TA CUN - 92-30157-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30157-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1
FACULTAD DIS REIAL -Alcance / BUEN SERVICIO PUBLICO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JNDINAW1,WLICA DE COLOMIUA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A", gelato,ía
Tribunal Administralivo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). /1 4y1 . 199
REFERENCIAS;
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
92-30157 LUIS JORGE PATAQUIVA SILVA MINJUSTICIA Agotado el tramite del asunto sir, que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar ser.ter.cia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Seor LUIS JORGE PATAQUIVA SILVA, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en, el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 24 de noviembre de 1992, visible a folios 41 a 50 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes
1.1. PRETENSIONES
DECLARACIONES
1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 2410 de agosto 6 de 1.992, mediante la cual se declaró INSUBSISTENTE en el cargo de Director de establecimiento carcelario Código 5070,(sic) Orado 18 de la Penitenciaria Nacional de Popayán (Cauca) , al Sr.
agosto 6 de 1.992, mediante la cual se declaró INSUBSISTENTE en el cargo de Director de establecimiento carcelario Código 5070,(sic) Orado 18 de la Penitenciaria Nacional de Popayán (Cauca) , al Sr.
JORGE PATAQUIVA SI1.VA.
Expediente : Actor ; Demandada :PROCESO No. 92-30157 2
2. Que se declare que no ha existido Solución de Continuidad en la relación laboral del Sr. JORGE PATAQUIVA SILVA, en el cargo de Director de establecimiento carcelario Código 5070, Grado 18 de la
Penitenciaria Nacional de Popayán. CONDENAS 1.. Que se condene a LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIOII GENERAL DE PRISIONES al REINTEGRO del Sr. JORGE PATAQUIVA SILVA, al mismo cargo que venia desempegando a a una de igual o superior Jerarquía.
2. Que como consecuencia del reintegro del Sr. JORGE PATAQUIVA SILVA, se condene a LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE PRISIONES al pago de todos los salarios dejados de percibir por el funcionaria, desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
3. Que las condenas que se hagan dentro del presente procesos sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del
C.C.. A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: "1. Mediante resolución número 2699 de diciembre 14 de 1.990 del Ministerio de Justicia, se nombró provisionalmente en el cargo de
1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: "1. Mediante resolución número 2699 de diciembre 14 de 1.990 del Ministerio de Justicia, se nombró provisionalmente en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 18 de la Penitenciaría Central de Colombia, "la Picota", al Sr. JORGE
PATAQUIVA SILVA.
2. El día 6 de junio de 1.991, mediante Resolución número 817 del Ministerio de Justicia, cuando se desempegaba como Director de la Penitenciaria Central da Colombia " la Picota", ubicada en Santa Fe de Bogotá, se le fijó como sede de trabajo a. Sr. Pataquiva el municipio de Envigado (Antioquía), Centro de Rehabilitación para
Drogadictos El Claret.
3. Mediante Resolución número 1177 de julio 25 de. 1.991, se trasladó al Sr. JORGE PATAQUIVA SILVA del cargo de Director de establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 18 de la Penitenciaria Nacional de Colombia " la Picota ", al mismo Cargo de la Penitenciaria Nacional de Popaytn (Cauca).
4. En la misma Resolución antes anotada, en su articulo segundo se fija como sede de trabajo al Sr. PATAQUIVA, la Cárcel Nacional ubicada en el municipio de Envigado (Antioquía), mejor conocida como Cárcel de la Catedral, cargo que asumió desde el día 6 de Junio de 1.991, como lo hemos anotado anteriormente, hasta el día 25 de febrero de 1.992, fecha en que hizo entrega del citado a su reemplazo.
como Cárcel de la Catedral, cargo que asumió desde el día 6 de Junio de 1.991, como lo hemos anotado anteriormente, hasta el día 25 de febrero de 1.992, fecha en que hizo entrega del citado a su reemplazo.
5. Mediante Resolución número 204 de 11 de febrero de 1992, nuevamente se volvió a cambiar la sede de trabajo del funcionario, esta vez para la ciudad de Santa Fe de Bogotá, asignándole funciones de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06 de la División de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, en donde se deseapeó hasta el día 10 de agosto de'u PROCESO No. 92-30157 3 1.992, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento cómo Director de Establecimiento Carcelario de la Penitenciaria
Nacional de Popayán.
6. El día 21 de julio de 1.992, se fugó de la cárcel de Envigado el Sr. PABLO ESCOBAR OAVIRIA y como consecuencia se iniciaron Investigaciones contra algunos funcionarios de la Dirección General de prisiones, con el fin de establecer su participación en tales hechos. Así mismo se inició una persecución contra todos los funcionarios del ramo de prisiones, tales como el mismo Director General, quien fue retirado del cargo y del Ejercicio Nacional.
7. Igualmente fue declarado insubsistente el Director de la citada cárcel y el Director Anterior a quien se le hicieron previamente varias acusaciones por parte de funcionarios del Ministerio de Justicia y especialmente por parte del Sr. Ministro de Justicia
Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ.
cárcel y el Director Anterior a quien se le hicieron previamente varias acusaciones por parte de funcionarios del Ministerio de Justicia y especialmente por parte del Sr. Ministro de Justicia
Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ.
8. En edición del Noticiero llamado 0..A.P., de los días 4 y 5 de agosto, cuando se encontraban investigando los hechos referentes a la fuga de Pablo Escobar, la periodista VILMA TARAZONA, manifestó a la opinión pública que el Sr. PATAQUIVA, había sido destituído de la cárcel de la Catedral y que posteriormente había sido nombrado en la División de Seguridad y Control como jefe de cajas especiales manejando los presupuestos de las cárceles de máxima seguridad, lo que ocasionó la insubsistencia al día siguiente par parte del Ministerio de Justicia. 9 El Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones adelantó investigación en contra del Sr. PATAQUIVA en virtud de su desempeí'o como Director de la Cárcel de la Catedral, la cual terminó sin que se hubiere al menos corrido pliego de cargos contra el mencionado funcionario. 10. posteriormente a los hechos que tienen que ver con la fuga de Pablo Escobar, se han adelantado varias investigaciones tanto de tipo penal, disciplinario, ordinarias y extraordinarias ante los Jueces del país, la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, dentro de todas las cuales no ha prosperado cargo alguno que pueda poner en tela de juicio la conducta del actor en esta demanda, lo que permite concluir que se trató de un verdadero abuso de poder el que utilizó el Sr.
Congreso de la República, dentro de todas las cuales no ha prosperado cargo alguno que pueda poner en tela de juicio la conducta del actor en esta demanda, lo que permite concluir que se trató de un verdadero abuso de poder el que utilizó el Sr. Ministro, quien al tener conocimiento de lo ocurrido en la citada cárcel optó por tomar algunas determinaciones violatorias del sistema disciplinario, que establece todo un procedimiento para actuar en estos casos.
11. Mediante Resolución número 2410 de agosto 6 de 1.992, del Ministro de Justicia, se declaró insubsistente en el cargo de Director de establecimiento carcelario Código 5070, Grado 18 de la Penitenciaría Nacional de Popay.r, al Sr. JORGE PATAQUIVA SILVA, quien en ese momento prestaba sus servicios era en la División de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, que esta ¡ubicada en la ciudad de Santa Fé de Bogotá, por lo que se presentó 1 la demanda en este lugar.
12. Aparece claramente probado en la demanda, que el citado funcionario era una persona capacitada, intelectual y con una formación especializada y concreta respecto de la labor que éste desarrollaba en la Dirección de Prisiones.
13. Durante el tiempo de servicio del Sr. PATAQUIVA a laPROCESO No. 92-3017 4
Dirección General de Prisiones efectuó los cursos de capacitación de cuyas constancias se relacionan fotocopias, con excelentes resultados.
14. La facultad Discrecional de libre Nombramiento y Remoción, no obstante ser de concepción bastante amplia,, posee algunas limitaciones para el funcionario que hace uso de ella, conforme lo establece la actual Legislación al respecto , ello es que se
resultados.
14. La facultad Discrecional de libre Nombramiento y Remoción, no obstante ser de concepción bastante amplia,, posee algunas limitaciones para el funcionario que hace uso de ella, conforme lo establece la actual Legislación al respecto , ello es que se aplique en su sentido Legal y en forma clara y diáfana y que su aplicación tienda o busque el mejoramiento en el servicio.
Elementos que no dieron en el caso de narras.
15. Existió clara DESVIACION DE PODER, por parte del Ministro de Justicia, al haber proferido una Resolución o Acto Administrativo de Declaratoria de la Insubsistencia de un funcionario, haciendo uso de la facultad discrecional de Libre nombramiento y remoción, cuando en el fondo se trataba de imponer una sanción de
DESTITUCION.
16. Existieron motivos ocultos en la expedición del acto administrativo, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba el Sr.PATAQUIVA, específicamente el hecho de haber sido éste Director de la Cárcel denominada la Catedral, lugar en donde al parecer ocurrieron hechos que le permitieron la Fuga a PABLO ESCOBAR GAVIRIA y otros.
17. Do acuerdo con informe de prensa el día 21 de noviembre del cual se anexa un ejemplar, el Sr. PATAQLJIVA resultó absuelto de cualquier investigación que se adelantó por la fuga de PABLO
ESCOBAR."
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la e>pedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artíc:ulos 2, 6, 23, 29, 53 y 90 de la Constitución Política de
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la e>pedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artíc:ulos 2, 6, 23, 29, 53 y 90 de la Constitución Política de 1991; 2, 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional de 1986; 6, 25 literal a) del decreto 2400 de 1968; 9 y 109 del decreto reglamentario 1930 de 1973; decreto 1679 de 1991; capítulo III del decreto 1660 de 1993; y decreto 2100 de 1991.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 70 a 73.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes mediante escritos visibles a folios 242 y11
PROCESO No. 92-30157 5 243 y 244 a 252, presentaron alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público, con escrito visible a folios 256 a 258, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que el actor no logró infirmar la presunción de legalidad del acto acusado.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución NQ 2410, de fecha 6 de agosto de 1992, por medio de la cual el Ministro de Justicia y del Derecho declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Director de Establecimiento Carcelario, código 5070-18, de la Penitenciaria de Popayán (sic). e
cual el Ministro de Justicia y del Derecho declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Director de Establecimiento Carcelario, código 5070-18, de la Penitenciaria de Popayán (sic). e A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado y el pago de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, declarando, además, que para todos los electos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado fue expedido contrariando las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el empleo antes indicado, sin garantizarle el derecho de defensa; y que su separación del cargo se hizo pormotivos or motivos ocultos y con fines ajenos al buen servicio público. Concretamente, por razones y con propósitos retaliatorios debida a la fuga de la cárcel de "La Catedral", en la ciudad de Envigado, del seor PABLO ESCOBAR GAVIRIA, el día 21. de Julio de 1992, establecimiento carcelario del cual el demandante fue director/del 6 de junio de 1991 hasta el 25 de febrero de 1992. Asimismo, formula el cargo do falsa motivación, en razón a que nunca desempeá el cargo del que fue declarado insubsistente.. La parte demandada se opone a los anteriores argumentas afirmando que el acto administrativo cuestionado fue expedido en
Asimismo, formula el cargo do falsa motivación, en razón a que nunca desempeá el cargo del que fue declarado insubsistente.. La parte demandada se opone a los anteriores argumentas afirmando que el acto administrativo cuestionado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional de que gozaba el MinistroPROCESO Na. 92-30157 6 de Justicia y del Derecho, fue inspirado en el buen servicio da la administración, y el actor tiene la carga de la prueba para demostrar lo contrario. ) (Ca Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por la parte demandante contra el acto administrativo acusado, no están llamados a prosperar .;/ 'fl) Sea lo primero indicar que el actor era un empleada público no inscrita en el escalafón de la carrera penitenciaria y que no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad laboral. Por el contrario, estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podia, por acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente.) «2) Según la ha podido precisar la doctrina reiterada de esta Jurisdicción, ha de presumirse que los motivos y fines del acto administrativo atacado estuvieron enderezados a la búsqueda del mejoramiento del servicio. » ¡(3) Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acto administrativo demandado, el actor tiene que presentar pruebas que demuestren de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alega?a) Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pueda llevar a la Sala a concluir que el acto administrativa
tiene que presentar pruebas que demuestren de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alega?a) Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pueda llevar a la Sala a concluir que el acto administrativa enjuiciado se halla incurso en tal causal de anulación. ) En efecto, se recibió la declaración de la seFora MARIA ELIZABETH PIFEROS DE RODRIGUEZ, cuya dicho se sustenta en comentarios de carácter general que escucho en la entidad, y en lo que se decía en los medios de comunicación (folio 95). Ella también dijo no tenerningún tipo de relación laboral directa con el actor (folio 96). Todo lo anterior la hace una testigo inidónea para demostrar la desviación de poder alegada. Existe, de igual modo, la declaración del seor JORGE ESCAMILLA ESCORAR, quien bien habla sobre una reunión en la que el entonces Director General de Prisiones, coronel NAVAS, manifestó que si había alguna responsabilidad de los directoras oPROCESO No. 92-3017 7 de los funcionarios a su cargo, involucrados en las irregularidades presentadas en la cárcel dé "La Catedral" relacionadas con la fuga de PABLO ESCOBAR, serían desvinculados. De acuerdo con el dicho del testigo, una vez regresó de una visita a la cárcel de "La Catedral" en Envigado, el Director General de Prisiones, coronel NAVAS RUBIO, hizo una reunión en la que dio instrucciones y pidió informes en relación con dicho establecimiento carcelario, del que se fugó PABLO ESCOBAR y en el que se detectaron irregularidades muy serías. En dicho evento el Director de Prisiones anunció que
que dio instrucciones y pidió informes en relación con dicho establecimiento carcelario, del que se fugó PABLO ESCOBAR y en el que se detectaron irregularidades muy serías. En dicho evento el Director de Prisiones anunció que los responsables de tales fallas serían destituidos, incluidos quienes se habían desempeado como Directores de esa cárcel. De este anuncio deduce el deponente que la fuga de PABLO ESCOBAR fue la razón de la desvinculación del seor LUIS
JORGE PATAQU IVA.
No obstante, su declaración no contiene elementos que establezcan una relación directa y determinante de causalidad entre el anuncio del Director de Prisiones y la decisión del Ministro de Justicia, de declarar insubsistente al demandante, quien' por la época de la fuga de PABLO ESCOBAR no era director de la "Catedral". /'//', De otro lado, a raíz de la fuga de PABLO ESCOBAR, en circunstancias que al país conmovieron, particularmente por las condiciones en que "vivía" en la cárcel de la "Catedral", se efectuaron varios debates en el Senado de la República los días 28 de julio, 3, 4, y 6 de agosto, de 1992, recogidos en las Gacetas del Congreso aportadas al expediente. 1/ En ellos el Ministro de Justicia "in extenso" se refirió a su gestión, especialmente en cuanto a políticas en materia de administración carcelaria, pero en ningún momento se ocupó de 1 presar las razones que dieron lugar a la desvir,culac4ón del libelista, en los términos planteados en la demanda, es decir, como retaliación o sanción por las
materia de administración carcelaria, pero en ningún momento se ocupó de 1 presar las razones que dieron lugar a la desvir,culac4ón del libelista, en los términos planteados en la demanda, es decir, como retaliación o sanción por las irregularidades detectadas en la cárcel de la "Catedral" cuando se produjo el escape de PABLO ESCOBAR. 1/PROCESO No. 92-30157 e ,/( De las intervenciones ministeriales del doctor ANDRES GONZALE DIAZ se desprende que las medidas adoptadas como consecuencia de tales hechos, se encaminaron a subsanar las fallas ' a mejorar el servicio carcelario, en esos momentos severamente cuestionado en todas las esferas, de modo enfático en el Senado de la República y por la Procuraduría General de la Nación, la cual adelantó investigación disciplinaria, que culminó en primera instancia con la resolución NQ 115, de Julio 8 de 1994 mediante la cual se sancionó al actor con solicitud de destitución por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por graves faltas y negligente desempeo, decisión que echa por tierra afirmación reiterada del demandante en el sentido que su labor, siempre eficiente y responsable, ameritaba su permanencia en el servicio. "También contiene el plenario varios recortes de prensa que, contrario a lo sostenido por la parte demandada, (folio 250) y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pueden ser tenidos como prueba, los que no aportan ninguna luz al proceso. Simplemente los autores de los escritos se limitan a registrar el hecho de la iniciación de la
y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pueden ser tenidos como prueba, los que no aportan ninguna luz al proceso. Simplemente los autores de los escritos se limitan a registrar el hecho de la iniciación de la investigación por parte de la Procuraduría al demandante, y a conjeturar respecto de la responsabilidad por la fuga del recluso PABLO ESCOBAR GAVIRIA. El recorte visible a folio 30, simple y llanamente informa sobre la insubsistenicia recaída en el nombramiento del demandante, sin expresar la razón directa que la gerierara.)) //- De los casetes obtenidos de los debates del congreso, aportados al proceso, hácese el análisis de su transcripción, así¡ (--En el casete NQ. 1, del cual obra transcripción a folios .126 a 140, lo único que aparece relativo al proceso es que el entonces Ministro de Justicia, doctor, ANDRES GONZALEZ, habló de que la facultad discrecional es un tema "bastante azaroso en el cual nos hemos visto todos" , lo que no sirve como prueba para desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado. ), /7 -En el casete wg. 2 (folios 141 a 160, de la grabación , el demandante afirma que la declaratoria de insubsistencia "fuePROCESO No. 92-30157 9 por presiones periodísticas" (folio 147) y concretamente por la emisión del noticiero O.A.F., que dijo que el actor cuando fue removido "manejaba los presupuestos de las cárceles de máxima seguridad de Itaguí y Envigado, lo que es falso".), /(Sobre este particular aspecto la Subsección encuentra
removido "manejaba los presupuestos de las cárceles de máxima seguridad de Itaguí y Envigado, lo que es falso".), /(Sobre este particular aspecto la Subsección encuentra que no hay prueba que demuestre lo manifestado por el demandante. Únicamente existe una relación espacio temporal entre la emisión del noticiero, del cual obra transcripción del video-casete a folios 229 y 230, especialmente la del día 5 de agosto de 1992, y la declaratoria de insubsistencia, del 6 de agosto de 1992, pero bajo ningún aspecto aparece probada la existencia del nexo causal. 'V\ «Sin embargo, el hecho denunciado por ese noticiero, en el sentido que el demandante se habla excedido "al permitir que Pablo Escobar ingresara una serie de lujos a la cárcel de la Catedral" (folio 230) que está probado en el proceso, ya que fue admitido par el demandante ante el Congreso de la República, con la excusa de que no existía norma o limitación que se lo impidiera (folios 150 a 156), en un momento dado autorizaba al nominador para declarar la insubsistencia de su nombramiento, puesto que un funcionario de su nivel, con criterios tan elásticas y permisivos, y con actuaciones consecuentes, como las que se le conocen, no podía ser prenda de garantía de un buen servicio público penitenciario o carcelario, no obstante que al momento de su remoción no fungiera como director de establecimiento carcelario, sino como profesional universitario, ni más ni menos que en la División de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, en calidad de Jefe de la Sección de Cajas Especiales (folio
establecimiento carcelario, sino como profesional universitario, ni más ni menos que en la División de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, en calidad de Jefe de la Sección de Cajas Especiales (folio lo que ser refiere a los demás casetes, (números 3 a 6), vale decir que nada aportan al proceso con relación a la desvinculación del accionante. Ellos se ocupan de lo acaecido en la cárcel de "La Catedral" , de las formas corno se tenía allí la seguridad y, en general, de las situaciones "anómalas" que se presentaron en tal sitio.), / 4) De otra parte, tampocoexisten el proceso prueba alguna que permita evidenciar que la administración se fijó como propósito imponerle al actor la sanción de destitución a través de laPROCESO No. 92-30157 10 resolución demandada. (5>Asimismo, Se tiene que la declaratoria de insubsistencia, que fue lo que realmente existió en el sublite, per se, no constituye sanción de destitución. De suerte que el acto administrativo acusado no tenía por qué estar precedido de procedimiento administrativo disciplinario alguno, ni requería de motivación expresa '3 I ¿f -4A pesar de que había razones valederas para haber llevado a cabo., inmediatamente, una investigación disciplinaria en ejercicio de una potestad reglada, que coexiste con la discrecional de libre remoción, la administración escogió la segunda vía para desvincular al actor, facultad ro restringida por el hecho de las irregularidades detectadas en la "Catedral", pues de ser así de ahí se derivaría un inaceptable fuera de
segunda vía para desvincular al actor, facultad ro restringida por el hecho de las irregularidades detectadas en la "Catedral", pues de ser así de ahí se derivaría un inaceptable fuera de inamovilidad para quien no estaba a la altura de lo que se entiende requiere dentro del concepto del buen servicio pública 01 ( 6) En el mismo sentido, se tiene que los antecedentes administrativos del demandante (su hoja de vida), no constituyen prueba idónea para demostrar la alegada desviación de poder, pues, haber prestado servicios por más de veinte af'os y no tener antecedentes disciplinarios no bastaban para darle fuero de estabilidad ni, por ende, enervaban el ejercicio de la facultad discrecional para removerlo por parte de la autoridad rsominiadora., / Es más, según doctrina de esta jurisdicción, la cual se reitera en esta providencia, el actor por más antiguo, honesto y capaz que fuera, bien podía ser retirado del servicio por la prenombrada'autoridad por razones diversas de buen servicio. 7) Cabe afirmarse respecto de la designación de quien fue nominado en su reemplazo, que su nombramiento constituyó una decisión autónoma e independiente frente al acto administrativo enjuiciado, de manera que la ilegalidad en que pudiera estar incurso el segundo, no tiene por qué afectar de nulidad al primero, menos aún si, como en este caso, ni siquiera se identificó quien fue escogido como sustituto. 8) Finalmente, en cuanto a 11falsa motivación, consistente enPROCESO No.. 92-30157 11 que el actor fue separado de un cargo que nunca desempeó, la Sala observa que, tal como se afirma en los hechos de la demandas
- Finalmente, en cuanto a 11falsa motivación, consistente enPROCESO No.. 92-30157 11 que el actor fue separado de un cargo que nunca desempeó, la Sala observa que, tal como se afirma en los hechos de la demandas fue nombrado provisionalmente como Director de Establecimiento Carcelario código 5070--18, para la Picota. Trasladado de ese cargo para la Penitenciaría Nacional de Popayán, en donde no ejerció funciones, a través de la resolución 1177 (folia 5). En ese mismo acto, y corno Director, se le fijó como sede de trabajo de cárcel nacional de Envigado. y el 11 do febrero de 1992 con la resolución 204 (folia 9) se le fijó, como Director de Establecimiento Carcelario 5070-18, sede de trabajo la ciudad de Santafé de Bogotá en la División de Seguridad y Control de la
Dirección General de Prisiones. De lo anterior se deduce que el cargo siempre fue el mismo y distintas las sedes de trabajo y las funciones. De todos modos, y reconociendo que el procedimiento que se siguió en estos movimientos de personal no fue el adecuado, el demandante fue removida de un cargo para ci que fue trasladado y del cual se posesionó (folios 5 y 6). La actuación del nombramiento del accianante, su traslado, sus cambios de sede y el sealamiento de funciones, en las que pudo haber deficiencias y omisiones, no dieron lugar a vicios en los motivos de su remoción la que, por presunción no desvirtuada, se inspiró en razones de buen servicio público. Es que el demandante, no obstante su esfuerzo probatorio, no
vicios en los motivos de su remoción la que, por presunción no desvirtuada, se inspiró en razones de buen servicio público. Es que el demandante, no obstante su esfuerzo probatorio, no demostró los cargos que endilgó al acto acusado. Las probanzas que se arrimaron, abundantes por cierto, sirven para otra cosa, menos para el fin buscado por él en este proceso. No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse desfavorablemente. Así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leylo PROCESO Pb.. 92-30157 12 FALLA Nigan. las súplicas de la demanda. caP IESE, COPIUNI QUESE NOT IF 1 QIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la lecha mediante Acta No..