🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 92-D-7754-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7754-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO MEDICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÍÁ

SECCION TRIBUNAL TERCERA

9 Santafé de Bogotá, enero veintidós (22) de mil novecientos rtenty ocho (1998).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 92-D-7754

Demandante: BEATRIZ ACEVEDO DE CORTES Y OTRA.-

1. BEATRIZ ACEVEDO DE CORTES quien actúa a nombre propio, y Edgar Alvarez Cortes quien obran en representación de su hija menor de edad LUISA FERNANDA ALVAREZ CORTES, los dos actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y AL HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, por la muerte de CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO en hechos ocurridos el 12 de abril de 1990. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y

condenas: "PRIMERA: El Departamento de Cundinamarca, El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y El Hospital San Antonio de Chia son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a BEATRIZ ACEVEDO DE CORTES y LUISA FERNANDA ALVAREZ CORTES, por la muerte de su hija y madre CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO, acaecida el día U de abril de 1.990.

BEATRIZ ACEVEDO DE CORTES y LUISA FERNANDA ALVAREZ CORTES, por la muerte de su hija y madre CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO, acaecida el día U de abril de 1.990. "SEGUNDA: Condénese al Departamento de Cundinamrca, al Servicio Seccional de Cundinamarca y al Hospital San Antonio de Chia a indemnizar y pagar solidariamente a BEATRIZ ACEVEDO DE CORTES Y LUISA FERNANDA ALVAREZ CORTES, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluido daño emergente y lucro cesante, causados con la muerte de CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso, debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria del a sentencia que las imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales se incluirán: "A. El valor de la privación de la ayuda económica que venía recibiendo e iba a recibir de su hija y madre, de no haber sucedido su muerte. "B. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal ), los que según el articulo 1.615 del C.C. se deben desde el 12 de abril de 1990. ç '1I2 (Exp .7754) "3. Condénase al Departamento de Cundinamarca, al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y al Hospital San Antonio de Chía, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, la totalidad de los daños y perjuicios morales causados, con el

Seccional de Salud de Cundinamarca y al Hospital San Antonio de Chía, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, la totalidad de los daños y perjuicios morales causados, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. "Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que equivalgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. "4. Condénase al Departamento de Cundinamarca, al servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y al Hospital San Antonio de chía, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso, debidamente reajustada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. "Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en proceso del valor de estos perjuicios, solicito, por razones de equidad, se de aplicación a los artículos 8 de la ley 153 de 1.887 y 107 del C.P.P y se indemnicen con el equivalente en pesos de la ejecutoria de la sentencia, de lo que valga cuatro mil gramos de oro fino para cada demandante, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. "5. Reconózcanse intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la indemnización.

demandante, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. "5. Reconózcanse intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la indemnización. "todo pago se imputará primero a intereses.

66. El Departamento de Cundinamarca, el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital San Antonio de Chía, cumplirán la sentencia en los términos de ley.

1. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:

1. CLARA SOFIA CORTES, era hija de LUIS ENRIQUE CORTES y BEATRIZ ACEVEDO, nacida en el municipio de Chía, el 22 de agosto de 1964.

2. CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO, se encontraba en estado de embarzo y en tales condiciones acudió a !os servicios de Hospital San Antonio de Chía, adscrito al Servicio seccional de Salud de Cundinamarca, donde fue atendida y sujeta a los controles ordinarios según historia clínica NO:3 (Exp.7754)

83.212.

3. Le empezaron los dolores del parto el 9 de abril de 1990, atendida en el Hospital San Antonio de Chía por Urgencias, en donde los médicos de turno le dijeron que caminara porque el parto se demoraba. Ante los fuertes dolores, regresó cuatro veces al hospital, pero no se le recibió porque aun no era la hora, solo hasta el 10 de abril en las horas del medio dia fue internada.

4. En las horas de la madrugada del 11 de abril , un hermano Femado Cortés y Elizabeth Martinez preguntaron por el estado de salud de

porque aun no era la hora, solo hasta el 10 de abril en las horas del medio dia fue internada.

4. En las horas de la madrugada del 11 de abril , un hermano Femado Cortés y Elizabeth Martinez preguntaron por el estado de salud de Clara Sofía en la clínica respondieron que aun no había nacido el bebé pero que sería pronto. Mas tarde al entrar a la habitación la encontraron con fuertes dolores y con ausencia absoluta de atención por parte del hospital. Así permaneció todo el dia once.

5. A las 6.30 p.m. del 11 de abril nació LUISA FERNANDA ALVAREZ CORTES, sin que se hubiere pemitido ver la paciente pues informaron que estaba anestesiada . La menor es hija de EDGAR ALVAREZ y CLARA

SOFIA CORTES.

6. Como a la media noche del mismo dia una enfermera del hospital llegó hasta la casa de la paciente para informar que Clara Sofía estaba muy grave. Los familiares fueron avisados de que había padecido una hemorragia interna que no había podido controlarse y que se hallaba en estado de Shock. Después de hacer varias llamadas a los hospitales de Bogotá fue remitida al Hospital La Samaritana a donde llegó con paro cardiaco y respiratorio como a las tres de la mañana.

6. CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO falleció el 12 de abril de 1990 debido a la negligencia de los médicos del hospital de Chía; causando con ello graves daños de orden moral y material a las demandantes.

III. La demanda fue admitida por auto de junio 18 de 1992 y contestada oportunamente por la apoderada del DEPARTAMENTO DE

la negligencia de los médicos del hospital de Chía; causando con ello graves daños de orden moral y material a las demandantes.

III. La demanda fue admitida por auto de junio 18 de 1992 y contestada oportunamente por la apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Servicio Seccional de Salud, dice ser ciertos el 1, 12, 14 y 16; deben probarse el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 1; en cuanto a los hechos 13, 15 y 17, señala no constarle lo afirmado por el actor; el 10 es parcialmente cierto. En cuanto a las pretensiones , solicita denegar todas y cada una de ellas y absolver al demandado.

No hubo contestación de la demanda por pafte del HOSPITAL SAN4 (Exp. 7754)

ANTONIO DE CHIA.

W. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 22 de 1.993.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación con la asistencia del abogado del departamento y de los demandantes. La audiencia fracasó por considerar la entidad que no tiene legitimación por pasiva.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar la apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Secretaría de Salud, reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, que no existe falla del servicio por cuanto el departamento no presta servicio médico.

El apoderado de la parte actora, hace un recuento de las pruebas y concluye solicitando, que se acojan íntegramente las pretensiones de la demanda. El Ministerio publico no hizo uso del término para presentar los alegatos de bien probado.

concluye solicitando, que se acojan íntegramente las pretensiones de la demanda. El Ministerio publico no hizo uso del término para presentar los alegatos de bien probado.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y AL HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, por la muerte de la señora CLARA SOFIA SORTES ACEVEDO ocurrida el 12 de abril de 1.990.-41

5 (Exp.7754)

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento en el que consta que CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO, nació el 22 de agosto de 1964, hija de Luis Enrique Cortes y Beatriz Acevedo. (f I. 11 C.1) 1.2. Registro civil de nacimiento de LUISA FERNANDA ALVAREZ CORTES, nacida el 11 de abril de 1990. (FI. 12. C. 1), hija CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO y EDGAR ALVAREZ. Documento suscrito por el padre. 1.3. Registro civil de defunción de CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO fallecida el 12 de abril de 1990, por encefalopatia hipóxica, shock hemorrágico. (FI. 13. C. 1).

1.3. Registro civil de defunción de CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO fallecida el 12 de abril de 1990, por encefalopatia hipóxica, shock hemorrágico. (FI. 13. C. 1). 1.4. Copia del diploma de la Academia Paciolo en el que certifica que CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO aprobó el curso de Secretariado Ejecutivo, dado el 25 de julio de 1987. (FI. 18. C. 1). 1.5. Copia auténtica de la historia clínica de CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO elaborada por el hospital universitario La Samaritana, donde consta que el ingreso se hizo el 12 de abril de 1990 a las 2:45 a.m. y el egreso lo fue el mismo dia. En su parte pertinente dice: "Paciente remitido del hospital de Chía. A las 10.00 del dia anterior AL ingreso, tuvo parto vaginal al parecer eutósico, requiriendo alumbramiento manual. Presenta atonía uterina con sangrado masivo, que no responde a oxilocicon ni legrado. Al ingreso al servicio ses encuentra paciente en paro cardiorespiratorio con marcada palidez, pupilas midriáticas con escasa respuesta a la luz ( ... )" (fI 5 C.1) La paciente fallece a las 12:45 p.m. del dia 12 de abril de 1990. 1.6. Copia de la historia clínica del hospital San Antonio de Chia. Donde consta que el ingreso de la paciente fue el 10 de abril de 1990 a las 12:20 p.m. en desarrollo normal, 4 cms de dilatación . Constancia de visita del médico a la paciente en las siguientes horas, a las 5.15, a

consta que el ingreso de la paciente fue el 10 de abril de 1990 a las 12:20 p.m. en desarrollo normal, 4 cms de dilatación . Constancia de visita del médico a la paciente en las siguientes horas, a las 5.15, a las 8, a las 9 y a las 11 p.m. Durante el dia siguiente 11 de abril hay registros en la historia de las 6.30 a.m., las 10 a.m., a las 15:30, 17:15 presentando buenas condiciones. Finalmente aparece nota de parto a las 6:50 con la constancia de parto eutósico con recien nacido a término. Buenas condiciones. Con procedimiento siny ID 6 (Exp.7754) complicaciones. "paciente sale de sala de partos con sangrado escaso y útero de buena tonicidad. El siguiente registro aparece a las 22:30, paciente con mal estado de salud, palidez mucocutánea marcada, sangrado abundante. Se pasa a la paciente a sala de partos, se hace control a las 22:45, 22:50, 23:00, 0:15, 1:00, a las 2:00 se pasa a la ambulancia y se remite a la Samaritana aunque no hubiere aceptación después de tres horas de intentar aprobar remisión. "NOTA. En el momento de recobrar conciencia la paciente comenta haber tenido epixtasis frecuentes y problemas de coagulación". (FIs. 1 a 15; 19025 C. 2). 1.7. Copias del Indice de precios al consumidor proferida por el Departamento Nacional de Estadística DANE (FIs. 27 a 30. C. 2). Copias provenientes del Instituto de Seguros Sociales, tablas de:

1.7. Copias del Indice de precios al consumidor proferida por el Departamento Nacional de Estadística DANE (FIs. 27 a 30. C. 2). Copias provenientes del Instituto de Seguros Sociales, tablas de: mortalidad de activos que incluye la esperanza completa de vida, conmutación con interés actuarial del 5.5.% y explicación de la simbología actuarial. (FIs. 27 a 37. C. 2). 1.8. Dictámen pericial, practicado por galenos, responden en los siguientes términos: "Después de revisar las historias clínicas de CLARA SOFIA CORTES ACEVEDO, del hospital San Antonio de Chía y del Hospital la Samaritana de Bogotá, concluimos que la paciente presentó una atonía uterina, que según las anotaciones de dichas historias clínicas se manejó adecuadamente de acuerdo a la disponibilidad de recursos del hospital de Chía y no se evidencia que haya habido negligencia, impericia o imprudencia por parte de los médicos de ese hospital". En la aclaración del mismo se dice que la actuación del hospital de ChTa estuvo acorde con la disponibilidad de los recursos de la institución ya que no era posibles practicar una histerectomía abdominal de urgencia. Añade que: "Sin embargo, aclararnos que en caso de haberse practicado esta intervención en el momento en que se detectó la gravedad del problema (Ya fuera si la institución hubiera estado capacitada, o remitiendo la paciente a otro hospital de mayor nivel); CLARA SOFIA CORTES hubiera tenido mayores posibilidades de sobrevivir. (fI. 39 C. 2) 1.9. Copias del proceso ético disciplinario No. 405, contra los doctores

remitiendo la paciente a otro hospital de mayor nivel); CLARA SOFIA CORTES hubiera tenido mayores posibilidades de sobrevivir. (fI. 39 C. 2) 1.9. Copias del proceso ético disciplinario No. 405, contra los doctores Jairo Buitrago y Javier Llerena del Hospital San Antonio de Chía ante, el Tribunal de Etica Médica, concluyó con decisión de fondo proferida91 7 (Exp.7754) en sesión 389 del 25 de junio de 1991, que en su parte resolutiva dice: "...PRIMERO: Declarar que no existe mérito para formular cargos contra los doctores JAVIER ALFONSO LLERENA RUIZ y JAIRO ADALBERTO BUITRAGO RUIZ, por posible violación a la ética médica. SEGUNDO: notifíquese este fallo en la forma establecida por la Ley 23 de 1981.

TERCERO: Comuníquese este fallo a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia..." (fI. 103 C. 3) 1.10. Constancia expedida por el jefe de servicio seccional de salud de Cundinamarca por medio de la cual informa que el hospital San Antonio de Chia es una entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud y su representante legal es el señor director. (fI. 61 C.2)

2. HECHOS PROBADOS

2.1 CLARA SOFIA CORTES ingresó al hospital San Antonio de Chía el 10 de abril de 1990 a las 12:20 del dia presentado trabajo normal de parto. 2.2. Durante la tarde del 10 de abril y todo el día del lila paciente siguió el

de abril de 1990 a las 12:20 del dia presentado trabajo normal de parto. 2.2. Durante la tarde del 10 de abril y todo el día del lila paciente siguió el desarrollo del trabajo normal de parto, con buenas condiciones de salud, hasta las 6:50 p.m. hora en que nació un niño en muy buen estado. 2.3. A las 10 p.m. el estado de salud de paciente desmejora y empieza un proceso de grave deterioro hasta las 2:00 a.m. hora en que, por falta de recursos hospitalarios, es remitida por ambulancia al hospital la Samaritana. 2.4. Que en el hospital de Chía, durante tres horas, se hicieron diligencias para procurar la remisión de la paciente a otro centro asistencial sin que se hubiere logrado alguna aceptación de la remisión. 2.5. Que paciente ingresó al hospital de la Samaritana a las 2:45 a.m. del 12 de abril con paro cardio respiratorio por shok hipovolémico. Después de controles permanentes la paciente fallece a las 12:45 p.m. 2.6. Que según los galenos, quienes prestaron su colaboración como auxiliares de la justicia, el procedimiento utilizado en el hospital San Antonio de Chía71 8 (Exp.7754) fue el acorde con la disponibilidad de los recursos.

3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ellos se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurídicamente tutelado y, Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurídicamente tutelado y, Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurada. En efecto, se afirma en la demanda que el fallecimiento de CLARA SOFIA se debió a la negligencia de los médicos del hospital de Chía. A pesar de la afirmación que se hace, la Sala no encuentra prueba alguna de la cual se pueda inferir que realmente se presentó negligencia o descuido en el citado centro asistencial. Por el contrario, de la única prueba traida al proceso, las historias clínicas, se observa que la actuación hospitalaria desarrollada fue diligente, que el personal médico estuvo atento a prestar la atención requerida. Que ante la imposibilidad de hacer el procedimiento quirúrgico se vi¿) la necesidad de enviarla a un centro de mejor nivel, como en efecto se hizo en el menor tiempo posible. A esta misma conclusión llegaron los peritos médicos quien sin ninguna duda reconocen que la atención de la paciente fue buena, pero que las limitaciones que prestaba el hospital de la provincia no eran del nivel necesario para la situación extraordinaria que presentaba la paciente, y que precisamente por esa razón se hizo necesario transladarla a otro establecimiento que prestara el nuevo servicio.

4. Por último encuentra la Sala que respecto del demandado departamento de Cundinamarca Servicio Seccional de Salud, falta el presupuesto material de la legitimación en la causa, toda vez que los hechos objeto de la controversia no son atribuibles al ente territorial.9

(Exp.7754) Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones y se abstendrá

el presupuesto material de la legitimación en la causa, toda vez que los hechos objeto de la controversia no son atribuibles al ente territorial.9 (Exp.7754) Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones y se abstendrá de hacer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Departamento de Cundinamarca Servicio Seccional de salud.

SEGUNDA: Deniéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Consultar sobre este documento ...