TA CUN - 92-D-7734-(10-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7734-(10-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CUENrA DE ODBI) O FACIURACION - Irnpugnaci6n (E)1
AGION DE CUMPLIMIENIO / (X11PPENCIA FUNCIONAL (E)2
63
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARO
SECCION TERCERA
R 1 '1 Santa Fe de Bogotá, D.C. febrero diez (10) de mii noveo noventa y cuatro (1.994)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 92-D-7734
ACTOR: SOCIEDAD 'VIDRIOS
TEMPLADOS DE CoLOMBIA LTDA.
Adelantado el trámite procesal correspondiente y, surtida la audiencia de conciliación sin que se hubiere llegada a cuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en su propio nombre, instauró la Sociedad "VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA.', con la finalidad de obtener se ordene a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá dé cumplimiento al acto administrativo presunto originado en el siJenc:i.o administrativo positivo frente a la rec1a:naón• fotmulada por ella y, en consecuencia, se restablezca su derecho, igualmente. la deólaratoria de responsabilidad de dicha Empresa por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuenojal indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
AKTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.-- La. Sociedad "VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA. formula ante esta rporaciór y contra la EMPRESA DE.
ENERGIA ELEC: TRJCA DE BOGOTA, las siguientes pretensiones:
A. LA DEMANDA 1.-- La. Sociedad "VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA. formula ante esta rporaciór y contra la EMPRESA DE.
ENERGIA ELEC: TRJCA DE BOGOTA, las siguientes pretensiones: PRIiIERA: Se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA ELEÇ.TRICA DE BOGOTA dé cumpi imiento al acto admi.nistrativo presunto posi t.ivo, dri.vado
de su si. lencio frente a la recia:nac formulada por ].a Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS DE C)LC'MHA J'ÍD/\ .' VTTEM.O L'rr.f y del qie da Cuenta. o el queC1L4 2 Proceso No. 92-p-'-7734 se expresa en la Escritura Pública No. 6036 de 13 de septiembre de 1990 de la Notaría Quince del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C. "SEGUNDA: Se declare que la Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA. 'VITEMCO LTDA.", no está obligada a pagar la suma deCUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($43°'551.757..00) M/CTE. a la Empresa de Energía Eléctrica, de Bogotá, ni suma alguna derivada de intereses moratorios por falta de pago de la misma. 'TERCERA: Se declare que la EMPRESA . DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA es responsable de los 'daños y perjuicios
que la Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA.
falta de pago de la misma. 'TERCERA: Se declare que la EMPRESA . DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA es responsable de los 'daños y perjuicios que la Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA. "VITEMCO LTDA." ha sufrido como consecuencia del hecho administrativo consistente en haber, la primera, omitido su obligación o deber legal de reconocer la decisión favorable contenida en el acto presunto administrativo de que da cuenta o que se expresa en la Escritura Pública No. 6036 de .13 de septiembre de 1990 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, D.C. 'CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA a reconocer y a pagar a la Sociedad VIDRIOS TEMPLADOS DE COLOMBIA LTDA. "VITEMCO LTDA.", los daños patrimoniales causados así:
A. 1,e de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($43'55 1. 757 . co) ti/CTE. , que la actora fue constreñida a cancelar indebidamente a la Entidad Pública demandada.
4 P.- La suma que arroje el cálculo de los intereses4 3 Proceso No. 92--7734 comerciales remuneratorios que habría devengado la cantidad de dinero anteriormente señalada, desde la fecha en Que ésta fue pagada hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "QUINTA: La suma indicada en el literar A.- de la pretensión anterior, será actualizada tomando .como base el
dinero anteriormente señalada, desde la fecha en Que ésta fue pagada hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "QUINTA: La suma indicada en el literar A.- de la pretensión anterior, será actualizada tomando .como base el índice oficial del incremento de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. "SEXTA: La EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, de he rá reconocer y pagar 108 intereses comerciales corrientes que devenguen las sumas señaladas en las pretensiones CUARTA y QUINTA, durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios desde el vencimiento de tal término y hasta su pago efectivo, que se liquidarán conforme a la certificación Que expida la Superintendencia Bancaria". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 14 de agosto de 1.989, los técnicos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, efectuaron una visita a las instalaciones de VITEMCO LTDA., y procedieron precipitadamente a retirar un sello de 0,1V (035) del contador de activa, en razón a que presuntamente era "imitado", es decir, falso. Posteriormente, el día 10 de noviembre de 1.989, los funcionarios de la mencionada Empresa Pública, practicaron una nueva visita a las instalaciones de VITEIICO LTDA. , y procedieron a retirar los demás sellos del equipo de medida, tal como consta en el acta de visita y retiro'.
los funcionarios de la mencionada Empresa Pública, practicaron una nueva visita a las instalaciones de VITEIICO LTDA. , y procedieron a retirar los demás sellos del equipo de medida, tal como consta en el acta de visita y retiro'. b. Por Rezo lución No. 2066 de 19 de diciembre deLo 4 Proceso No. 92-D-7734 1.939. notificada el 19 de enero de 1.990, la Empresa sancionó r VITEMCO LTDA. cobrando el 'servicio suministrado y no tacturado y demás conceptos por un valor de $43551.757.00, con fundamento en que se había configurado un fraude. o. - La imposición de la sanción se hizo con viólación de la garantía fundamental del derecho de defensa, tk 1(j:3 i.'r Lic1pios do udiortcit biLttLeral y contradicción que rigen el procedimiento sancionatorio administrativo, pues no dio a conocer la existencia y objeto de su actuación, ni oportunidad de expresar opiniones y presentar pruebas al interesado o afectado por ella. Con fundamento en tales hechos y en la falsedad de la motivación de la Resolución sancionatoria, VITEMCO LTDA. interpuso recurso de reposición, e impidió así que el acto quedara en firme. d.- El 23 de abril de 1.990, sin haberse resuelto el recurso interpuesto, VITEMCO LTDA. se acogió a la amnistía o programa de "borrón y cueñta, nueva" que públicamente ofreció la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a loausari' suscriptores que manifestaran tener irregularidades en sus
programa de "borrón y cueñta, nueva" que públicamente ofreció la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a loausari' suscriptores que manifestaran tener irregularidades en sus instalaciones eléctricas o en sus equipos de medida de energía. La vigencia de esta oferta pública se extendió entre el 23 de abril y el 23 de mayo de 1.990. Como ya se dijo, VITEMCO LTDA., se acogió al beneficio, independientemente de los resultados que arrojara la impugnación presentada. e.- Por Resolución No. 1141 de 4 de mayo de 1.990, la Empresa confirmó la Resolución recurrida, sin que se hiciera corisideracioni alguna en torno al beneficio de la5 Proceso No. 92-D-7734 amnistía a que se había acogido la recurrente. Para efectuar la notificación de esta providencia y con violación del articulo 44 del C.C.A., no se envió citación por correo certificado a la dirección de la afectada, a pesar de que ella se conocía, como se infiere lógicamente de las visitas practicadas a sus instalaciones, de la citación enviada para la notificación de la providencia recurridaResolución No. 2066y de que contaba con la dirección del suscriptor afectado por la decisión, como responsable del inmueble ubicado en la Carrera 90A No. 62-41/43 de Bogotá. La providencia fue notificada mediante emplazamiento. f.- Sin estar debidamente notificada la Resolución No. 1141. la Empresa exigió el cobro de la sanción impuesta través de la cuenta de cobro correspondiente al período
La providencia fue notificada mediante emplazamiento. f.- Sin estar debidamente notificada la Resolución No. 1141. la Empresa exigió el cobro de la sanción impuesta través de la cuenta de cobro correspondiente al período comprendido entre el 30 de mayo y el 30 de junio de 1.990, so pena de suspender el servicio. g.- Ante el atropello de sus derechos, al exigir el cumplimiento de un acto administrativo no eJecutoriado, todavía en proceso de formación y el desconocimiento de la amnistía a que se bahía acogido la Sociedad, ésta en ejercicio del derecho de reclamación que los artículos 33 y siguientes del Acuerdo No. 14 de 1.990 instituyen en beneficio de los suscriptores y usuarios de las empresas de servicio público, presentó formalmente una reclamación en contra de las cuentas de ccl:ro correspondiertes a. 1 periodo del 30 de mayo al 30 de n1 c~, de 1.390 y ofreció el pago cie la suma que estimaba adeudar. para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33. inciso segundo, del Acuerdo citado. El reclamo, como se expresa en el acápite'Ra 6 Proceso No. 92-D--7734 'oprtunidad y causalidad del Reclamo" se origina en dos hechos nuevos, que no fueron materia del recurso de reposición interpuesto, es decir, el recurso interpuesto y la reclamación formulada se soportan en hechos o supuestos fácticos y jurídicos propios y distintos. h.- El escrito de reclamación fue recibido por la Empresa el 13 de agosto de 1.990 y radicado allí bajo el No.
formulada se soportan en hechos o supuestos fácticos y jurídicos propios y distintos. h.- El escrito de reclamación fue recibido por la Empresa el 13 de agosto de 1.990 y radicado allí bajo el No.
205192. Posteriormente, según Oficio No. 528090 de 15 de agosto de 1.990, la Empresa acusó recibo, admitió el reclamo y Lo remitió a la Subgerencia Comercial, 'para resolver dentro del término legal. Autorizó, igualmente, se recibiera a VITEMCO LTDA. la suma que ofrecía pagar, orden ésta que se incumplió posteriormente. i.- El término de 15 días, previsto en el artículo 40 del Acuerdo 14 de 1.989 del Concejo de Bogotá, para resolver el recLamo, venció el 4 de septiembre de 1.990, sin que VITEMCO LTDA. recibiera respuesta a notificación sobre la reclamación.
J.- El 5 de septiembre de 1.990, el apodeMdo'de VITEMCO LTDA. compareció a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a fin de recibir notificación de la decisión sobre la reclamación o alguna información al respecto y allí fue informado, tanto en la Sección de Correspondencia como en la Secretaría General y Subgerencia Comercial que la reclamación aún no había sido resuelta y se encontraba en trámite ante la Asesoríi 3uridica El apoderado de VITEMCO LTDA. sol icitó certificación el respecto y obtuvo la respective constancia en escrito de 5 de sept iernbre de 1.9.-JO, del Jefe de la División de Grandes :onsij,n icr•es£49 7 Pruc.0 No. 92-D-7734
el respecto y obtuvo la respective constancia en escrito de 5 de sept iernbre de 1.9.-JO, del Jefe de la División de Grandes :onsij,n icr•es£49 7 Pruc.0 No. 92-D-7734 k.- En aplicación del articulo 40 dei Acuerdo 14 de 1989. al haber transcurrido el término de 15 días sin ser resuelta la reclamación presentada. se configuró el silencio administrativo positivo y ella fue, por tanto, resuelta en favor la reclamante. Para dar cumplimiento al artículo 42 del C.C.A. VITENCO LTDA. compareció a la Notaría Quince del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., a fin de rendir la declaración juramentada respectiva y protocolizar la reclamación y constancia pertinentes. 1.- La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desconoció u omitió su obligación de acatar la decisión contenida en e]. acto presunto positivo, derivado del silencio administrativo, procediendo a incluir, de nuevo el valor de la sanción impuesta en la factura correspondiente al período del 30 de octubre al 30 de noviembre de 1.990. m. - 'Al negarse sistemáticamente a recibir el pago de los valores que VITEIICO LTDA. estimaba deber, la Empresa pretendía mafiosa y abusivamente colocar en mora ,a la recitmont:e. para cobrarle posteriormente intereses moratorios por recargos, indexación y financiación por $23 431.926. oo conceptos incluidos en la liquidación hecha por la Empresa, mediante comunicación número 301355 de Enero 15 de 1.991". n.- La irregular conducta omisiva •de la Empresa
conceptos incluidos en la liquidación hecha por la Empresa, mediante comunicación número 301355 de Enero 15 de 1.991". n.- La irregular conducta omisiva •de la Empresa c.ci.orió aves perj uic ios patrimoniales a la actora, pues debió pagar la suma materia de la reclamación. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca 1,qc) r a ora los artículos 87 de la Carta Política de 1.991; 2, 16 y 20 de la Carta Política t:le 1.886; 41 y 42 del C.C.A. ; 33 a 49 del Acuerdo No. .14 de 1.989 de]. Concejo Distri tal de Bogotá.oD 8 Proceso No. 92-D-7734 a.- El artículo 87 de la actual Constitución Política consagra la acción de cumplimiento con la finalidad de obtener se ordene "a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido'. La mencionada pretensión estaba contemplada en el Decreto-Ley No. 01 de 1.984 , articulo 86, en ejercicio de la acción allí denominada de "reparación directa y cumplimiento" norma cjue fue modificada por el Decreto-Ley No. 2304 de 1.989, al eliminar la posibilidad de ejercitar el derecho de acción COfl miras a obtener el cumplimiento de un deber que la adtninistración elude, derecho y protección que hoy de nuevo el ordenamiento jurídico colombiano estatuye y ya no simplemente en una norma de categoría legal, sino de carácter constitucional, con miras a obtener una efectiva protección y aplicación de los derechos de los administrados. 'Dado que la acción de cumplimiento que contempla el
en una norma de categoría legal, sino de carácter constitucional, con miras a obtener una efectiva protección y aplicación de los derechos de los administrados. 'Dado que la acción de cumplimiento que contempla el articulo 87 del la actual Constitución Nacional, procede frente a hechos administrativos por acción o por omisión, en los términos del modificado artículo 86 del C.C.A. , la competencia y el procedimiento aplicables son los previstos por el C.C.A. pava la acción de reparación directa, siendo-de otra parte acumulables pretensiones propias de la acción de cumplimiento y de la acción de reparación directa, conforme a lo preceptuado por el articulo 82 del Código de procedimiento Civil' b.- El artículo 2o. de la Constitución de 1.886, ratificado por el articulo 3o. de la Constitución vigente, consagre el principio de legalidad, fundamento esencial del estado de derecho, según el cual el poder publico debe ejercerse observando rigurosamente los términos, formalidades y procedimientos se?ialados en el ordenamiento jurídico.9 Proceso No. 92-D-7734 'La actuación de la administ reo ion objeto de la demanda, constituye lo que en técnica jurídica se conoce corno una burda vía de Hecho', en razón a que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, desconoció el acto administrativo presunto derivado del silencio positivo, violando así abrupta y ostensiblemente los derechos que la Constitución y las Leyes confieren a los administrados'. C.- Los artículos 16 y 20 de la Carta Política de 1.886, hoy ratificados por los artículos 2 y 58 de la actual
y ostensiblemente los derechos que la Constitución y las Leyes confieren a los administrados'. C.- Los artículos 16 y 20 de la Carta Política de 1.886, hoy ratificados por los artículos 2 y 58 de la actual Constitución consagran la garantía y protección de toda la órbita patrimonial de las personas, que cuando es afectada, genere la obligación de reparar los perjuicios causados. La actuación de la demandada lesionó tal órbita patrimonial de la demandante, comprometiéndose así la responsabilidad civil de la primera. d. La actuación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es contraria a los artículos 33a49 del AcuerdoNo. 14 de 1.989 dci Consejo de Bogotá, normas que consagranel derecho de reclamación de los usuarios osuecritoresdeas empresas de servicios públicos y, en especial, desconoció la garantía jurídica consistente en que formulada una reclamación y si transcurre un plazo de quince días sin que se resuelva, ella se entienda aceptada o resuelta en sentido favorable. Se trata de una aplicación especial del silencio administrativo positivo, regulado de manera general para toda actuación administrativa, en l<--is artículos 41 y 42 del C.C.A. Se dan pues los supuestos de la responsabilidad extracontra(::tual de la Administración Pública, hecho irregular, en este caso conducta ornisiva, constitutiva de una falla en el servicio. el daño y el nexo causa). y, por tanto, surge la obligación ce reparar el perjuicio ocasionado (fis. 210 Proceso No. 92-D7734 a 11 C. Principal).
B. LA ItIPLIGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado
surge la obligación ce reparar el perjuicio ocasionado (fis. 210 Proceso No. 92-D7734 a 11 C. Principal).
B. LA ItIPLIGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso
(fIs. 162 y 163 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos, negando y aclarando otros; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo las excepciones de "improcedencia de la acción de cumplimiento", "ilegalidad de la pretensión y de inoperancia de las acciones instauradas (fis. 78 a 96 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE GONCLUS iON a.- Le parte actora reitere los planteamientos de la demanda y solicite acceder a sus pretensiones al encontrarse demostrados los supuestos de hecho y de derecho en que se w apoye y para ello hace relación al acervo probatorio allegado al proceso (fis. 183 a 186, 195 y 196 C. Principal). b.- La parte demandada afirma que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento dei derecho, pues la acción no gira en torno a un hecho sino a actos administrativos y además, como la reclamación fue resuelta con anterioridad a le presentación de la demanda se configure falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones.
Agrega <jue no hay prueba de la causacián del perjuicio cuya indemnización se reclama (fls. 197 y 198 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICQ11 Proceso No. 92-D-7734 u.
Agrega <jue no hay prueba de la causacián del perjuicio cuya indemnización se reclama (fls. 197 y 198 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICQ11 Proceso No. 92-D-7734 u.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa corno los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Escritura Pública No. 6063 de 13 de septiembre de 1.990, de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, en la cual se protocoliza el escrito contentivo de la reclamación formulada el 13 de agoste del mismo ao ante laEmpresade Energía de Bogotá, tendiente a. obtener se exima a VITEMCO LTDA. del pago de la sanción pecuniaria, según cuentas de cobro del período del 30 de mayo al 30 de junio de 1.990, con la constancia de recibo del mismo; el Oficio No. 528090 de dicha Empresa; Oficio No. 531225 de dicha Empresa y dccl arac .i ón juramentada sobre el hecho de no haber recibido respuesta vencido el término de quince días establecidopara ello el cual venció el 4 de septiembre de 1.990 (fis 35 'a,55
C. Pr jflC: ipal) 2.- Oficio 544225 de 29 de noviembre de 1.990 de la Empresa a VITEMCO LTDA. informándole que no procede la aplicación del silencio administrativo positivo, por no ser
C. Pr jflC: ipal) 2.- Oficio 544225 de 29 de noviembre de 1.990 de la Empresa a VITEMCO LTDA. informándole que no procede la aplicación del silencio administrativo positivo, por no ser aplicable el Acuerdo No. 14 de 1.990 a casos de fraude y que ya operó ci agotamiento de la vía gubernativa, por lo cual no es procedente continuar formulando reclamos (fi. 59 C.
Principal). 3.- Certificado de existencia y representación de VITEMCO LTDA. (fis. 70 a 72 Ç. Principal).12 Proceso No. 92-D--7734 4.- Resolución No. 2066 de 19 de diciembre de 1.989 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por la cual se impone una sanción por valor de $43551.757..00 a VITEMCO LTDA. (fis. 107 a 111 C. Principal). 5.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2066 (f ls. 112 a 119 C. Principal). 6.- Resolución No. 1141 de 4 de mayo de 1.990, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida (fis. 120 a 124 C. Principal). 7.- Escrito de abril 23 de 1.990 en el que VITEMCO LTDA. manifiesta acogerse a la amnistía"Borrón y Cuenta Nueva" ofrecida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (fis. 125 a 127 C. Principal) y respuesta negativa a tal solicitud (fi. 128 C. Principal). 8.- Acta No. 1.141 de 18 de junio de 1.990 de la
(fis. 125 a 127 C. Principal) y respuesta negativa a tal solicitud (fi. 128 C. Principal). 8.- Acta No. 1.141 de 18 de junio de 1.990 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogot referente a la implantación del programa "Borrón y Cuenta Nueva (fis. 129 a 139 C. Principal). 9.- Citación para fines de notificación de la Resolución No. 1141 de 1.990 y edicto notificatorio de la misma (fis. 140 y 142 C. Principal). 10.- Escrito contentivo de la reclamación formulada contra las Cuentas de Cobro correspondientes al periodo 30 de mayo-30 de junio de 1.990 fis. 140 a 153 C. Principal).
11. Oficio No. 528090 de 15 de agosto de 1.990, en el que la Empresa manifiesta a VITEMCO LTDA. que el oficio de13 Proceso No. 92-D-7734 reclamación presentado el 1.3 de agosto será remitido a la Subgerencia Comercial para que le dé respuesta dentro del término legal. (fis. 154 y 155 C. principal). 12.- Oficio de 5 de septiembre de la Empresa en que comunica a VITEMCO LTDA. que la reclamación formulada se encuentre en estudio en la Oficina de Asesoría Jurídica (fi. • 156 ("'. Principal). 13.- Resolución No. 045 de 9 de agosto de 1.989 de la Junta Directiva de le Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá (fis. 2 a 18 C. No. 2). 14.- Resolución No. 52 A de 1.985 (fis. 19 a 160 C. No. 2).
la Junta Directiva de le Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (fis. 2 a 18 C. No. 2). 14.- Resolución No. 52 A de 1.985 (fis. 19 a 160 C. No. 2). 15.-• Oficio de 27 de septiembre de 1.990 de VITEMCO LTDA. a le Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, solicitándole dé cumplimiento al acto presunto positivo _configurado a su favor y acompandole copia., de la Escritura pv Pública pertinente (fi. 210 C. No. 2). 16.- Acuerdo No. 14 de 1.989 dei Concejo de Bogotá (fls. 364 a 377 C. No. 2). 17.- Declaraciones testimoniales de las siguientes persOflaE-,: JVLIETH ALEJANDRA CASTILLO BARBOSA quien manifiesta tener, conocimiento de la reclamación presentada por VITEMCO LTDA. y de la no obtención de respuesta a tal reclamación fi s. 379 y 38() O. l'I o - 2) ALEJANDRO SERRANO ANGEL quien depone en términos similares a la t.esti.o antes mencionada (fis. 36() y 381 O. No.14 Proceso No. 92-D-7,734 21. ESTEBAN GONZALEZ quien expresa no recordar si entregó la citación enviada por 1 Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en las oficinas de VITEHCO LTDA. para fines de la notificación de la Resolución No. 1141 de 4 mayo de 1.990 (fis. 382 y 383 C. No. 2).
de Bogotá en las oficinas de VITEHCO LTDA. para fines de la notificación de la Resolución No. 1141 de 4 mayo de 1.990 (fis. 382 y 383 C. No. 2). 1 II.- Analizará, la Sala las excepciones oportunamente
propuestas de improcedencia de la acción de cumplimiento", ilegalidad de la pretensión' e "inoperancia de las acciones instauradas", las cuales se hacen, respectivamente, consistir en que la acción de cumplimiento no ha sido reglamentada ni desarrollada por ninguna ley y, por tanto, las únicas acciones vigentes son las consagradas en el Código Cónténcioso Administrativo; las pretensiones son atípicas' por carecer:.de norma legal que las sustente, no se da ninguno de los supuestos de la acción de reparación directa pues no se está frente a un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa, de trabajos públicos.
Los medios de defensa propuestos no ' t1'ei'él carácter de excepciones, pues se limitan a negar el derecho invocado por la actora y en tal sentido la negación de 108 supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple oposición a éstas, mas no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandacto tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción' está. reservado a aquellos15 Proceso No. 92-D-7734
decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción' está. reservado a aquellos15 Proceso No. 92-D-7734 únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, dilatar o enervar la pretensión. es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal y como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su articulo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de las excepciones que se analizan no tiene tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia. III.- Acumula la actora pretensiones independientes, las dos primeras propias de la acción de cumplimientoy las restantes de la acción de reparación directa. Anota la Sala que, si bien, la acción de cumpi''irniento consagrada en el articulo 87 de la Carta Política de 1.991 aún no ha sido regulada o desarrollada por la ley, ello no impide que sea ejercitada, por el contrario, teniendo la norma que la consagra el carácter de norma de órdén público, corno que atañe al derecho de acción o siendo coneagradora de un mecanismo de defensa de derechos sustanciales por la vía procesal, es de aplicación inmediata. De otra parte, no puede argumentarse que tal falta de regulacIón implique ausencia de ritualidad o procedimiento para su trámite, pues en aplicacion del artículo 206 del
sustanciales por la vía procesal, es de aplicación inmediata. De otra parte, no puede argumentarse que tal falta de regulacIón implique ausencia de ritualidad o procedimiento para su trámite, pues en aplicacion del artículo 206 del C.C.A.r tal procedimiento es e.IL ordinario, procedimiento aplicable para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial", en tratándose. corno es natural, de acciones cuyo conocimiento corresponda avocar a la jurisdicción de lo contencioso a(:lministraL ivo,
p(31 11 tratarse de actuaciones positivas u omisivas de la administración pública o de las personas16 Proceso No. 92-D-7734 privadas en función administrativa. t( De otra parte, en lo que concierne a la competencia misma para conocer de tal acción, es indudable que ella corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a voces de los artículos 82 y 83 del C.C.A. tal jurisdicción está, precisamente, instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en los actos administrativos, en los hechos administrativos, en las omisiones y operaciones administrativas, a más de las competencias a ella atribuidas en materia de contratos de la Administración Pública. t Es pues la acción de cumplimiento una acción contencioso administrativa, de conocimiento de tal jurisdicción especial y su procedimiento es el ordinario, mientras la ley no disponga en sentido contrario. En lo que atae al organismo u organismos corresponde, específicamente, su conocimiento -Consejo. de Estado o Tribunales Administrativos Depa.rtamentales, es
mientras la ley no disponga en sentido contrario. En lo que atae al organismo u organismos corresponde, específicamente, su conocimiento -Consejo. de Estado o Tribunales Administrativos Depa.rtamentales, es decir, en lo que toca con la competencia funcional, ellaestá atribuida, en ausencia de regulación legal, en aplicación del articulo 128, numeral 16) del C.C.A., al Honorable Consejo de Estado, en única instancia, pues a tal Corporación compete el conocimiento de todos los asuntos de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia" (Ç Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se configura. en el evento sub-lite la nulidad de todo lo actuado en este proceso, en lo que respecte a las pretensiones aducidas en e3eroicio de la acción mencionada, por carencia de corripetencia funcionad . --t? afirma que tal nulidad sólo afecta e tales17 Proceso No. 92-D-7734 pretensiones, en razón a que con relación a las formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa si existe tal oompetncja radicada en este Tribunal y por razones de economía procesal no es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de unas y de otras, sino por el contrario proferir sentencia en lo que atabe a aquellas pretensiones para las cuales se tiene competencia e inhibirse sobre aquéllas frente a las cuales se carece de ella. Así habrá de pronunciarse la Sala en la parte resolutiva del fallo. IV.- Del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que la Empresa de Energía Eléctrica