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TA CUN - 92-30217-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-30217-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/FALSA SUPRESION DE CARGO /COI4UNICACION DE SUPRESION DE CARGO

MOTIVACION(E)'J" TRIBUNAL MINISTRATIVOpE CU NDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santa& de Bogotá, D.C., Septiembre, Diecinueve (19) novecientos noventa y siete (1997) de

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación --Asunto 92-30217

CARLOS ORLANDO BARRERA

RODRIGTJEZ

EMPRESA DE ENERGIA DE

BOGOTA

ACTOS DISTRITALES

: SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la comunicación No. 730925 del 18 de agosto de 1992 proferida por el Gerente de la entidad demandada, mediante la cual se comunica la supresión de su empleo y consecuencialmente el retiro del servicio

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:1:-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARCA 2

SECCION SUBSECCION "C" Exp. No.92-30217 1.- Que se declare la nulidad del acto enunciado en el acápite anterior. 2.- Que a títul de restablecimiento de derecho se condene

SECCION SUBSECCION "C" Exp. No.92-30217 1.- Que se declare la nulidad del acto enunciado en el acápite anterior. 2.- Que a títul de restablecimiento de derecho se condene a la demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o en otro de igual o similar categoría y remuneración. 3.- Condenar a la entidad a pagarle a título de indemnización , los salarios, con sus aumentos y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. Declarándose igualmente , la no solución de continuidad en la relación laboral. 4.- Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 3-4 del expediente, los resumimos así: 1.- El actor inició la prestación de sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá el 20 de junio de 1977, suscribiendo el Acta de Posesión No. 439. 2.- Mediante el acto acusado se le informó que su cargo como Jefe del Departamento de Mantenimiento de Sistemas y Programación había sido suprimido en la nueva planta de personal de conformidad con las Resoluciones Nos. 008 y 009 de abril 8 de 1992, razón por la cual no podían ser reincorporado a la entidad. 3.- Considera que la supresión del cargo fue simplemente formal. Hubo un cambio de denominación para el cargo, que pasó de llamarse Jefe del Departamento de Mantenimiento de Sistemas

a la entidad. 3.- Considera que la supresión del cargo fue simplemente formal. Hubo un cambio de denominación para el cargo, que pasó de llamarse Jefe del Departamento de Mantenimiento de Sistemas y Programación a Jefe de Area de Análisis y Desarrollo; conservando funciones similares y exigiendo los mismos requisitos para su ejercicio. 4.- La Resolución No. 009 de abril 8 de 1992, expedida por la H. Junta Directiva de la Empresa e Energía de Bogotá, dio facultades al Gerente para que en el término de treinta (30) días hábiles efectuara los ajustes n la planta de personal; término, este , que no se cumplió, pues el acto acusado se profirió el 18 de agosto de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30217

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CÓNCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. lo.,2o., 25 , 53 y 54 de la C.N.,Art. 81 Num. lo., literales a) y c)del Dec.1042/78; Decretos 01 de 1984; Arts. 2 y 84.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5 y 6 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 14-16 del expediente manifestó que se oponía a todas las súplicas de la demanda.

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 14-16 del expediente manifestó que se oponía a todas las súplicas de la demanda. En su escrito propone como medios exceptivos los de Caducidad, Falta de Jurisdicción, Falta de Competencia e Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de requisitos formales.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte Actora presentó su escrito de conclusión al folio 141 del expediente en el que manifestó remitirse a las razones consignadas en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANRCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30217 La parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se decrete la nulidad de la comunicación No. 730925 del 18 de agosto de 1992 proferida por el Gerente de la entidad demandada, mediante la cual se comunica la supresión de su empleo y consecuencialmente el retiro del servicio. Que a título de restablecimiento de derecho se condene a la demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o en otro de igual o similar

demandada, mediante la cual se comunica la supresión de su empleo y consecuencialmente el retiro del servicio. Que a título de restablecimiento de derecho se condene a la demandada a reintegrarlo en el mismo cargo o en otro de igual o similar categoría y remuneración. Se condene a la entidad a pagarle a título de indemnización , los salarios, con sus aumentos y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. Declarándose igualmente , la no solución de continuidad en la relación laboral. Por último solicita que, se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medios exceptivos los de Caducidad, Falta de Jurisdicción, Falta de Competencia e Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de requisitos formales, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN.RCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 92-30217 No es del caso entrar a estudiarlas, máxime cuando, al proponerlas el demandado no tuvo en cuenta las previsiones legales para ello , esto es, su alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos que la configuran y las pruebas que los corroboran. Surge la imperiosa necesidad de entrar a analizar si la comunicación aquí aludida se constituye o no en una cto administrativo susceptible de impugnación ante ésta jurisdicción. Remitiéndonos al texto de la misma, \ para la Sala

Surge la imperiosa necesidad de entrar a analizar si la comunicación aquí aludida se constituye o no en una cto administrativo susceptible de impugnación ante ésta jurisdicción. Remitiéndonos al texto de la misma, \ para la Sala resulta claro que la comunicación del 18 de agosto de 1992 si es un acto administrativo, pues fue en dicha comunicación en la que la Administración tomó la decisión de suprimir el cargo de la parte actora. En otras palabras, en ésta comunicación se contiene un acto administrativo independiente de decisión de retiro del servicio de la parte demandante) El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 3 de diciembre de 1975, al definir el acto administrativo, lo señaló como "toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento , que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva". Más recientemente , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. DIEGO YOUNES MORENO, Exp. No. AC853, en sentencia del 14 de julio de 1993, expresó: ,para que exista un acto administrativo ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA STJBSECCION "C" Exp. No.92-30217 se precisan tres condiciones: Una declaración de voluntad, que esa declaración tenga origen administrativo , y que proyecte sus efectos en el ámbito jurídico.

SECCION SEGUNDA STJBSECCION "C" Exp. No.92-30217 se precisan tres condiciones: Una declaración de voluntad, que esa declaración tenga origen administrativo , y que proyecte sus efectos en el ámbito jurídico. De igual manera e, en fallo del 17 de febrero de 1994, con ponencia del H. Consejero Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en el expediente No. 6264. Actor Blas Hernández Olascoaga, la Corporación en cita, expresó: " Como lo dice la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública, con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "Presunción de Validez", "Presunción de Justicia" y "Presunción de Legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase que significa que , al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección , de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. (...),'. De los textos antes transcritos se logra colegir que, sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control denominado "Nulidad y restablecimiento del Derecho

ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. (...),'. De los textos antes transcritos se logra colegir que, sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control denominado "Nulidad y restablecimiento del Derecho "(Art. 85 del C.C.A.,) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad adininistrtiva susceptible de producir efectos de derecho, - como en el caso en estudio-, de ahí que, lo que encierra manifestación de voluntad, y, es susceptible de producir por sí efectos de derecho, puede ser objeto de demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30217 de nulidad a través de ésta clase de acción o mejor de pretensión. Una vez aclarada la posición de la Sala respecto a la comunicación se ha de entrar a examinar la legalidad controvertida. La Sala comparte la posición asumida por la parte actora por las razones que a continuación se exponen: Considera el demandante que al momento de la expedición del acto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Falsa Motivación la violación Directa de la ley , y la Expedición Irregular. El cargo por Falsa Motivación. Considera el accionante que, en el caso sub-lite ésta se deriva del hecho de haberse aducido como Motivo la Supresión del empleo que real, funcional y jurídicamente no existió. Se comparte ésta posición . Veamos porque: Como en reiteradas oportunidades se ha dicho, ésta es una causal que se presenta en dos casos, a saber, a) Cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como

Se comparte ésta posición . Veamos porque: Como en reiteradas oportunidades se ha dicho, ésta es una causal que se presenta en dos casos, a saber, a) Cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; b) cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, las cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y por último de una aplicación indebida, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso se presenta, máxime cuando, los hechos como las normas no están en relación clara y directa de tal forma que no media una acertada motivación del acto impugnado; toda vez que, el hecho aludido por la Administración no se presentóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-30217 -Supresión de Cargos- , como más adelante se analizará. Acorde con lo expuesto y partiendo del hecho respecto a que , para que una motivación o motivaciones pueda(n) recibir el calificativo de falsa (s), es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto , en realidad no hayan existido o que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que , -como se viene diciendo-, en el caso en

que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que , -como se viene diciendo-, en el caso en estudio se da, máxime cuando, Çia administración obro o se pronunció sobre un supuesto falso cual es "la supresión de un (unos ) cargo (5)", en otras palabras, el acto expedido no estuvo basado en un hecho real, pues como se logra colegir de lo aportado al proceso, lo que realmente ocurrió fue un cambio en la denominación del cargo; cambio o transformación ésta que en ningún momento conlleva o implica necesariamente la eliminación o supresión del cargo en mención, especialmente, cuando, -como ocurre en el sub-lite- , la Administración conservó sus funciones básicas, como se logra deducir de la prueba documentalvisible a los folios 89 - 94 del expediente ~en la que aparece de manera clara y definida las funciones a cumplir en el antes denominado "Departamento Mantenimiento de sistemas y Programas" -cuyo cargo de Jefe de Departamento era desempeñado por el demandante-, y la hoy denominada "Area de Desarrollo Sistemas de Información", las cuales resultan ser, como lo indica el actor, las mismas~ Veamos: Al folio 89 encontramos: Cargo:Jefe Departamento de Mantenimiento de sistemas y Procedimientos. " (...) FUNCIONES Dirigir el desarrollo de las aplicaciones a

sistematizarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30217 Planear y supervisar el trabajo de los

Dirigir el desarrollo de las aplicaciones a

sistematizarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30217 Planear y supervisar el trabajo de los analistas y programadores de sistemas. Planear y procurar los recursos suficientes para el correcto desarrollo de los nuevos proyectos sistematizados y el mantenimiento adecuado de las aplicaciones en producción. Responder porque todos los sistemas desarrollados cumplan los estandar establecidos en calidad y documentación. Planear y dirigir los trámites de vinculación de personal, el entrenamiento y actualización adecuada de analistas y programadores a su cargo." Así mismo al folio 90 tenemos:

DESCRIPCION DE CARGO

CARGO: Jefe Departamento de Mantenimiento de Sistemas y Procedimientos.

PROPOSITO GENERAL Programar , desarrollar y poner en ejecución la aplicación de procedimientos sistematizadores a todas aquellas funciones rutinarias, actuales o futuras, dentro de los procesos administrativos y contables de la Empresa, con el objeto de lograr mayor eficiencia en las mismas, mediante el diseño, realización y mantenimiento de los sistemas y programas de computador necesarios de acuerdo con la aplicación particular. Al folio 95 Ibídem, encontramos: "

DESCRIPCION DEL CARGO

Titulo del Cargo: JEFE DE PREA Cód. del cargo 32079

Dependencia Area Desarrollo siste Cód. Dependencia B42200 mas de Información.

RESUMEN DEL CARGOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Dependencia Area Desarrollo siste Cód. Dependencia B42200 mas de Información.

RESUMEN DEL CARGOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30217 Dirigir, planear, programar , coordinar ,. Controlar, ejecutar, mantener y velar por la implantación de tecnología informática en la Empresa para cubrir los requerimientos informáticos de la misma. Mantener los sistemas de información en la EEB, a fin de satisfacer los requerimientos sobre sistemas actuales. Acciones principales y acciones de apoyo (Que hace) Dirigir, planear, programar, coordinar, controlar, ejecutar y velar por la implantación de tecnología informática en la Empresa. Dirigir, programar, coordinar y controlar la ejecución de actividades y procesos internos del área. Velar por mantener al personal del área actualizado en las últimas técnicas de desarrollo de sistemas. Velar por la incorporación de Tecnología de punta dentro de los procesos de desarrollo de sistemas. Velar por el mantenimiento de relaciones claras con los diferentes usuarios de sistemas de información. Autorizar y dirigir el desarrollo de mejoras substanciales a los sistemas de información que surjan de la necesidad de optimizar procesos. Desarrollar los términos de referencia adecuados para la contratación de proveedores con el fin de desarrollar proyectos a través de éstos. Así las cosas, resulta claro que una cosa es el fenómeno de la supresión que conlleva necesariamente y como nos lo indica el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, la "Cesación, desaparición , eliminación" en este

fenómeno de la supresión que conlleva necesariamente y como nos lo indica el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, la "Cesación, desaparición , eliminación" en este caso de un cargo y otro muy distinto el cambio de denominación que del cargo se haga conservando sus mismas funciones básicas, que fue lo que ocurrió en el caso en estudio, como se logra colegir no sólo de la prueba documental aportada, sino también de los testimonios recepcionados en el sub-lite, entre los que podemos mencionar el de Carlos Amortegui Soler (quien para la fecha de su declaración ejercía el cargo de Profesional Especializado) (Fl. 108-109 del Cdno. Principal), Jaime León Llano Aristizabal ( quien también laboraba en la entidad en el cargo de Jefe de Area), (fls.11O-111 Ibídem), - entre otros-, los cuales son muy claros al manifestar su extrañeza respecto a que el demandante fue reemplazado por otro funcionario que "realizaba sus mismas funciones dentro de la entidad, solo que con diferente nombre".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-30217 De otra parte, se tiene que la propia entidad demandada certifica a folio 180 del Cuaderno principal, que no existía para el desempeño de los dos (2) cargos requisito , por lo tanto se debe concluir que tratándose de funciones similares, el actor podía desempeñar tanto el antiguo como el nuevo cargo ante el hecho del solo cambio de nombre. Mas aún observa la Sala que, la Administración pretende aludir a una "Supresión de Cargos", cuando

similares, el actor podía desempeñar tanto el antiguo como el nuevo cargo ante el hecho del solo cambio de nombre. Mas aún observa la Sala que, la Administración pretende aludir a una "Supresión de Cargos", cuando remitiéndonos al texto de las Resoluciones por ella invocadas, esto es, la No. 008 y 009 de 1992,tenemos que, lo único que en ellas se hace, es adoptar la Estructura Orgánica y Manual de Organización, funciones y Procesos Básicos de la Empresa de Energía de Bogotá , EEB y con fundamento en ello establece su planta de personal, la cual estaría encargada de desarrollar los procesos y funciones inherentes a las dependencias que conforman la estructura organización de la entidad en mención. En este orden de ideas se tiene que , la Administración no obro conforme a derecho, pues, la parte actora logro demostrar en el sub-lite, que, el acto impugnado fue expedido con una "falsa Motivación", lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, éste no puede continuar investido de la presunción de legalidad. El restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad que se impone, consiste en volver al empleado a la situación jurídico - administrativa y laboral en la cual se encontraba hasta el día en que fue legalmente notificado de la decisión que tomó en su contra la Administración cuando decidió no incorporarlo. Anulada la decisión que lo afecto es claro que debe seguir ocupando la misma posición que tenía el día en que se decidió su retiro del servicio por la "supresión" de su cargo y que ahora a partir de la expedición de la Resolución

no incorporarlo. Anulada la decisión que lo afecto es claro que debe seguir ocupando la misma posición que tenía el día en que se decidió su retiro del servicio por la "supresión" de su cargo y que ahora a partir de la expedición de la Resolución No. 009 del 8 de abril de 1992 proferida por la H. Junta Directiva de la Empresa, mediante la cual se establece la Planta de Personal de la misma, en desarrollo de la ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 92-30217 No. 008 de la misma fecha, equivale a Jefe de Area 32079 del Area de Análisis y Desarrollo de la Unidad de Informatica y Telemática , o en su defecto a un cargo de igual o superior categoría. Atendiendo los razonamientos anteriores, basados en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que en el caso sub-exámine se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, por lo cual se impone acceder a las pretensiones de la demanda en los términos que se decidirán en la parte resolutiva de éste proveído. Habiendo prosperado el cargo de "Falsa Motivación", aludido por el demandante, no se hace necesario entrar a examinar los demás propuestos. Para que las sumas a favor del actor las reciba conservando el valor adquisitivo del dinero , deberá aplicarse la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, en desarrollo del contenido del Art. 178 del C.C.A., y que se anota a continuación: md. F R =Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina

desarrollo del contenido del Art. 178 del C.C.A., y que se anota a continuación: md. F R =Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar desde cuando se origino la obligación , por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, que es el existente a la fecha en que se causó el perjuicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA StJBSECCION "CH

Exp. No.92-30217 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Acorde con lo antes expuesto, se debe tener en cuenta que, la formula aritmética ya señalada debe aplicarse a los valores adeudados por la entidad accionada desde el momento de la desvinculación del demandante hasta que quede ejecutoriada la sentencia. En adelante se debe aplicar el Art. 177 del C.C.A. Al folio 130 del expediente obra poder conferido al Dr. ISIDRO SANTOS GUTIERREZ, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderado de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la

personería para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderado de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIRO. Reconócesa personería al Dr. ISIDRO SANTOS GUTIERBEZ como Apoderado de la enticd accionada, en los términos del poder a él conferido, v.-.i 'e al folio 130 del

expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMRCA 14

SECCION SEGUNDA STJBSECCION "C"

Exp. No.92-30217 SEGUNDO. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva. TERCERO. - DECLARASE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CALENDADO 18 DE AGOSTO DE 1992 proferido por el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por medio del cual se le retiro del servicio por la "supresión" de su cargo, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO.- Como Restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro del Señor CARLOS ORLANDO BARBERA RODRIGUEZ identificado con C.C.No. 19.155.108 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando en el momento en que se le retiro del servicio o a otro de igual o superior categoría,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

identificado con C.C.No. 19.155.108 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando en el momento en que se le retiro del servicio o a otro de igual o superior categoría,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- CONDENASE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por el demandante desde el día de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. SEXTO.- Se declara la no solución de continuidad en el servicio para efectos de todos los derechos laborales legales del demandante. SEPTIMO. - Las sumas a favor del actor deben traerse a valor presente conforme a la indexación monetaria a que se refiere el Art. 178 del C.C.A., según la fórmula explicada en la parte motiva.\

ILVR NELSON AREVALO PPMCOJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUESECCION "C"

Exp. No.92-30217 OCTAVO. - Dese cumplimiento a ésta Sentencia en los términos establecidos en el Art. 177 del C.C.A. NOVENO.- Si ésta Sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior. CÓPIESE, NOTIFÍQUJESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.55

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