TA CUN - 92-30158-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30158-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ç .' 4_•/ 0e RETIRO DEL SERVICIO CON PASE A LA RESEVA ¡LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de Mil novecientos noventa y ocho Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto
REFERENCIAS
92-30158
HERNANDO NAVAS RUBIO
NACION -Mll'IDEFENSA
AUTORIDADES NACIONALES
RETIRO TEMPORAL POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 1244 del 27 de julio de 1992, proferida por el Presidente de la República, mediante la cual se le retira del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada reincorporarlo o reintegrarlo al servicio activo del
1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada reincorporarlo o reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional. Así mismo, se le ordene reconocer para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en el servicio activo, desde la fecha del retiro hasta cuando él sea efectivamente reincorporado o reintegrado a la mencionada institución armada. 3.- De igual manera, se le ordene reconocer los ascensos y los grados correspondientes entro de la carrera de oficiales de las Fuerzas Armadas. 4.- Por último, solicita que, la entidad accionada le repare los daños morales y materiales que le se causaron, en las sumas por él indicadas a folio 7 del Expediente. Así mismo, se le condene a pagar los gastos procesales y las agencias en derecho que se le hubiereTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30 158 causado en relación con este proceso.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8-20 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingreso a la Escuela Militar de Cadetes, facultad de Economía en enero de 1 967.En el tercer año ascendió a Alférez, y por sus calificaciones fue nombrado Brigadier Mayor de una compañía de Cadetes. El 6 de diciembre de 1969 ascendió al grado de Subteniente. En 1977 fue
el tercer año ascendió a Alférez, y por sus calificaciones fue nombrado Brigadier Mayor de una compañía de Cadetes. El 6 de diciembre de 1969 ascendió al grado de Subteniente. En 1977 fue ascendido al grado de capitán en primer decreto y sin retardos. Fue ascendido a Mayor en el año de 1982. 2.- En el año de 1987 adelantó el curso para ascender al grado de Teniente Coronel. 3.- Por medio de la Resolución No. 0497 del 31 de enero de 1992, se le considero asignado en comisión del servicio en la Administración Pública - Ministerio de Justicia. 4.- Por medio de la Resolución No. 138 del 31 de enero de 1992 el Ministro de Justicia lo nombró en el cargo de Director General de Prisiones, Código 0100, grado 10 del Ministerio de Justicia. 5.- A pesar de su sobresalientes calidades como militar, su extraordinaria labor administrativa, a pesar de que por virtud de la comisión ala que se le había enviado había dejado de actuar como militar, el 27 de julio de 1992, - pocas horas después de que se le hubiera declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Director General de Prisiones -, mediante el acto acusado fue llamado a calificar servicios.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,4,5,6,9,13,15,21 ,22,25,29,42,44,,53,83 a 94, 123,124,125,169,189,220 y
228 de la C.N.; La Ley 153 de 1887; Los Decretos Leyes 2400, 3074,3130 y 3135 de 1968, el artículo 125 del Decreto 1950 de 1973, Ley 13 de 1984, artículos 2,12,13,15 y concordantes del Decreto 482 de 1985, Arts. 1,2,9,12 , 17, 18 , 20 concordantes y los Arts. 77,78,79,84,87, 95, 100, 102, 105, 126, 128y247 del Dec. 1211 de 1990 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 21-31 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No.92-30158
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal guardaron silencio, tanto el Apoderado de la parte actora como el Apoderado de la entidad accionada.
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el apoderado de la parte actora, se declare la nulidad de la Resolución No. 1244 del 27 de julio de 1992, proferida por el Presidente de la República, mediante la cual
VII. CONSIDERACIONES Pretende el apoderado de la parte actora, se declare la nulidad de la Resolución No. 1244 del 27 de julio de 1992, proferida por el Presidente de la República, mediante la cual se le retira del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios .Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada reincorporarlo o reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional . Así mismo, se le ordene reconocer para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en el servicio activo, desde la fecha del retiro hasta cuando él sea efectivamente reincorporado o reintegrado a la mencionada institución armada. De igual manera, se le ordene reconocer los ascensos y los grados correspondientes
dentro de la carrera de oficiales de las Fuerzas Armadas. Por último, solicita que, la entidad accionada le repare los daños morales y materiales que le se causaron, en las sumas por él indicadas a folio 7 del Expediente. Así mismo, se le condene a pagar los gastos procesales y las agencias en derecho que se le hubiere causado en relación con este proceso.
Al respecto considera la Sala: No se comparte la posición asumida por el accionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye el demandante que, al momento de la expedición del acto acusado se incurrió en Violación Directa de la Ley, Incompetencia funcional, Desvío de Poder, Violación del Derecho de Defensa y Expedición Irregular , como causales de anulación de los actosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
del Derecho de Defensa y Expedición Irregular , como causales de anulación de los actosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30158 administrativos, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala, así: - Desvío de poder e Incompetencia Funcional. Considera que éstos cargos se dan en la medida en que el acto de Insubsistencia fue proferido - según su dicho - en ejercicio de una hipotética facultad de libre nombramiento y remoción , más aún la autoridad que lo profirió, - el Presidente de la República -, no estaba facultada para proferir la decisión cuestionada, por no buscarse la satisfacción de los fines del Estado. No es acogido éste Argumento. Miremos porque: Se observa que, por la Resolución acusada, el Presidente de la República en uso de sus facultades legales retiró del servicio activo a unos oficiales del Ejército entre esos al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 literal a) Num. 3 del Decreto 1211 de 1990, cuyos textos son del siguiente tenor: "ARTICULO 128.- Retiro. Retiro de las fuerzas militares es la situación en que por disposición del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío o por resolución ministerial para los demás grados , o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán sometersen al concepto previo de la
obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán sometersen al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. PARAGRAFO,- Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , para oficiales, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno." "ARTICULO 129. Causales de Retiro.. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para oficiales, o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
6. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad militar
7. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro AbsolutoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.92-30158 COMO MILITAR( ... ) DE LA EXTRAORDINARIA LABOR ADMINISTRATIVA que venía adelantando. . .a pesar de que por virtud de la comisió (sic) a la que se le había enviado,
Exp. No.92-30158 COMO MILITAR( ... ) DE LA EXTRAORDINARIA LABOR ADMINISTRATIVA que venía adelantando. . .a pesar de que por virtud de la comisió (sic) a la que se le había enviado, ( ... ) había dejado de actuar como militar(...) en forma apresurada y sorpresiva mediante el acto acusado ... fue "llamado a calificar servicios ". Si bien es cierto que, en autos aparece probado, las magnificas calificaciones durante su permanencia en la Institución, los ascensos y reconocimientos hechos al demandante por sus superiores, también lo es que , ello no está previsto en la ley como presupuestos que inhibiera o impidieran el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno para retirarlo del servicio activo . En la conveniencia del servicio existen factores adicionales que bien pueden determinar la decisión presidencial, teniendo como único fundamento la prestación del buen servicio público militar, que si bien en un momento dado no es compartida, no por ello se le puede calificar de ilegal.
Frente a la afirmación: "....a pesar de que por virtud de la comisió (sic) a la que se le había enviado, ( ... ) había dejado de actuar como militar", se ha de mencionar que tampoco es de acogida ,máxime cuando, remitiéndonos a la normatividad aplicable al sub-lite encontramos que en la misma no se establece en ningún momento , que por dicha "comisión", se pierda la calidad o clasificación profesional militar; por el contrario y como lo señala el Art. 108 del Decreto 1211 de 1990, la Comisión "es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial con carácter transitorio a una unidad o repartición militar o civil,
108 del Decreto 1211 de 1990, la Comisión "es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial con carácter transitorio a una unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella". Señalando de manera clara el Art. 110 la forma de disponer dichas Comisiones para el personal de oficiales de las fuerzas Militares, como el actor, que es por medio de Resolución Ministerial , es así como en el literal B) Num. 8° indica: "b. Por Resolución Ministerial: (...). 8) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel o sus equivalentes y suboficiales en la administración pública o entidades oficiales o privadas. Comisión ésta que fue la asignada al hoy demandante mediante Resolución No. 0497 del 31 de enero de 1992 (FI. 45 del Exp.), y que como tal y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2° del Art. 115 implicaba que no fueran cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, pero en ningún momento , la pérdida de la calidad o clasificación profesional militar, como antes se anotó, y al no perderla , bien podía el Presidente de la República , ejercer frente al hoy demandante la facultad discrecional a él otorgada, en los términos en que lo hizo. En este orden de ideas, los cargos preexaminados no están llamados a prosperar.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30158 - Violación Derecho de Defensa.- Lo sustenta diciendo que el llamamiento a calificar servicios se produjo sin darle la oportunidad de defenderse dentro de un proceso
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30158 - Violación Derecho de Defensa.- Lo sustenta diciendo que el llamamiento a calificar servicios se produjo sin darle la oportunidad de defenderse dentro de un proceso disciplinario. Tampoco está llamado a prosperar éste cargo, toda vez que, en el caso subexamine, nos encontramos frente a un retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el cual no es otra cosa, que, - como se mencionó en párrafos anteriores -, el ejercicio de la Facultad Discrecional de que está investido el Gobierno Nacional para tomar ésta clase de decisiones de acuerdo con la oportunidad y la conveniencia que se aprecien en cada caso concreto, teniendo siempre como finalidad la eficiente prestación del servicio y no frente a una facultad sancionadora. Una cosa es la facultad sancionatoria y otra la discrecional. La primera es una atribución reglada y como tal, debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que, se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, quién tiene derecho a conocer el expediente, los cargos en el cual se fundamenta, a rendir descargos y a solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar un buen servicio de la Administración y cuyo ejercicio, debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de allí que no significa sanción para el empleado afectado, como pretende hacerlo ver el hoy accionante, pues se trata
el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de allí que no significa sanción para el empleado afectado, como pretende hacerlo ver el hoy accionante, pues se trata de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio; la sanción si a ello hay lugar es impuesta al funcionario una vez culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio, - que no resulta ser el caso en estudio -. Ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era imponerle la sanción de "Destitución", lo cual no se dio, por el contrario remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso , encontramos cómo la administración profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución legal a ella otorgada, siguiendo para tal efecto el procedimiento señalado en la normatividad aplicable al sub-examine - Dec. 1211 de 1990 , Arts. 128 y 129 literal a) numeral 30, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la administración, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario alguno , sino a razón del servicio, ya que, lo que hizo el Presidente de la República fue actuar en ejercicio de la facultadTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No.92-30 158
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30 158 discrecional a él conferida y consagrada en el tantas veces mencionado, Decreto 1211 de 1990; por ello, mal se podría hablar ,-como pretende la parte demandante- , de una vulneración o desconocimiento del "Derecho de Defensa". - Expedición Irregular. Este cargo lo sustenta diciendo , por un lado, que , la decisión de su retiro no se sometió al previo concepto de la Junta Asesora , tal y como lo dispone el Art. 128 del Dec-L. 1211 de 1990 y, por otro, el acto no se motivó, debiendo serlo, así como tampoco se dejo constancia ni en su hoja de vida ni en documento alguno respecto del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Tampoco está llamado a prosperar éste cargo. Veamos. En cuanto a que no se sometió al previo concepto de la Junta Asesora, no le asiste razón ,toda vez que al folio 169 del C-6 obra copia auténtica de la propuesta de Retiro del Servicio Activo por Llamamiento a Calificar Servicios, firmada por el Jefe del Departamento de Personal del Ejército, en cuyo acápite "Motivos Expuestos y Apoyos", se indicó: "De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Decreto 1211 de 1990, el Comandante del Ejército presenta a consideración y solicita a la Honorable Junta Asesora, la aprobación de la propuesta de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel NAVAS RUBIO"
OBSERVACIONES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO E-1 : Se
a la Honorable Junta Asesora, la aprobación de la propuesta de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel NAVAS RUBIO" OBSERVACIONES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO E-1 : Se presenta a consideración de la Honorable Junta Asesora, la aprobación de la propuesta de retiro del servicio activo por Llamamiento a calificar servicios del señor Teniente Coronel NAVAS RUBIO HERNANDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 literal (a) numeral (3) y 132 del Decreto 1211 de 1990". Lo que deja sin sustento alguno el dicho del accionante , quien en su escrito introductorio manifestó: "...la decisión de llamarlo a calificar servicios NO SE SOMETIO AL PREVIO CONCEPTO de la Junta Asesora, ....", situación que aparece demostrada en forma diferente, tan así que , el documento pretranscrito deja ver que la propuesta de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se sometió a consideración de la Junta Asesora. De otro lado y frente al dicho del actor relativo a que, lo anterior" se deduce del propio contenido del Decreto 1244 del 27 de julio de 1992 que lleva la firma del Presidente de la República", se ha de indicar que no le asiste razón, no solo por lo antes expuesto sino porque, remitiéndonos al C-2 en el cual obra el D.O. No. 40.516 de fecha 27 de julio de 1992, en el que se publico el Dec. 1244/92 , como a las copias del Decreto en cita, encontramos como el
remitiéndonos al C-2 en el cual obra el D.O. No. 40.516 de fecha 27 de julio de 1992, en el que se publico el Dec. 1244/92 , como a las copias del Decreto en cita, encontramos como el mismo fue firmado tanto por el Señor Presidente de la República como por el Ministro deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No.92-30158 Defensa Nacional de ese entonces, que es el Gobierno, el cual es el facultado para tomar la medida antes enunciada - retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios-. Respecto a que no se motivo el acto , se ha de manifestar: Cuando las normas legales conflan el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares a la voluntad del Gobierno permite que la conveniencia y oportunidad de la medida del cumplimiento de los fines del Estado al buen servicio público, sean apreciadas y decididas por el Presidente de la República, esto es, libremente y sin explicar en el acto de retiro los motivos determinantes, correspondiendo , como ya se anotó, a una facultad discrecional otorgada por la Ley. Si bien todo acto administrativo obedece a una motivación y tiene objetivos y finalidades, como expresión de una decisión administrativa, ni la Constitución ni la ley exigen expresar en el texto mismo del acto discrecional las razones que constituyen la motivación y las finalidades de esos actos, que corresponden al ejercicio de una facultad discrecional, como la ejercida por el Presidente de la República. Acorde con lo expuesto, y, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación: los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y
ejercida por el Presidente de la República. Acorde con lo expuesto, y, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación: los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D. No. 1211/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. En este orden de ideas, se tiene que, en el Decreto 1211/90, se prevé como una de las causales de retiro del servicio la de "Llamamiento a calificar servicios", con la sola exigencia de haber cumplido 15 años de servicio los oficiales (Art. 132 Ibídem), - como el actor -, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, - como pretende manifestarlo el accionante -. Conforme lo expuesto, se tiene que, el acto administrativo demandado , cumple con los requisitos de forma y de fondo a juicio de esta Corporación , pues es facultad del Gobierno ,para el caso de los oficiales que lleven quince (15) años o más de servicio , retirarlos del mismo en forma temporal por llamamiento a calificar servicios, tal como se hizo en el casoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
del mismo en forma temporal por llamamiento a calificar servicios, tal como se hizo en el casoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30158 presente, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 128, 129 literal a) Num. 3 y 132 del D 1211 de 1990 en lo pertinente , por lo cual no le queda a la Sala otro camino que respaldar la legalidad del Decreto No. 1244 del 27 de julio de 1992 aquí impugnado. Frente a la solicitud hecha por el accionante , en procura de obtener el reconocimiento de los ascensos y los grados correspondientes dentro de la carrera de oficiales de las Fuerzas Armadas, es del caso indicar que por ser una pretensión de restablecimiento derivada de la principal, esto es, de la nulidad del Decreto 1244 de 1992, no está llamada a prosperar, máxime cuando dicha nulidad no se encuentra configurada, de conformidad con los argumentos expuestos en párrafos anteriores. Más aún, encuentra la Sala que, dentro del plenario no obra prueba respecto a que , el hoy accionante hubiese hecho manifestación alguna sobre ello al Gobierno , por considerar que reunía los requisitos exigidos por la normatividad legal del Decreto 1211 de 1990, para así haber obtenido decisión expresa y específica sobre ese supuesto derecho al ascenso. En cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización de perjuicios y todos los gastos procesales y agencias en derecho, se ha de señalar: Partiendo de la acepción de perjuicio, que es el daño o menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o
de perjuicios y todos los gastos procesales y agencias en derecho, se ha de señalar: Partiendo de la acepción de perjuicio, que es el daño o menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, se tiene que este puede ser indemnizable. Pero no basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que éste pueda demandar, toda vez que, la acción está subordinada al lleno de algunos requisitos, entre los que se pueden mencionar: - Que sea cierto. - Que sea particular. - Que sea anormal. Conforme lo anterior, tenemos cómo la acción dañina puede recaer en forma inmediata sobre bienes patrimoniales (son los que se concretan en la destrucción, privación o disminución de bienes de contenido económico) o extrapatrimoniales ( son los que afectan intereses de naturaleza sicológica, como el honor, la honra de una persona, el buen nombre, la vida, la integridad personal, la familia, los afectos, ect). Entratándose de los perjuicios materiales se tiene que para efectos de la fijaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30158 del monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta el daño emergente y el lucro cesante; aquél se configura con la disminución o perdida del patrimonio económico y se determina por la estimación que se haga del daño; éste, por su parte, es la utilidad que se deja de percibir, o bien por el empleo o la función de la cosa o por no haberse podido dedicar el ofendido a sus ocupaciones.
estimación que se haga del daño; éste, por su parte, es la utilidad que se deja de percibir, o bien por el empleo o la función de la cosa o por no haberse podido dedicar el ofendido a sus ocupaciones. En cuanto a los perjuicios morales los cuales se subdividen en objetivados y subjetivados o de afección, -que son los únicos que conforme a nuestra jurisprudencia, se tienen en cuenta-; debe entrarse a analizar en cada caso particular si la acepción "perjuicios morales" se refiere a todo daño extrapatrimonial o solo al moral subjetivado. Frente a este daño o perjuicio moral, y toda vez que, surge la dificultad de volver las cosas al estado idéntico en que se encontraban antes de ocurrir el daño, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia, acudiendo para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos nocivos padecidos por la víctima. Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales, se requiere, - al igual que en los materiales -, que ellos aparezcan probados. Así las cosas, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, esto es, no existen medios para concretar los perjuicios por él aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos, máxime, que además debe existir una relación de causalidad
perjuicios por él aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos, máxime, que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indenmizatorio, como en el caso sub-exámine. Otro punto a mirar es el referente a la petición de condena en costas , hecha por la parte demandante. Se considera que no es del caso acceder a lo solicitado. Veamos porque: Remitiéndonos al texto del Art. 171 del C.C.A., cuyo tenor reza:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30 158 "Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil." texto del cual se colige que entratándose de las personas públicas, en general , no pueden ser condenadas en costas, máxime cuando, como nos lo señala el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo": "Por "litigante particular vencido" no puede entenderse, en ningún caso, la persona administrativa, ya que en este carácter no se presenta nunca ante la jurisdicción administrativa" Así las cosas, y, teniendo en cuenta que ,la prohibición en comento respecto a las
puede entenderse, en ningún caso, la persona administrativa, ya que en este carácter no se presenta nunca ante la jurisdicción administrativa" Así las cosas, y, teniendo en cuenta que ,la prohibición en comento respecto a las entidades públicas se extiende igualmente a las agencias en derecho, ya que éstas son parte integrante de las costas, es reiterativa la Sala en señalar que no se accederá a lo aquí pretendido. En conclusión , atendiendo los razonamiento expuestos en p