabilidad y la concurrencia de pagos.Endiete Nro. 92-0124 9 Ahora bien, legal y jurisprudencialmente se tiene que la desvinculación del funcionario no puede producirse sino al momento en que se le pague la respectiva pensión, la empresa no podía aceptarla renuncia presentada por mi mandato por cuanto no tenía la intención de reconocerle la pensión, así las cosas la desvinculación del funcionario fue ilegal y por consiguiente se le deben reconocer a título do indemnización por daio causado, a partir del 12 de noviembre de 1991 y hasta cuando le comiencen a pagar la respectiva pensión, los salarios, reajustes, primas, vacaciones, cesantías y toda aquellas prestaciones extralegales contenidas en la resolución Nro. 015 de 1987 Por su parte, la Entidad demandada, en la contestación de la demandas impugna las pretensiones para lo cual propone como EXCEPCIONES LA

DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIOP4, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEPTITUD DE LA

Por su parte, la Entidad demandada, en la contestación de la demandas impugna las pretensiones para lo cual propone como EXCEPCIONES LA DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIOP4, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES AL NO INDICAR LA TOTALIDAD DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EXPLICAR EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÜH, HO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIO y, en alegato de conclusión fundamenta la impugnación así: '1 demandante prestó sus servicios al Ministerio de Salud (Instituto de Fomento Municipal INSFOPAL), entre el 7 de octubre de 1958 y el 17 de julio de 1981, es decir entre los 28 y 49 anos de edad, por más de 22 aíos. El demandante prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, desde el 4 de agosto de 1983, hasta el 11 de noviembre de 19910 en calidad de empleado público, es decir, estuvo vinculado durante ocho (8) aos, tres (3) meses y ocho (8) días. Durante ese lapso, la Empresa de Energía y el demandante, cotizaron al Instituto de Seguros Sociales 195, los aportes correspondientes a losExoedienta Nro. 92-30124 10 riegos de Invalidez, Vejez, y muerte y cuyo número de afiliación fue el 12333868. Se demostró dentro del proceso, con la certificación de fecha 23 de septiembre de 1991, expedida por , el jefe de División de Personal del Ministerio de Salud, que el demandante estuvo

de afiliación fue el 12333868. Se demostró dentro del proceso, con la certificación de fecha 23 de septiembre de 1991, expedida por , el jefe de División de Personal del Ministerio de Salud, que el demandante estuvo vinculado, a esa entidad (Instituto de Fomento Municipal IHSFOFAL), del 7 de octubre de 1958 al 15 de julio de 1981, es decir, durante 8.199 días. De acuerdo con el Decreto 2921 de 19485 en concordancia con la Ley 72 de 1947, ml empleado oficial debe solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la Caja o Institución de Previsión Social a la cual esta afiliado, al tiempo de cumplir su servicio, o a la que haya estado afiliado en el momento de retirarse del servicio oficial, si es del casos (Resaltado fuera del texto). La Ley 90 de 1946, el Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, establecen que la afiliación al régimen de los Seguros Sociales de los Empleados Públicos en las Empresas inscritas como patronos con anterioridad al 18 de julio de 1977, es de carácter obligatorio y, en el caso de la Empresa de Energía de presenta dicha situación. Según lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y en virtud del; acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos o contingencias de invalidez, vejez y muerte a partir del 1 de enero de 1967, quedando así mismo

aprobado por el decreto 3041 de 1966, el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos o contingencias de invalidez, vejez y muerte a partir del 1 de enero de 1967, quedando así mismo sustituida la obligación del empleador de reconocer a sus trabajadores pensión de jubilación al cabo de cierta edad y tiempo de servicio5 normas estas que prevalecen puesto que fueron subrogadas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 70 de 1990, actualmente vigente.Expediente NrQ. 92 - 0124 11 La pensión de jubilación contemplada en el articulo 24 de la Resolución 015 del 12 de agosto de 1987 expedida por la Junta Directiva de la Empresa, es una prestación extra legal concedida a sus empleados públicos que cumplan ciertas condiciones especiales como son VEINTE AOS DE SERVICIO Y 50 AZOS DE EDAD, la cual es sustituida por el Instituto de los Seguros Sociales cuando el Empleado cumpla la edad de 60 o 55 aíos de edad, según sea hombre o mujer. Se establece claramente que el demandante Mario Auno Fuentes &titraqo, tiene la opción de escoger entre la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, entidades a las cuales hizo los aportes. Es necesario precisar entonces qué se entiende por pensión de jubilación, pensión de vejez, y compatibilidad pensional. El tratadista y profesor Dr. Miguel González Rodríguez en su obra "LA FUNCION PUBLICA EN COLOMBIA" ensea lo siguiente: Pensión de Jubilación: "La Pensión de Jubilación se

compatibilidad pensional. El tratadista y profesor Dr. Miguel González Rodríguez en su obra "LA FUNCION PUBLICA EN COLOMBIA" ensea lo siguiente: Pensión de Jubilación: "La Pensión de Jubilación se otorga al funcionario o al trabajador oficial que habiendo prestado sus servicios al estado durante veinte aos o más, ha liceado a la edad de cincuenta y cinco aflos ." La Empresa de Energía de Bogotá, no reconoció pensión de jubilación al demandante, porque como antes se dijo al cumplir los sesenta (60) aos, el régimen pensional especial, es subrogado por mandato de la ley, en la Entidad de Previsión Social a la cual se hicieron los aportes. Cabe sealar que el decreto ley 3135 de 1960, art. 27. establecía 55 aos de edad para los hombres yExoediente Nra. 92-30124 12 50 para las mujeres.. esta disposición conserva su vigencia, por mandato de la propia ley 33 de 198, para los empleados y trabajadores que a la fecha de la ley (enero 29 de 1985), hayan cumplido 15 aflos continuos o discontinuos de servicio. En consecuencia a ellos, se les aplica las disposiciones sobre edad que antes regían. Con base en lo establecido en la ley y dando cumplimiento al régimen pensianal especial. la Empresa de Energía de Bogotá, no podía reconocer directamente pensión de jubilación al demandante, puesto que la ley es de obligatorio cumplimiento y la entidad demandada no puede sustraerse a ello..

Y concluye: "A los 60 aos lo que opera es " la transferencia de la obligación" es decir, se traslada la

puesto que la ley es de obligatorio cumplimiento y la entidad demandada no puede sustraerse a ello..

Y concluye: "A los 60 aos lo que opera es " la transferencia de la obligación" es decir, se traslada la obligación del reconocimiento y pago de la pensión, Puesta que por mandato legal, la entidad de previsión social a la cual se hicieron los aportes durante la etapa productiva, asume dicha obligación, pero ademas, es necesario resaltar, que éste traslado de la obligación del pago es norma superiora es ley de la república y tiene primacía sobre el régimen prestacional especial de la Empresa de Energía de Bogotá.". Ç,simismo, notificada la Caja Nacional de Previsión por solicitud de DENUNCIA DEL PLEITO por parte de 1 demandada, contestó la demanda y alegó de conclusión, solicitando acceder a las súplicas de la demanda y allanándose al pago de cuota parte correspondiente. 3o. Para resolver, esta Sala de Decisión consideraoediente Nro, 92-30124 13 que está plenamente comprobado, al proceso, que el demandante presentó renuncia libre y espontánea ante el gerente de la Entidad demandada una vez cumplió la edad de sesenta (60) aos y cuando tenía más de veinte (20) aos de servicio en diversas entidades del Estado. También se encuentra establecido, el haber sido afiliado --el actor-- al Instituto de los Seguros Sociales según Nro, de filiación 12333868 a partir de la -fecha de vinculación a la entidad demandada y, aportar al Instituto de Seguros Sociales como Entidad de Prestaciones Sociales hasta la fecha de su retiro de la Entidad.

Lo anterior determina , de conformidad con la

de la -fecha de vinculación a la entidad demandada y, aportar al Instituto de Seguros Sociales como Entidad de Prestaciones Sociales hasta la fecha de su retiro de la Entidad. Lo anterior determina , de conformidad con la narmatividad legal vigente y en especial con las normas que sirven de fundamentación a la impugnación en el alegato de conclusión, que la Entidad a la cual el actor debe dirigirse a solicitar la pensión de jubilación es al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no a la Entidad demandada la cual sólo asume dicha obligación cuando el funcionario que se retira de la misma lo hace al haber cumplido veinte (20) arnos de servicio oficial y cincuenta y cinco (5) aos de edad, claro está, que en forma transitoria y hasta cuando el pensionado cumpla los sesenta (60) aPios de edad, fecha en la cual los SEGUROS SOCIALES asumen el pago de la pensión do jubilación. Igualmente, encuentra esta Sala que, no es de recibo la fundamentación del actor-, pues por el hecho de haber cotizado el número de semanas requerida, no le reconoce el Seguro Social la pensión de Jubilación, situación que a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se da, por cuanto los aportes a las Entidades públicas y los aportes al Seguro Social son computables para obtener la prestación de Pensión deUxP_ediente Nro. 92-0124 14 Jubilación Accedera las pretensiones del actor seria estar en contraposición de lo establecido en la Ley 71 de 1988 y al pronunciamiento hecho por la H Corte Constitucional en SENTENCIA C-012/94 mediante la cual se declaró INEXEQLJIBLE el

Accedera las pretensiones del actor seria estar en contraposición de lo establecido en la Ley 71 de 1988 y al pronunciamiento hecho por la H Corte Constitucional en SENTENCIA C-012/94 mediante la cual se declaró INEXEQLJIBLE el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 y que, en lo pertinente, e di siguiente tenor: • La filosofía de la acumulación de los aportes, prevista en el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, es la que la parte de ingresos del empleada oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación, en cuantía proporcional al tiempo aportado a cada una de ellas. A juicio de la Sala, se observa una discriminación injustificable e irrazonable entre quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan 10 aos o más de afiliación en una o varias de las entidades y 50 aos o más de edad si es varón o 45 aflos o más si es mujer y quienes no se hallan en esas condiciones; porque, en primer término, se establece una diferenciación negativa en razón de la edad y en segundo lugar, irrazonablemente, ante una misma situación fÁctica, esto es, aportes al 155 y a entidades de previsión social oficiales durante 20 aós, y edad de 60 aflas o más, si es varón, o 55 lKos o más, si es mujer, se reconoce a unas personas la pensión de jubilación y a otras se les niega. Tampocoresulta razonable que, por la

varón, o 55 lKos o más, si es mujer, se reconoce a unas personas la pensión de jubilación y a otras se les niega. Tampocoresulta razonable que, por la circunstancia de haber aportado durante 10 aflos o más a una o varias de las entidades mencionadas, la pensión de jubilación deba quedar regida por las normas vigentes al momento de la expedición de la ley, es decir, a cargo de las entidades de previsión oficiales o del ISS, exclusivamente, porque, al haberse aportado a todas las entidadesgodienteJsr 92-30124 15 existe un fondo común ideal para que todas ellas concurran al pago de la pensión en la proporción que les corresponda. •W

(CORTE CONSTITUCIONAL.,

Expediente D-321; Actor: Jorge Lucas Tolosa Casas Sentencia C--012/94: Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL).

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que los actos demandados no son violatorios de ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda, por cuanto la Entidad demandada no se encuentra obligada, en el caso sublite, a reconocer la pensión de Jubilación del demandante en razón a tener sesenta (60) aflos de edad y veinte (20) aos de servicio. No habiendo reunido -el actor-- los requisitos contenidos en la Resolución 015 de 1987, no se da la violación invocada en el libelo demandatorio, por la expedición de los actos acusados los cuales sigue gozando de la presunción de legalidad que les asiste y que, impide la declaratoria de nulidad solicitada. Iualmerite, habrá de ser negadas las EXCEPCIONES

actos acusados los cuales sigue gozando de la presunción de legalidad que les asiste y que, impide la declaratoria de nulidad solicitada. Iualmerite, habrá de ser negadas las EXCEPCIONES propuestas por la Entidad demandada en la contestación de la demanda por carecer de fLindamentación. Respecto a la Excepción de Inepta Demanda propuesta en el alegato de conclusión por el apoderado de la demandada, igualmente se niega por extemporánea. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección UBIS, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,Exoedieqte Nro. 92-30124 16

F A L L A

1. DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la Entidad demandada. 2o. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderna de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

CUPIESE, NOTIFIQIJESE, COMIJNIQUESE Y CIJPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 47.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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