TA CUN - 92-30238-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30238-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidación de la bonificación
1 REBUNAL Al)MINÍSI RA! IVO Dl' ("UN 1 )ÍNAMAR( A
SECCION SEGUNDA SUI3SECCIUN c
Exp4o. 92-30238 Santafi de Bogotá, I).C., Febrero diciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS :
Asunto : REUQUI1)AC1ON BONIFiCACiÓN
Expediente No 92-30238.
Demandante : STELLA LOPEZ MURILLO.
Demandado : NACIONINSTITUTO COLOMBIANO DE
COMERCIO EXTERIOR -"INCOM EX".
Clasificación : ACTOS NACIONALES.
Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. La demandante SI"ELLA LOPEZ MURILLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUIÁDAD Y RESTABLECIMiENTO DEL DERECHO, presentó demanda 'contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR 4NCO!1EX" ante este TribunaL dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCKN "C"
EXP.No. 92-30238
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa parcialmente EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQU1I)ACI()N DE LA BONJFICAC1ON DEL 31 DE El NERo DE 1992 suscrito por la ordenadora del gasto, el jefe de personal y los jefes de las secciones de presupuesto, tesoreria y contabilidad del INCOMEX y el señor Auditor Especial de la Contralorá
ordenadora del gasto, el jefe de personal y los jefes de las secciones de presupuesto, tesoreria y contabilidad del INCOMEX y el señor Auditor Especial de la Contralorá General de la República ante el INCOMEX y totalmente el ACTO)
ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION No. 1588 DEL 23
DE JULIO DE 1992 por medio del cual se confirmó el acto administrativo de liquidación.
- PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de liquidación de la bonificación del 31 de Enero de 1 992,respecto a la demandante , y la nUlidad total del acto administrativo contenido en la resolución No. 1588 del 23 de julio de 1 992,mediante el cual el INCOMEX confirmó el acto administrativo de liquidación. 2.- Corno consecuencia de las declaratorias de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de todas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECC.[ON SEGUNDA-SUBSECCR)N "C" EXP.No. 92-30238 sumas dejadas de liquidar y pagar por concepto de bonificación por retiro voluntario, confbrme a los siguientes conceptos y bases de reliquidación: adoceavas partes de los siguientes factores no liquidados: 1Bonificación por servicios prestados $6.281 .00 2prima de servicios $ 8.972.87 3Prima de navidad $17.945.75 bTransporte recibido en especie 1-. Mensualidad en el momento de retiro $ 10.000.00 cEl 15% del sueldo que mensualmente recibia por
3Prima de navidad $17.945.75 bTransporte recibido en especie 1-. Mensualidad en el momento de retiro $ 10.000.00 cEl 15% del sueldo que mensualmente recibia por concepto de Fomento Al Ahorro $32.302.35 Total $ 75.501.97 Los anteriores factores que al ser multplicados por el tiempo de servicios arrojan la suma de $ 1.993.226.00 3.- Que la entidad demandada reconozca y page a la demandante ci 99% de la compensación monetaria de sus derechos de carrera administrativa que se le adeudan y cuyo monto es de $ 6.085.899 4.- Que se condene al INCOMEX al pago de los intereses por retardo en el )fl0 de lo adeudado, a partir de la fecha de acto de liquidación .conforme a lo señalado en el art. 16 del l) 1660 de 1991 y en el inciso final del art. 15 del D 1660. 5.- Que se de cumplimiento al filo dentro de los términos del art. 176 del
C.C.A.TRIBUNA TRIBUNAI, Al,)IVLINISTRAli\T() D1,1 (1 iNJ)$NAI'vl AR(.'A
SECCION SliGtJNDA-SL1RSF(ClON ( EXI'.No. 92-30238 6.- "Que las declaraciones y condenas aqui impetradas se disponga cnn cargo del Incomex con la consecuencia de que la Intidad por intermedio de la cuenta destinada para satisfacer las sentencias judiciales está obligada a. garantizar dichos pagos. Si la entidad demandada no prevee a su ejecución dentro del término legal que establece el C.C.A. y conforme al artículo 177 S.S."
destinada para satisfacer las sentencias judiciales está obligada a. garantizar dichos pagos. Si la entidad demandada no prevee a su ejecución dentro del término legal que establece el C.C.A. y conforme al artículo 177 S.S."
M. HECHOS Los hcdios cii que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 30-32 del expediente, los resumimos así: La demandante ingreso al servicio de la entidad. demandada. ci 1 de julio (le 1975. y Imbajo hasta el 31 de diciembre de 1991. 2.- "EL lNSTFftY1() COLOMBIANO DVII, COMERCIOEX'1iRR)R. "lncomex"., mediante la Resolución 6800 del 5 de Diciembre de 1,991 adoptó un plan de Retiro basado en la ley 60 de 1990, el Decreto Ley 1.660 y el .Decreto ieglanicntaiio 2100 de ¡991." 3.- "Ante la amenaza del hicomex de declarar üisubsistciicias a su libre arbitrio, corno quedó evidenciado en el considerando 3 de las tesoluicones de Insubsistencia, el demandaiie expresó su "volwiiad de acogerse" al plan (le relilo, IMI.t ' PtL una Compensación pecunIaria justa por ello. 1)iclia solicitud le fue aceptada a. puniirTRIBUNAL ADMINISTRtV[IVO DE CUNDINAMARCA
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M lo. de Enero de 1992, según el artículo lo. de la Resolución No. 7313 del 31 de diciembre de 1991, del Director General (E) del lncomex."
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M lo. de Enero de 1992, según el artículo lo. de la Resolución No. 7313 del 31 de diciembre de 1991, del Director General (E) del lncomex." 4.- Al momento de acogerse la demandante al plan de retiro se encontraba escalafonada en carrera administrativa por medio de la resolución No. 7453 de octubre 24 de 1991, la cual fue expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 5.- "Incomex liquido y pagó a mi cliente una cuantia aproximada al uno por ciento (I%.) de la compensación de sus derechos de carrera administrativa, adeudándole la Compensación en más del (99%)." 6.- "Por la misma época y basados en la Ley 60 de 1990 (Diario Oficial # 39.615); en el decreto 1660 de 1991 (Diario Oficial #39.881); 2100 de 1991 y disposiciones internas, otras personas de derecho público, como el lee, igual que el Iucornex, expidieron planes de retiro compensado para sus empleados. Al ser liquidada la bonificación, allí sí se tuvieron en cuenta factores salariales no considerados por el lncomex y el monto de la bonificación para los empleados de mayor antigüedad se aproximó a 48 meses de salario."
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA V.OLACION ('ita corno conculcadas:''. If !'I) \ •
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&tNÍ(R1(fl 1t(RflaI. It1)I( /\lIí((Il(N L .5 ). 1 (,(.N (le 1090 nil 1 (('( lc 1 (sol i,i. 2 iU d( 19°1 uts. 4 y 17, j. in (XU( ) de 199 1 del 1tjcome, ui , : i ,u.ii le¡ ales, . 3 1 )ucl elo») de 1 %. .i 3 , 7 ' 1)eietr' !(1 de 1973 .tts. 1 lO. IO. IU y 2L 1 )t'eret 1 UI 2 de 1 9'/X. art. 12. El concepto tic la violación aparece esbozado cii los iblios 33-39 de¡ expediente.
V. MOi)WKA(it)N Y Al)i€10N A LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandante MOLflFI(.X) Y ADICIONO la demarda, dentro del termino, en los términos icibles a los folios 63,64 de] expediente, así: En el acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS, en la seguanda de ellas, ademi.s de las Doceavas Partes ya pedidas de los thctores no liquidados. solicito se condene al demandado a reconocer y pagar al demandante la Doceava Parte de la Prima de Vacaciones, cuyo monto, como factor de liquidación es de $11.962.
(...). Como consecuencia cambian las cantidades reclamadas (ver folio 631) , resultando una suma mensual de $ 87.463.97.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
(...). Como consecuencia cambian las cantidades reclamadas (ver folio 631) , resultando una suma mensual de $ 87.463.97.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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La anterior suma de los diferntes fictores, al ser multiplicada por el tota] del tiempo servido arroja una cantidad de $ 2.309. 050oo En consecuencia del ajuste anterior cambia tambien el monto (le la tercera de las condenas solicitadas quedando en $ 6.338.559.00 Se adicionan en consecuencia 11 y 19 de los hechos En cuanto a las disposiciones violadas también enurnera -Constitución Nacional, art. 209. - Decreto 1660 de 1991, art. 3 - La resolución 6800 de 1991 del INCOMEX, art. 3o., numeral 3.1 y su parágrafo. - Decreto 100 de 1991, arts. 12y 14. El concepto de la violación se encuentra en los folios £3y64 del expediente y adiciona naturalmente al incicialmente planteado en la demanda. La cuantía asciende entonces a la suma de $ 8. 647.608. oo Los factores que la determinan se explican en la adicion (folio 64 Cuad.Principat) (...)."
VI. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leible a los folios 53-61 del expediente, manifesto:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE , CUNDINAMARCA 8
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través de apoderado que en su escrito leible a los folios 53-61 del expediente, manifesto:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE , CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" EXP.No. 92-30238 ninguno de los aspectos regulados por las disposiciones de Bienestar Social del lncomex, duplica, crea o incrementa salario ni remuneración ni prestación social ninguna a favor de los empleados del Instituto. Por otra parte un beneficio o derecho no puede tener el doble caracter de prestación social y programa de bienestar social, pues representan dos figuras distintas e independientes en su naturaleza, con regímenes igualmente diferentes. (• los factores que se debian tener en cuenta y que en efecto se tomaron en la liquidación, son Asignación básica, incrementos por antiguedad o prima de antiguedad, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. (•••). Al hacer referecnia a los Derechos de carrera, la contraparte señala que dentro de la liquidación no se tuvieron en cuenta tales derechos, sin embargo es conveniente aclarar, que en la respectiva liquidación se incluyó la indemnización y como consecuencia lógica quedaron compensados los derechos de carrera y así lo señala expresamente el articulo 3o. del Decreto 1660/91. El apoderado de la parte demandada, en escrito leible a los folios 71-73, presentó contestación a la modificación y adición de la demanda dentro del término.
Vil. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)E CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGU NDA-SUHSECC ION "C'
EXP.No. 92-30238
Vil. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)E CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGU NDA-SUHSECC ION "C'
EXP.No. 92-30238 1.- DE LA PARTE ACTORA: Presentó su escrito de conclusión, leible abs folios 165-168 del expediente, en donde manifestó: Respecto de los derechos de carrera administrativa a mi cliente se le debió pagar la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE pesos ($6.085.899) moneda corriente, tal como se expreso en la cláusula Tercera del libelo de la demanda, capítulo de Declaraciones y Condenas. Esta suma corresponde al 99% de los derechos de carrera administrativa, puesto que de acuerdo al articulo 5o. del decreto ley 1660 de 1991, el INCOMEX pagó a los funcionarios de libre nombramiento el 100% de lo establecido en dicho artículo, inés un 19% de dicha base por concepto de la perdida de su vinculo laboral, por acogerse al plan de retiro voluntario. (...). el servicio de Transporte reclamado como factor salarial no liquidado, en nada tiene que ver con el auxilio de Transporte determinado por la ley; por el contrario su prestación se dio en retribunción directa a la prestación del servicio por parte de mi cliente al INCOMEX, a fin de que el funcionario tuviera mejores condiciones laborales, y llegara más pronto a cumplir sus funciones y al final de la jornada tuviera un regreso sin tropiezos a su hogar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)H CUNEflNAMARCA 10
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un regreso sin tropiezos a su hogar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)H CUNEflNAMARCA 10
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Insiste de otra parte en la violación del art. 15 del !660 de 1991 y dice que se debio de pagarle por lo menos el valor de $ 1993.226 , que es el equivalente a por Jo menos doce meses de salario respectivo de acuerdo con la norma citada. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión, leible a los folios 169-176, del expediente, en donde expuso: el INCOMEX estableció los programas de Bienestar Social para sus empleados a través de la Resolución 126 de 1977, que en e! artículo 9o. hace referencia al fomento al ahorro el cual tiene como finalidad estimular el ahorro entre los funcionario para impulsar el sentido de economía de los mismos y que no retribuye ningun servicio. (...). ninguno de los aspectos regulados por las disposiciones de Bienestar Social del Incornex duplica, crea o incrementa salario ni remuneración ni prestación social ninguna a favor de los enipleados del Instituto, Por otra parte un beneficio o derecho no puede tener el doble caracter de prestación social y programa de bienestar social, pues representan dos figuras distintas e independientes en su naturaleza, con regímenes igualmente diferentes. (...). los factores que se debían tener en cuenta y que en efecto se tomaron en liquidación, son: Asignación básica, incrementos por antiguedad o prima de antiguedad, gastos de representación prima técnica, auxilio de transporte y auxilio de alimentación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
liquidación, son: Asignación básica, incrementos por antiguedad o prima de antiguedad, gastos de representación prima técnica, auxilio de transporte y auxilio de alimentación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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EXP.No. 92-30238 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público,maniliesta que luego del examen y estudio practicado al expediente, no se hace necesario el concepto de fondo. Ahora, cumplido ci trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES Mediante su apoderado judicial ,solicita la actora al Tribunal ordenar la reliquidación y pago de la bonificación que le liquidó y entregó El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Ecomex con motivo de su retiro voluntario de la Entidad y de acuerdo con los factores que se reclaman en la demanda y su adición.
Fundamenta sus pretensiones en violación de las disposiciones de órden Constitucional y de orden legal que aparecen relacionadas en el ácapite de Disposiciones violadas de la demanda y la adición a la misma y las cuales se encuentran tambien en lineas precedentes de este proveído En el concepto de violación se explican las diferentes razones por las cuales se violaron disposiciones del D 1660 de 1991 , del D 2100 del mismo año .reglamentaiioTRiBUNAL .A1)MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 92-30238
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-30238 del DI anterior ;igualmente se refiere la parte actora a la sentencia C-479 del 13 de Agosto de 1992 de la H. Corte Constitucional que declaró Inexequiblke todo el!) 1660 de 1991 y reclama que durante la vigencia de tal norma se produjeron actos administrativos que no pueden desconoserse por el principio de legalidad como los relacionados con el plan de retiro compensado desarrollado por el Incomex. Así mismo se explican violaciones de otras disposiciones ,por ejemplo del art. 42 del D 1042 de 1978 , del art. 45 del D 1045 de 1978 ,del art. 127 del Código sustantivo del trabajo ,de la resolución número 126 y 071 del Consejo Directivo de Comercio exterior de los años de 1977 y 1979 respectivamente, así como de las resoluciones 2273 y 1538 de julio de 1987 y Abril de 1988 ,respectivamente y expedidas por el director del tncomex , relacionados con el Fomento al ahorro. Por su parte , la entidad demandada se opone al éxito de las pretensiones de la demanda , y argumenta que actuó aplicando la normatividad establecida para el caso por el DI. 1660 de 1991 y su Reglamentario 2100 del mismo alio, noarrnas vigentes para la fecha de la liquidación y pago de la bonificación del actor y como compensación poir su retiro. Sobre los argumentos de las partes precisamente versará el estudio de la Sala a la Luz de las disposiciones pertinentes y teniendo en cuenta. las pruebas aportadas,como corresponde. La controversia fundamental a dilucidar tiene que ver entonces con el monto o
el estudio de la Sala a la Luz de las disposiciones pertinentes y teniendo en cuenta. las pruebas aportadas,como corresponde. La controversia fundamental a dilucidar tiene que ver entonces con el monto o cantidad de dinero que se le liquidó y pagó a la actora como bonificación por su retiro voluntario del INCOMEX y que ajuicio de la misma ftre ilegalmente inferior al que en verdad le correspondía ,frente a la posición de la Entidad que sostiene La legalidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)1NAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" EXP.'No. 92-30238 la actuación al respecto ,pues interpretó fielmente las disposiciones para efectos de la liquidación y pago de la bonificación por el retiro. Milita en el expediente prueba de la calidad de empleada püblica. de carrera Administrativa de la actora para el momento del retiro y de la bonificación que en consideración a tal categoria se le liquido. Igualmente esta claro para las partes que no obstante la declaratoria de inexequibilidad del D 1660 de 1991 , las mismas consideran que los actos administrativos proferidos para efectos de la liquidación y pago de la bonificación tienen su plena validez, pero no en cuento a los factores tenidos en cuenta para la liquidación y determinación de su monto total, según la posición de la parte demandante .E1 Tribunal considera dentro de este contexto y tratándose de una jurisdicción rogada que debe circunscribirse al exárncn de las normas que se aducen como infringidas y al estudio y verificación de las pruebas aportadas al proceso. En orden de importancia se revisan las disposiciones bajo las cuales la entidad procedio a liquidar la bonificación que hoy se cuestiona según el concepto de violación
las pruebas aportadas al proceso. En orden de importancia se revisan las disposiciones bajo las cuales la entidad procedio a liquidar la bonificación que hoy se cuestiona según el concepto de violación explicado por la actora ,asi: El D 1660 de 1991 en su art. 19 define el salario básico a tener en cuenta pani efectos de la bonificación o de la indemnización:TRIBUNAL ADMLNISTRAI1VO DE CUNI)INAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-30238 "...Para efectos del presente decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro ,más tos incrementos salariales por antiguedad o la prima de antiguedad ,según el caso Ja prima técnica ,los gastos de representación y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribuación a sus servicios . En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" El articulo 17 del decreto 2100 de 1991 reglamentario del D 1660 de 1991 define el salario para los efectos de dicho decreto ,como: "... la asignación básica mensual y los demás factores salariales que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios al momento de su retiro..." Frente a lo anterior veamos si en efecto ha debido incluírse el factor denominado "Fomento al ahorro "tal como lo reclama la accionante teniendo en cuenta el tenor literal de las normas anteriores que precisamente invoca la accionante como aplicables. El aspecto fundamental de las normas anteriores al definir el salario para los elctos
literal de las normas anteriores que precisamente invoca la accionante como aplicables. El aspecto fundamental de las normas anteriores al definir el salario para los elctos especiaiisimos de la bonificación en este caso, es el de precisar que se debe tener corno factor salarial , el cual lo considera como la signación básica MENSUAL que devengue el empleado y los demás factores salariales que MENSUALMENTE perciba como retribución a sus servicios al momento de su retiro. De tal manera que verifiquemos si mensualmente percibía la actora el cFomento al ahorro y este era un factor salarial conforme lo definen las normas invocadas y antes referidas que son lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUI3SRCCION "C" EXP.No. 92-30238 que de manera taxativa definen lo que debe entenderse como salario para efectos de la bonificación. Por ello consideramos que cuando artículos como el 15 del d 1660 de 1991 hacen referencia al salario , hay que entenderlo en los terininos del articulo 19 dei mismo estatuto y del art. 17 del 2100 y no corno una disposición que sea contraria a estas disposiciones que en forma especial lo definen. Cuando la actora cita otras disposiciones diferentes y de carácter general que tambien definen al salario, esta olvidando que la bonificación que se le liquidó es el fruto de una normatividad especial que por lo tanto es de aplicación exluyente por lo menos en todos aquellos aspectos que la misma normatividad especial regula en forma clara y precisa como es el caso del salario. Por ello no se considera que se violen normas generales que también lo definen y que cita la actora pero que no tienen., desde luego
todos aquellos aspectos que la misma normatividad especial regula en forma clara y precisa como es el caso del salario. Por ello no se considera que se violen normas generales que también lo definen y que cita la actora pero que no tienen., desde luego nada que ver en el caso sub-exámine. Olvida la actora el origen del denominado "Fomento al Ahorro" el cual se estableció en la Entidad mediante la resolución número 126 de octubre 18 de 1977 y que en su articulo 12 dice textualmente: "los ingresos que perciba el empleado por los programas establecidos en la presente resolución no constituyen salario para ningún efecto". En el art 9 ibídem. se establece el fomento al ahorro , asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)E CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C" EXP.No. 9230238 "... Fomento al Ahorro : El programa del tbmento al ahorro tiene por linali.dad Estimular el ahorro entre los empleados ,para lo cual el Instituto aportará una suma hasta del 5% del sueldo emsual básico respectivamente los recaudos de este programa se destinarán a provver parte del programa de vivienda y de los préstamos a que se refiere el art. So. de la presente resolución" (Surayé). Como puede observarse en manera alguna podría decirse que el factor "Fomento al ahorro" lo haya percibido la actora como factor salarial por sus servicios prestados. Es en realidad una suma que la entidad aportaba mensualmente para proveer o alimentar en parte un programa de vivienda y de préstamos a los empleados Esta resolución que estableció en la entidad tales estímulos se encuentra vigente ..- no se sabe que haya desaparecido del Mundo
la entidad aportaba mensualmente para proveer o alimentar en parte un programa de vivienda y de préstamos a los empleados Esta resolución que estableció en la entidad tales estímulos se encuentra vigente ..- no se sabe que haya desaparecido del Mundo Jundjco-, no fue demandada y es norma que con meridiana claridad establece que el Fomento al Ahorro no es fhctor salarial y que las sumas que se aportan pertenecen a un programa que pretende ayudar a solucionar las necesidades de vivienda y de préstamos a los mismos empleados. Adiciotialmente, mediante la resolución número 1220 por la cual la entidad reglamentó los programas de biensiar social se estableció nuevamente en su articulo 78 , la debida salvedad de que los auxilios y subsidios establecidos para los programas de vivienda, de préstamos y otros no constituian para ningún efecto factor de salario. No properan entonces los cargos de violación de las disposiciones que se aducen en relación con el factor de "Fomento al Ahorro". En cuanto a la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de servicios , hay que definitivamente reiterar que la normalividad especial se refiere a que además del salario básico se tomarán como factores salariales ,ios que perciha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [)E CUNDINAMARCA 1] SECCION SEGUNDA-SUBSECCION EXP.No. 92-30238 como tales en forma mensual y por retribución a sus servicios . Las anteriores prestaciones no las recibia mensualmente la actora , sino que se le pagaban periódicamente , por lo anterior no puede decirse que bajo la óptica de la normatividad especial hayan debido incluirse en la liquidación de la bonificación .No cstan estas
prestaciones no las recibia mensualmente la actora , sino que se le pagaban periódicamente , por lo anterior no puede decirse que bajo la óptica de la normatividad especial hayan debido incluirse en la liquidación de la bonificación .No cstan estas primas relacionadas en el artículo 19 de 1 D 1660 de 1991 ni en el art. 17 (le! D 2100 de 1991 y no los recibió en forma mensual , sino periódica, razón por la cual no corresponden dentro del criterio restrictivo que impuso la normatividad especial precitada. No prosperan, en consecuencia los cargos de violación que se explican en relación con estas primas, las cuales a nuestro juicio estuvieron bien exluidas por la entidad demandada. Con relación a la prima de vacaciones , no esta definida ni como factor salarial ni se probó que la actora la haya percibido mensualmente ,razón por la cual no existe fundamento para reclamar su inclusión en la liquidación. Frente a la solicitud para condenar a la entidad a que se Le pague el 99% de la compensación monetaria de sus derechos de carrera administrativa, no es procedente acceder a tal petición y no se consideran infringidas las normas que ha citado poi cuanto el articulo 3o. del D 1660 de 1991 establece que la indenmización pecuniaria compensa los derecvhos de carrera. Por su parte , el art. 12 ibídem estableció un maximo del 20% del monto de la liquidación ,corno bonificación por el retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o. ibidem. Acepta la misma parte demandante que a los Iijncionaii.os de carrera se lesdió el 20070
voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o. ibidem. Acepta la misma parte demandante que a los Iijncionaii.os de carrera se lesdió el 20070 adicional a la liquidación y que a los funcionarios de libre nombramiento y rernociónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 18 SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C" EXP.No. 92-30238 se les dio solo el 19% como bonificación sobre la liquidación, cumplíendose asi lo establecido en la parte final del art 50. del D. 1661 en el sentido que la bonificación debería ser mayor para los funcionarios de carrera que para los de libre nombramiento y rernoción. La interpretación según la cual le correspondería un 99% adicional al ya recibido sobre la liquidación , no tiene pues, en forma alguna asidero en base a la sana interpretación de las disposiciones pertinentes. No esta llamado a prosperar el caigo de violación de las disposiciones citadas por la parte demandante y en relación con este aspecto. En tratándose del auxilio de transporte, la misma parte actora explica corno la entidad tenía buses que se encargaban de transportar a los empleados de sus casas a la oficina, entre ellos a la actora , razón por la cual no recibhr en dinero tal auxilio que es factor salarial y que se paga mensualmente. En estricto sentido jurídico ,vale la pena decir que no recibía entonces una suma mensual por tal concepto ,por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el inciso linal del art. 50 de¡ D 1042 de 1978, norma de carácter general aplicable al caso toda vez que la normatívidad especial - Es decir, el D 1660 de 1991 y el 1) 2100 del mismo
del art. 50 de¡ D 1042 de 1978, norma de carácter general aplicable al caso toda vez que la normatívidad especial - Es decir, el D 1660 de 1991 y el 1) 2100 del mismo año -no regula en forma total lo referente al auxilio de transporte ,habrá que concluir que no hay lugar atal auxilio. Veámos que dice el art. 50 del 1042 de 1978. "... Del Auxilio del Transporte. "... No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados."I>
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EXP.No. 92-30238
Mi las cosas , si no recibía el mencionado auxilio por cuanto la entidad lo prestaba y en forma eficiente pues reconoce la actora que si era benefiaria de tal servicio de su casa al trabajo , mal puede decirse ahora que se le adeuda algo que ya recibió en especie, en forma permanente y que se sustituye as¡ al auxilio que de lo contrario, debía entregarse mensualmente La norma citada del D 1042 en su art 50 es supremamente clara, simplemente determina que no hay tal auxilio en los casos que la entidad lo preste , y si no lo hay , no existe y no puede inluirse entonces en lá liquidación .Tampoco se probó que la funcionaria ,en razón a su salario mensual tuviese derecho para la fecha ,de recibir el auxilio de transporte conforme a lo establecido en el art. 50 del D 1042 de 1978. Otra cosa es que se haya beneficiado en forma permanente del servicio de transporte de la entidad ,el cual la misma prestaba como un aporte para mejorar la productividad y para hacer más amable la relación laboral.
establecido en el art. 50 del D 1042 de 1978. Otra cosa es que se haya beneficiado en forma permanente del servicio de transporte de la entidad ,el cual la misma prestaba como un aporte para mejorar la productividad y para hacer más amable la relación laboral. No se infringió el art. 15 del D 1660 ,por cuanto toda la compensación se le dió en dinero ,no existió pago en titulos de retiro y la suma correspondió a lo establecido en el literal