TA CUN - 92-30243-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30243-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / PSION DE INVALIDEZ - Requisitos /
BONIFICACION ESPECIAL POR DISMINUCION LABORAL / REODNOCIMIFNIO
MEDICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSEC ION "B" ~ ~ z~~. ws
Santafá de Bogotá D.C.., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponente; Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
FEFgI3I4C
Expedientes
Actor: Demandado;
Controversia: Naturaleza:
Nro.. 92-30243..
JESUS ANTONIO SANTANA BEDOVA
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NAC 1 ONAL
Pensión de Invalidez Actos Nacionales. JESUS ANTONIO SANTANA BEDOVA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 86.002.855 de Granada Meta, nwd:antc apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 11 de diciembre de 1992, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en acción de restableci mienta del derec:ho, controversia que se decide en esta providenci a. ANTECEDENTESjpiente Nrp 92 - 04
P R E T E N 8 1 0 N E 6
La prte actora en su dernara.Ja se tengan en cuenta las 3i ierte pre tenia ionet (folio 9 /1 1) (i1 oxpedinte "1. Que mediante sentencia se declare la nulidad de
La prte actora en su dernara.Ja se tengan en cuenta las 3i ierte pre tenia ionet (folio 9 /1 1) (i1 oxpedinte "1. Que mediante sentencia se declare la nulidad de la reo1uciÓn Nro. 06607 del 19 de aaosto de 199 .
2. Que 1 como consecuencia del anterior pronunciiento y. con el fin del restablecimiento del derecha que fueran desconocídos par la resolución acusada se
decrete los siQuientes reconocimientos: a) Una PENSION DE INVALIDEZ, Pagadera por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional y a favor de mi poderdante seor SANTANA EDOYA JESUS ANtONIO, equivalente al sueldo básico más sobre sueldo y prima que en todo tiempo devengue un Cabo segunda del Ejército Nacional en actividad, esta pensión se causará desde el día del retiro de dicho seor del servicio activo, por todo el tiempo que subsista la incapacidad.. b) El reconocimiento y pago de una INDEl1H1ZCIC)N POR iHVALIDE, en la cuanta esable(:ida para los casos de incapacidad de absoluta ' permanente. c) Que al Ministerio de Defensa Nacional cued obligado a dar cumplimiento a. la ¶iCP tonci tAF.nQedlDte,Nrp.9-023 3 dentro del término sealado por el articulo 176 del C.C.A..M .
HECHOS: Fundamenta us pretensiones en los HECHOS que conti.nwciÓn se trancriber (folio 6/7ix
1. El se?or SANTANA DEDOYA JESUS ANTONIDO inoreÓ
HECHOS: Fundamenta us pretensiones en los HECHOS que conti.nwciÓn se trancriber (folio 6/7ix
1. El se?or SANTANA DEDOYA JESUS ANTONIDO inoreÓ al ejército Nacional en enero 1 de 1986 al batallón 31 Varoas en Oranadas (Neta). La situación (sic) fue dado de bala en acjotto 31 de 1990 del batallón Héroes de Arauca VII Brigada en V/cenclo.
2. La situación médico laboral del seror SANTANA BEDOYA JESUS ANTONIO fue definida mediante acta de una médico laboral 876 del O de aoosto de 1989. registrada en el Hospital Militar Cntrai oiicina Médico Laboral y de acuerdo con dicha acta el seor SANTANA BEOtJYA JEStJS ANÚMU) preserita
1. Herida arma de fuego toraco-abdominai ae practicó Laparatomia. Se practicó Rafias en diafragma derecho, se coloco tubo de tórax quedar como secuelas a) I4efrectomia derecha. b) Cicatriz quelolde abdominal dolorosa. 2. herida arma de fuego antebrazo derecho con fractura cúbito que deja comosecuela: a) limitacion proriosupinación antebrazo derecho. b, Le c(eterina Incapacidad relativa permanente.xOpdtQt. Nyci. 9?-3Q243 4 c) No es apto para el servicio. ti) Le produce una disminución de la capacidad
laboral de CUARENTA Y SIETE PUNTO TRECE POR CIENTO 7.13. e) Lesión ocurrida en el servicio por causa y
c) No es apto para el servicio. ti) Le produce una disminución de la capacidad laboral de CUARENTA Y SIETE PUNTO TRECE POR CIENTO 7.13. e) Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo en combate por acción drect el enemigo, sen(n informativo 010 de siptíeinhr ,e 8 de 1989 adelantado por el Comando del Batallón tic t:ontraouerrilja, Nro. 7 Héroes de Arauca. fi »e acuerdo con el decreto 094 de 1989 le corre;poride por g l a) Numeral 9001 INDICE ONCE (11) Numeral 8096 literal (a) INDICE TRES (3) 2. a) Humeral 1-002 literal (a) INDICE
CUATRO (8).
3. Por resolución número 06607 del 19 de agosto de 199 el Ministerio de Defensa Nacional procedió a reconocer la indemnización por incapacidad relativa y permanente al soldado con biae en el Indice de lesión fijado en el acta médica mencionada.
4. La incapacidad anteriormente citada impoibllitó a mi poderdante no Solo a sequir sirviendo al E:íército Nacional, lo cual representaba para él suma (sic) mayor antbiciÓn ino que le impide también desemvolvcr5e en otras actividadew laborales de la vida civil.
Como haré no'tar más adelante de conformidad a la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad ea permanente :' ella motive el retiro del careo para que urja el derecho a la Pensión.
5. En virtud de it, anterior el ex-soldado SANTANA
la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad ea permanente :' ella motive el retiro del careo para que urja el derecho a la Pensión.
5. En virtud de it, anterior el ex-soldado SANTANA BEDOYA JESUS ANTONIO, solicité el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y el reajuste consecuencial de la indemnización porincapacidad. or incapacidad. El Ministro de Defensa Nacional mediante resolución número 06607 del 19 de agosto de 1992 eceé la solicitud de Pensión por
Invalidez. LA va gubernativa en virtud de lo anterior se encuentra agotada. La acción de restablecimiento del derecho objeto de esta demanda se inicia dentro delxoediepte Nrç. 9-39:43 5 trauno legal en virtud de que tl acción es un rtbleciieritc, del derechc de Prestaciones Per iód 30,- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN L-im dipoiciones vic'lad y el concepto de violación e encuentran a foiioi 7 a 9 del expediente, que en reurnen son:
1. Art. 2, 3, 6 9 25, 216, 217 de l
Constitución Nacional.
2. Art.. 36 del C.C.A.
3. Decreto 2728 de 1968 9 articulo 2 y 4.
4. Decreto 94 de 1989.'. 40.- P R O C E 5 0 : Admitida la demanda 1 (folio 19). o notificó el auto Mdm;Lorio dt la demanda el 16 de julio de 1993, l tec:'r Ministro de Defensa Nacional mediante la Oficina Grupo de Negocio
Admitida la demanda 1 (folio 19). o notificó el auto Mdm;Lorio dt la demanda el 16 de julio de 1993, l tec:'r Ministro de Defensa Nacional mediante la Oficina Grupo de Negocio ,judiciales (folín .19 arivero), quien otorgó poder para repreientar a la entidad demandada (folio 19 vto.'j y, anexogxnt Nro. 92-3024 6 4::onLancia de Las facultades otorgada para el efecto (fIs. 2) a $o Vtc3.). L,1 apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento leal, solicitando no acceder a lo pretendido por la parte actora y proponiendo la EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA (folios 25 a 27). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas 'foiio 71. a 72 documentales que se fueron areçando en el transc:uro
del período probatorio. Ordenados los Tra1ao de Lv (folio 11. La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos niciaies (fis. 117 a 119) la actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninnuna manifestación en el presente caso Tramitada las instancia si.n que se encuentre c:aua1 a1ç.na de nulidad procesal que invalide lo actuado, se proLede a dictar sentencia previas las siguientes:pediente Nro. 92-O24 7
ÇDNSJD Y. RA OPE;
a1ç.na de nulidad procesal que invalide lo actuado, se proLede a dictar sentencia previas las siguientes:pediente Nro. 92-O24 7 ÇDNSJD Y. RA OPE; jo.-) El acto administrativo acusado de nulidad objeto del presente proceso, lo constituye la Resolución No. 06607 de fecha 19 di agosto de 1992 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, que reconoce y ordena el pago de una bonificación especial e indemnización al soldado voluntario JESUS ANTONIO SANTANA E%EDOYA con base en al Acta médica Nro. €376/89 y, en consecuencia, se restablezca en su derecho ordenando el reconocimiento y paço de la PENSIQN DE INVAL10U j pagadera en mensualidades vencidas con cargo al Ministerio de Defensa Nacional y a favor del actor de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda. 2o.—) La parte actora como sustento de su preteniunes, en el concepto de violación de las normas invocadas. expuc 'E1 concepto de violación consiste en una errónea interpretación de lai normas citadas, en lo que refiere a s u recto entendimiento y Aún cuando la incapacidad que padece el s e Aor S ANTANA iEDOYÇ JESUS ANTONIO 7 que ctaioda con relativa permanente por el Departamento de Sanidad del ejército nacional, no deja por ello tener carácter de absoluta toda vez que la ipoibiiidacJ para d;enpearExL.dJ.I)tt J4r9. 92-30245 8 cualquier cargo en la vida militar como era su gran ambición, así como en la vida civil.
toda vez que la ipoibiiidacJ para d;enpearExL.dJ.I)tt J4r9. 92-30245 8 cualquier cargo en la vida militar como era su gran ambición, así como en la vida civil. Sobre el particular, obervamo; que las cosas son por lo que reuulte de su naturaleza intrínseca o por, ci valor que le asigne la ley (Presunciones Legales) y no por el nombre que le se les de. El objeto capital de esta demanda es establecer precisamente que No obt.ante la calificación hecha por sanidad del Ejército Nacional de relativa y per entes a la incapacidad que padece el ex-soldado voluntario del ejército nacional SANTANA BEDOrA JESUS ANTONIO, y dicha incapacidad en la practica presenta todas lara características de absoluta y peramente (sic). El acto acusado por el cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y pagar con cargo al Presupuesto Nacional de Indemnización al actor y a su vez negó el reconocimiento y pago de la pensión sin duda alguna fue expedido sin tomar en cuenta la totalidad de los -factores incidentes para determinar la disminución de su capar idad laboral. Sabido os el hecho de que el servicio Militar obligatorio para todo ciudadano Colombiano (fue,- reuniendo uE reuniendo los requisitos de pruebas de aptitudes sairia seleccionado. Es decir, que según el criterio Imperante al ejército nacional entran personas qu gocen de buen estado sicofísíco, en consecuer.cia, el úsitado asume a su vez la oblltación de reintegrar a la vida civil a esa personas en el mismo estado en que
Imperante al ejército nacional entran personas qu gocen de buen estado sicofísíco, en consecuer.cia, el úsitado asume a su vez la oblltación de reintegrar a la vida civil a esa personas en el mismo estado en que ingresaron de lo contrario debe responder par lo que durante la prestación de servicio lo pueda ocurrir, El decreto ley 2728 de 1968 ordenal 4 reza lo siguiente: A partir de la viqencia del decreto el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase do actividades tendrá derecho a que por el tesoro público se le pague la pensión mensual, equivalente al sueldo básico que corresponde en todoEnu.dirjt tr9 92-30243 9 tiempo a un Cabo segundo y a las Prestaciones Unitarias que we refiere el artículo anterior. Esta disposición esta en concordancia con lo dispuesto en L os artículos 15 liter-al'as 'y 90 dei decreto 94 de 19890 que disponen Articulo i5 Clasificación de las incapacidades e invalidez. b) c) d) Incapacidad absoluta Y permanente o invalidez. Es el estado proveniente d lesiones o afecciones patológicas, no subcetibles (sic) de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el invalido no puede moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. Artículo 90.- Pensión de invalidez de soldados o grumetes.- A partir de la vigencia del presente
esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. Artículo 90.- Pensión de invalidez de soldados o grumetes.- A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal do soldados y rümetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una perdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por, el teoro público y liquidada asís a) El 75 del sueldo de una Cabo Segundo u su equivalente, cuando el indice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sico'física del / y no alcance al 9.çiere Nrq, 979243 10 Con Lñ con dct a adai ti itrativa del Niriií3tCrio de Defns (Ejército Nacional) 8e ha íncttmplido el deber social de protección laboral de mí representado Al no reconocerle u condición de invlicto absoluto, en con trndoe afror, t.ado una di fi c.:i 1 sí tuación de salud de indif "er,c.ia ante la pri-ouativa ieçal de rehabii.itación, sin oportunidad de aisiste.ncia médica y sin go;ar de un.a pensión a que tiene derecho por sus lint one, ya que e echazado donde pretende conseguir u obtener, trabajo, lamentable circen L tar-icí que atraviesa, al no reconocer el acto acusado el estado de invalidez ni el derecho Pensional concomitante violentó irequivocanertte la çonstituc:jón nacional para
obtener, trabajo, lamentable circen L tar-icí que atraviesa, al no reconocer el acto acusado el estado de invalidez ni el derecho Pensional concomitante violentó irequivocanertte la çonstituc:jón nacional para este casi en sus artículos 2 y 25. Ha dicho la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado " Por antonomasia, quien elatá absolutamente incapacitado para trabajar, o sea, inviido, no puede estar, en situación contraria es decir, apto para el servicio. O existió una situación, o existió otra, pero iiis dot son incompatibles..»'. Así pues el derecho peticionario es claro en presencia de las normas legales aplicables y por lo tanto, posee la solicitud de nulidad que por mi conducto lorir,ula... . F'or su parte la apoderada de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó en el alcoato de conclusión, los razonamientos que a continuación se traicr.ibenoediento P4ra 9-50243 Ii. 1 Dentro del concepto de violación cita el demandante el Decreto 2728 de 1968 ordinal 4o., el cual se refiere a la incapacidad abolut_a . pqtdtpgp al igual que los artículos 15 literal d : 90 del Decreto 9' de 1989 referente a incapacidad absoluta y permanente :' a pensión de invalidez, cuando tal incapacidad es adquirida durante el servicio y que implique una perdida igual o superior al 75 de su capiicidad sicofísica. Al respecto hay que tener en cuenta Honorables Magistrados que el demandante se está
tal incapacidad es adquirida durante el servicio y que implique una perdida igual o superior al 75 de su capiicidad sicofísica. Al respecto hay que tener en cuenta Honorables Magistrados que el demandante se está refiriendo a una incapacidad absoluta y permanente y a una perdida de capacidad sicofísica igual o superior al 75, lo que en el caso bajo examen no se determinó, pues el acta de la Junta Módico Laboral se le fijó al hoy actor una incapacidad relativ permanente y una disminución laboral del 47,13%, y con base en dicha acta el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó pago de indemnización mediante la resolución Nro. 06607 del 19 de agosto de 1992. No se puede ahora pretender como lo argumenta el demandante, que la incapacidad del eor SANTANA DEDOVA es Abwoluta, teniendo en cuenta que se le realizó una Junta Médica en la que estuvo presente el actor, no manifestando inconformidad con lo allí decidido y posteriormente, no solicitó Tribunal Médico y tampoco interpuso el recurso a que tenía derecho, contra la resolución Nro. 06607, mediante la cual se ordenó el pago de la indemnización con base en el acta de Junta Módico Laboral Nro. 876. y si bien presentó solicitud al Ministerio de Defensa para que se le reconociera mediante resolución el pago de auxilio de cesantía e indemnización por incapacidad lo hace precisamente basado en el indice fíiado e, el acta de Junta Media Nro. 876 del 8 de agosto de 1959. Si bien el dictamen 358 MJ de fecha 1406 de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seuuridad Social,
precisamente basado en el indice fíiado e, el acta de Junta Media Nro. 876 del 8 de agosto de 1959. Si bien el dictamen 358 MJ de fecha 1406 de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seuuridad Social, comurtíca que la valoración del momento y el estudio de los antecedentes médicos obrantes en el proceso le determinaron al seor SANTANA 81DOYA una perdida de su capacidad del 75, a respecto es de anotar Honorables Magistrados, que el hoy actor fue citado para que compareciera en varias oportunidades a dicha entidad, pues se hacia necesaria su presencia para practicarlegpdit j4ro. 92-30243 12 reconocimiento medico y sin embargo este no se hizo presente lo que ro nos dá una realidad cierta ' objetiva tanto del dictamen 358, así como de las lesiones y secuelas del seor SANTANA BEDOYA, pues hay que tener en cuenta que tales lesiones fueron sufridas en 1989 :v a la fecha van corridos seis (6) aos, lo cual puede demostrar una variante o cambio en su actual situación ya sea positiva o negativa pero de todas maneras no se puede establecer, al flO haber acudido el lesionado al Ministerio de Trabajo y Seur1dad Social para ser valorado en la actualidad. Teniendo en cuenta además, que esta prueba fue solicitada por el demandante quien era el directamente interesado en que se profiriera un dictamen objetivo y real de su situación actual, c.oca de la disminución de la capacidad laboral del seor SANTANA BOYA JESUS ANTONIO aslnimo como también determinar el indice para la incapacidad absoluta o relativa. ....
dictamen objetivo y real de su situación actual, c.oca de la disminución de la capacidad laboral del seor SANTANA BOYA JESUS ANTONIO aslnimo como también determinar el indice para la incapacidad absoluta o relativa. .... u contestar , l c1citnd la Entidad demrdacia, mediante apoderada Judicial propuso la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIjt (3UDERNAT IVA, :La cwi 1 hace ccnsisti.r en e1 hecho de no h erse hecho uso -por' parte de 1 a actora'-- del RECURSO DE RErOSI ClON que procedia contra el acto acuado Al respecto y para resolver • es de anotar que. tratr)dose únicamente de la procedencia del RECURSO DE REPOSICION éste es opcional para el irsteresçlc' 'v só1arnente, es obl.tçatorio --para aaotar vía çuber'rativa -- el hacer uso del RECURSO DE APELACION cuando ¡-%u te sea procedente, lo cual no ocurrió en el presente caso y razón por la cual para 14 Sala noExgediejite Nj-ç. 92-3924 13 es de recibo la EXCEPCION propuesta por la demandada y proceder al estudio de fondo 4o. Para decidir la Sala prohila en u inteoridad las cansideraciones de índole •luridicas que expone la apoderada de la entidad demandada en el aleçjato de con luíóri anteriormentE' transcrito y que son los mismos que del estudio del acervo probatorio a deducido la Sala al tener que: Esta comprobada su vinculación con la Entidad
entidad demandada en el aleçjato de con luíóri anteriormentE' transcrito y que son los mismos que del estudio del acervo probatorio a deducido la Sala al tener que: Esta comprobada su vinculación con la Entidad dernanciada --- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALen calidad de soldado voluntario a partir de nov. 30 de 1987 y hasta agosto 31 de 1990, fi 31 ) as.i como la existencia dE' unas heridas producto de enfrntamiento armado en misión de orden público que le ocasionaron la disminución laboral y no aptitud para continuar al 'rvicio del Eiórcit.o Nacional. El acto demandado -resolución Nro. 06607 de aoosto 15 de 1.992mediante el cual se consolidó el reconocimiento y pago de bonificación especial e indemnización al soldado voluntario hoy demandanteJESUS ANTONIO SANTANA 1EDOYA, fue expedido teniendo en cuenta el Acta de Junta Médica Nro. 76/89 (fi. 5). -'El Acta Nro. 876/89 le determina una incapacidad relativa Y oprnnt al actor, y seala su incapacidad laboralEoedj.en Nrg. 92-3024 14 en un cuarenta y siete punto trece por ciento (47.13%), de:iando constancia d la procedencia. de dicha ieión Y que no se ha practicado Junta, Consejo ni Tribunal Médico", is, 2 a 4). --A tal¡os 76, 3€3, 90 \' i')2 obr¿ía constar)cj.a de la necesidad da la presencia del actor - para la pr áctica de e>amer mdtco que dictamine la real incapacidad del actor y par ende
--A tal¡os 76, 3€3, 90 \' i')2 obr¿ía constar)cj.a de la necesidad da la presencia del actor - para la pr áctica de e>amer mdtco que dictamine la real incapacidad del actor y par ende establecer la istertcja del derecho aleaada, diliçjercia que no se pudo adelantar en razón a que nunca se hizo prente a dicha examen no obstante el traslado dado a su apoderado udic.tal quien guardó silencio al respecto. De lo anteriormente , expuest.o concluye c: laramen ts' la Sala. que conforme al acto acusado al actor - le fue reconocida bonificación especial e indemnización por la disminución laboral a la cual hace referenc:ia el Acta Médica Nro. 376/09 y que equivale a incapacidad relativa y permanente en un 47.13%, decisión que nunca fue objetada y que sólo a la expedición de la resolución Nro. 08607/92 --acto acusado ante esta jurisdicción-- se consideró el derecho de PENSIOt4 DE JUBILACION sin de que esta última petición obre. constancia de haber sido solicitada previamente ante la administración. ASí mismo y de considera' que la indemnización por irsvalide' reconocida mediante ci acto acusado no satisface las pretensiones al respecto, debió allegar o facilitar las pruebas que permitieran estudiar tal situación y llegar al rec000ciffliefltO del derecho pretendido, de tenerlo, percY como no lo tsizO las pret sior,e: de la demanda habrrt de serxq.di.nte Nra 92-1924J 15 La Sala,encuentra el acto adovinistrativo dr,and a. dc
como no lo tsizO las pret sior,e: de la demanda habrrt de serxq.di.nte Nra 92-1924J 15 La Sala,encuentra el acto adovinistrativo dr,and a. dc t iuirtado a las, vicírmas que le rvieron de fundamento legal pr' :u xpedicón por le) que no pueden prcperr is pret.rsíone de la drnand. En mérito de lo expuesto. el Tribunél Content:ioo Adminitrtivo de Cundinamarca, Sección Segunda Subección U3H administrando Justicia en nombre de l a R epblic de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lar,> raone expuestas en la parto motiva.
COPIESE NOTIFIQUESE, COPIIJNIQLJESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 61.