TA CUN - 92-D-7737-(17-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7737-(17-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 C 11
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA
"IR 1 BUNAL. AI4I NI SRAT IVO
CUNDI NA11ARCA - SECCI ON 'JI1'CERA—
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 92-D-7737
Demandante : Carmen Cecilia Torres Carvajal CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., inició la señora CARMEN CECILIA TORRES CARVAJAL contra el Departamento de Cundinamarca, representado por el Gobernador del mismo, con el fin de obtener las declaraciones y condenas de que da cuenta la demanda.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación la señora Carmen Cecilia Torres Carvajal, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones
procesales: /68
2 (Exp.7737) "Primera.- Que se declare la existencia del contrato No. 094/89, de PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por intermedio del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA FER", representado por el Dr. JAIME POSADA AGUILERA C.C. No. 14.300 de Bogotá, en ese entonces GOBERNADOR del Departamento y Presidente de la Honorable Junta
FER", representado por el Dr. JAIME POSADA AGUILERA C.C. No. 14.300 de Bogotá, en ese entonces GOBERNADOR del Departamento y Presidente de la Honorable Junta Administradora del Fondo, por una parte, y la señora CARMEN CECILIA TORRES CARVAJAL, mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificada con la C.C. No. 37.798.510 de Bucaramanga, por otra parte, suscrito en Santafé de Bogotá D.C. sin fecha visible y publicado legalmente en el Diario Oficial. "Segunda.- Declarar que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por intermedio del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA "FER", como entidad pagadora, incumplió la totalidad de lo pactado en el contrato No. 094/89, al no cancelar oportunamente y hasta la fecha de esta demanda, los honorarios pactados por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.920,00) mensuales, a la demandante, por los meses de AGOSTO de 1.990, SEPTIEMBRE de 1.990, OCTUBRE de 1.990, NOVIEMBRE de 1.990, DICIEMBRE de 1.990 y ENERO de 1.991. "Tercera.- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a la señora CARMEN CECILIA TORRES CARVAJAL, la suma de
TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE MIL (sic) PESOS MONEDA CORRIENTE ($317.520,00) como valor de las mesadas
CECILIA TORRES CARVAJAL, la suma de
TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE MIL (sic) PESOS MONEDA CORRIENTE ($317.520,00) como valor de las mesadas pactadas en el contrato No. 094/89 y que corresponden a la totalidad de los meses enunciados en el numeral anterior. "Cuarta.- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar en su calidad de contratante responsable, a la señora CARMEN CECILIA TORRES CARVAJAL a titulo de indemnización, los DAÑOS Y PERJUICIOS causados u ocasionados por el incumplimiento del contrato. 'Quinto.- A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (folios 2 y 3).3 (Exp.7737) Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "Primero.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por intermedio del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA "FER, celebró con la se?iora CARMEN CECILIA TORRES CARVAJAL, el contrato No. 094/89 de PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES, cuyo objeto fue la prestación de servicios como instructora en el municipio de SUBACHOQUE, Cundinamarca, para el nivel de ense?ianza básica primaria de acuerdo al curso o cursos que le asignaría el Director Municipal de Escuelas.del citado municipio. "Segundo.- Dentro de las oportunidades del caso, mi representada otorgó las garantías
ense?ianza básica primaria de acuerdo al curso o cursos que le asignaría el Director Municipal de Escuelas.del citado municipio. "Segundo.- Dentro de las oportunidades del caso, mi representada otorgó las garantías legales y llenó los requisitos exigidos para el perfeccionamiento y validez del contrato: a) Garantía que le fue aprobada como póliza de seguros de cumplimiento. b) Se pagó la publicación del contrato en el Diario Oficial. c) Se hicieron las apropiaciones presupuestales tomadas del programa o subprograma 02, título 01, numeral 17 del presupuesto del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA 'FER' para la vigencia de 1.989. "Tercero.- El plazo del contrato fue de diez (10) meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo. 'Cuarto.- Como consta en la cláusula quinta (5a.) del contrato, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA ' FER", entidad pagadora del Departamento de Cundinamarca, se comprometió a pagar a la contratista por concepto de honorarios la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.920,00) mensuales conforme al artículo 167 del Decreto 222/83 previa presentación de la cuenta de cobro mensual respectiva y legalizada, acompa?iada de la certificación de cumplimiento expedida por el Director de Escuelas del respectivo municipio y visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, ante el FONDO EDUCATIVO
REGIONAL DE CUNDINAMARCA "FER'.
certificación de cumplimiento expedida por el Director de Escuelas del respectivo municipio y visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA "FER'. "Quinto.- Mi mandante tomó posesión como instructora de un curso de educación básicao 4 (Exp.7737) primaria, ante el Director de Escuelas del Municipio de Subachoque Cundinamarca y se desempeñó como tal hasta el mes de diciembre de 1.990, ejerciendo sus labores como se establecía en el contrato, en el corregimiento EL ROSAL del citado municipio, escuela ANTONIO NARIÑO. "Sexto.- En desarrollo de las actividades contratadas, mi poderdante invirtió de su propio peculio los dineros necesarios para su desplazamiento diario en ida y regreso a su residencia en Santafé de Bogotá y el municipio de Subachoque, corregimiento EL ROSAL, para entonces por valor de ($1.500,00) M/cte. desde el día de la posesión y hasta el día de la clausura de labores escolares. "Séptimo.- Mensualmente mi poderdante mientras duraron las labores, entregó en las oficinas del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA FER" su cuenta de cobro, acompaPiada de los requisitos reglamentarios, a los cuales se les dió el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante dicho organismo. "Octavo.- El día 18 de julio de 1.990, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA 'FER, mediante la orden No. 6982 pagó a la
delegado del Ministerio de Educación Nacional ante dicho organismo. "Octavo.- El día 18 de julio de 1.990, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA 'FER, mediante la orden No. 6982 pagó a la demandante con el cheque No. 1790558 librado.
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sobre la cuenta 07-30-006-4 de la Caja de Crédito Agrario, con la imputación presupuestal anotada antes, la suma de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($105.840) como mesadas correspondientes a los meses de 16 de abril de 1.990 a 15 de mayo de 1.990 y de 16 de mayo de 1.990 a 15 de junio de 1.990. "Noveno.- Igualmente mediante el cheque No. 1790718 librado sobre la misma cuenta citada y con igual imputación, se le pagó la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.920,00) por el período comprendido entre el 15 de junio y el 16 de julio de 1.990 y la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($52.920,00), por el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto de 1.990. "Décimo.- A pesar de continuar el cumplimiento de mi cliente con todas sus obligaciones contractuales, el Departamento de Cundinamarca, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE1 e 5 (Exp.7737) CUNDINAMARCA "FER", no le ha pagado a la fecha los honorarios correspondientes a las
obligaciones contractuales, el Departamento de Cundinamarca, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE1 e 5 (Exp.7737) CUNDINAMARCA "FER", no le ha pagado a la fecha los honorarios correspondientes a las cuentas legalmente tramitadas por los períodos comprendidos entre agosto 16 de 1.990 y septiembre 15 de 1.990, septiembre 16 de 1.990 y octubre 15 de 1.990, octubre 16 de 1.990 y noviembre 15 de 1.990, e igualmente los períodos comprendidos entre noviembre 16 de 1.990 y enero de 1.991. "Décimo Primero.- Está claro entonces que la contratista no incurrió en incumplimiento del contrato, estableciéndose por tanto que existe AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE ESTA. "Décimo Segundo.- Hasta la fecha de la presente demanda, el Departamento de Cundinamarca Fondo Educativo Regional de Cundinamarca "FER" tampoco le ha reembolsado ni cancelado a mi patrocinada, las costas y. gastos ni los honorarios causados en el desarrollo del contrato administrativo No. 094/89 de PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES. "Décimo Tercero.- En el contrato se pactaron cláusulas EXORBITANTES, con lo que se le han ocasionado serios perjuicios económicos a mi cliente, que el Departamento de Cundinamarca por su negligencia debe resarcir." (folios 3 a 5). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 2, 6, 25, 58, 83, 90 y 124 de la Constitución
por su negligencia debe resarcir." (folios 3 a 5). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 2, 6, 25, 58, 83, 90 y 124 de la Constitución Nacional; 2, 8 y 10 de la Ley 19 de 1.982; 16, 17, 25, 51, 52, 53 y 90 a 100 del Decreto 222 •de 1.983; 20 y 884 del Código de Comercio. La demanda expresa las razones por las cuales considera que, con la conducta de la administración, se violaron las normas citadas. /6 (Exp.7737) LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al funcionario delegado para tales efectos por el Gobernador de Cundinamarca, quien otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial ak del Departamento (folios 19 a 24). Nw La demanda fue contestada dentro de la oportunidad legal con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos se manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso. Se alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva por consierarse que la demanda debió dirigirse contra el Fondo Educativo Regional y no contra el Departamento ya que, en aplicación de los Decretos 3157 de 1.968, 102 de 1.976 y 525 de 1.990, tales fondos son entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y, en tales condiciones, el Gobernador al suscribir el contrato a que se refiere la demanda actuó en calidad
entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y, en tales condiciones, el Gobernador al suscribir el contrato a que se refiere la demanda actuó en calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional y no como representante del Departamento de Cundinamarca (folios 25 y 26).
LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Una vez practicadas las pruebas se dió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión.7 (Exp.7737) De tal facultad sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, quien hace énfasis en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por las mismas razones que adujo al contestar la demanda, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaración de existencia de un contrato celebrado entre el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, representado por el Gobernador del Departamento, y la señora Carmen Cecilia Torres Carvajal para la prestación del servicio de instructora de enseñanza básica primaria en el municipio de Subachoque, la declaración de incumplimiento del mismo y la condena del Departamento de Cundinamarcaal pago de algunas sumas que se dejaron de cancelar en desarrollo del contrato y de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.
Sostiene la actora que suscrito y legalizado el
y la condena del Departamento de Cundinamarcaal pago de algunas sumas que se dejaron de cancelar en desarrollo del contrato y de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento. Sostiene la actora que suscrito y legalizado el contrato No. 094/89 con una vigencia de diez meses contados a partir del perfeccionamiento que se produjo en el mes de abril de 1.990, la administración canceló las sumas correspondientes al período comprendido entre el 16 de abril y el 15 de agosto del mismo año, pero que no lo hizo así con las que comprendían del 16 de agosto al 15 de enero de 1.991, fecha esta última de vencimiento del contrato, ni las que se ocasionaron a su cargo como consecuencia del cumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales que dice8 (Exp.7737) consistieron en los gastos en que incurrió para legalizar el contrato y los costos del transporte.
II. Al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del contrato No. 094/89, para la prestación de servicios docentes, suscrito por la demandante y el Gobernador de Cundinamarca "... actuando en nombre y representación del F.E.R. de Cundinamarca en calidad de Presidente de la Honorable Junta Administradora . . .". De su contenido se desprende claramente que el contratante es el F.E.R. y no el Departamento de Cundinamarca ( folios 7 y 8 cdno. 2). 2) Fotocopia auténtica de telegrama enviado el 181 de mayo de 1.992 por el Ministerio de Educación NacionalDelegación Regional para el Departamento de Cundinamarca - a la demandante, informándole que en la
- Fotocopia auténtica de telegrama enviado el 181 de mayo de 1.992 por el Ministerio de Educación NacionalDelegación Regional para el Departamento de Cundinamarca - a la demandante, informándole que en la Tesorería del F.E.R. de Cundinamarca, se encuentra un - cheque para cancelar sumas adeudadas (folio 9 cdno. 2). 3) Documentos relacionados con la legalización y perfeccionamiento del contrato No. 094/89 (folios 10 a 16 cdno. 2). 4) Copia de las órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca - correspondientes a lo devengado por la demandante en razón del contrato No. 094/89, por los meses correspondientes entre el 16 de abril y el 30 de noviembre de 1.990. La orden de pago por el período comprendido del 16 de agosto al 30 de noviembre se produjo el 16 de marzo de 1.992 y el cheque respectivo fue anulado porque la interesada no compareció a reclamarlo (folios 23 a 37 cdno. 2).9 (Exp.7737) 4) Oficio dirigido el 15 de diciembre de 1.992 por el Delegado del Ministerio de Educación ante el F.E.R. de Cundinamarca al Tribunal, en el cual consta que a la demandante se le venían cancelando mensualmente las sumas derivadas del contrato con dineros de la vigencia fiscal de 1.989 que habían quedado en reserva de caja, pero ". . . en visita practicada por el Ministerio de Hacienda en 1.990, se ordenó inexplicablemente que estos dineros se reintegraran de manera inmediata a la
fiscal de 1.989 que habían quedado en reserva de caja, pero ". . . en visita practicada por el Ministerio de Hacienda en 1.990, se ordenó inexplicablemente que estos dineros se reintegraran de manera inmediata a la Tesorería General de la Nación; . .°, razón para que no se siguieran cancelando no obstante seguirse ejecutando el contrato. El nuevo giro de recursos sólo se hizo por el Ministerio de Hacienda a principios de 1.992 por lo cual las sumas que se adeudaban a la actora hasta noviembre de 1.990, último mes de prestación del servicio, se ordenaron pagar en marzo de 1.992 (folios 4 y 5 cdno. 2).
III. La parte demandada en la contestación de la demanda y el alegato de conclusión sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, dado que, si bien el Gobernador del Departamento suscribió el contrato, lo hizo como representante del Fondo Educativo Regional, en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del mismo y no como representante del Departamento, por lo cual su actuación no vinculó a la entidad territorial sino al F.E.R., razón para que la demanda debiera dirigirse contra este último y, como así no se hizo, se presenta la situación enunciada.
La Sala encuentra que asiste razón a la parte demandada cuando aduce no estar legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no fue el Departamento de Cundinamarca el que se vinculó a la relación jurídica contenida en el contrato que sirve de sustento a las10 (Exp.7737) pretensiones procesales. En efecto, conforme a las disposiciones contenidas en
Cundinamarca el que se vinculó a la relación jurídica contenida en el contrato que sirve de sustento a las10 (Exp.7737) pretensiones procesales. En efecto, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos 3157 de 1.968 y 102 de 1.976, la Ley 24 de 1.988 y el Decreto 525 de 1.990, los Fondos Educativos Regionales -F.E.R.- son organismos dependientes del Ministerio de Educación Nacional para la desconcentración de la administración financiera y los mecanismos de pago del sistema educativo en el orden regional, con presupuesto propio aprobado por dicho ministerio, cuya contabilidad se manejará separadamente del de la entidad territorial donde operan (artículos 71 y 72 del Decreto 525 de 1.990) y, conforme al artículo 60 de la Ley 24 de 1.988, por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional, en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, funcionará uno de ellos administrado por el Jefe de la entidad territorial, quien obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del F.E.R. y como representante legal y ejecutor de gastos. De lo anterior se desprende que los Fondos Educativos Regionales -F.E.R.- no tienen personería jurídica sino que corresponden a la Nación en este caso representada por el Jefe de la entidad territorial que en los departamentos es el respectivo Gobernador, razón por la cual en el caso concreto el contrato a que se refiere la demanda fue suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, pero en su condición de representante del
departamentos es el respectivo Gobernador, razón por la cual en el caso concreto el contrato a que se refiere la demanda fue suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, pero en su condición de representante del Fondo Educativo Regional y, por tanto, no vinculó al Departamento sino a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-. En las anteriores circunstancias es claro que en el presente caso la demanda ha debido ser dirigida contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo -11 (Exp.7737) Educativo Regional de Cundinamarca-, con quien se debía trabar la relación jurídico procesal para que se pudiera definir en forma definitiva las pretensiones, más aún cuando las pruebas aportadas demuestran que los valores cuyo pago tenía origen en el contrato correspondían al presupuesto nacional y no al del Departamento Se encuentra, entonces, demostrada la ausencia de qw
legitimación de la demandada que conduce a la denegación de las pretensiones. Como el Departamento obró a través de apoderado vinculado a él laboralmente no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Terceraadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandada y, en consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2o. Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 9)
causa de la parte demandada y, en consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2o. Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 9) pa...12 (Exp.7737) • san firmas
MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
1-LECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrada amb. -