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TA CUN - 92-30183-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-30183-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES -Competencia (E)0

TRANSITO DE LEGISLACION /ACUMULACION DE AVERIGUACIONES DISCIPLINARÍA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA _7 .3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

RE FE RE N CIAS:

Expediente No: Actor

Demandado Controversia Clasificación 92--30183

OLAVE TIRADO, JOSE HIDALGO

NPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

IMPOSICION MULTA

AUTORIDADES NACIONALES JOSE HIDALGO OLAVE TIRADO identificado con la C.C. No. 13. 820.779, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Dic. 30/92 presentó demanda contra LA NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION con ocasión de la IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA CON MULTA DE 15 DÍAS DE SUELDO devengado por el demandante para la época de los hechos, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

PARTE DECLARATIVA

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

PARTE DECLARATIVA

1Declárese la NULIDAD de la Resolución 426 del 31 de diciembre de 1991, expedida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, suscrita por el Dr. CESAR URIBE BOTEROProcurador Delegado para las Fuerzas Militares y la Dra. MAGDA PATRICIA MORALES SAENZ secretaria, en cuanto sancionó disciplinariamente con multa de 15 días de sueldo devengado por el demandante para la época de los hechos en su calidad de Auditor Auxiliar 5 de Guerra adscrito a la Escuela de caballería y con C.C. No. 13.820.774 de Bucaramanga y código militar No. 771055, al hallarlo responsable disciplinariamente de algunos cargos, dentro del expediente con radicación No. 022-76557 y 022-70336, y dispuso simultáneamente "Remitir copia o fotocopia auténtica de esta resolución con constancia de ejecutoria al Departamento E - 1 y Auditoria Superior de Guerra del Comando Ejército, al señor Jefe de Registro y control de la Procuraduría General de la Nación y al Pagador del Ministerio de Defensa para que de cumplimiento al artículo 86 del Decreto 085 de 1989, remitiendo el valor de la multa con destino a la Caja de Vivienda Militar," como también librar "las comunicaciones de rigor" y hacer las anotaciones pertinentes. 2Declárese la nulidad total de la resolución número 227 de 31 de julio de 1992, expedida igualmente por la Procuraduría

Vivienda Militar," como también librar "las comunicaciones de rigor" y hacer las anotaciones pertinentes. 2Declárese la nulidad total de la resolución número 227 de 31 de julio de 1992, expedida igualmente por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para las fuerzas militares también suscrita por el Dr. JOSE HIDALGO OLAVE T. contra la resolución No. 426 de diciembre 31 de 1991, proferida por la delegada dentro del Expediente Disciplinario número 02270.336, confirmatoria y aclaratoria de la recurrida, negando en todo caso las pretensiones del Dr. JOSE HIDALGO OLAVE TIRADO, contenidas en su memorial de reposición, dirigido contra la resolución número 426 de diciembre 31 de 1991. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de las anteriores declaraciones pido: 1Exonerar totalmente al demandante de la sanción disciplinaria que con multa de 15 días de sueldo se impuso al actor, multa equivalente a la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($33.490.50), como consecuencia de lo cual se oficiará a las respectivas entidades para la restitución o devolución de la anterior suma de dinero, con los respectivos intereses bancarios corrientes moratorios y la corrección monetaria correspondiente. 2Oficiar o comunicar lo resuelto en la sentencia que ponga fin a la instancia al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDepartamento E - 1 y Auditoria Superior de Guerra del Comando del Ejército; como al señor Jefe de Registro y Control de la procuraduría General de la Nación, a fin de que se tome nota de

Departamento E - 1 y Auditoria Superior de Guerra del Comando del Ejército; como al señor Jefe de Registro y Control de la procuraduría General de la Nación, a fin de que se tome nota de la absolución o exoneración total del actor, de las sancionesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92-30183 HOJA No. 3 contenidas en las resoluciones o actos administrativos aquí impugnados. 3Librar las comunicaciones adicionales, que fueren del caso. 4La parte demandada dará cumplimiento al fallo anterior dentro de lo previsto por el artículo 176 del C. C. A., o una vez tengan conocimiento del presente fallo."(fls 4 a 5 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. EL actor es servidor público, vinculado a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, como civil, para la época de los hechos generantes de la investigación como Auditor Auxiliar 5 de Guerra adscrito a la Escuela de Caballería en Santafé de Bogotá, y actualmente Auditor de Guerra en el Batallón Magdalena de Pitalito, en el Departamento del Huila.

Según la Delegada, aquel era el cargo, desempeñado por el actor para la época de ocurrencia de los hechos. Empero, como podrá demostrarse mi poderdante, el sancionado disciplinariamente, desempeñaba exclusivamente el cargo de Auditor Auxiliar quinto de guerra de la Escuela de Artillería de Santafé de Bogotá, y además mi poderdante se identifica con la

disciplinariamente, desempeñaba exclusivamente el cargo de Auditor Auxiliar quinto de guerra de la Escuela de Artillería de Santafé de Bogotá, y además mi poderdante se identifica con la C.C. No. 13.820.779 y no con la C.C. No. 13.820.774 de Bucaramanga como erradamente lo identifica la delegada en los actos administrativos aquí impugnados.

2. En consecuencia la demandada ha incurrido en manifiesto error en la identificación del sancionado como en la incorrecta e inadecuada aplicación de la sanción por cuanto sanciona al actor por una situación de facto en la Escuela de Caballería inexistente puesto que para esa época mi poderdante laboraba con la Escuela de Artillería como auditor auxiliar quinto de guerra.

3. La investigación bajo el número 022-70336 contra el actor fue abierta formalmente por auto de 4 de junio de 1990 bajo cargos de haber recibido a finales del mes de Mayo un proceso contra el soldado LUIS ORLANDO RODRIGUEZ por el punible de fuga de presos junto con el sindicado quien estaba detenido.

Según los cargos mi poderdante no instruyó con las formalidades propias del juicio el negocio faltando a la administración de justicia motivo por el cual se dice incurrió en infracción disciplinaria contra las reglas del art. 91 del Decreto 250 de 1970 y otras normas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 4

4. En otro informativo cuya averiguación disciplinaria se fecho el 20 de julio de 1990 dicen los cargos se surtió

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4. En otro informativo cuya averiguación disciplinaria se fecho el 20 de julio de 1990 dicen los cargos se surtió sentencia condenatoria sin surtirse los traslados para el fiscal y Defensor en algunos procesos adelantados contra soldados del Ejército Nacional. Con ese proceder el aquí demandante se decía infringía el art. 590 del Decreto 2550 de 1988 en cuanto que como Auditor proyectó para la firma del Juez de Primera Instancia las sentencias condenatorias contra los soldados procesados sin surtir los traslados al fiscal ya 1 defensor, de manera que con ese proceder el Dr. OLAVE TIRADO vulneraba la eficacia de la administración de justicia. Enterado de los cargos el investigado, presentó escrito de descargos aportando pruebas y solicitó algunas otras a fin de demostrar su inocencia y su diligencia en el manejo del servicio público y la administración de justicia.

5. Dice el acto acusado en su página 6: "Como pruebas solicito se allegaran copias de las sentencias cuestionadas; copias de las funciones legales y reglamentarias consagradas en el reglamento del régimen interno de las brigadas y que hacen relación a las funciones de auditor auxiliar de guerra; copia del reglamento del régimen interno para unidades tácticas en su numeral 194 para evidenciar las obligaciones en cuento a disciplina y justicia del Juez de instancia; copias de las visitas generales o especiales practicadas a la auditoría auxiliar 5 de Guerra en el segundo semestre de 1987 y su primer trimestre de 1988 para demostrar la carencia de fallas u

disciplina y justicia del Juez de instancia; copias de las visitas generales o especiales practicadas a la auditoría auxiliar 5 de Guerra en el segundo semestre de 1987 y su primer trimestre de 1988 para demostrar la carencia de fallas u observaciones del ente fiscalizador; copia auténtica del acta de entrega de la Auditoría y copia del folio de vida del tiempo que lleva de servicio. Pidió así mismo se practicara inspección judicial a los libros radicadores de la fiscalía para evidenciar el recibido y salida de los procesos cuestionados y también que se escuchara en declaración a la señora EMELINA GARCIA DE PLATA, auditora auxiliar 5 de Guerra para la fecha en que suscribe sus descargos; el señor Brigadier General MANUEL SANMIGUEL BUENAVENTURA y al Teniente Coronel GUZMAN GUZMAN DAVID.."

6. En providencia de 29 de agosto de 1991, la DELEGADA, negó el decreto y práctica de la mayor parte de las pruebas pedidas por el investigado, vulnerando en consecuencia su derecho a la defensa.

7. Además, durante el trámite de la investigación, mi poderdante solicitó la ACUMULACION de la totalidad de todas las investigaciones disciplinarias que en su contra se adelantaban en la DELEGADA, petición formulada en el memorial de DESCARGOS de forma expresa, puesto que era de conocimiento de la instancia investigadora que en su despacho cursaban varias investigaciones contra el encartado de las que solamente acumuló una, vulnerando el debido proceso, las formas propias del juicio y una adecuada defensa.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

contra el encartado de las que solamente acumuló una, vulnerando el debido proceso, las formas propias del juicio y una adecuada defensa.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 5

8. Con tales yerros atentatorios contra los derechos fundamentales del investigado, aquí actor en la presente acción.

9. En efecto, el 31 de diciembre de 1991 mediante resolución 426 la DELEGADA FALLO, la referida investigación, declarando el cese de procedimiento, pero sancionándolo disciplinariamente con multa, por una falta inexistente.

Surtida una reposición que contra el acto formúlase el Dr. Olave, procedió la DELEGADA a confirmar en todas sus partes el proveído recurrido, mediante acto administrativo de 31 de julio de 1992, proveído número 227, que le fuera notificado a mi poderdante el 31 de agosto de 1992". (fls. 5/7 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 4, 5, 19/34 y 36/40 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuantía del proceso "parte del equivalente a la multa impuesta al demandante consistente en 15 días de salario más los intereses respectivos de carácter bancario corriente moratorio más la corrección monetaria valores que al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma de $280.000 pesos M/CTE más o

demandante consistente en 15 días de salario más los intereses respectivos de carácter bancario corriente moratorio más la corrección monetaria valores que al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma de $280.000 pesos M/CTE más o menos. No se toma en cuenta para efectos de la instancia la indemnización por daño moral conforme a orientaciones Jurisprudenciales (que concuerdan con el nuevo régimen en el campo laboral administrativo); en la demanda se afirma que esta pretensión indemnizatoria supera o asciende a mil gramos oro equivalentes a más o menos $7'000.000. de pesos M/cte" y de ahí que allí se menciona que el proceso es de Primera Instancia (fi. 13 exp.).

B. DEL PROCESOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 3. - SUBSECCION "C"

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LA PARTE DEMANDADA es la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación PERSONAL del admisorio al Procurador Delegado en lo Civil, quien designó su Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda (fis. 47, 47 vto, 52 a 55 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos fuera de término (fls. 133 a 134 exp.). LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 126 a 131 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial consideró

ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 126 a 131 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial consideró que no se hace necesaria su intervención y por ello, se abstuvo de emitir concepto (fl. 125 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SMICION DISCIPLINARIA CON IMPOSICION DE MULTA Y CONFIRMACION DEL ACTO ATACADO POR LA VIA DEL RECURSO DE REPOSICION) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 7

LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera: lo.) Las actuaciones administrativas demandadas, las impugnaciones de las actuaciones acusadas y demás argumentaciones al respecto. Las actuaciones administrativas demandadas. Dos son los actos acusados en nulidad, a saber : La Res. No. 426 de Dic. 31/91 del Procurador Delegado de las

argumentaciones al respecto. Las actuaciones administrativas demandadas. Dos son los actos acusados en nulidad, a saber : La Res. No. 426 de Dic. 31/91 del Procurador Delegado de las Fuerzas Militares que resolvió el disciplinario adelantado al Actor y concluyó con la IMPOSICION DE LA SANCION DISCIPLINARIA DE MULTA, la cual fue recurrida. Y la Res. No. 227 de julio 31/92 de la misma autoridad que desató negativamente la reposición. Las impugnaciones. En la demanda, en resumen, sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por violación de los arts. de las siguientes disposiciones : De La Constitución Nacional (23, 29, 250, 2, 25, preámbulo); del Dcto 250/58, (362, 371 a 374, 544 y SS, 566, 620); del Doto 2550/88 (358, 694, 363 num. 5, 731); de la Ley 25/74 (19); de la Ley 4 de 1990 (17 y conc.) Los cargos corresponden a la violación normativa, desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso, etc. (fls. 7 a 11 exp.) La Entidad Demandada, en resumen sostiene Los argumentos expuestos por la Parte demandante, mediante los cuales pretende sustentar su inconformidad carecen deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92-30183 HOJA No. 8 fundamento en razón a que al Actor se le garantizó plenamente su Derecho de Defensa, situación que se puede comprobar con un

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 8 fundamento en razón a que al Actor se le garantizó plenamente su Derecho de Defensa, situación que se puede comprobar con un examen del proceso disciplinario adelantado. Por otro lado, el Actor no logró desvirtuar el segundo cargo formulado, por el que se le sancionó, sanción que fue leve teniendo en cuenta el incumplimiento en sus obligaciones y que sus explicaciones fueron inconsistentes por cuanto con su omisión violó el derecho de defensa de los militares en los procesos que instruía. Es así como en el acto administrativo impugnado se consignó que el Despacho no compartía los argumentos del actor, puesto que no necesariamente el hecho de la existencia de las actas ordenando los citados traslados implica que estos se hayan corrido, como tampoco está probado que estos se hayan mutilados, pues como se estableció en las visitas especiales practicadas a estos. La foliatura de los expedientes no fue alterada, pues de lo contrario se habría dejado la constancia respectiva. De la violación del derecho de defensa -por no haberse acumulado otros disciplinarios a los falladosseñala que es sólo una apreciación sin fundamento alguno en virtud a quede ser cierta esta situación afectaría al principio de la economía procesal, pero de ninguna manera el derecho de defensa del investigado. En el proceso adelantado al Actor no quedó no existe ninguna duda sobre su identificación, por lo tanto un error mecanográfico no puede tener las incidencias que hace alusión el apoderado de la parte actora. De la incompetencia de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares es una afirmación sin fundamento por cuanto a

mecanográfico no puede tener las incidencias que hace alusión el apoderado de la parte actora. De la incompetencia de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares es una afirmación sin fundamento por cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos e iniciación de las diligencias disciplinarias Nros. 027-70.336 y 022-76.557 no había entrado en vigencia la ley 4' de 1990 conforme a su art. art. 61) y así, no existe duda alguna que la competencia radica en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (fls. 52 a 55)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 9

En los alegatos de conclusión menciona que dentro del presente proceso no aparece demostrado que efectivamente la multa impuesta por la Procuraduría Delegada para las fuerzas militares al Actor mediante los actos acusados, se haya hecho EFECTIVA. Tal hecho DEBIO PROBARLO el Actor aportando el Acto Administrativo mediante el cual se dispuso descontar el sueldo del sancionado la suma por concepto de la multa y remitirla a la Caja de Vivienda Militar, acto administrativo que por lo demás debió también ser demandado buscando su nulidad, situación que no ocurrió (fi. 130) 20.) La controversia de fondo.

EN RESUMEN Y EN PRIMER LUGAR, SE CONTROVIERTE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPUSO

UNA SANC ION A LA PARTE ACTORA DE ESTE PROCESO.

Para resolver el caso, se deben analizar los

LEGALIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPUSO

UNA SANC ION A LA PARTE ACTORA DE ESTE PROCESO.

Para resolver el caso, se deben analizar los siguientes aspectos La Parte Actora. Acreditó que al momento de los hechos que dieron lugar a la investigación No. 022-70336 dentro de la cual se le corrió oficio de cargos No. 3254 de junio 4 de 1990 se desempeñaba como AUDITOR AUXILIAR 91 DE GUERRA adscrito al Batallón de Infantería No. 30 "Bogotá". De otro lado, para la época de los hechos que dieron origen a la Investigación No. 022-76557 donde aparece el Oficio de cargos No. 3876 de junio 20/90 el Actor se desempeñaba corno AUDITOR 50 DE GUERRA EN EL BATALLON MAGDALENA.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 10

La Parte Actora ha desempeñado varios cargos en la Entidad, a saber : Se vinculó la entidad demandada en el cargo de AUDITOR 91 DE GUERRA por Resolución No. 4746 de Julio 30 de 1984 desde Septiembre 12/84 hasta Enero 1/86 (fi. 84 anexo); pasó a ejercer como AUDITOR AUXILIAR 50 DE GUERRA de la Decimotercera brigada con sede en Santafé de Bogotá entre enero 2/86 y mayo 15 de 1988; se desempeñó como AUDITOR DE GUERRA AUXILIAR 88 de la primera Brigada con sede en Bonza (Boyacá) desde mayo 15 de 1988

de 1988; se desempeñó como AUDITOR DE GUERRA AUXILIAR 88 de la primera Brigada con sede en Bonza (Boyacá) desde mayo 15 de 1988 hasta enero 10 de 1989 y laboró como AUDITOR DE GUERRA AUXILIAR 83 de la novena brigada con sede en Pitalito (Huila) desde enero 10 de 1989 hasta julio 16 de 1990 (fi. 112 exp.). El proceso disciplinario y la sanción. Los Pliegos de cargos disciplinarios. En el proceso disciplinario (acumulado) que culminó con la actuación acusada, se encuentran dos pliegos de cargos disciplinarios (cuyos procesos luego se acumularon) a saber El PRIMERO formulado por Oficio No. 3254 de junio 4/90 del Procurador Delegado de las Fuerzas Militares en el que se le solicita explicaciones por los hechos que se le precisan, dentro del Proceso No. 022-70336.

Ahora bien : en la Res. No. 426 de dic. 31/91 (acto acusado) aparece que se DECLARO EL CESE DE PROCEDIMIENTO respecto de este primer cargo (del Of. No. 3254/90 del Exp. No. 022-70336) por cuanto la ACCION DISCIPLINARIO no puede proseguirse por la PRESCRIPCION conforme al art. 12 de la Ley 25 de 1974. (fl. 33 exp.) Se entiende que ESTA DECISION NO ESTA ACUSADA EN NULIDAD, pues la nulidad reclamada se refiere a la DECLARACION

DE RESPONSABILIDAD Y MULTA IMPUESTA en relación con la OTRA

exp.) Se entiende que ESTA DECISION NO ESTA ACUSADA EN NULIDAD, pues la nulidad reclamada se refiere a la DECLARACION DE RESPONSABILIDAD Y MULTA IMPUESTA en relación con la OTRA INVESTIGACION ACUMULADA.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 11

El SEGUNDO formulado por Oficio No. 3876 de junio 20/90 del Procurador Delegado de las Fuerzas Militares en el que se le solicita explicaciones por los hechos que se le precisan, dentro del Proceso No. 022-76557. Este fue acumulado al anterior proceso y AMBOS casos fueron decididos en la misma providencia administrativa o Res. No. 426/91, la cual fue recurrida. Este cargo disciplinario tiene que ver con fallas detectadas en los Procesos Penales Nros. 1583, 1595, 1593, 1598 y 1600, adelantados contra soldados del Ejército Nacional por haberse ordenado los traslados al fiscal y al Defensor y sin que se surtieran. También porque en los Procesos Penales Nos. 1590 y 1576, seguidos contra los soldados, se profirió sentencia condenatoria, sin haberse surtido el traslado al Defensor para su alegato de Conclusión. En él se le otorgó el plazo de ley para la PRESENTACION DE SUS DESCARGOS, SOLICITAR Y PRESENTAR PRUEBAS (fls. 179 a 180 anexo); el Actor LO DESCORRIO y esta actuación suya pide LA ACUMULACION DE PROCESOS Y DECISION UNITARIA así : "Considero Señor

DESCARGOS, SOLICITAR Y PRESENTAR PRUEBAS (fls. 179 a 180 anexo); el Actor LO DESCORRIO y esta actuación suya pide LA ACUMULACION DE PROCESOS Y DECISION UNITARIA así : "Considero Señor Procurador que recaudadas las pruebas y aceptadas por esa Delegada se profiera en mi favor providencia absolutoria por las razones expuestas REITERANDO EN MI PEDIMENTO CON BASE EN EL ART. 80 DE LA LEY 13 DE 1984, PARA QUE SE ACUMULEN Y SE FALLEN EN UN SOLO PROCESO LAS INVESTIGACIONES QUE CURSAN EN ESA DELEGADA EN MI CONTRA." (fis. 196 a 200 anexo). La decisión del caso disciplinario. Los cargos disciplinarios relativos al SEGUNDO OFICIO DE CARGOS del antiguo proceso No. 022-76557 fueron los trascendentes en la DECISION ADMINISTRATIVA, la cual está conformada así =) La Res. No. 426 de Dic. 31/91 del Procurador Delegado de las Fuerzas Militares que concluyó con la IMPOSICION DE LA SANCION DISCIPLINARIA DE MULTA DE QUINCE DIAS DE SUELDO AL ACTOR A LA EPOCA DE LOS HECHOS en su calidad de Auditor Auxiliar 5°.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 12

De Guerra, debido a que no aceptó los descargos presentados por éste y por el contrario declaró probadas las faltas imputadas. En resumen se sostuvo en este acto Así mismo aunque podría aceptarse que la labor de correr traslado de las diligencias es una función de

éste y por el contrario declaró probadas las faltas imputadas. En resumen se sostuvo en este acto Así mismo aunque podría aceptarse que la labor de correr traslado de las diligencias es una función de secretaría, al pasar el expediente al Despacho del Asesor del Juez de Instancia para proyectar el fallo ha debido percatarse de la irregularidad y disponer que las diligencias fueran a la Fiscalía y al Defensor para que cumplieran lo correspondiente a su cargo y luego si profiriese la sentencia. En suma este Despacho, según lo acabado de exponer considera que el Doctor JOSE HIDALGO OLAVE TIRADO no desvirtuó este cargo, pues era su responsabilidad vigilar el cumplimiento de los autos que él mismo proyectaba al Comando de la Escuela de Artillería, maxime cuando se trataba de que los procesados fueran asistidos por un defensor para poder dar validez a la actuación subsiguiente que como en este caso se trataba de un trámite, sin el cual no se podía proferir sentencia. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el Doctor JOSE HIDALGO OLAVE TIRADO incurrió en las faltas disciplinarias anotadas, infringiendo de esta manera el artículo 162, numeral 2 del Decreto 1660 de 1971, normas igualmente contenidas en el Decreto 1888 de 1989, articulo 9 que dice: "Son faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia : a. Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y reglamentos o exceder los límites que se le señalen para ejercer sus atribuciones. b. Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o

Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y reglamentos o exceder los límites que se le señalen para ejercer sus atribuciones. b. Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente. Lo anterior porque evidentemente incumplió los mandatos de las leyes procedimentales en perjuicio grave de los intereses de los procesados que eran Juzgados por el Juez de instancia del cual era su asesor y en consecuencia también incumplió los reglamentos que se le señalan sus funciones y omitió el despacho, en cuanto al punto claramente señalado en esta providencia, respecto de los expedientes reseñados, actuación que llevó a cabo en forma injustificada. NN Revisada la Hoja de vida del Doctor JOSE HIDALGO OLAVE TIRADO, durante el tiempo que ha permanecido al servicio del Ejército Nacional, encontramos que no aparece anotada ninguna sanción , como por parte de la Procuraduría General de la Nación. Con base en esto se procede a fijarle como sanción la contemplada en el literal b del artículo 14 deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92-30183 HOJA No. 13 la Ley 25 de 1974, consistente en 15 días de multa de sueldo básico que para la época de los hechos devengaba el Doctor OLAVE TIRADO, según constancia que obra al folio 180 del cuaderno original. (fis. 19 a 34 exp.)

sueldo básico que para la época de los hechos devengaba el Doctor OLAVE TIRADO, según constancia que obra al folio 180 del cuaderno original. (fis. 19 a 34 exp.) =) Y la Res. No. 227 de julio 31/92 de la misma autoridad que desató negativamente la reposición. (fis. 36 a 40 exp.) De las impugnaciones en vía jurisdiccional. Corresponde ahora a la Corporación pronunciarse sobre las IMPUGNACIONES formuladas contra la actuación acusada, as¡

De la INCOMPETENCIA DE LA PROCtJRADURIA DELEGADA PARA

LAS FUERZAS MILITARES PARA EL CONOCIMIENTO DEL

DISCIPLINARIO DEL EMPLEADO DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR.

El Actor se desempeñaba como AUDITOR AUXILIAR 50 DE GUERRA del Juzgado de Instancia (Comando del Batallón de la Escuela de Artillería) donde se adelantaban los PROCESOS PENALES que fueron tenidos en cuenta en el PLIEGO DE CARGOS DISCIPLINARIO No. 3876 de junio 20/90 del Proceso No. 022-70336 que fue decidido en la Providencia de Dic. 31 de 1991 la cual invoca en su parte inicial que se surtieron los TRAMITES PROCESALES conforme a la Ley 25/74, el D. 3404/83 y el art. 20 de la Ley 4' de 1990, a la vez que dice que tiene COMPETENCIA para resolver el caso en UNICA INSTANCIA (fl. 19 exp.) La conducta irregular que se imputó a la Parte Actora

vez que dice que tiene COMPETENCIA para resolver el caso en UNICA INSTANCIA (fl. 19 exp.) La conducta irregular que se imputó a la Parte Actora cuando se desempeñaba como AUDITOR AUXILIAR DE GUERRA ocurrióTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-30183 HOJA No. 14 en 1987 -cuando regía el Decreto Ley No. 250 de 1958 o CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Nótese que en el citado pliego se consideró que con su conducta habría presuntamente infringido el art. 590 del D. 250/58 y del 26 de la Constitución, además del desconocimiento de sus deberes y falta contra la eficacia de la Justicia conforme a los arts. 55 nums. A y b, 61-a del D. 57/87 en consonancia con los arts. 158 lits. 1 a 3 y 162-1 del D. 1600 de 1978. (fis. 179 a 180 anexo) Y en el ACTO SANCIONATORIO (providencia de dic. 31/91) el Actor fue sancionado por que se llegó a la conclusión que había incurrido en las faltas disciplinarias que le imputaron y probaron con la INFRACCION del art. 162-2 del D. 1660/71, también contenidas en el art. 90 del D. 1888 de 1989 (faltas de funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia) y consecuencialmente por el incumplimiento de los reglamentos sobre las funciones que omitió (fls. 32 del exp.)

D. 1888 de 1989 (faltas de funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia) y consecuencialmente po

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