TA CUN - 92-30962-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-30962-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA ADUANERA -Ingreso (E) /PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /
TFIBUNL. ADMINISYRAWXVO DE CUHDIN1I1ARGA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Co Santafé de F3ociotA D.C. Febrero di isei (16) de mil novecientos noventa y seis (1996) CM Mgistradolea nte Dr. Tars es Toro 6 Expediente No. Actor Demandado
RODRIGUEZ ANTONIO!, NELSON
NMIN. HDA. UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIALDI RECC ION DE ADUANAS
NACIONALES
RE FE R E N 1 AS
92--3O962
Controversia PLANTA PERSONAL NO INCORPORALION.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES NELSON RODRIGUEZ ANTONIO identificado ccwi la C.C.
No. 11.254.073. por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mar;o 30/93 presentó demanda contra la NACIONN-MIN. VIDA. UNIDAD ADMINISTRA TiVA ESPECIAL.- DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES cor, ocasión de LfiNO INCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
.14 TECEENTE9
1 1
A. DE LA DE.MAD: LAS PRETENSIONES de la demanda sari las siquient.esTRIB. AMI. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SIJDt3ECCION «CH
EXP. No.. 93-30962 Paçj. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda sari las siquient.esTRIB. AMI. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SIJDt3ECCION «CH EXP. No.. 93-30962 Paçj. 2
1. Que mi poderdante sea REINCORPORADO AL SERVICIO en el misma carao que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, PREVIA ANIJLACION de la resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992, expedida por el Seor Ministro de Hacienda y Crédito Pública pero solo en cuanto contiene una voluntad admi nistrativa negativa implícita en el sentido de haberlo excluido de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Di reccjón de Aduanas Nacionales adscrita al Ministerio de Hacienda y crédito Público.
2. Que se condene a la NaciónMinisterio de HaciendaUni dad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacio nales a pagar a mi poderdante todos los salarios, prestaciones so ciales y den ~á emolumento dejados de percibir en el lapso compren d.ido entre la fecha ele la desincorporaciór y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en obedecimiento ala correspondiente providencia judicial, con los aumentos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria.
3. Que se declare que para todos los efectos legales y en especial a los que hacen relación con las primas, cesan tías y pensión de jubilación, no ha existida solución de continui dad en la relación laboral durante el lapso comprendido entre la desincorparación y el reintegro efectivo al servicio." (fis. 6 a 7 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se
dad en la relación laboral durante el lapso comprendido entre la desincorparación y el reintegro efectivo al servicio." (fis. 6 a 7 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así lo 1. Mi poderdante labarat:a como funcionario del Ministerio de Hacienda-- Dirección de Aduanas nacionales en el car co de TECNICO EN INVESTIGACION con una asigración mensual de $180.000 .
2. Mediante la Resolución 030935 de fecha 27 de noviembre de 1992 el senor Ministro de Hacienda y Crédito Público NOMBRA, INCORPORA Y DESIGNA a los funcionarios que, en adelante, harán parte de lá planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Aunque mi poderdante de b.ia figurar en la lista de funcionarios incorporados, de su aten ta lectura se desprende que fue excluido puesto que su nombre no aparece en la prementada resolución.
3. Tal manifestación de voluntad administrativa en prin cipio implícita, se torna expi icita tres días más tarde el 30 de noviembre de 1992, cuando mediante çomuniççió_ofiçial se informa a mi poderdante " . que no ha sido incorporado a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales.TRIB. ADII. CUNDINAMARCA SECCION 2. -. SUBSECCION "C EXF. No. 90-30962 = Pag. 3
4. No quedas pues, duda en el sentido de que el acto im pugnado en el presente proceso es la resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 porque fue allí donde el Nomina
4. No quedas pues, duda en el sentido de que el acto im pugnado en el presente proceso es la resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 porque fue allí donde el Nomina dor materializó su voluntad administrativa de incluir a unos en la nueva planta da personal y de excluir a otros de la misma. Que respecto de mi cliente esa voluntad haya sido negativa e impli cita no le resta valor a nuestra afirmación pues el acto adminis trativo se define como todo pronunciamiento o abstención del Órga no competente susceptible de producir efectos en el derecho.
5. Mi poderdante pertenecía a la CARRERA ADUANERA, pues los cargas de libre nombramiento y remoción están taxa t.ivamente enumerados en la ley y son: Director general, Subdirec ter General Subdirectores, Asesores, Jefes de Oficina del nivel central y Jefes Regionales de Aduana. Mi poderdante no trabajaba en ninguno de esos privilegiados cargos; luego no era de libre nombramiento y remoción.
Cualquier cargo distinto a los ya mencionados es de carrera aduanera; así lo establece el artículo 7 del Decreto 1648/91, cuando después de enumerar los cargos de libre nombramiento y re moción agrega: "Son de carrera aduanera los demás empleos de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas". Entonces, es verdad irrefutable que mi poderdante no era de libre nombramiento y remoción, de donde se desprende que Sí era de carrera aduanera, pues no pugde jeenderse qtje estuviera en un limbo jurídico. Uno de los dos status debía tener y no era pre cisamente el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera
de carrera aduanera, pues no pugde jeenderse qtje estuviera en un limbo jurídico. Uno de los dos status debía tener y no era pre cisamente el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera si habría escogido la figura de la insubsistencia como mecanismo de desvinculación de la entidad.
6. El hecho de que la propia entidad no haya puesto en mar cha el sistema de concursos previstos en el 0.1648/91 para el ingreso, promoción y escalofonamiento de los funciona ríos, omisión que aún persiste despues de varias meses de integra da la nueva planta de personal, ro es sino la respuesta a algunas disposiciones legales que ordenaron expresamente a la entidad prescindir de tales procedimientos, lo QUC en un sentido praqAti co sionifica admitir nue los funcionarios vinculados A.eArqos de
carrera sin peçeidad de haber anotado jgrequisitos que orden i precitado decreto. Expresado de otro modo: tales func;io(rios son de carrera por definiçión leqal.
7. No debe perderse de vista que la carreara aduanera es
una carrera especial, como lo es la penitenciaria o la docente. por ello su examen no puede realizarse con la óptica de la carrera administrativa ordinaria. Por ende, es imposible aportar por tar una resolución del servicio civil en la cual mi cliente figu re inscrito en carrera aduanera requisito éste que aún no se ha establecido en norma alguna.
S. El rasgo esencial de toda carrera administartiva, lláme se aduanera, docente, penitenciaria o de cualquier indo
re inscrito en carrera aduanera requisito éste que aún no se ha establecido en norma alguna.
S. El rasgo esencial de toda carrera administartiva, lláme se aduanera, docente, penitenciaria o de cualquier indo le es no salo la garantía de un buen servicio público sino tamTRIJ3. ADM, CUNDIHAMARCA SECCION 2a. SIJBSECCION "C" EXP. No.. 93--30962 = Ftq. 4 bién, y en contrapartida, la estabilidad laboral de los funciona nos que pertenecen a élla.. Esta ifltima garantía ha sido vulnera da a mi poderdante y mal puede suplirse con una indemnización. 9.. La separación de mi poderdante de su cargo no es un he cha aislado sino que se inscribe en todo un PLAN DE RE TIRO MASIVO DE EMPLEADOS que comenzó a fraguarse en la Ley 6 de 1992 en, la cual el Ministro de Hacienda se hizo arrogar las facul tades, a todas luces inconstitucionales como se demostrará en el concepto de violación para dejar por fuera de la entidad a un nú mero no precisado de funcionarios. Nadie pensó entonces que el ti
tular de esa carrera haría uso inmoderado y desproporcionado de tales facultades al excluir de la planta de personal a mas de 600 personas en todo el país, entre olios, a mi poderdante. Se consu mó así el segundo "revolcón" despues de la masacro laboral produ cida por la aplicación del D.L.1660/91.
10. La resolución impugnada en la presente demanda, que es la 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 del Miraiste rio de Hacienda y Crédito Publico, invoca en su encabezamiento el
10. La resolución impugnada en la presente demanda, que es la 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 del Miraiste rio de Hacienda y Crédito Publico, invoca en su encabezamiento el artículo 109 de la ley 6 de 1992 como fuente para el ejercicio de las facultado que empleará, no solo para in(;orporar a los funcio nanios que quedar4p sino para exçuir al resto de uuienes hacían parte de ja planta de persqnal. Empero, debe advertirse de entra da que en el momento en que el acto impunado se expido (27 de no viembre de 1992) ya hablan pasado varios meses desde que se decla ró la inexequibilidad del D.L. 1660/91 por sentencia C--479 de fe cha 13 de agosto de 1992, proferida por la Honorable Corte Consti tucional. En esta providencia, que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, se reivindica el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; la proteción que merecen los empleados cuyos derechos no pueden desmejorarse ni atan en los Estados de Ex cepción y la imposibilidad jurídica de despedir a un empleado pt blico sin relación directa con su comportamiento laboral debida mente demostrado, 11.. ¿Qué tienen de cornun la resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 y el D.L. 1660/91 que autorizó los tristemente célebres Planes de Retiro Compensados? En que ambos contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios, sin reparar en su antiguedad comportamiento laboral, capacitación. Que ambos contemplaron una
contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios, sin reparar en su antiguedad comportamiento laboral, capacitación. Que ambos contemplaron una indemnización que a juicio de la Corto constitucional no subsana los derechos que se le han conculcado a los empleados despedidos. Y, Honorables Magistrados, cuando el acto impugnado reprodu ce las vicios del D.L. 1660, en buena hora expulsado del tráfico jurídico, está incurriendo en la reproducción, así sea parcial del contenido material de un decreto inexequible, lo que debe con ducir a su anulación. En efecto, de qué sirve que la jurisdicción declare inc?xequi ble un acto mediante sentencia que es de obligatoria cumplimiento si posteriormente otras autoridades publicas se encargaran de reproducire producir su contenida con variantes mas o variantes menos. Pero, en el caso sub-exámine la responsabilidad inc::umbe en primera ms tancia al propio Congreso de la República pues desde ci momentoTRII3. ADM. CUWI)INMARCA - SECCION 2a. -- SEJBSECCIOW "C" EXP. No. 93----30962 7n Pg. 3 mismo do la expedición de la Ley 6/92 se vió la clara intención, i dolo como lo dirían los penalistas, pues vislumbrando la caída del D.L. 1660/91 estatuyeron que "... en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemniza ción consagrada en el Código Sustantivo del trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemniza ción consagrada en el Código Sustantivo del trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa" (Art. 106 de la Ley 6/92). Apréciese, Honorables magistrados, que se preconstituyó "una solución" para la hipotosis de que la Corta declara inconstitucio nal el D.L. 1660/91; y tal "solución" está contenida en la parte de la Ley que se ha citado donde, entre otras cosas, se reconoce que no había justa causa para el despido. Siendo inconstitucional el Decreto 1460/91 también lo es la Ley 6/92 que lo reproduce en su parte pertinente y por ello el Minis teno de Hacienda no podia aplicarla, como lo hizo. ¿Cómo en noviembre de 1992, se puede aplicar una Ley que dice: Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorpora des en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocí miento de que trata el Dto. 1660/91", si ti decreto ha sido, ho norables Magistrados, declarado inexequiblo cuatro meses antes?. El Ministerio de Hacienda reprodujo el acto inexequible y así debe ser declarado por el H. Tribunal con las correspondientes consecuencias.
12. La Ley 6 en sus artículos 106 y 109, que son la fuente y sustento del acto administrativo impugnado adopta me didas en materia de estructuras (crea la Unidad Administrativa Es pecial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia do manejo do personal, al facultar al Ministro de Hacienda para efectuar la in
y sustento del acto administrativo impugnado adopta me didas en materia de estructuras (crea la Unidad Administrativa Es pecial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia do manejo do personal, al facultar al Ministro de Hacienda para efectuar la in corporación y desincorporación de empleados al expodirso la nueva planta. Si se examina el artículo encontrarnos que esta Ley es de ca rácter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus es-ti pulaciones son el impuesto de renta, ventas, timbre, impuesto a la gasolina y algunas disposiciones para controlar la evasión fiscal. (.j incluirse normas sobre estructuras di)istrativais y mafie jo boraj.las precitadAs normas de la Ley 6/92 rompieron la Urii dad de materia pe rjaanuesra ConstjtuciÓn y más eloçun j. tradición jurisprudenciAl. Si tales normas de estructuras y ma ocio laboral se decretan para la Dirección de Impuestos Naciona les que es la que administra, controla y recauda los impuestos que son objeto de la Ley 6 (rentas, ventas, timbres, etc.) se po dna admitir en gracia de discución una tenue relación de causali dad entre la materia tributaria y la materia de estructura y mane Jo de personal, pues sería necesario que estos dos aspectos se regularan para adaptarlos a la reforma a los tributos aduaneros y mal podía contenerlas si constitucionalmente los tributos (aranco les), tarifas, multas y demás disposiciones concernientes al régiTRIB.. ADPI. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. - SIJBSECCION 'CM EXP. No. 93-30962 Paq. 6
les), tarifas, multas y demás disposiciones concernientes al régiTRIB.. ADPI. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. - SIJBSECCION 'CM EXP. No. 93-30962 Paq. 6 men de aduanas son del resorte de una Ley mar-co (Art. 150, num. 19, lit. c de la C.N.), resulta ya no un "mico" sino un orangután como lo sealara un jurista de buen humor, porque nada tenían que ver las ESTRUCTURAS DE LA ADUANA y el manejo de su personal con los tributos de renta, ventas y timbre que una entidad distinta (la Dirección de Impuestos Nacionales) tenía y tiene bajo su cui dado.
13. Una verdad elemental suele olvidarse, a saber: que la Carta Suprema puede proteger~ por vía de acción o de excepción.
Reconocemos que la excepción de inconstitucionalidad, que de borLa recobrar mayor vigor en presencia de una norma tan imperati va como la que la consagra (Art. 4 de la C.N.), encuentra obiecio nos para su aplicación entre los distinguidos administradores de Justicia quienes prefieren actuar en presencia de una sentencia de inexequibilidad; pero cuando esta se ha producido entonces el argumento en contra del administrado es que tales sentencias pro ducen efectos hacía el futuro y ya es imposible restablecer el de rocho vulnerado. Los particulares deben encontrar un espacio para proteger sus derechos. Se sustentará entoncés, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 6/92 para removerasí emover así la base sobre la cual se levantó el acto impugnado." (fis 7 a 11 exp. ).
la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 6/92 para removerasí emover así la base sobre la cual se levantó el acto impugnado." (fis 7 a 11 exp. ). EL ACTO ACUSADO os la Res. No. 03935 de Nov. 27192 proferida por Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se arri mó válidamente a este proceso (fis. 2 a 4 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. En la demanda las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones Siguientes: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 1, 13. 25, 53, 58, 93, 125, 209, 24); de la Declaración Universal de los De roches del Hombre dc. 1948; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 74/68; del Dr.to 1648/91 (7, 39 lit c); del DL. 01/04 (66) =fl. 11 exp. Y el concepto de la violación es visible del folio 12 al 10 del libelo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SEC(,ION 2. - SUDSECCIÜH t'CM £XP. No. 93-30962 = Paq. 7 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. En un anexo se menciona que la P. Actora devengaba una asignación mensual de $162.050,0o -que se corrobora con una constancia posterior—- y que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 24 y 23 exp.).
EL. 1) E L P fl O C E O O
-que se corrobora con una constancia posterior—- y que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fis. 24 y 23 exp.).
EL. 1) E L P fl O C E O O
LA PARTE DEMANDADA os la NACION-- MINISTERIO DE HA CIENDAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE ADUANAS NR CIONALES la cual fue vinculada al proceso mediante la notifica ción del admisorio al Delegado del Representante legal y también por Aviso. Se designó Apoderado que contestó la demanda con oli citud de pruebas y proposición de excepciones (f 19. 29 y vto, 31, 29 vto.. 51 y 37 a 47 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la denega ciórs de las súplicas de libelo (fis. 245 a 251 exp.), mientras que LA PARTE ACTORA los descorrió fuera del término y con nuevas intervenciones posteriores (fis. 245 a 251; 234 a 263 297 a 301 y 303 a 310 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por inter medio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que teniendo en cuenta que la jurisdicción se ha pronunciado en forma reiterada en asuntos se ro mite a manera de ejemplo, a la Sentencia de Septiembre 2/94 de la Sección 2a. del Exp. No. 91-27386 con ponencia del suscrito (fi. 252 a 253 exp.).fRIB ADfI CIJHI)INAMARCA SECCION 2. S(JBSECCIOH"Cm EXP. No. 93----30962 Puj. 8
252 a 253 exp.).fRIB ADfI CIJHI)INAMARCA SECCION 2. S(JBSECCIOH"Cm
EXP. No. 93----30962 Puj. 8 Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obsor ve causal alguna de nulidad procesal la Sala proc:ede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES l Droblema jurídico central en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (NO INCORPORA ClON DE LA P. ACTORA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prue bas válida y oportunamente arrimadas al proceso Ahora en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. gxceuciones o Situaciones exceotivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de IMPROCEDIDIDAD DE LA A(CION, CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRETENSION INFUNDADA, que pasan a ser analizadas. La Sala observa y considera lo.) De la improcedibilidad de la acción. La DemandadaTRIB. ADII.. C(JNDINAMARCÁ SECCION 2. SUBSECCIO14 "C" EXP. No.. 93-30962 Pq. 9 sostiene que se da esta excepción porque la termina ción de la relación laboral de la P. Actora se dió por el art. 109 de la Ley 6a.. de 1992, norma frente a la cual es "improce dente" la acción do nulidad y restablecjmento del derecho (fi.
ción de la relación laboral de la P. Actora se dió por el art. 109 de la Ley 6a.. de 1992, norma frente a la cual es "improce dente" la acción do nulidad y restablecjmento del derecho (fi. 44) Ahora bien : se observa que el art. 109 de la Ley 6a do 1992 es una regla 'general" atinente a la Administración de persa nal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Na cionales que faculta la INCORPORACION de funcionarios a la Plan ta de personal de la Entidad, determina la forma y condiciones para hacerla y las consecuencias para quienes no sean incorpora dos.. Entonces, esta regla per--se no comprende el ACTO JURIDICO CONCRETO DE DESVINCIJLACION DEL SERVICIO DE LA P. ACTORA aunque ella haya sido tenida en cuenta como "fundamento normativo" para el acto de incorporación de personal -donde no se tuvo en cuenta el nombre del Demandanteque se acusa en nulidad en este proce so. Así las cosas, esta excepción no está llamada a prosperar. 2o..) De la caducidad de la acción.. Se planteó de la siguien te manera : lo De conformidad a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencio so Administrativo:"... La de restablecimiento del dere cho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso...". El verdadero acto por el cual se terminó el vínculo con la P. actora es el articulo 109 de la Ley 6a. de 1992, que entró a regir ci 30 de Junio de 1992 y que fué publicada con todos los requisitos de ley.
P. actora es el articulo 109 de la Ley 6a. de 1992, que entró a regir ci 30 de Junio de 1992 y que fué publicada con todos los requisitos de ley.
Sin embargo, ante la Resolución 3935 de Noviembre 27 de 1993 que pretende el actor hacer ver corno el acto administrativo fuen te de la terminación de su relación con la Dirección General de Aduanas y que fuá sujeta a los requisitos de publicidad necesa nos para esta clase de actos, venció el término antes de la pre sentación de esta demanda." (f 1. 45 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2i. CUBSECCION "C" EXP. No. 90-30962 Paq. 10 En primer lugar el art. 109 de la Ley 6a. de Junio 30 de 1992 no puede ser juzgado por el Contencioso Administrativo con miras a declarar su INEXEQIJIBILIDAD porque esta no es la Ju risdicción habilitado para ello; bien puede ser atacado indirec tamente tal norma por la VIA DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONA LIDAD (con miras a su inaplicabilidad en el caso de autos) en cu yo evento no se tiene en cuenta TERMINO DE CADUCIDAD, el cual so lo es aplicable respecto del ACTO ADMINISTRATIVO que se acuse en nulidad ante el Contencioso Administrativo cuando ésta tenga Ju risdicción para efectuar su control. Y en cuanto al ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (Res. No. 3935 de nov. 27/92) se entiende que el término de caducidad corre desde su co nocimiento valido por el afectado que se dió en Nov. 30/93 al "co
Y en cuanto al ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (Res. No. 3935 de nov. 27/92) se entiende que el término de caducidad corre desde su co nocimiento valido por el afectado que se dió en Nov. 30/93 al "co municarle" su desvinculación del servicios así no se haya invoca do el acto administrativo que la generó. Y como la demanda fue presentada en marzo 30/93, respecto del acto acusado, no se ha da do la caducidad de la acción por lo que no puede prosperar la ex cepción propuesta. 3o..) De las pretensiones infundadas. Se ha considerado de tiempo atrás que excepciones de es te alcance no pueden ser resueltas "previamente" y antes de estu diar el "fondo de la controversia" porque es en su debate dondese onde se puede licuar a la conclusión si la pretensión es fundada o in fundada vale decir, si tiene o no respaldo en el ordenamiento iu ridico; por ende, esta clase de excepciones son más bien MEDIOS DE DEFENSA DE FONDO y no de carac:ter exceptivo, por lo que como tal no puede prosperar pordicha razón.TRIB. ADFI. CUNJ)INMARC - SECCION 2a. - SUBSECCIDN "C" CXI'. No. 93---30962 Puj. 11. ,a mativacin de la decisión. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (que incorpora a funcionarios a la Planta de personal del Ente) so impetra por las causales esboza das en la demanda que se tienen en cuenta en esta decisión. lo.) EL STATUS OEL.&IPR DgL PROCESO De transcendental importancia para las resultas
Planta de personal del Ente) so impetra por las causales esboza das en la demanda que se tienen en cuenta en esta decisión. lo.) EL STATUS OEL.&IPR DgL PROCESO De transcendental importancia para las resultas del proceso es la determinación del REAL STATuS DE ACTOR COMO SER VIDOR PUBLICO en el caso presente, pues frente, a la ley no tienen los mismos derechos y tratamiento el EMPLEADO DE CARRERA QUE ELDE L DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Por eso, en forma inicial se avoca este punto. En la demanda se sostiene que el Actor del proceso era funcionario de carrera (Aduanera) porque desempceaba uno que no aparece dentro de los determinados como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en el Decreto 1648/91. Agrega que si la Administración rio puso en marcha el SISTEMA DE CONCURSOS para ingreso, promoción y escalafonamiento de funcionarios aduaneros del Decreto 1648/91 tal omisión administrativa no lo puede afectar y así, la admisión de personas en cargos de carrera tiene la relevancia de vincular los a la carrera sin el agotamiento de los requisitos que ordena el decreto, por lo que son funcionarios de carrera por definición legal. Y concluye que así no se requiere de una resolución (ac te) de inscripción en carrera para detentar tal status. (fi. 8)TRIB. ADM. CUNDINAMARCA st:cciow 2. - SUBCECCICIN EXP. No. 9300962 :v Pay.12 La Sala al respecto considera -) El Dcto L. 1648 de junio 27 de 1991, publicado en ci D. Oficial No. 39081 de jun. 27/91 y que rige a partir la
EXP. No. 9300962 :v Pay.12 La Sala al respecto considera -) El Dcto L. 1648 de junio 27 de 1991, publicado en ci D. Oficial No. 39081 de jun. 27/91 y que rige a partir la fecha de su publicación según su art. 93, comprende el ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL ADUANERO en aspectos sobre el empleo, clasi ficación de empleos normas de planta de personal régimen situa cional (ingre so, permanencia, eventos, retiro, etc.), el régimen prestacional, el régimen de LA CARRERA ADMINISTRATIVA ADUANERA, (arts. 40 a 70, 90 y 91) y otras disposiciones, dentro de las CLIa les está la derogación de las normas contrarias y en especial de los Dctos. Nos. de 1962 y 401 de 1976. De otra parte en el Dcto L. 1649 de junio 27/91 se estableció el régimen especial dis ciplinario aduanero. Y en materia de "carrera aduanera" el Dcto L. 1648/1 contempla estas das importantes reglas : Art. 90 Transitorio. Los actuales funcionarios de la Direc ción General de Aduanas que no cumplan con los re quisitos para ser registrados en la carrera aduanera deberán aprobar los cursos que para este efecto establezca la Ofici na Escuela Nacional de Aduanas y autorice el Director Gene ral do Aduanas. " Art. 91 Transitorio. La carrera aduanera contemplada en este decreto regirá a partir de la terminación del proceso de incorporación de los funcionarios a la Planta de Personal que se expida por el Gobierno. " Además, resaltan otras normas de carrera como son : en su art.
este decreto regirá a partir de la terminación del proceso de incorporación de los funcionarios a la Planta de Personal que se expida por el Gobierno. " Además, resaltan otras normas de carrera como son : en su art. 7o. concreta los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, Cfl su art. 53 sePala que el ingreso a la Carrera se haTRIO. t'Dti. CUHJ)IHAMARCA -. SECCION 2. - SW3SECCIOH EXP.. Ho. 93 30962 13 ce por la vía de Concurso o curso-concurso; en el art 60 proci sa que el escalafonamiento en la carrera aduanera se registrará. Y do la normatividad especial so infiere la "diferen cia" entre .1 ingreso al empleo y el escalafonamiento en la ca rrera ya que éste último requiere del cumplimiento de los requi sitos,procedimientos y manifiestaciones que establece la ley; así • no es posible confundir el INGRESO AL SERVICIO en un cargo de carrera con su escalafonamiento en la carrera por c:uant:o ea posible desempear un cargo de carrera sin estar inscrito en el la y en esas circunstancias la persona no puede reclamar los dore chos derivados de la carrera a la cual no pertenece. En ese sentido cabe resaltar, el art. 109 de la Ley 6a. do 1992 atinente a la INCORPORACION DE FUNCIONARIOS EN LA PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Adua nas Nacionales que manda en su Inciso 2o. "Para efectos de la in corporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escala-fonamiento y el sitoma de concursos de que trata el decre
nas Nacionales que manda en su Inciso 2o. "Para efectos de la in corporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escala-fonamiento y el sitoma de concursos de que trata el decre Lo 1648 do 1991. A los funcionarios de la anterior Dirección Ge floral de Aduanase solo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva acta; los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para el desernpeFo del c:argo." No puede ser otro el alcance de este mandato; si so pretendiera que con el ingreso al cargo en esas circunstancias la persona lo graba igualmente su ESCALAFONAMIENTO, se violaría claramente el Inciso 3o del art. 125 de la C. Nacional que manda : "El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán pro vio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la leyTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90-30962 = Fg. 14 para determinar las méritos y calidades de los aspirantes" por que el escalafonamiento se daría sin cumplir las exigencias de mé ritos, calidades, requisitos y condiciones legales. Nótese que esta norma NO REGULA UNA INCORPORACION EXCEPCIONAL A LA CARRERA ADMINISTRATIVA ADUANERA sino la INCORPORACION EXCEP CIONAL A LA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad que es una situación diferen