TA CUN - 92-30246-(28-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30246-(28-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
/ ACIOS DISCIPLINARIOS Lnpuynaci6n / PROPOSICION JURIDICA OIEA / DEANDA - Ineptitud sustantiva (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
L'LÍCA
OLOM REFERENCIAS: de
¿
EXPEDIENTE :
DEMANDANTE :
DEMANDADA : CONTROVERSIA: 92-30.246 ri 6 ENF
JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ LA NACION - POLICIA NACIONALSEFARACION ABSOLUTA JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Retab1ecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "PRIMERA: Que es Nula la Resolución Administrativa No. 8989 del 09 de Octubre de 1992, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional41, EXPEDIENTE No. 30246 2 y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de Esa Institución del Señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ. "SEGUNDA: Que igualmente son Nulos los Fallos proferidos en Primera y Segunda Instancia por la Dirección Administrativa - División Transportes y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 06 de Agosto y 14 de
"SEGUNDA: Que igualmente son Nulos los Fallos proferidos en Primera y Segunda Instancia por la Dirección Administrativa - División Transportes y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 06 de Agosto y 14 de Septiembre de 1992, respectivamente, con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No. 0141R-1870 y por haber ordenado la separación del servicio activo de Esa Institución del Señor Agente JOSE ANGEL APARICIO tOMIEZ. "TERCERA: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACIONPOLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. "CUARTA: Que igualmente la NACION-POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 15 de octubre de 1992, fecha en que fue separado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de cohtinuidad del tiempo de servicio en la misma. "QUINTA: Que se de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. (fis. 5 y 6). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: 1.- El señor JOSE ANGEL APARICIO GOEMZ, ingresó al servicio de la NACIONSoporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: 1.- El señor JOSE ANGEL APARICIO GOEMZ, ingresó al servicio de la NACIONPOLICIA NACIONAL en el calgo de Agente el día 01 de Febrero de 1989. 2.- El señor MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, fue separado del servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL en el grado de Agente en forma absoluta el día 15 de octubre de 1992.EXPEDIENTE No. 30246 3 3.- El fallador de Segunda Instancia en su Providencia del 14 de septiembre de 1992, resume los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, así: Se concluye de la investigación que para el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo las (2:45 p.m.), se produjo la captura del Agente de la Policía Nacional APARICIO GOMEZ JOSE ANGEL, en la calle 127 con autopista Norte de la ciudad de Santafé de Bogotá, por parte de Unidades adscritas a la Dirección de Policía Judicial e Investigación "DIJIN" al mando del CT. EDGAR SANCHEZ MORALES, quienes sorprendieron al AG. APARICIO GOEMZ en el momento en que se disponía a tener entrevistas con la ciudadana NELLY LOPEZ, persona ésta que estaba siendo objeto de extorsión por parte del mencionado policial. En el momento de la captura del AG. APARICIO GOMEZ, le fue decomisado un radio 'de comunicaciones de propiedad de la Policía Nacional, el cual estaba siendo portado en actos fuera del servicio por el referido Policía, además le fueron hallados documentos confidenciales
decomisado un radio 'de comunicaciones de propiedad de la Policía Nacional, el cual estaba siendo portado en actos fuera del servicio por el referido Policía, además le fueron hallados documentos confidenciales sobre informativos reservados de la Dirección de Policía Judicial e Investigación relacionados con datos de la señora MARIA NELLY LOPEZ sobre anotaciones de narcotráfico". 4.- La Dirección Administrativa - División Transportes de la Policía Nacional, mediante Providencia del 20 de Abril de 1992, ordenó adelantar la investigación Disciplinaria correspondiente, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, la identidad de los presuntos inculpados, su autoría y responsabilidad Disciplinaria. 5.- La Dirección Administrativa` - División Transportes de la Policía Nacional, mediante el Fallo de Primera Instancia del 06 de Agosto de 1992, declaró responsable al señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, de la presunta comisión de "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" por el quebranto de las conductas descritas en los numerales 12, 19 y 38 del Art. 121 del Decreto -Ley No. 100 de 1989, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIANACIONAL y le solicitó ante la Dirección General de Dicha Institución la separación absoluta del servicio activo. 6.- El señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, interpuso dentro de los términos legales los Recursos de REPOSICION y subsidiariamente el de APELACION contra los Fallos de Primera Instancia del 06 de Agosto de 1992, de conformidad con el
términos legales los Recursos de REPOSICION y subsidiariamente el de APELACION contra los Fallos de Primera Instancia del 06 de Agosto de 1992, de conformidad con el Art. 186 del Decreto - Ley No. 100 de 1989; la Administración los despachó desfavorablemente y quedó agotada la vía gubernativa. 7.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Fallo de Segunda Instancia del 14 de Septiembre de 1992, confirmó el de Primera Instancia proferido por la DirecciónEXPEDIENTE No. 30246 4 Administrativa - División Transportes de la Policía Nacional, de fecha 06 de Agosto de 1992,; Fallos que tienen su apoyo en el Informativo Disciplinario No. 141 -R1870 adelantado en la Dirección Administrativa - División Transportes de la Policía Nacional y consecuencialmente ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional, por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS,. DE MALA CONDUCTA" del Señor Agente JOSE ANGEL APARICIO CiOMEZ. 8.- El Fallo de Segunda Instancia del 14 de Septiembre de 1992, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional fue notificado personalmente al señor Agente JOSENAGEL APARICIO GOMEZ, el día 02 de octubre de 1992. 9.- En cumplimiento a lo previsto en el Fallo de Segunda Instancia del 14 de Septiembre de 1992, la Dirección General de la Policía Nacional, profirió la Resolución Administrativa No.08989 del 09 de Octubre de 1992, publicada en el Art. 3151 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-196 del 19 de Octubre de 1992; Acto Administrativo en el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del
Orden Administrativa de Personal No. 1-196 del 19 de Octubre de 1992; Acto Administrativo en el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, por presuntas "FALTAS
CONSTITUTIVAS DE MALACONDUCTA". (folio 7).
DISPOSICIONES VIOLADAS Como disposiciones constitucionales y legales quebrantadas por el proceder administrativo el demandante considera las siguientes: Los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional; los artículos 68, 95, lOO, 1019 102, 120, numerales i2, 16, 19, 33 y 38 y del 121, 145, 157, 158 y dell 76 al 191 del Decreto - Ley No. 100/89, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL e igualmente los artículos 8, 84 y 133 del Decreto Ley No. 1213 de 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL. (fis. 8 y 35 adición).EXPEDIENTE No. 30246 CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante acusa el acto administrativo complejo, puntualizado en el escrito de la demanda, de estar viciado de nulidad, bajo consideraciones de hecho y de derecho que posteriormente se expresarán. (fis. 9 a 15 y 35 de la adición). CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, de conformidad al poder legalmente conferido, da contestación a la demanda el día 9 de mayo de 1994 oponiéndose a las
CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, de conformidad al poder legalmente conferido, da contestación a la demanda el día 9 de mayo de 1994 oponiéndose a las pretensiones del libelo y 'proponiendo la excepción de inepta demanda; contesta la adición en los mismos términos el 8 nov-94. (folios 38 y 59). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente para conocer éste Tribunal del presente proceso en única instancia, por razón de su naturaleza y especialmente por el último lugar en donde el demandante prestó sus servicios personales que fue el Departamento de Policía de Cundinamarca y por la cuantía a la prestaciones que establece en $600.000.00 a la fecha de presentación de la demanda; tomando como sueldo base de liquidación la suma de $73.040,00. (fi. 15).EXPEDIENTE No. 30246 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 1992 (fi. 18); admitida mediante auto del 22 de octubre de 1993 (fi. 29); se notificó personalmente al Jefe de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional como representante legal de la entidad demandada el 22 de febrero de 1994 (fi. 29); se aclaró y corrigió la demanda el 4 de mayo de 1994 (fi. 35); se admitió la adición mediante auto del 21 de julio de 1994 (fi. 52); se notificó la adición el día 1° de septiembre de 1994 (folio 52); dio contestación a la adición de la demanda el 8 de noviembre de 1994 (fis. 59 a
notificó la adición el día 1° de septiembre de 1994 (folio 52); dio contestación a la adición de la demanda el 8 de noviembre de 1994 (fis. 59 a 62); se decretaron pruebas mediante auto del 12 de mayo de 1995 (fi. 67); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 93) del cual hizo uso la parte demandante a folios 94 y Ss.; la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó a folio 98. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora concluye que el acto administrativo demandado fue expedido sin seguir los lineamientos trazados en los artículos 176 al 190 del Decreto Ley No. 100 de 1989, esto es el procedimiento especial a que estaba sujeta la expedición del acto, en consecuencia, se deduce que el acto administrativo fue expedido en forma irregular, en razón a que esas formas quebrantadas son sustanciales o de la esencia del acto, las que lo hacen anulable por haber desconocido ciertas garantías que frente a laEXPEDIENTE No. 30246 7 administración ha podido alegar el demandante para evitar su arbitrariedad, por lo que procede su anulación y el Restablecimiento al servicio activo de la Nación - Policía Nacional al demandante. (fis. 94 a 97). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad
causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 8989 del 9 de octubre de 1992, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa institución del señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ; que igualmente son nulos los fallos proferidos en primera y segunda instancia de fechas 6 de agosto y 14 de septiembre de 1992; que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-POLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría; que la demandada deberá pagarle al señor Agente JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 15 de Octubre fi'EXPEDIENTE No. 30246 8 de 1992; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 177 del C.C.A. •)' Corresponde a la Sala, previo al pronunciamiento fondo sobre la controversia planteada, resolver sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada con el argumento de que "Dada la naturaleza del acto Administrativo complejo y la exigencia de la norma citada, ha debido demandarse el acto por medio del cual se desató el recurso
propuesta por la parte demandada con el argumento de que "Dada la naturaleza del acto Administrativo complejo y la exigencia de la norma citada, ha debido demandarse el acto por medio del cual se desató el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el fallo de primera instancia". (folio 62); y por el Ministerio Público al remitimos al expediente No. 35.715 del 30 de agosto de 1996, del Magistrado José Herney Victoria, "Por el cual se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda ' (folio 98). :0' /Resumen de la actuación surtida en vía gubernativa 1°.- Obra "AUTO EMITIENDO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL INFORMATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO No. 0141-92" del seis (6) de agosto de 1992, proferido por el Director Administrativo - División Transportes - Jefatura. (folio 85 anexo 1). 2°.- Escrito de Recurso de Reposición y Subsidiario el de Apelación dirigido por el inculpado al Jefe de la División de Transportes. (folio 71 anexo 1). 3°.... Auto proferido por el Director Administrativo - División de Transportes, del 19 de agosto de 1992, resolviendo desfavorablemente el recurso de reposición. (folio 54 anexo 1). )EXPEDIENTE No. 30246 9 / 4°.- Fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional 14 de septiembre de 1992, mediante el cual se confirma el fallo de primera instanciai'(folio 41). 4Ahora el libelo demandatorio, está dirigido contra las providencias de
Policía Nacional 14 de septiembre de 1992, mediante el cual se confirma el fallo de primera instanciai'(folio 41). 4Ahora el libelo demandatorio, está dirigido contra las providencias de primera y de segunda instancia, y contra la Resolución de ejecución de la medida, pero no contra la providencia del 19 de agosto de 1992 del Director Administrativo de la División de Transportes, que resolvió negativamente el recurso de reposición)) f Justamente-te los recursos hizo uso el actor y agoto la vía gubernativa. Y dicho acto que resolvió el recurso de reposición debió ser demandado junto con los demás actos que concluyeron con su separación absoluta porque quedando el acto que resolvió negativamente la reposición plenamente válido y no ser sometido a control sino solamente unos de los actos de retiro que incluso uno es posterior y es la consecuencia de ese acto que resolvió negativamente el recurso de reposición, queda incompleta la proposición jurídica pues ésta no se puede analizar ni resolver sin el análisis de la totalidad de los actos que conforman la unidad y proposición juHdica.&'Guardan tan estrecha relación que hacen decir a la Sala que existe entre ellas una unidad jurídica, fenómeno dentro del cual el último de los actos que resuelve el recurso de apelación, no puede tener vida propia sino que es consecuencia y se explica su existencia, por la resolución dada en la providencia que resuelve precisamente el recurso de reposición. ' En tal sentido se ha pronunciado ésta Corporación en sentencias como la del 14 de junio de 1996 con ponencia de la Dra. Martha Betancur, Exp. No. 37187 y en la del 14 de julio de 1995 ,,con ponencia del Dr. Ilvar Nelson Arevalo, Exp. No.
de junio de 1996 con ponencia de la Dra. Martha Betancur, Exp. No. 37187 y en la del 14 de julio de 1995 ,,con ponencia del Dr. Ilvar Nelson Arevalo, Exp. No. 29216.EXPEDIENTE No. 30246 10 Al no haberse demandado la totalidad de estos actos debe decirse que no pueden prosperar los cargos que se apuntan contra la separación absoluta, pero que va más allá, se está frçnte a una ineptitud sustantiva de demanda, la cual es necesario declarar. Es de anotar que de todas maneras, la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la totalidad de los actos que conforman la proposición jurídica completa, fue propuesta por la entidad demandada al momento de contestar el libelo que corrigió y adicionó la demanda primigenia)) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: Declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 42.-
JOSE HE14NEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada