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TA CUN - 92-30141-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-30141-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PEN3ION OIIDINAIA DE JU3ILACION - ieconoCiaiefltO )ostuit / SUSTITtJCIOL ?SIONAL - Co-1 sobrovivieilte / CONDAS ONíjpA LA NACI - Ajusto de • valor

UPU2IICA DE COLOMIlA

Retatorfa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN(4 I$frIVO

t10N SEGUNDA SUBSECCION Ade Cundinamarca 29 AGO, 199/

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9230.141

ACTOR : ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ DEMANDADA : LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL CONTROVERSIA: PENSION, reconocimiento y sustitución.

ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ -ICETEXa efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES Que se resumen así: PRIMERA.- Que se ha producido el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada y radicada el día 6 de mayo de 1992, en ese Ministerio, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de

Que se resumen así: PRIMERA.- Que se ha producido el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada y radicada el día 6 de mayo de 1992, en ese Ministerio, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a partir del 24 de octubre de 1987.EXPEDIENTE No. 30141

SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo Negativo Presunto del Ministerio de Educación, por desconocimiento de normas que amparan el derecho de la sustitución pensional. TERCERA.- Reconocer a la Señora ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ, la SUSTITUCION de la PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION de su esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, a partir del 24 de octubre de 1987, teniendo en cuenta el sueldo establecido en el artículo lo. de la Resolución No. 11.237 del 31 de octubre de 1973, junto con los reajustes, diferencias salariales, mesadas adicionales, primas, bonificaciones y demás beneficios y obligaciones legales, en su condición de Director del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa - Cimpec -.

CUARTA.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL,

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNTCOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ -ICETEXa pagar a la señora ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ, la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tenía derecho su esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, a partir del 24 de

PEREZ -ICETEXa pagar a la señora ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ, la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tenía derecho su esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, a partir del 24 de octubre de 1987, teniendo en cuenta el sueldo establecido en el artículo lo. de la resolución No. 11.237 del 31 de octubre de 1973, junto con los reajustes, diferencias salariales, mesadas adicionales, primas bonificaciones y demás beneficios y obligaciones legales en su condición de Director del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa -Cimpec-.

QUINTA.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL,

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNTCOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ -ICETEXa pagar a la señora ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ, una sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tenía derecho su esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta que el salario era el correspondiente al Nivel M-01 (P4) de la Organización de Estados Americanos - OEA, de acuerdo a lo previsto en el artículo lo. de la resolución No. 11.237 de octubre 31 de 1973.EXPEDIENTE No. 30141 SEXTA.- Ordenar que la condena de que trata la cuarta y quinta petición se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor,

SEXTA.- Ordenar que la condena de que trata la cuarta y quinta petición se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Se ordene igualmente el pago de los intereses corrientes y moratorios respecto a las sumas que resultaren a favor de mi mandante por concepto de lo que se ordene pagar en la sentencia. SEPTIMA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento por parte de la Ordenar que la condena de que trata la

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, INSTITUTO

COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PEREZ -ICETEX-, dentro del término establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (fi. 20). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen:

HECHOS:

1. El señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO (q.e.p.d.), prestó sus servicios al Estado Colombiano así: a) lo. de enero de 1967 a 30 de junio de 1970, como Director del Instituto de Matemáticas y Ciencias Básicas, Resolución No. 1761 del 23 de enero de 1967 proferida por el ICETEX, con efecto retroactivo a partir del lo. de enero de 1967; b) lo. de Julio de 1970 a 30 de junio de 1971, como Coordinador del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la

b) lo. de Julio de 1970 a 30 de junio de 1971, como Coordinador del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa -Cimpec-, por Resolución No. 00843 de julio lo. de 1970, dictada por el Director del ICETEX; c) lo. de julio de 1971 al 31 de octubre de 1973 como Director del Centro Interamericano de Periodismo Científico -Cimpec-, con resolución No. 398 del 30 de julio de 1971; y iEXPEDIENTE No. 30141 d) lo. de noviembre de 1973 al 23 de octubre de 1987 como Director del Centro Interamericano de Periodismo Científico -Cimpec-, mediante resolución No. 11.237 del 31 de octubre de 1973 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

2. El último cargo que desempeñó el empleado fue el de

Director del Centro Interamericano de Periodismo Científico -Cimpec-.

3. Los últimos salarios promedios mensuales que devengó al funcionario ascendieron a $132.000,00 para 1985; $ 160.000,00 en 1986; $200.000,00 para 1987; sumas sobre las cuales liquidaron sus prestaciones sociales, cuando el salario real mensual era el siguiente : US $3.052 para 1985; US $3.112 en 1986 y US $3.200 para 1987.

4. El artículo lo. de la Resolución No. 11.237 de octubre 31 de 1973, estableció que para los fines salariales se asimilaba el cargo de Director del Cimpec a la clasificación P4 del régimen de clasificación y remuneración determinado en el manual de personal de la Organización de los

Estados Americanos -OEA-.

31 de 1973, estableció que para los fines salariales se asimilaba el cargo de Director del Cimpec a la clasificación P4 del régimen de clasificación y remuneración determinado en el manual de personal de la Organización de los Estados Americanos -OEA-.

5. Al señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO durante todo el tiempo que prestó sus servicios, es decir desde el lo. de noviembre de 1973 al 23 de octubre de 1987, no se le canceló con el sueldo fijado en la citada resolución y su remuneración siempre fue muy inferior a la que realmente le correspondía o devengaba el Nivel M-01 (P4) de la Organización de los Estados AmericanosOEA-.

6. El señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, nació el 11 de abril de 1917 y falleció e123 de octubre de 1987, es decir a los 70 años de edad.

7. El señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO era de estado civil casado desde el lo. de diciembre de 1962 con la señora ARACELY MANRIQUE DE MUÑOZ y dentro del matrimonio nacieron varios hijos, actualmente todos mayores de edad.

8. La cónyuge supérstite vivía unida con su esposo hasta el día de su fallecimiento y actualmente no ha rontraído nuevas nupcias, ni hace vida marital con otro hombre.

9. La señora ARACELY MANRIQUE DE MU-ÑOZ, con anterioridad había solicitado al Ministerio de Educación Nacional elEXPEDIENTE No. 30141 reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que dejó derecho su esposo

JOSUE MUÑOZ QUEVEDO.

10. El Ministerio de Educación nunca dio respuesta a la

reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que dejó derecho su esposo

JOSUE MUÑOZ QUEVEDO.

10. El Ministerio de Educación nunca dio respuesta a la anterior petición, ni siquiera para negar en esa oportunidad la misma, si se tiene en cuenta que no se había allegado con la citada solicitud todo el tiempo de servicio laborado por el causante.

11. El empleado por haber laborado más de veinte (20) años y tener una edad superior a los cincuenta y cinco (55) años, había adquirido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrado en el artículo 68 del decreto 1848 de 1969 concordante con el lo. de la ley 33 de 1985.

12. El Ministerio de Educación nunca afilió al señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO a una Caja de Previsión Social, por ende, es a éste que le corresponde reconocer y pagar de manera directa la prestación solicitada, por ser la última entidad oficial empleadora donde él fallecido prestó sus servicios al tenor del art. 75, numeral 2o. del decreto 1848 de 1969.

13. Según los Arts. 72 y 75, numeral 3 del decreto 1848/1969, en caso de acumulación de tiempo de servicio, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades donde haya laborado el beneficiario y la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades o empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicio en cada una de ella.

14. En consecuencia la actora tiene derecho a la

contra las entidades o empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicio en cada una de ella.

14. En consecuencia la actora tiene derecho a la SUSTITUCION de la PENSION MENSUAL VITALICIA de JTJBILACION a que tenía derecho su esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO desde el 24 de octubre de 1987, día siguiente al fallecimiento, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, fecha en la cual ya se había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

15. El salario con el cual se le debe liquidar la PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION y por ende la SUSTITUCION PENSIONAL, mesadas adicionales y reajustes legales, es el que corresponde al Nivel M-02 (P4) de la Organización de Estados Americanos OEA durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1986 al 24 de octubre de 1987 cuya prueba se allegará oportunamente.

5EXPEDIENTE No. 30141

7 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, dada la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio, y la cuantía de las pretensiones en la demanda, que al momento de presentación del libelo ascienden a la suma de $59.856.050. rrevisar alejo eso de la cuantika. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 1993 (fi. 34); contestó la demanda quien actúa a nombre de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL (fi. 44); el apoderado del ICETEX hizo lo correspondiente a folio

La demanda fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 1993 (fi. 34); contestó la demanda quien actúa a nombre de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL (fi. 44); el apoderado del ICETEX hizo lo correspondiente a folio 56; el apoderado del Ministerio guardó silencio; se decretaron pruebas por auto del 16 de noviembre de 1994 que obra a folio 73; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 26 de abril de 1996 visto a folio 128, del cual hizo uso cada una de las partes ratificando sus pedimentos; el Ministerio Público emitió concepto visto a folio 150, en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. EXCEPCIONES PROPUESTASEXPEDIENTE No. 30141

8 El apoderado del ICETEX en LA contestación a la demanda (folio 56) propone la excepción de:

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA FRENTE AL

ICETEX, y NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS

LITISCONSORTES NECESARIOS.

Lo hace en los siguientes términos: 1Agotamiento de la vía gubernativa: Desde otra óptica resulta conveniente determinar si la parte demandante agotó la vía gubernativa. En la demanda se manifiesta que se ha presentado un <silencio administrativo negativo presunto, configuración que se desprende al no dar respuesta el Ministerio de Educación Nacional a las peticiones presentadas por la parte actora. Esta configuración es discutible y será susceptible de ser probada en

administrativo negativo presunto, configuración que se desprende al no dar respuesta el Ministerio de Educación Nacional a las peticiones presentadas por la parte actora. Esta configuración es discutible y será susceptible de ser probada en su oportunidad procesal, entre otras cosas, porque para la solicitud de pensión debieron agotarse las instancias respectivas en la Caja Nacional de Previsión, entidad que debe estar vinculada en este proceso. Entonces, a partir de este silencio administrativo negativo presunto se estructuró el supuesto agotamiento de la vía gubernativa en el Ministerio de Educación Nacional. Pero, ante el ICETEX se agotó la vía gubernativa? Se debe tener en cuenta que para todos los efectos procesales hay necesidad del agotamiento previo de la vía gubernativa como presupuesto básico para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello la ley dispone claramente, de que manera se agota la vía gubernativa. Veamos: El artículo 63 del C.C.A. dispone lo siguiente: Art. 63. Agotamiento de la vía gubernativa:.- El ago-tamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. El artículo 62, numerales 1 y 2 a su vez dispone lo siguiente: Art. 62.- Firmeza de los actos administrativos.- Los actos administrativos quedarán en firme: "1-) Cuando contra ellos no proceda recurso alguno; "2-) Cuando los recursos interpuesto se hayan decidido;EXPEDIENTE No. 30141 'o La Sala al respecto debe concluir: Ciertamente como lo replica el representante

"1-) Cuando contra ellos no proceda recurso alguno; "2-) Cuando los recursos interpuesto se hayan decidido;EXPEDIENTE No. 30141 'o La Sala al respecto debe concluir: Ciertamente como lo replica el representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX, esta entidad no ha sido noticiada de la pretensión que ahora en sede jurisdiccional se propone, ni por el interesado, ni por ente alguno como el Ministerio de Educación. Observese que la petición que causo el silencio se hizo ante el Ministerio de Educación y así no ha habido aun una decisión previa por parte del Instituto en referencia sobre el tema en debate. Ya esta circunstancia reconocida, conlleva a que se presente la imposibilidad legal de ocurrir ante esta jurisdicción en la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada en contra del Icetex, por 1 a carencia del presupuesto contemplado en el numeral 1 del art. 135 del C.C.A. con relación a este ente. Y estaría de más seguir analizando la falta de la integración del contradictorio propuesto por el apoderado de aquel instituto.- II.- Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto negativo ficto resultante de la no contestación a la petición que hizo la actora al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, con miras a obtener se le SUSTITUYERA, la pensión a que tenía derecho su fallecido esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, además de los reajustes de ley. El Concepto de violación es del siguiente tenor: "En el caso a estudio es claro que el acto administrativo negativo

derecho su fallecido esposo JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, además de los reajustes de ley. El Concepto de violación es del siguiente tenor: "En el caso a estudio es claro que el acto administrativo negativo presunto viola de manera directa todas las normas reseñadas como violadas, específicamente en cuanto desconoce el derecho de pensión consagrado en las mismas y por ende el de la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, máxime si como se anoto en los hechos de la demanda el señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO había reunido los requisitos de ley al momento de su fallecimiento. (artículo 68 del decreto 1848 de 1968 concordante con el P. De la ley 33 de 1985).EXPEDIENTE No. 30141 11 La negativa contenida en el citado acto presunto cuya nulidad se pide, cercena lo establecido en el artículo 1. De la resolución No. 11.237 de octubre 31 de 1973, por cuanto al señor JOSUE MUÑOZ QUEVEDO, siempre se le canceló un salario inferior al establecido en la aludida resolución como se demostrará en el proceso. "De manera análoga la administración no cumplió lo ordenado en el artículo 75,numeral 2°. Del decreto 1848 de 1969 al no afiliarse al señor Josué Muñoz Quevedo por parte de la última entidad (Ministerio de Educación Nacional) a una Caja de Previsión Social, para efectos de la prestación reclamada (pensión) y consecuente (sustitución). Se conculca en síntesis, como se anotó antes, todos los cánones citados como violados, los cuales consagran el derecho de pensión,

de la prestación reclamada (pensión) y consecuente (sustitución). Se conculca en síntesis, como se anotó antes, todos los cánones citados como violados, los cuales consagran el derecho de pensión, requisitos para adquirirla, personas legitimadas para reclamarla, sustitución de pensión, sus beneficiarios, obligatoriedad de afiliar por parte de las entidades al servicio público, etc. "La norma constitucional transcrita (art. 30. C.P.) consagra el principio de legalidad y la autolimitación del poder público, aspectos o principios que fueron quebrantados con el acto administrativo cuestionado. Los poderes públicos solo actúan legítimamente cuando son ejercidos con forme a la Constitución y a la ley. Es el llamado principio de legalidad, según el cual nuestra Carta Fundamental y nuestras leyes regulan en su integridad las funciones públicas en todas las órbitas de la actividad del Estado. En obedecimiento al principio invocado toda actuación estatal tiene que estar ceñida a las reglas superiores de derecho, en la escala de validez y aplicación que les corresponde, para lo cual existe una jerarquía de las normas cuya observancia estricta no es menos condición que su existencia para la operancia del auténtico Estado de Derecho; cuantas veces por arbitrariedad dicho escalonamiento sea trastocado, se incurre en violación del estatuto superior que ordena respetar la jerarquía normativa. "Correlativo al principio de legalidad la Constitución consagra el de responsabilidad (art. T. C.P.) como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad pública tiene de obedecer la Constitución y las leyes de la República (prohibición de infracción),

"Correlativo al principio de legalidad la Constitución consagra el de responsabilidad (art. T. C.P.) como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad pública tiene de obedecer la Constitución y las leyes de la República (prohibición de infracción), cumpliendo las funciones propias mediante los actos de su positivo ejercicio (prohibición de omisión), absteniéndose de todo acto que desborde los límites de la función asignada (prohibición de extralimitación). "Los artículos 1°, 3°, 40, 60 y 113 además de disponer que el país se orienta por el principio del centralismo político y unitario, que los poderes deben ejercerse en los términos establecidos en la mismaEXPEDIENTE No. 30141 12 Constitución; que es esta la que determina la estructura del Estado y las reglas fundamentales con base en las cuales debe actuar la administración en relación con los particulares y órganos que lo conforman; que la Constitución tiene carácter prevalente y que los poderes que se otorgan a los distintos órganos del Estado deben ser ejercidos en la forma y en las condiciones determinadas por ella, cánones que se caracterizan esencialmente por ser en el fondo una limitante del abuso del poder. El acto censurado conculca derechos fundamentales como el de la subsistencia, petición, protección y asistencia de la tercera edad, a la seguridad social y pago oportuno de la pensión (artículos 23, 46, 48 y 53 de la Constitución Política). El derecho a la subsistencia puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir.

53 de la Constitución Política). El derecho a la subsistencia puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos como los reseñados por la Constitución busca garantizar las condiciones económica y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (artículo 10 C.P), deben contribuir a dar a cada persona el mínimo vital para la existencia digna. Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho de un mínimo vital, derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del estado Social de Derecho que define la organización política, social y económica justa, protegida en nuestra Carta Magna. El derecho al mínimo vital, busca igualmente, sobre todo, garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia para la persona humana (artículo 13 C.P.). "El derecho a la seguridad social, establecido de manera genérica en el artículo 48 de a Constitución, y de manera específica respecto a las personas de tercera edad (artículo 46, inc. 2°. De la C.P.), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo V. C.P.),la integridad fisica y moral

no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo V. C.P.),la integridad fisica y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de tercera edad (artículo 46 C. .P.). El derecho a la pensión y por ende el de la sustitución pensional es una especie del derecho a la seguridad social, que, cuando se verifican los presupuestos legales para que se cause, permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida o por percibir por otra, como ocurre en el presente caso. El derecho a laEXPEDIENTE No. 30141 13 sustitución pensional supone el derecho a su reconocimiento y a la legitimación para reemplazar a la persona que podía disfrutar o venía gozando del derecho de pensión. El derecho a obtener una resolución entorno a la sustitución pensional supone necesariamente el ejercicio del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.). Por su parte, la exigencia constitucional de "pronta resolución" se hace más estricta tratándose del ejercicio del derecho de petición por parte de las personas de la tercera edad (artículo 13, inc. Y. Y 46 C.P.) y, aún más, cuando de la respuesta de la administración depende la efectividad de un derecho fundamental (artículo 2°. C.P.). "El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona par acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A

(artículo 2°. C.P.). "El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona par acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conllevan la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo (artículo 40 del C.C.A.) no debe entenderse como medio idóneo para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como ha tenido ocurrencia en el caso sub - litem. Concluyese entonces, que las normas constitucionales, leyes y decretos citados como violados, fueron soslayados y desconocidos por el acto administrativo transgresor que se censura. El acto administrativo cuya nulidad se demanda viola normas superiores y además, lesiona el patrimonio económico de mi representada. Se persigue con ésta acción, fuera de la nulidad de dicho acto, el consiguiente restablecimiento del derecho. La jurisdicción Contencioso Administrativo ha admitido que el interesado que no ha podido impugnar válidamente el acto administrativo que le resolvió parcialmente o totalmente en forma negativa su petición en interés particular sobre prestaciones sociales periódicas, puede volver ante la administración a formular una nueva petición sobre el mismo presunto derecho para provocar mm nuevo

administrativo que le resolvió parcialmente o totalmente en forma negativa su petición en interés particular sobre prestaciones sociales periódicas, puede volver ante la administración a formular una nueva petición sobre el mismo presunto derecho para provocar mm nuevo acto administrativo con el objeto de buscar su control judicial. El fundamento de la petición lógica y jurídica adoptada por esa justicia especializada tiene que ver con el principio de la IMPRSCRIPTIBILIDAD de ciertos derechos periódicos que en el caso de la PENSION DE JUBILACION Y SUS FACTORES, aunque igualmente reconoce la prescripción de las mesadas pensionales o deEXPEDIENTE No. 30141 14 los factores pensionales cuya inclusión y liquidación no se hizo en tiempo. "Esta posición lógica y jurídica, ha tenido acogida debido a que es inadmisible que un DERECHO PRESTACIONAL PERIODICO, como es el de una pensión que llega hasta la muerte del beneficiario y aún puede prolongarse en el tiempo a través de sus beneficiarios, como en el presente caso, pueda perderse si el interesado en un momento dado no cumple ciertos requisitos, en estos caos la jurisdicción ha planteado la posibilidad de formular una NUEVA PETICION sobre ese derecho para provocar un NUEVO PRONUNCIAMIENTO ADMINISTRATIVO que permite acudir ante la Justicia en procura de un control de legalidad y en defensa de sus intereses. (Sentencia del 23 de agosto de 1991, Sección Segunda, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mag. Pon. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Exp. No. 8615512, Actor: Dionel Enrique Nieto García, entidad demandada Caprecom). "En igual sentido, se ha venido pronunciando la Corte Suprema de

Cundinamarca, Mag. Pon. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Exp. No. 8615512, Actor: Dionel Enrique Nieto García, entidad demandada Caprecom). "En igual sentido, se ha venido pronunciando la Corte Suprema de Justicia, desde diciembre 18 de 1954, en sentencia de la misma fecha", (fi. 24). De acuerdo a la normativa citada como violada por el actor se tiene que esta consagra el derecho a la pensión de todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte anos, continua o discontinuamente en la entidades, establecimientos o empresas señalados en el art 10 del decreto 1848 citado, al cumplir 55 años el varón y 50 la mujer, edad que quedo igual, en 55 años para ambos, en virtud de la Ley 33 del 29 de enero de 1985; aunque esta ley consagra un postulado, el del Parágrafo 30, en el art. 1°, para aplicación de la ley en el tiempo. Respecto de la efectividad de la pensión, dichas normas refieren -art. 75, D. 1848que la pensión se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiese retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Y, finalmente la Re. 1123773 estimada violada pr el actor , fue dictada atendiendo a la Ley 10 de 1973 aprobatoria del Acuerdo ante la Secretaria

servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Y, finalmente la Re. 1123773 estimada violada pr el actor , fue dictada atendiendo a la Ley 10 de 1973 aprobatoria del Acuerdo ante la Secretaria general de la Organización de los Estados Americanos y los Ministros deEXPEDIENTE No. 30141 15 Relaciones Exteriores y de Educación de la República de Colombia, para realizar el Proyecto Interamericano de Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa, que mediante el articulo noveno de tal acuerdo autorizo la designación de un Director o Coordinador de 1 Proyecto, por lo cual para ese cargo nombro al actor MUNOZ QUEVEDO como Director del CIMPEC Y dice que para los fines salariales de que trata es

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