TA CUN - 92-30506-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30506-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PSION DE JIJBIL1CION - Liquidación / PESION DE JUBILJCIONFctores / BONIFICACIc» ESPEXIAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
E Santafé de Bogotá D. C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: 92-30506
Actor: ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Controversia: Reajuste Pensional
Naturaleza: Actos Nacionales.
ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA identificado con lt cédula de ciudadanía Nro. 2932.952 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A.), formuló demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el pasado 8 de Febrero de 1993, contrc3veria que se define mediante esta providencia. A N T E C E D E N T E 5 -xoediente Nro. 93-30506 2 lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demardatorio (lis.. 91) solicita se hgan las siguientes o similares, DECLARACIONES: "la) Que es nula la Resolución Nro.. 4252 de junio 30 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de
4252 de junio 30 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($63.537,50) a favor del seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA. 2a) Que es nula la Resolución Nro. 5348 de octubre 7 de 1992 por medio de la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión confirmó la Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992 contra la cual se interpuso recurso de apelación. 3a) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a titula de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague al seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA la pensión de jubilación desde el momento de su causación, en los términos del art. 70. del decreto 929/76, teniendo en cuenta los factores salariales sealados en el Decreto 1045 de 1978 y la certificación de Sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 30 de octubre de 1991, la cual asciende a la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y -xoediente Nro. 3-30506 3
CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($14.67075) M/CTE. 4a) Se de cumplimiento a la
-xoediente Nro. 3-30506 3
CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($14.67075) M/CTE. 4a) Se de cumplimiento a la sentencia en los términos del arta 176 del C.C.A. Al CORREGIR O ACLARAR la demanda, en cuanto hace referencia a PRETENSIONES, expuso: u El Capítulo V-PRETENSIONES, a partir de la tercera petición, queda redactado así: '3a) Que coso consecuencia de las anteriores declaraciones y, a titulo de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague al seor ANGEL MARIA MAZ 8AROSA la pensión de jubilación desde el momento de su causación, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES, en los términos del art. Jo. del Decreto 929/76 y teniendo en cuenta los factores salariales sealados en .1 Decreto 1045 de 1978 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 30 de octubre de 1991, pensión que asciende a la cantidad sensual de
CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
SETENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS PI/CTE ($145.67082). 4a) Gua se condene a la desandada a reconocer INDEXACION O CORRRECCION MONETARIA sobre las sumas que si -xpdijte Nro. 93-30506 4 representado deje de percibir por concepto de su pensión de Jubilación hasta la fecha en que efectivamente se
MONETARIA sobre las sumas que si -xpdijte Nro. 93-30506 4 representado deje de percibir por concepto de su pensión de Jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. 5a) Que se condene a la desandada a pagar a si representado una INDE$NIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional. '6a) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A... 2o.— H E C H 0 8 : El actor, fundamenta las peticiones en los HECHOS que relaciona a folios 73/85 del C. Ppal. y que, en síntesis, can Siendo empleado de la Entidad demandada, "adquirió el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad (55 aos) y tiempo de servicio (20 anos), exigidos para obtención de este derecho, de conformidad con el artículo 7o. del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial de prestaciones sociales para los empleadas de la mencionada entidad."gxdiente Nra. 93-39596 5 "Mediante la Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA, por haber acreditado su retiro definitivo del servicio oficial el derecho a disfrutar de la pensión de
Nacional de Previsión Social reconoció a favor del seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA, por haber acreditado su retiro definitivo del servicio oficial el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del lo. de octubre de 1991, tomando como base un salario promedio mensual de OCHENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ti/CTE
($84.716,66).". La Entidad demandada, para liquidar la pensión de jubilación al actor, se fundamentó en el art. 3o., inciso 2o. de la ley 33 de 1985, norma que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicas del orden nacional, que se rigen por disposiciones generales. "En efecto, la Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992, para liquidar la pensión del sePor ANSEL MARIA DIAZ BARBOSA, tomó el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis (6) meses laborados, teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica
Bonificación TOTAL: Promedio: $508. 300 oo $84.716.00 X 75%
$469. 200.00 $ 39.100.00 $508.300.00 /6 84.716.00 $ 63.537,50-- 3.537,50" Contra Contra el acto de reconocimiento de pensión --Resxodient. Nr9. 93-Q506 6 4252/92interpuso RECURSO DE APELACION mediante escrito de fecha agosto 10 de 1992 cuya sustentación se basó en el hecho
Contra Contra el acto de reconocimiento de pensión --Resxodient. Nr9. 93-Q506 6 4252/92interpuso RECURSO DE APELACION mediante escrito de fecha agosto 10 de 1992 cuya sustentación se basó en el hecho de que la demandada -Cajanal- "no había tomado en cuenta todas los lactares de salario percibidos en el último semestre de 1992, comprendidos entre el; lo. de abril y el 30 de septiembre de 1992", al respecto hace alusión a la certificación oficial de sueldas Nro. (117 de.octubre 30 de 1991 que fuera expedida por la Contraloría General de laRepública y la cual transcribe a folios 75 del C. PPa1. y que fuera expedida conforme a los Decretos 1848/69, 929/76 art. 7o. y Resolución 2872 de junio 28/91. "Mediante Resolución Nro. 5348 de octubre 7 de 1992, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la Resolución Nro. 4252 del 30 de junio de 1992 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esta entidad y contra la cual el seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA había interpuesta recurso de apelación, quedando agotada así la vía gubernativa.".
30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Se encuentran resePadas a folio 79 del expediente --
C. Ppal.-, de la siguiente manera: a) Articulo l. inciso 2o. de la misma ley; b) El articulo 7o. del decreto ley 929xoef4iente Nro. 93-30506 7 de 1976, estatuto orgánico de
a) Articulo l. inciso 2o. de la misma ley; b) El articulo 7o. del decreto ley 929xoef4iente Nro. 93-30506 7 de 1976, estatuto orgánico de prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República; c) Ley 57 y 153 de 1887 arti culos So. y Go.., respectivamente, nor mas marco para la interpretación y aplicación de las leyes del orden jurídica nacional, y, d) La resolución 2872 de junio 28 de 1991 expedida por la misma entidad y que ordena dar aplicación preferencial a los régimenes prestacionales especiales ....".. Mediante escrito de CORRECÍ.10N Y ACLARACION de la demanda, en cuanto a las NORMAS, ADICIONO "El articulo 13 de la Constitución Nacional, y, La el literal a..) dei artículo 2o. de la ley 4a. de 1992 0 El concepto de violación se lee a folios O a 13 del libelo damandatorio. 4o.- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 113) le fue notificadocedente Nro. 9:3-3006 8 el auto admisario al Director General ci 30 de septiembre de 1993 (folio 113 anverso), quien confirió poder para la representación Judicial de la entidad demandada (folio 113 vto El apoderado Judicial por la entidad demandada dió contestación a la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico (folios 115 a 126). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes
contestación a la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico (folios 115 a 126). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 133/134) y, documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 307). Las PARTES alegaron de conclusión (fis. 308 a 323). La Procuradora Quinta en lo Judicial no descorrió traslado para alegar. Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes:Exoediente Nro. 93-3Q506 9 CONS 1 D E R A C IDNS lo.-) En el casa sub-examine el Acto Administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, la Resolución Nro. 5348 de octubre 7 de 1992 expedida por el Director General de la Entidad demandada CAJNAL-, mediante la cual se con-firmó la primeramente indicada. Para que una vez declarada la nulidad de estos actos, se ordene el restablecimiento del derecho ordenando se liquide, reconozca y pague al seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA la pensión de Jubilación desde el momento de su causación, en los términos del art. 7o. del decreto 929/76, teniendo en cuenta los factores salariales sealados en el Decreto 1045 de
la pensión de Jubilación desde el momento de su causación, en los términos del art. 7o. del decreto 929/76, teniendo en cuenta los factores salariales sealados en el Decreto 1045 de 1975 y la certificación de Sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloria General de la República el 30 de octubre de 1991, la cual asciende a la cantidad
mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA
PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($145.670.75) M/CTE, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES y la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2o-) Como sustento de la violación a las normas invocadas, la parte actor-a, en el concepto de violación, en Lo pertinente. expusoDedinte Nro. 93-39506 10 La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las Prestaciones sociales de algunos servidores públicos que presten sus servicios en la rama ejecutiva. El articulo lo.. de la norma en mención prescribe lo siguiente E1 empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aflos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aos, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último a10 de servicio.. (El destacado es mío).
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último a10 de servicio.. (El destacado es mío). Pero en el inciso 2a. de la transcrita disposición excluye de ella a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley haya determinado expresamente y a los que do conformidad con la ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De la norma transcrita anteriormente se deduce, entonces, que la ley 33 de 1985 consagra la excepción para los empleados oficiales que gozan da un régimen especial de pensiones de jubilación, como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República.xoediente Neo. 9:3-30506 11Con respecto a lo anterior, se hace necesario traer a colación las normas sobre interpretación de la ley que se consagran en los articulas 25 y 27 del Código Civil y la Ley 57 de 1887 Art. So., que establecen respectivamente los siguiente: (Las transcribe --Fl. 80-) En este orden de ideas y, recurriendo a las regias de interpretación de la ley aludidas, así como a Los principios de la favorabilidad en materia laboral y al de especialidad, se deduce que la ley 33/85 no puede servir como norma aplicable al casa que nos ocupa, pues en materia de pensiones existen régimenes especiales cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común de los empleados públicos. 2o.) La Contraloría General de ig República goza de un régimen especial de prestaciones sociales
régimenes especiales cuya aplicación tiene carácter preferencial frente al régimen común de los empleados públicos. 2o.) La Contraloría General de ig República goza de un régimen especial de prestaciones sociales contenido en el decreto 929/76, el cual fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 20/75 en cuanto a pensión de jubilación se refiere. El decreto en mención, como norma especial aplicable, establece que el valor de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación para los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, mientras que en la Ley 33/85 el valor de la pensión mensual de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los apartes durante el último ao de servicio. En cuanta a los factores sobre los cuales hay que hacer la liquidación, es preciso anotar que desde la expedición del Decreto 1045 de 1978 se implantóExDedient. Nro. 9 5-39506 12 la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria permanente y mensual para liquidar prestaciones como las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las pensiones las cesantías y los auxilios de enfermedad, maternidad e indemnización por accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente, mes a mee y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al aío. El decreto 1045 do 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de — M.
el empleado recibe periódicamente, mes a mee y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al aío. El decreto 1045 do 1978 se aplica a los empleados de la Contraloría General de — M.
la República, por ser este el estatuto orgánico de las prestaciones sociales para los empleados públicos del Sector nacional y porque el articulo 17 del decreto 929 de 1976, permite la aplicabilidad al personal de este organismo del decreto 3135 de 19068 y las normas que lo modifican y adicionan (Como el decreto 1045/78 citado). De las disposiciones transcritas se deduce que la expresión SALARIO DEVENGADO a que alude el arfJculo 7o. del decreto 929/760 es como bien La seala el Honorable Consejo de Estado en el concepto Nro. 433 de marzo 26 de 1992, U la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral". En el caso que nos ocupa, sobre los funcionarios de la Contraloría General de la República, el promedio de salario devengado para efectos de la Liquidación de la pensión es todo lo que ellos percibieron directa o indirectamente por causa de la relación laboral en el último semestre. Por ende, se hace necesario precisar que si, a los funcionarios en mención, por ley se le reconoce una BONIFICACION ESPECIAL denominada QUINQUENIO (que se les paga por cada cinco (5) aPos de servicio), ésta debe tenerse en cuenta como parte del salario, junto con los factores transcritos y contemplado; en el artículo 45 del decreto 1045178.
les paga por cada cinco (5) aPos de servicio), ésta debe tenerse en cuenta como parte del salario, junto con los factores transcritos y contemplado; en el artículo 45 del decreto 1045178. Ahora bien, al no considerar en la LiquidaciónExodient. Nro. 93-0506 13 de la pensión del seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA, todos los factores de salario certificados por la pagaduría de la Contraloría, la Caja Nacional de Previsión ha causado un detrimento económico a mi representado En efecto, la liquidación correcta del seor , ANGEL - MARIA DIAZ BARBOSA, de acuerdo con el decreto ley 929/76, la Resolución 2872 del 28 de junio de 1991 proferida por la Dirección General de la Caja de Previsión Social y los conceptos emitidos por el Honorable Consejo de Estado y las oficinas jurídicas de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y la Caja Nacional de Previsión Social, es la siguientes.. (La transcribe 41. 84--). Los anteriores planteamientos jurídicos son corroborados en escrito de alegato de conclusión que obra a folios 311 a 323 del expediente. El apoderado de la Entidad demandada -Caia Nacional de Previsión Social-- al contestar la demanda, en el acápite FUNDAMENTOS DEL ORDEN LEGAL, en lo pertinente, expuso "... El Decreto 929 de 1976 en su articulado (70., Go. y 9o.) no sealada los factores de salario que deban ser incluidos en la liquidación de la
FUNDAMENTOS DEL ORDEN LEGAL, en lo pertinente, expuso "... El Decreto 929 de 1976 en su articulado (70., Go. y 9o.) no sealada los factores de salario que deban ser incluidos en la liquidación de la pensión, en consecuencia para tales efectos serán tomados los se?alados e el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1976, que dispone: "De los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho losxoedient Nro. 93-30506 14 empleados públicos y trabajadores oficiales,, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salarios a). Asignación Básica Mensual; b). Los gastos de representación y la prima técnica; c). Dominicales y feriados; ....(continua relación).. ....El Artículo 38 de], Decreto 3130 de 1968, fue declarado inexequible por sentencia de fecha 13 de diciembre de 1972 en el cual actuó coma Magistrado Ponente el Doctor EUSTORGIO SARRIA, aprobada por acto Nro.. 38 del 30 de noviembre de 1972. u .....Como quiera que las leyes 33 y 62 de 19859, en su artículos lo.. y 3o. respectivamente establecen factores de salario, para liquidar las pensiones a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes, se entiende derogado el artículo 45 del Decreto 1045/78, por ser contraria a lo consagrado en los citadas Artículos de conformidad con el
aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes, se entiende derogado el artículo 45 del Decreto 1045/78, por ser contraria a lo consagrado en los citadas Artículos de conformidad con el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, norma posterior al Decreto antes anunciado. De otra parte, la Ley 33 de 1985, en su artículo lo. Paragrafo 3o. consagra: "En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley".xoediente Nro. 93-30506 15 Todas aquellas disposiciones legales que en materia de Prestaciones Económicas, no establezcan expresamente los factores salariales según los cuales se deben liquidar pensiones, deben regirse por las normas contenidas en las Leyes 33/85 y 62/65 con excepciones de aplicabilidad de normas anteriores establecidas en los parágrafos 2o. y 3o. del artículo lo. de la Ley 33/85.. - Asimismo, al alegar de conclusión (fl. 308 a 310 C. Ppal..) ratificó los argumentos jurídicos de la defensa y agregó: • . La Ley 62/85 modificatoria de la Ley 33/85 reza en su art. lo. inciso M. : » En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.'. A partir de la vigencia de la misma (Enero 29/85) aplicable a todos los empleados oficiales
orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.'. A partir de la vigencia de la misma (Enero 29/85) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de la pensión debe efectuarse de conformidad con lo preceptuado en la citada norma. Así las cosas, para tomar otros factores se debe acreditar en forma específica y numérica que sobre ellos te hicieron aportes con destino a la Entidad de Previsión para proceder a liquidar la pensión. Sobre el particular, es del caso traer a colación el Art. 15 del decreto Nro. 48 de 1993, el cual establece: " Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular, los aportes". .xaedinte Nra. 93-30506 16 -w 3a. Observa la Sala, del contenido del acto acusado -Resolución Nro. 4252 de junio 30/92--, que al ser reconocida y ordenado el pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a el actorSr. Angel María Diaz Barbosahan sido tenidos como FACTORES de la liquidación, los siguientes: ASIGNACION BÁSICA FL. 10 .. $469.200,00
BONIFICACION POR SERVICIOS $ 39.100.00
A folios 14 del expediente (c. Ppal.), obra CERTIFICACIdN DE SUELDOS, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 000017 expedida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suscrita por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero
CERTIFICACIdN DE SUELDOS, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 000017 expedida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suscrita por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General, Revisor Responsable sustanciador, en cuyo contenido se lee lo siguiente: 1 1
CERTIFICAN: Que, DIAZ ANGEL MARIA con cédula de ciudadanía Nro. 2.932.952, devengó los siguientes salarios y se le
hicieron los siguientes descuentos: 1991 Del 1 abril al 30 septiembre Sueldo $78.200.00 X 158/30 Alimentación $ 5.350..O X 158/30 Transporte $ 4.7870oo X 158/30 Bonificación del 20 abril/90 al 19 abril/91 Bonificación Especial del 11 mayo/9110 mayo/91 Vacaciones 22 días Prima Vacacional del 17 marzo/90 $411.853,33 $ 28.176,67 $ 25.211,53 $ 39.100.00 $304.579,83 $ 70.945,26o.dient Nro. 9-30506 17 Prima servicios Prima de navidad VALOR TOTAL al 16 marzo/91 de]. 16 junio/90 al 15 sep./91 del 1. enero/91 al 30 sep../91 $ 48..371,75 $139.061,23 $ 98.067.03 $1'165.3666,63
SON: Un millón ciento trescientos sesenta 63/100 M/cte. sesenta y cinco mil y seis pesos con Se efectuaron los descuentos del 5% y
$ 98.067.03 $1'165.3666,63
SON: Un millón ciento trescientos sesenta 63/100 M/cte. sesenta y cinco mil y seis pesos con Se efectuaron los descuentos del 5% y sobretasa conforme a la Ley 33 y 62 de
1985.
ULTIMO CARGO: Archivero Nivel Administrativo Grado 3 en la Sección Archivo y Correspondencia Grupo
Archivo Activo - CONTRANAL, Santafe de Bogotá. 4o. Para resolver, análisis de orden legal: la Sala hace el presente /-Tratándose de empleado vinculado laboralmente a la Contraloria General de la Repóblica, las normas a ser aplicables, para efectos prestacionales, es la ESPECIAL, en es te caso el Decreto 929 de 1976 en cuyo artículo 7o. sePiala los presupuestos básicos o requisitos mínimos para tener derecho a pensión de jubilación. Norma que dada su finalidad Establece Régimen do Prestaciones Sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la RepCiblica y sus -Que la Ley 62 de septiembre 16 de 1985 modificó elA ~diente Nro. 93-0306 IB artículo 3o. de la ley 33 del 29 de enero de 1985, en cuyo incisa 3o. contemplas ".... En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier arden, siempre se liquidaran sobre los siseo; factores que hayan servido de base para calcular lo; aportes. determinación que debe ser tenida en cuenta, en el caso que nos ocupa, para efectos de los FACTORES base para la Liquidación de Pensión Vitalicia de Jubilación, en
para calcular lo; aportes. determinación que debe ser tenida en cuenta, en el caso que nos ocupa, para efectos de los FACTORES base para la Liquidación de Pensión Vitalicia de Jubilación, en concordancia -como ya se dijocon la norma especial -Decreto 929/76-, norma que prescribe las requisitos y demás observancias del orden legal para obtener dicho derechoarticulo 7o.--. ' 5o. Del acervo probatorio allegado al proceso, se puede apreciar que el demandante --Sr. Angel fiaría Dia Barbosa-- en su calidad de empleado de la Entidad demandada Contraloría General de la Repúblicaefectuó aportes, durante el último semestre -del 1 abril al 30 de septiembre de 1991-, sobre los siguientes factores Suelda, Bonificación y, Bonificación Especial (fi. 14 E. Ppal. y 12 c #2.). 7/ Que del contenido del acto acusado -Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992al momento de ser reconocida a el actor la pensión vitalicia de Jubilación por parte de la Entidad demandada, fueron tenidos en cuenta como FACTURES BASE únicamente la asignación básica y la Bonificación por servicios (fi. 4 C Ppal.) habiendo sido omitido el factor correspondiente a la BONIFICACION ESPECIAL a la cual hacegsDedi.ntq Nrp 93-30506 19 referencia la certificación visible a folios 14 del C. Ppal. y que fuera transcrita anteriormente y, respecto de la cual tiene derecho a que le sea promediada como base de la pensión reconocida al tenor de lo contemplado en el inciso tercero del articulo lo, de la Ley 62 de 1985 en razón a haber efectuada
tiene derecho a que le sea promediada como base de la pensión reconocida al tenor de lo contemplado en el inciso tercero del articulo lo, de la Ley 62 de 1985 en razón a haber efectuada los correspondientes aportes de sobretasa y 5% durante el último semestre laborado. '/Teniendo en cuenta la interpretación del inciso tercero del articulo 1. de la Ley 62 de 1985, la Pensión vitalicia de jubilación del actor ha debido ser liquidada sobre la base de los mismos factores que hayan servido para calcular los aportes y, en el presente caso, existe constancia de haber hecho aporte -el actorsobre los factores correspondientes a sueldo, bonificación y bonificación especial, razón por la cual estos factores deben ser base de tal liquidación. Es más, para la Sala, existe la posibilidad de que aun no habiendo sido efectuados los aportes correspondientes de los factores base, la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialtiene la facultad de descontar dichos valores por pago de aportes pendientes sin dejar de tenerlos en cuenta como base para la Liquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación; a esta respecto, de la Liquidación de los aportes que no fueron incluidos, no obsta para que la Caja Nacional de Previsión al momento de reconocer la pensión del demandante conforme a la normas legales aplicables, ordene el pago insoluto de dichos aportes desde la fecha que considere han debido serrecaudados. Por Lo anteriormente expuesto, se concluye que la Entidad demandada violó 1 norfnas invocadas por el libelista ¿Al no dar aplicación al inciso 3o. del artículo lo. de la Ley
han debido serrecaudados. Por Lo anteriormente expuesto, se concluye que la Entidad demandada violó 1 norfnas invocadas por el libelista ¿Al no dar aplicación al inciso 3o. del artículo lo. de la Ley 62 de 1985, al no incluir como factores base para laEoediente Nro. 3-3050 20 liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, por lo cual, habrá de anularse los actos impugnados y habrá de ordenarse el restablecimiento del derechos ordenando la inclusión de dichos factores.. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala ha de proceder a declarar la nulidad de los actos acusados y, en restablecimiento del derecho, ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social a que proceda a efectuar la correcta liquidación de la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto y como base los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes conforme lo saala el tantas veces mencionado artículo lo. de la Ley 62 de septiembre 16 de 1985 -inciso 30.-. En mérito de lo expuesta, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 5, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 'F AL LA DECLARAR LA NULIDAD Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de>(Dediente Nro. 93-30506 21
de junio 30 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de>(Dediente Nro. 93-30506 21 una Pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($63.537,50) a favor del seor ANGEL MARIA DIAZ BARBOSA y de la Resolución Nro. 5348 & octubre 7 de 1992 por medio de la cual el Director de la Caja Nacional de Previsión confirmó la Resolución Nro. 4252 de junio 30 de 1992 contra la cual se interpuso rec