TA CUN - 92-30196-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30196-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
gPUtICA DE COLOMiIi! ieatoi1a Santafé de Bogotá, D.C.,
ACTOS DECISORIOS DISCIPLINARIOS - Lnpugnaci6n / ACCION DE
NULIDAD Y PESTABLECII1IEN'1U - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN. -, tw Tribn mkkrafivO de Cunn3marc8 '4
REFERENCIAS:
Expediente: No. 92-30.196
Actor: REYNEL RAMIREZ MARIN
Demandado: NPOLICÍA NACIONAL
Controversia: SEPARACIÓN ABSOLUTA
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES REYNEL RAMIREZ MARTN, identificado con la C. C. No. 19.483.631, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Noviembre 26 de 1992 presentó demanda contra LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, con ocasión de su Separación Absoluta del Servicio Activo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
LADEMANDA 1.1. PRETENSIONES:EXPEDIENTE No. 30.196 2 "PRIMERA.- Que es nulo por ilegalidad el Decreto No. 1377 de fecha 21 de Agosto de 1992, expedido por el Ministro de Defensa Nacional en cuanto dispuso la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente REYNEL RAMIREZ MARIN, con c. c. No. 19.483.631 de Bogotá,
Agosto de 1992, expedido por el Ministro de Defensa Nacional en cuanto dispuso la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente REYNEL RAMIREZ MARIN, con c. c. No. 19.483.631 de Bogotá, adscrito a la Dirección GENERAL - NARCOTICOS, al momento de su desvinculación. "SEGUNDA.- Que cómo consecuencia de la declaración anterior, son nulos por ilegales los actos administrativos complejos, dictados dentro del informativo de carácter disciplinario No. 25R/11776, adelantado por la subdirección General de la Policía Nacional. Esto es, los preveidos administrativos DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 11 de Mayo de 1992, emitido por la subdirección General de la Policía Nacional y SEGUNDA INSTANCIA de fecha 7 de Julio de 1992, pronunciada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, con referencia de presunta " MALA CONDUCTA", por cuanto no se cumplieron las formas propias del procedimiento establecido en el Decreto Ley Número 100 de 1989, toda vez que la Institución Policía obró ilegalmente al proferir los actos administrativos demandados, conculcando los derechos del Teniente ® REYNEL RAMIREZ MARIN, con ostensible quebrantamiento de la Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos. "TERCERA.- Que para restablecer en el Derecho al demandante se ordene a la NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad al teniente REYNEL RAMIREZ MARIN. "CUARTA.- Condénese a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad al teniente REYNEL RAMIREZ MARIN. "CUARTA.- Condénese a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Teniente REYNEL RAMIREZ MARIN todos los sueldos, ascensos a que tenga derecho, bonificaciones subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde cuando fue desvinculado de la Institución Policía, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, descontándosele lo que se le demuestre que ha recibido del erario Público y que no fuere compatible según la Constitución y la Ley. QUINTA.- Que para todos los efectos legales y, en especial, para los prestacionales, declarase que no ha existido solución de continuidad con respecto al Teniente de la Policía Nacional REYNEL RAMIREZ MARIN, durante el tiempo comprendido entre el día de su desvinculación y el de su reintegro.EXPEDIENTE No. 30.196 3 "SEXTO.- Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el Artículo 176 del C.C.A., cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo ordenado por el Artículo 177, inciso final, ibidem. SEPTIMA.- Envíese copia de la sentencia a las autoridades respectivas, especialmente a las que se refiere el Artículo 177 del C. C. A." (folio 92). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: 1'.- El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de nueve (9) años
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: 1'.- El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de nueve (9) años como Oficial adscrito a la Dirección de Narcóticos de donde fue desvinculado. 2°.- La hoja de vida del actor es brillante dadas sus extraordinarias calidades personales y profesional6s. 3°.- Su calidad policial de Oficial se acredita con la copia de la hoja de vida. 40• Al demandante se le abrió proceso investigación disciplinaria por presuntas faltas constitutivas de MALA CONDUCTA. 5°.- La investigación concluyó con los fallos de primera y segunda instancia demandados. Las narraciones hechas en los restantes numerales 6 a 17, son más un concepto de violación que verdaderos hechos y por lo tanto de estos se ocupará la Sala en su momento oportuno. (folio 94 al 00)EXPEDIENTE No. 30.196 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el libelista como vulneradas y sobre las cuales emite concepto las siguientes normas Constitución Nacional (arts. 2, 25, 29 y 89); C. de P. C. (arts. 174, 187, 217, 218 y ss); C.C.A (arts. 84 y 85); C. de P. Penal (arts. 246 y 247); Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (arts. 41 y ss). (folio 100). El concepto de la violación consiste en alegar un desconocimiento de las garantías constitucionales por ausencia del derecho de defensa, del debido proceso, del derecho a la igualdad procesal y a la favorabilidad.
El concepto de la violación consiste en alegar un desconocimiento de las garantías constitucionales por ausencia del derecho de defensa, del debido proceso, del derecho a la igualdad procesal y a la favorabilidad. Todo lo anterior sustentado en una indebida valoración de las pruebas en forma suficiente, especialmente los testimonios como era su obligación por mandato expreso del art. 218 del C.P.C. No obra plena prueba que demuestre y acredite los acontecimiento investigados. Que al actor se le endilga responsabilidad por violación de los numerales 11, 16 y 26 del artículo 121 del Régimen Disciplinario para la Policía, consistente en haber consignado falsedades en los libros asignados como Oficial de Semana, sobre el procedimiento policial realizado. Conductas éstas que no fueron plenamente probadas y demostradas dentro del expediente disciplinario, lo que implica violación del art. 29 de la Constitución Nacional y demás normas citadas. ACTUACION PROCESAL La demanda fué presentada el 26 de noviembre de 1992 (fi. 108); admitida pero solo respecto del Decreto 1377 que ejecutó la sanción, por considerar que respecto de los demás actos demandados se presentaba la caducidad de la acción, mediante auto del 4 de agosto de 1994 el cual fue notificado en legal forma a las partes (folio 124); mediante auto del 20 de octubre de 1995 se decretaron pruebas (fi. 150); se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 9 de mayo de 1997 (fi. 173).EXPEDIENTE No. 30.196 1 6 De la Caducidad Hallada desde el Momento del Auto Admisorio.-
(fi. 150); se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 9 de mayo de 1997 (fi. 173).EXPEDIENTE No. 30.196 1 6 De la Caducidad Hallada desde el Momento del Auto Admisorio.- Por sostenerse por la mayoría de la Sala Laboral de ésta Corporación, el criterio consistente en que el término de caducidad, debe contarse desde la fecha en que quedó en firme el acto que resolvió el recurso de apelación, al considerarse que éste constituyó con el primero, el verdadero acto decisorio de la administración, en la presente demanda consideró la Magistrada Sustanciadora, ó' que dicho lapso comenzó A correr a partir del 22 de julio de 1992, fecha en que fue notificado al actor la providencia que resolvió la apelación, observándose que desde esa fecha a aquella en que se presentó la demanda -26 de noviembre de 1992, se dio la caducidad de la acción con relación a dichos actos sancionatorios. En cuanto al acto que dio cumplimiento a la sanción, el Despacho admitió la demanda pues se hallaba en término y no encontró fallas formales que lo impidieran (arts. 137 y s.s del C.C.A). Negada la admisión de la demanda respecto de los actos ordenadores de la sanción, contra esta decisión no se presentó recurso alguno, por lo que cobró firmeza y se considera ley para las-partes. Este convencimiento, que califica a los actos sancionatorios como los verdaderos actos administrativos decisorios, respecto de cuya publicación o notificación debía hacerse el conteo para establecer la caducidad de la acción, fue
Este convencimiento, que califica a los actos sancionatorios como los verdaderos actos administrativos decisorios, respecto de cuya publicación o notificación debía hacerse el conteo para establecer la caducidad de la acción, fue jurisprudencia sostenida por el H. Consejo de Estado y por ésta misma Sala en múltiples pronunciamientos tales como la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 17 de febrero de 1989, expediente 1703, actor GILBERTO CARDONA, C.P. Dr. ARCINIEGAS BAEDECKER, la de Sala Plena de la misma Corporación del 4 de octubre de 1990 C.P. Dr. SIMON RODRÍGUEZ,EXPEDIENTE No. 30.196 7 entre otras; sentencia de Sala Plena Laboral de ésta Corporación del 30 de mayo de 1991, expediente 8429, actor BERNARDO A. BOJACA, M.P. Dr. FILEMON JIMÉNEZ; Sentencia 31 de enero de 1992, Subsección B con ponencia de la suscrita en el expediente 16282, actor JAIRO NAVARRETE, extracto No. 108. Al haberse dado la caducidad de los primeros, como así se consideró desde el auto admisorio, en providencia que es ley del proceso, el debate en tomo de la única actuación administrativa que pervive, que es la de cumplimiento, no puede llegar a dar prosperidad a lo pretendido, en virtud de que los actos sancionatorios siguen presumiendo de legalidad y los motivos de nulidad expuestos refieren precisamente al trámite administrativo disciplinario y a lo decidido a través de aquellos actos. Registra la Sala la necesidad de explicar, que luego de haber sido sentado el
siguen presumiendo de legalidad y los motivos de nulidad expuestos refieren precisamente al trámite administrativo disciplinario y a lo decidido a través de aquellos actos. Registra la Sala la necesidad de explicar, que luego de haber sido sentado el criterio que aquí se aplica, en las múltiples sentencias acabadas de relacionar el
H. Consejo de Estado sobre el particular, en sentencia ¿crno la del 17 de febrero de 1995, expediente 6535, actor JAIME CUADRADO defiende el criterio, en esto de la caducidad, consistente en que al existir una unidad inescindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo del demandante y los de ejecución, el término de caducidad deberá contarse en este evento a partir de la orden administrativa de cumplimiento.
Pero éste, por no ser el criterio que existía, a la fecha en que se estudio la demanda para su admisión, no fue aplicado al caso subjudice, debiéndose atener la Sala ahora a lo sostenido en aquella oportunidad, que produjo que el debate versara solo sobre el acto de cumplimiento. De conformidad con lo expresado, teniendo como tiene, el acto de ejecución o cumplimiento, su sustento en los actos sobre los cuales se declaró que la acciónJOSE HERNFNVICTORIA LOZANO WILLI GIRALDO GIRALDO / EXPEDIENTE No. 30.196 8 estaba caducada, el debate procesal no puede llevar a conceder prosperidad a lo pretendido por el demandante, porque se encuentra, se reitera que dicho acto se nutre de aquellos, los cuales por la imposibilidad de entrar a ser controlados siguen manteniendo su presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
pretendido por el demandante, porque se encuentra, se reitera que dicho acto se nutre de aquellos, los cuales por la imposibilidad de entrar a ser controlados siguen manteniendo su presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.— - de la fecha. Magistrado / Magistrado
2/C?IWL& Z&t4 TA 11ERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada