TA CUN - 92-30292-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30292-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC A TURA ( Sala disciplinaria ) - Designaci&i de Magistrados / FACULTADES TRANSITORIAS DEL PRESIDENTE - Efectos 1
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "8" AIJI> 90% Y5111 ~j
Santafé de Bogotá D.C., agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Maa. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 92-30292. ACTOS NACIONALES
Demandante: JAIME ENRIQUE SANZ ALVAREZ y OTRO
MAGISTRADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMINGOBIERNO - MINJUSTICIA Controversia: Nulidad Elección Los demandantes, por intermedio de Apoderado, en ejeicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES La nulidad del acta de la sesión especial del Congreso en Pleno de Colombia del día miércoles veintiséis (26) de agosto de 1992, pero sólo en cuanto declaró fa elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores Myriam Donato de Montoya, Leovigildo Bernal Andrade, Amelia Mantilla Villegas, Edgardo José Playa Villazón, Rómulo González Trujillo, Enrique Camilo Noguera Aarón y Alvaro Echeverri
Myriam Donato de Montoya, Leovigildo Bernal Andrade, Amelia Mantilla Villegas, Edgardo José Playa Villazón, Rómulo González Trujillo, Enrique Camilo Noguera Aarón y Alvaro Echeverri yrfvóProceso No 92-30292 2 Uruburu y como consecuencia de lo anterior, declare su insubsistencia y requiera u ordene al Gobierno y al Congreso de la República ci reintegro de los doctores Jaime Enrique Sanz Alvarez y Oscar Sánchez Giraldo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicaturas En la decisión que COfl el debido comedimiento impetro al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca éste ordenará a la Oficina Pagadora del H. Conseja de la Judicatura reconocer y pagar a los doctores Jaime Enrique Sanz Alvarez y Oscar Sánchez Giraldo, o a quien BUS derechos represente, los sueldos o salarios, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones y demás emolumentos que les corresponda por haber sido designados, en prapiedad miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para un período de ocho (8) aosN que se inició el día dieciséis (16) de marzo de 1992, al tenor de lo dispuesto por el Decreto número 2871 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1991, dictado par el sePor Presidente de la República en cumplimiento de lo establecido por el artículo veinticinco (25) transitorio de la Constitución Política y el artículo treinta u tres (33) del Decreto No 2652 de 1991.
Presidente de la República en cumplimiento de lo establecido por el artículo veinticinco (25) transitorio de la Constitución Política y el artículo treinta u tres (33) del Decreto No 2652 de 1991. De igual modo el H. Tribunal Administrativo dispondrá, conforme a la ley, que se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación de las funciones Judiciales por parte de mis representados durante el lapso que hayan permanecido separados del ejercicio de sus atribuciones. Finalmente, expresará que a sus decisiones se les dará cabal cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, sinpr Proceso No 92-30292 perjuicio del reajuste de las condenas, tomando como base el índice de precios del consumidor, al por mayor, como lo preceptúa el artículo 178 ibidem. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguiente: "p1.- La Constitución Política de 1991 creó ertre las entidades que administran justicia en la República de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de dicha Constitución. 2.- En el Título VIII de la Carta, que trata de la Rama Judicial, Capítulo 7, ratificó la norma anterior pero se dispuso, además, que el Consejo Superior estaría dividido en dos (2) Salas, la Administrativa, integrada por seis (6) Magistrados que serían elegidos para un período de ocho (8) aos, así dos (2) por la Corte Suprema de Justicia, uno (1) por la Corte Constitucional y tres (3) por el Consejo de
(6) Magistrados que serían elegidos para un período de ocho (8) aos, así dos (2) por la Corte Suprema de Justicia, uno (1) por la Corte Constitucional y tres (3) por el Consejo de Estado, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria inteqrada por siete (7) Maqistrados( elecidos también para un período de ocho (8) aFos por el Conqreso nacional de ternas enviadas por el Gobierno. 3..- Concomitante con lo anterior el articulo 25 transitorio de la Constitución Política de 1991 estableció: "El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura" 4.- En desarrollo del transcrito texto constitucional el Seor Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, con la firma de su Ministro de Justicia, Fernando Carrillo Flórez, dictó y expidió, con fecha 1Proceso No 92-30292 4 veintitrés (23) de diciembre de 19911 el decreto No 2e71 "Por el cual se designa a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". El nombramiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo lo del mencionado decreto No 2871 recayó en los doctores Jaime Barahona Febrés-Corclero1 Jaime Giraldo Angel, Hernando Herrera Vergara1 Oscar Sánchez Giraldo., Alvaro Echeverri Uruburu, Jesús Pérez González-Rubio y Jaime Enrique Sanz Alvarez., cumpliendo el articulo 33 del Decreto 2652 de
Hernando Herrera Vergara1 Oscar Sánchez Giraldo., Alvaro Echeverri Uruburu, Jesús Pérez González-Rubio y Jaime Enrique Sanz Alvarez., cumpliendo el articulo 33 del Decreto 2652 de 1991 5.- Previas confirmación de los nombramientos de los doctores Oscar Sánchez Giraldo y Jaime Enrique Sanz Alvarez mediante Resoluciones del Ministerio de Justicia, distinguidas con los números 47 del 28 de febrero y 24 del 5 de febrero de 1992, respectivamente, dichos ciudadanos se posesionaron en propiedad de sus cargos el día dieciséis (16) de marzo de 1992 en el Despacho del seor Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo para el periodo que culmina el dieciséis (16) del aío 2.000. Ratifican lo anterior las actas de posesión, en propiedad, sentadas y registradas en el Despacho del seor Presidente de la República doctor César Gaviria Trujillo, que llevar, respectivamente, los números 432 y 4305 ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 1992. 6.-- Previa aprobación del Reglamento del Congreso, Ley 05 de 1992 (Junio 17), y al parecer según lo preceptuado por los artículos 18 (numeral 6)1 20 y 28 de dicha ley, tuvieron ocurrencias los siguientes sucesos (procede el libelista a enumerarlos). LProceso No 92-30292 5 7..- La elección de los Maoistrados del Consejo Guperior de la Judicatura fue bochornosa y contraria al artículo 263 de la Constitución en
libelista a enumerarlos). LProceso No 92-30292 5 7..- La elección de los Maoistrados del Consejo Guperior de la Judicatura fue bochornosa y contraria al artículo 263 de la Constitución en cuanto esta norma ordena, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una Corporación Publica, para asegurar la representación proporcional de los partidos, emplear el sistema del çuoiente electoral, que la disposición citada define en su inciso 2o.'- Veamos; a) El Congreso Pleno elegía siete (7) miembros para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de igual número de ternas enviadas por el seor Presidente de la República.. b) Se votaba, en consecuencia, dentro de una Corporación Pública por dos o más individuos, luego debía aplicarse el cuociente electoral. c) Si. bien la elección fue simultánea, ocurrió que cada Congresista votó siete (7) veces, en cada una de la urnas sealadas para cada terna, numeradas del 1 a 7, lo cual dio un total de votos, según lo registra el acta de la sesión, así" Terna No 1, en la cual fue elegida la doctora Myriam Donato de Montoya, 210 votos en total; Terna No 2, en la que obtuvo la mayoría el doctor Leovigildo Bernal Andrade, 220 votos; Terna No 3. de la cual fue elegida la doctora Amelia Mantilla Villegas, un total de 213 votos; Terna No 4, resultando elegido el doctor Edgardo José Maya Villazón, también 213 votos
Terna No 3. de la cual fue elegida la doctora Amelia Mantilla Villegas, un total de 213 votos; Terna No 4, resultando elegido el doctor Edgardo José Maya Villazón, también 213 votos en total; terna No 5 de la cual fue elegido el doctor Rómulo González Trujillo, 200 votos en total; Terna No 6, elegido con gran mayoría el doctor Enrique Camilo Noguera Aarón. un total de 208 votos y, por último de la Terna No 7 en la cual resultó electo el doctor Alvaro Echeverri Uruburu, un total de 212 votos, lo cual siqnifica que se escrutó un pran total de 1.476 votos cuando el Conqreso Nacional está LProceso No 92-30292 6 1 inteqrado por 102 senadores y 161 Representantes o sea un total, de 263 Cor,q resistas Los Magistrados electos, doctores Myriam Donato de Montoya, (134 votos), Leovigildo Bernal Andrade (73 votos), Amelia Mantilla Villegas (156 votos), Edgardo José Maya Villazón (100 votos), Rómulo González Trujillo (149 votos), Enrique Camilo Noguera (196 votas) y Alvaro Echeverri Uruburu (149 votos), suman en total 962 votos, superior igualmente, al número de Congresistas. Estos resultados absurdos se explican por la violación manifiesta y ostensible del cuociente electoral toda vez que cada Conqresista sufració siete veces cuando, en una elección simultánea, para asegurar y garantizar el sistema del cuociente electoral (articulo 263 de la Constitución) debía votar, en las ternas del
electoral toda vez que cada Conqresista sufració siete veces cuando, en una elección simultánea, para asegurar y garantizar el sistema del cuociente electoral (articulo 263 de la Constitución) debía votar, en las ternas del respectivo partido, una sola vez por el candidato de sus preferencias, de la misma manera que se vota por un candidato cuando se eliqen miembros del Conqreso, Asambleas y ConcBjos. Tal corno fue aplicado el sistema de votación el partido mayoritario, el Partido Liberal, en cada terna eligió al Magistrado previamente convenido o acordado dentro del partido o por acuerdo de los partidos y movimientos políticos, desde luego con violación ostensible del sistema del cuociente electoral. Al proceder así se violó, también, el numeral 2 del articulo 136 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de 1992) según el cual cada Congresista, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de las candidatos al çarqo por proveer o la dejará en blanco. e 8.- Los Magistrados sealados en el literalII Proceso No 92-30292 7 anterior tomaron posesión de sus cargos ante el seor Presidente de la República el día tres (3) de septiembre de 1992.. El doctor Pedro Pumarejo Vega, Secretario General del Senado de la República; al responder una comunicación del suscrito de fecha cuatro (4) de septiembre de 1992, respondió en oficio No 781 de septiembre de 1992, en los siguientes términos: "4Le informo que no existe Resolución de confirmación por parte de la H. Mesa Directiva
fecha cuatro (4) de septiembre de 1992, respondió en oficio No 781 de septiembre de 1992, en los siguientes términos: "4Le informo que no existe Resolución de confirmación por parte de la H. Mesa Directiva sobre la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura". En el acta'de la sesión del veintiséis (26) de acjosto de 1992 del Congreso Pleno en cuya sesión se eligió a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no consta que se hubiese confirmado la elección de dichos Magistrados, sino que, conocido el resultado de las votaciones, se les declaró elegidos".. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 4, 6, 29, 40, 114, 121, 123, 136 numeral 1, 141, 158, 254 numeral 2, 255, 263. .375, 25 transitorio; Decreto 2652 de 1991 artículos 1 y 2; Decreto 1660 de 1978 artículo 27; Ley 05 de 1992 artículos 21 inciso 1, 60 inciso 3, 136 numeral 2; Código Contencioso Administrativo articulo 223 numeral 5, 228; Ley 62 de 1988 artículo 17; Decreto 250 de 1970 artículo' 19, 20, 21 y 22; Ley 39 de 1946 artículo 1; Decreto 800 de 1.947 artículo 1. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA Las Magistrados demandados dieron contestación a la demanda instaurada durante el término fijado paraProceso No 92-30292 8
artículo 1. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA Las Magistrados demandados dieron contestación a la demanda instaurada durante el término fijado paraProceso No 92-30292 8 ella, según documentales de folios 184 a 201 el Doctor Leaviciildo Bernal Andrade realizó la misma actuación mediante escrito de folios 202 a 205, el Doctor Enrique Camilo Noguera Aarón contestó la demanda a Folios 208 a 210 el Ministerio de Justicia según escrito de folios 135 a 147 y 175 a 182, ci Ministerio de Gobiernos Folios 158 a 169. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 310 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma literales A) al D), folios 92 a 94; así mismo se ordenó librar oficio a los senadores ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, ENRIQUE GOMEZ HURTADO y HERNAN ECEHVERRY CORONADO, para que rindieran certificación Jurada sobre los numerales 1, 2, 3 y 4, folios 95 y 96. Por el Ministerio de Gobierno, se ordenó tener como pruebas las documentales de los numerales 1, 2 y 3, folio
168. Por el Ministerio de Justicia se ordenó librar los oficios de los numerales 6.1, 6.2 y 6,3, folios 181 y 182; respecto de la objeción hecha a las pruebas, corresponde al Despacho calificar la conducencia de las
mismas. Por los Doctores ALVARO ECHEVERRI, ROMULO
182; respecto de la objeción hecha a las pruebas, corresponde al Despacho calificar la conducencia de las mismas. Por los Doctores ALVARO ECHEVERRI, ROMULO GONZALEZ, MYRIAM DONATO DE MONTOYA, AMELIA MANTILLA y EDGARDO JOSE HAYA, se libraron los oficios solicitados en los numerales 1 al 6, folios 199 a 201. Por el Doctor LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE se dispuso librar los oficios de los numerales 1, 2 y 39 folios 204 y 205. Por el Doctor ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, se ordenó tener como prueba las documentales que se allegaron con la contestación, inciso final, folios 209 y 210. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Ministerio de Justicia descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 451; la misma actuación realizó el Ministerio del Interior a través del escrito de folio 457.Proceso No 92-30292 9 El Apoderado de los actores guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y ro observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Los actores, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del acta del 26 de agosto de 1992, en cuanto declaró la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, que se declare su insubsistencia y se ordene
agosto de 1992, en cuanto declaró la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, que se declare su insubsistencia y se ordene el reintegro de los doctores Jaime Enrique Sanz Alvarez y Oscar Sánchez Giralda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura y se les pague los sueldos o salarios, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones y demás emolumentos que les corresponda por haber sido designados, en propiedad, miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para un período de e aos, por medio del Decreto 2871 del 23 de diciembre de 1991; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación Que se de s cumplimiento a artículo 176 111 C.C.A, condenas, tomando como de las funciones judiciales. la sentencia conforme sin perjuicio del reajuste dé base el indice de precios el las del consumidor, al por mayor, como lo preceptúa el artículo 178 ibidem. Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 175 del expediente, propone el Apoderado del Ministerio de Justicia, las Excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia. La primera de las excepciones la fundamenta, en que la nulidad solicitada en el libelo de la demanda yaII p Proceso No 92-30292 10 fue peticionada ante el Consejo de Estado, en los mismos términos, por el misma apoderado y estudiada y decidida
que la nulidad solicitada en el libelo de la demanda yaII p Proceso No 92-30292 10 fue peticionada ante el Consejo de Estado, en los mismos términos, por el misma apoderado y estudiada y decidida por esa Corporación denegando las pretensiones según providencia de la Sección Quinta de octubre 22 de 1993, Magistrado Ponente Doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, procesos Acumulados 0822, 0890 y 0823; que como el fundamento del restablecimiento solicitado en este proceso se fundamenta en la nulidad de la elección de los actuales magistrados y esta elección ya fue Juzgada y decidida en el fondo por el H. Consejo de Estado, pierde todo fundamento la pretensión pues la causa (nulidad) produciría el efecto (restablecimiento) Al respecto considera la Corporación que la Acción Electoral es una acción pública de simple nulidad, en donde todo ciudadano tiene legitimidad en la causa y capacidad de postulación, por ello cuando se promulga un sentencia can fundamento en la misma de ninguna manera tiene como restablecimiento del derecho el reintegro del solicitante, tan solo la nulidad del acta de elección, como sucedió en el presente, por ende, los supuestos perjudicadas con la misma debían iniciar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, por tratarse de otra clase de acción la incoada, no existe la cosa juzgada propuesta.. En cuanto a la excepción de Incompetencia, afirma que de acuerda con el articulo 128 del C.C.A. el Consejo de Estado conoce en única Instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos de orden
En cuanto a la excepción de Incompetencia, afirma que de acuerda con el articulo 128 del C.C.A. el Consejo de Estado conoce en única Instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las tres ramas del poder pública y además de los de la nulidad de elecciones C) nombramientos hechos por el Congreso, por lo que se está ante una incompetencia del Tribunal Contencioso ya que el juzgamienta de los actos de elección efectuados por el Congreso son de privativa competencia del H. Consejo de Estado.. En primer lugar, debe precisar la Sala, que no se encuentra en presencia de la causal estipulada en el numeral 1 del articulo 128 del C.C.A.s pues la acciónProceso No 92-30292 11 incoada no es de sola nulidad sino de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho, por ende, es esta la Corporación competente y en segundo lugar, tal como ya se manifestó, efectivamente la acción electoral de las nombramientos y elecciones realizadas son de conocimiento de la Sección Quinta del H. Consejo de Estada tal como sucedió, pero como dentro del sub-iudice, se pretende es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecha, de ella también es competente para conocer esta Corporación. En la contestación de la demanda visible a folia 189, propone el Apoderado de los Doctores AMELIA MANTILLA VILLEGAS, MYRIAN DONATO DE NDNTOYA, ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, EDGARDO JOSE NAVA VILLAZON Y ALVARO ECHEVERRI URUBURU las excepciones de Falta de
MANTILLA VILLEGAS, MYRIAN DONATO DE NDNTOYA, ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, EDGARDO JOSE NAVA VILLAZON Y ALVARO ECHEVERRI URUBURU las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa y Cosa Juzgada, la primera de ellas la sustenta en el hecho de carecer los demandantes del derecha pretendido al haber sido nombrados como miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S.J.., mediante un decreto inaplicable por inconstitucional a la luz del articulo 4 de la Constitucional Nacional de acuerdo con la fallado por la Corte Constitucional en sentencia del 4 de febrero de
1993. Al respecto considera la Corporación que el presente medio exceptivo tiene relación directa can el fondo del asunto planteado por lo que será resuelta en el instante en que se estudien las pretensiones de la demanda, y en cuanto a la excepción de casa juzgada estese a lo ya decidido en esta misma-providencia.
Sin embargo, en cuanta a lo que el libelista denomina la Cosa Juzgada Constitucional, por tener así mismo relación directa can lo pretendido será estudiado y decidida más adelante. A su vez, en la documental de folio 202 propone el Apoderado del Doctor LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE, la excepción de Cosa Juzgada, la cual solo procede a enumerarla sin manifestar los fundamentas de hecho y de derecho en que la sustenta, por lo que se deberá declarar no probada.Proceso No 92-30292 12 El Apoderado del Doctor ENRIQUE CAMILO NOGUERA
enumerarla sin manifestar los fundamentas de hecho y de derecho en que la sustenta, por lo que se deberá declarar no probada.Proceso No 92-30292 12 El Apoderado del Doctor ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON (Folio 208), propone así mismo la Excepción de Cosa Juzgada Constitucional, la cual tal como ya se manifestó se entrara a estudiar en el momento pertinente. Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, estos es, el acta de la sesión del Congreso Nacional de agosto 26 de 1992 (Folio 4). El Apoderado de los accionantes manifiesta que con la expedición del acto acusado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos corno es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que le correspondía al Presidente de la República nombrar por primera y única vez a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para un período de ocho aos, lo que realizó a través del Decreto 2871 de 1991 confirmándolos por resoluciones ejecutivas, dicha designación en propiedad le daba facultad a los demandantes de no ser retirados hasta que no culminara el período para el cual habían sido designados; que al expedirse la Ley 05 de 1992 se estableció la elección de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con normas diferentes al ordenamiento constitucional; que la elección hecha por el Congreso violó el principio constitucional de Bicameralismo, al realizarla en un solo cuerpo; que se
Consejo Superior de la Judicatura con normas diferentes al ordenamiento constitucional; que la elección hecha por el Congreso violó el principio constitucional de Bicameralismo, al realizarla en un solo cuerpo; que se desconoció así mismo el sistema de cuociente electoral establecido en la Constitución, al no haberse aplicado a la elección de los elegidos por el Congreso para desempear los cargos de Magistrados de la s.J.d. del C.S.J.; y en la vulneración del artículo 158 de la Constitución al haber regulado en la Ley 05 de 1992 materias distintas al reglamento del congreso, como la del período de los Magistrados de la s.j.d. del C.S.J.; que tampoco se adjunto con las ternas los documentos que acreditaban las calidades para ser elegidos; afirma ademas el Apoderado de los demandantes que la citaciónPI Proceso No 92-30292 13 para la elección debía contener día y hora de cumplimiento de la sesión y los nombres de los candidatos postulados y ser fijada con 3 días de antelación, lo que no se hizo; que los magistrados nombrados por el Presidente de la República habían sido en propiedad, por lo que no podían ser removidos sin justa causa, y; que los Magistrados elegidos no fueron confirmados. En cuanta al fondo del asunto planteado se tiene que el Artículo Transitorio Nacional, facultó al Presidente designar por primera y única vez 25 de de la a los la Constitución República para miembros de la Sala Disciplinaria del Conseja Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo anterior el Seor Presidente de la República, doctor César Gaviria
25 de de la a los la Constitución República para miembros de la Sala Disciplinaria del Conseja Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo anterior el Seor Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, con la firma de su Ministro de Justicia, Fernando Carrillo Flórez, expidió, con fecha veintitrés (23) de diciembre de 1991, el decreto No 2871 "Por el cual se designa a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conseja Superior de la Judicatura" (Folio 12), el cual recayó en los doctores Jaime Barahona Febrés-Cordero, Jaime Giralda Angel, Hernando Herrera Vergara, Oscar Sánchez Giralda, Alvaro Echeverri Uruburu, Jesús Pérez González-Rubio y Jaime Enrique Sanz Alvarez, quienes fueron confirmados en el carga y debidamente posesionados. De acuerdo con lo ordenado incisa 2 de la Constitución Nacional Congreso Nacional de ternas enviadas elección de los Magistrados de la Disciplinaria del Consejo Superior de un período de ocho (8) aos. por el artículo 254 le corresponde al por el Gobierno, la Sala Jurisdiccional la Judicatura, para Posteriormente, se profirió la Ley 05 de junio 17 de 1992, "por la cual se expide el reglamento del Congreso; Senado y la Cámara de Representantes" al cual de acuerdo con lo regulado en los artículos 18 numeral 6, 20 y 28 se procedió a elegir por el Congreso Nacional (órgano competente) a los Magistrados de la SalaProceso No 92-30292 14
de acuerdo con lo regulado en los artículos 18 numeral 6, 20 y 28 se procedió a elegir por el Congreso Nacional (órgano competente) a los Magistrados de la SalaProceso No 92-30292 14 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de ternas enviadas por el Gobierno Nacional, según consta en el acta de sesión del 26 de agosto de 1992 (acto acusado). Debe en primer lugar establecer la Sala que varios artículos de la Ley 05 de 1992 fueron objeto de demanda para verificar su constitucionalidad, las cuales se decidieron mediante la sentencia de la H. Corte Constitucional No C-025/93 del 4 de febrero de 1993 Magistrado Ponente Doctor EDUARDO CIFUENTES MU40Z, sri cuya parte pertinente y relacionada con la presente acción se mencionó: "La facultad transitoria del Presidente.
S. Según el artículo 25 Transitorio de la Constitución Política. "El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En desarrollo dé la indicada facultad constitucional, el Presidente designó, el día 23 de Diciembre de 1991, a siete Magistrados de esa Sala.
9. En el concierto de las funciones del estado, las competencias transitorias y extraordinarias se definen por oposición a las permanentes y ordinarias. Si la elección de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde de manera permanente y ordinaria al Congreso, su ejercicio por otro órgano no puede tener sino carácter excepcional, transitorio y extraordinario y en
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde de manera permanente y ordinaria al Congreso, su ejercicio por otro órgano no puede tener sino carácter excepcional, transitorio y extraordinario y en éstas términos, necesariamente restrictivos, deberá juzgarse la facultad que exhiba dichas notas.
10. Las facultades que el Constituyente concede al Presidente de la República en varias disposiciones transitorias, cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la constitución a otra rama u órgano del Estado, tienen carácter extraordinario, independientemente que el Constituyente así las defina la sistemática jurídica no es propiamente su cometido principal - o que ellas tengan naturaleza normativa, electiva o de pura gestión. En últimas, se trata de funciones ajenas a la órbita constitucional ordinaria del Presidente.
Su expansión transitoria, es de suyo extraordinaria.
11. El origen de las facultades transitoriasProceso No 92-30292 15 concedidas al Presidente se remonta al Constituyente y su finalidad se circunscribe a facilitar el tránsito constitucional. No pueden por ello interpretarse a partir del régimen constitucional ordinario, del cual son excepción y cuya efectiva vigencia - por voluntad del Constituyente se difiere a un momento posterior al agotamiento de tales facultades transitorias. En consecuencia, no pueden aquéllas homologarse a las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente (CP art. 150-12).
12. Es de la esencia de una facultad
facultades transitorias. En consecuencia, no pueden aquéllas homologarse a las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente (CP art. 150-12).