TA CUN - 92-D-7764-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7764-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1
FALLA DEL SERVICIO DE RE'rENCION DE VEHICrJLOS / PERJUICIOSIndemnización 40 i
TRIBUNAL ADMINISTRAtIVO DE CUNDINAPIA el
1
SECCION TERCERA
S'fft S~tafé de øogot, D.C. agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADO PONENTE DR.BENJAMIN HERRERA BARROSA
Referencia Reparación Directa Expedientes Pb. 92-D-7744 Demandantes Sociedad Nabandina de Aduanas Demandik Hernández Cruz eut nbre ..propi y en dt lir Sidd P4idin. dG Aduanas Ltda. dm&rtdÓ 1 'odo Rotitcno de Aduanas, pidiencks Qu 4Q.1dre q(u FnJ u 4dui! ¿. pc rjui.ioT u .5 ado 1 a lo 3 d:dvt e Hhc,tii na 1e Adua, Lti. y Jje tIrsá»d: Ctuz pr oa:..r dehc.r .i 0-01 rt'zi'v 4J e loS vehzu1o5 czi.0 LdQe c.C'O, tipo ?UYQi» od lo 197 9 azul.; poto y 0 9$» e & 94$:&.r. .. or ig in a l placas fu rQói, lo 1 9O • :' 1 ' te rd.e s r e sequilda. -- tj ,io c ¿(:uflc de 1 a r;:i
or ig in a l placas fu rQói, lo 1 9O • :' 1 ' te rd.e s r e sequilda. -- tj ,io c ¿(:uflc de 1 a r;:i • n t r ¿ • r se ye rJ F lo t ti.' ri ', dExpdi.rit. Ho.7.764 pagar a ¿os de.indaí,tes Nabaridna de Aduaras ¿tda. ' Jaime Hernández Cruz, los periuícos que resulten por ¿os siguientes conceptos: ".Z Por daos, deterros y valijíento sufr.dos por los vehículos que azaban de eeníonar por una suma ta que restituya al patrixonio de 15 poderdantes dinero.s que pensen las priidas deterioros y desvalijamientos, con los cuales. puedan responder los vehiculos desvalijados y dejados en .:on4ícin de í vis ervbles y totalmente perdidos pra su propietario, a que se refiere esta demanda (datoemergente),
2. Por el lucro cesante sufrido por los al no poder utilizar para su servicio dichos automotores..
Este lucro cesante se calcular en dos periodos así¡ '21. Desde el dí. de su retencín hasta el de la ejecutoria de la decisión Judicial que ordenó su entrega; y "2.2. Desde el día de la ejecutoria de 'Ja, providencia judicial que orden6 su entre hasta la fecha de la sentencia que condene en concpe to 'Tercero' Se condene igualmente al Fonda Rotatorio de Aduanas a pagar la devaluátíán sufrida por da‹.> emergente y €1 lucro cesante, mes por mes, según el
sentencia que condene en concpe to 'Tercero' Se condene igualmente al Fonda Rotatorio de Aduanas a pagar la devaluátíán sufrida por da‹.> emergente y €1 lucro cesante, mes por mes, según el indicel de precios al consumidor, certificados por ci Se ordene al Fondo Rotatorio de 1de C ¡ cumplimiento 'lel fallo, dentro del termino que al efecto establezca la ley, y ade.ás se iodiquecn 1 sentencia la tasa de interés corriente y moratorio a cargo del demandado en caso de. no 'pago dentro del trmino opor,turio. (f 1 ¡oj 10 y 11 cuad.l. Fundamento de -u demanda fueron los hechos que iguer lo. iedad Nabandina de Aduanas Ltda.y Jaime Hornndo'Exp.4i.nt. #0.7. 764 Cruz son propietariQs, en su order., de los s1Quient vehi culos s -Un camión de placas SU-1399, tipo furgón, marca DodQe color verde, serie 981808, modelo .,1980. camión de placas FG--2476, tipo furgón, marca Oodge 600, color azul oscuro, modelo 1979, de servicio particular, con número de motor DT-'942809, número de serie Dt-942809. 2o. Los anteriores automotores 'fueron rt.enidos por entes del resguardo de Aduanas, el 24 de abril de 1981, aí se hizo constar en el informe No.134 ese mismo día, fueron puestos en poder del Fondo Rotatorio de Aduanas tal como se óbserva en el acta de inreso No. P150 o P-158
hizo constar en el informe No.134 ese mismo día, fueron puestos en poder del Fondo Rotatorio de Aduanas tal como se óbserva en el acta de inreso No. P150 o P-158 !o. La retención de los citados vehículos se efectúo por transportar mercancías presntaeente de contrabando 4o. Los automotores mencionados, estando en poder del Fondo Rotatorio de Aduanas, fueran desvalijados. o. Tramitado el respectivo proceso penal aduanero terminó con providencia: de diciembre 28 de 1989, del Juzgado Quinto de Instrucción Penal Aduanero, en la parte resolutiva se dispuso 'Abst.enerso de iniciar investigación .. por haber prescrito la acción penal, Li cual se hace ininiciable, diçtndoge auto inhibitorio de conformidad can el artículo 325 del c.pp. .. Ordenar 1 entrega definitiva de los medios de tranpurte atrás reseados, al rept'sentante legal de la firma 'Nabandina Ltda v/o a su rpreser,tanteJaime Hernández Cruz, previa consulta con el H.Tribunal Superior de Aduanas ¿o. El Tribunal Superior de Aduanas en providencia de 27 do marzo de 1990 en %u parte resolutiva dispuso "Abstenerse de conocer el numeral primero de la providencia conocida. confirmar el numeral segundo del mismo proveido ..." ~7o. El deeandante se dirigió al Fondo Rotatorio de Aduanas..Expediente Ne1.764 reclamar los camiones decomisadas ençontrándolos en estado de deterioro, echando de menos el motor, -la caja de 'cambios, implementos «ecnio, eléctricos, totlmnte desval iadbs
reclamar los camiones decomisadas ençontrándolos en estado de deterioro, echando de menos el motor, -la caja de 'cambios, implementos «ecnio, eléctricos, totlmnte desval iadbs So. El demandante sufrió graves perjuicios pues a consecuencia del deteriro y desvalUamiento de 05 camiones" tu valcLr disminuyó, además no están en condiciones de prestar el servicio de transporte para el que están destinados, generando gastos. La anterior demanda fue presentadá ante el Notario Veintitrés de Bogotá, el 24 de febrero de 1992,, recibida en ésta Sección del Tribunal el mismo día (lito 15 vuelto) La demanda fue admitida el 24 de marzo de 1992. (1 ho 126 cuad 1) El demandante en escrito visible al folio 127 del cuaderno uno, presentó modificación a la demanda en lo que respecta a competencia y cuantia, estitnándoia en $1.11900.000.ao.. La adición a la demanda fue admitida en auto de mayo veintisiete de 1992. (fijo 130 cuad.1) Notificada al demandado, el 10. de septiembre de 1992 (1 ho 133 cuad.i) La contestó oponiéndose a las pretensiones. A lo hechos manifesto, que es cierto la retención de los camiones y las mercancías, tal coma aparece en los informes 134 de abril 24/81, acta P-158, actuaciones conforme a la ley. Es cierto que la justicia penal aduanera demró nueve anos en ordenar la entrega de los vehículos. Como razones de defensa expiesa que la falla o falta del
24/81, acta P-158, actuaciones conforme a la ley. Es cierto que la justicia penal aduanera demró nueve anos en ordenar la entrega de los vehículos. Como razones de defensa expiesa que la falla o falta del servicio no se puede predicar del Fondo, pues este no tenía ingerencia en la determinación del estado Jurídica de 1ai5 Expediente No.. 7.764 tnercancia3 ni da los medios de transporte utilizados la reponabilidad recaía en la juridicciórs Penal Aduanera, pues demoró nueve agas en resolver la uituación de la mercancía retenida, en lo cual nunca tuvo ingerencia el Fondo, pues este actuaba como un auxiliar de la jueticia. Al permanecer los a órdenes de la jutici. Penal Aduanera., en el Fondo Rotatorio de Aduartas, estos ufrierori el desgaste natural por las inclemencia del tiempo. Propuso como excepciones; a) Falta da li%ticoreorcio necesario. La fundamentó en el hecho que la adíninitración de Justicia tardó en el cumplimiento de su deber legal de adminitrar Justicia nueve afio, ella debe ser llamada a responder aolidaríamente de los pretauntos perjuicios.. b) Caducidad de la acción y pracripción del derecho. De conformidad con el parágrafo del articulo 107 de la ley óa. del 30 de Junio de 192 el accionanto ha debido presentar ante la oficina regional de la Aduana de Bogotá un mcmorial en el que se constara el aior de u preteneión ind.icando lo fundamentos de hacho o de derecho, dentro de los tres sfl5ea
ante la oficina regional de la Aduana de Bogotá un mcmorial en el que se constara el aior de u preteneión ind.icando lo fundamentos de hacho o de derecho, dentro de los tres sfl5ea siguientes a la vigencia de La citada le-Y» (fijos 14:3 a 149 CUd. 1) El proceso se abrió a pruebas en providencia da fecha 17 de noviembre de 1992. flio 151 cuad.1) En auto da mar:o jo de 1995 se citó a los litigantes a conciliación (folio 10 cuad.fl El 30 de marzo de 1995 se practicó la conciliación win ningún acuerdo. En esta misma audiencia se ordenó correr traslado para alegar. El demandante en su alegato manifiesta que los hechos de La presente acción están demostrados, a saber: La propiedad d'6 Exptdí.nt. No.7.764 los vehículos en favor de los demandantes, el decomiso de los mismos y a u, recibo por parte del damndado en calidad. de depositario y el deterioro y desvalijamiento que éstós sufrjeron. Estando probados los presupuestos fcticos de la condena; esto es,, el dao sufrido por los actores, la causa del mismo irnputabieai demandado.y el nexo de causalidad, la sentencia será condenatoria. (fijos 274 a 282 cuad.i) El demandado soliita se desestimen las pretensiones de la demanda. Manifiesta qué la decisión tomada por la Jurisdicción penal aduanera fué inhibitoria al operar la prescripción de la acción penal, en : consecuencia, no se definió si las
demanda. Manifiesta qué la decisión tomada por la Jurisdicción penal aduanera fué inhibitoria al operar la prescripción de la acción penal, en : consecuencia, no se definió si las demandantes habn incurrido en una conducta delictual o si par el contrario, su conduçta se había-, ajustado a derecho; circunstancia que influye en la decisión que se tome, pues no puede endilQrsele responsabilidad al ente demandaçld a partir de la aprensión de las mercncias, en el evento que prosperaran las suplicas, porque de la decisión inhibitoria no se puede deducir sila actuación administrativa se ajustó las normas legales o si nó lo, fué, por, cuanta la decisión jurisdiccional fue tarlia y no definió de fondo. No podría el demandado asumir la responsabilidad total de unos presuntos perjuicios cauiados a los demandantes, dado que la definición de lo situación jurídica de las mercancías aprehendidas, no se dió por la autoridad que tenía la potestad para hacerlo, produciendo fiñaimente una decisión inhibitoria con la consecuente orden de devolución. En uno de sus apartes, expresa; "Se imputa a la Administración la omisión en el cumplimiento de su deber de conservación y custodia de los vehículos de losExpediente tfo.7.764 demandantes Al efecto, tenento que, según las, copias de los recibos de retención. de 'mercancías y de las atas de ingreso al Fondo, dichos bienes inçrearón a las bodegas del ente demandado en las fechas que allí se se1a1an, siendo avaluados en las sumas que se fijaron sin que, las mismas fueran impugnadas por los interesados.
al Fondo, dichos bienes inçrearón a las bodegas del ente demandado en las fechas que allí se se1a1an, siendo avaluados en las sumas que se fijaron sin que, las mismas fueran impugnadas por los interesados. 'De otra parte, no eciste un medio de prueba que permita afirmar o reconocer cuando fueron recibidos o reclamados los rodantes por sus propietarios y el estado en que recibieron los mismos "Igualmente, es necesario dejar en claro que la roparac.ón solicitada recae sobre el presunto deterioro y desvalijamiento de lo vehículos relacionados y no sobre la<reposición total de los mismos..." (fijos 274 a 294 cuaderno 1.) Cºnaldaracíanew El demandado propone la excepción de caducidad de la acción y prescripción del derecho, alegando que e1demardante no dió cumplimiento al parágrafo del artículo 107 de la ley 6a de 1992, al no presentar' meorial de reclamación dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley. Esta excepción será negada, porque El demandante sí cumplió con la presentación de su reclamación, ante la oficina Regional de la Dirección de Aduanas Nacionales. Así consta en el escrito que obra al folio 16 cuad.i. El parágrafo del articulo 107 de la ley 6a/92, fue declarado inexequible, según sentencia de 25 de noviembre de l99' C-544/93 proferida por la H.Corte Constitucional. En cuanto a la excepción propuesta por el demandado de taita de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, ésta
l99' C-544/93 proferida por la H.Corte Constitucional. En cuanto a la excepción propuesta por el demandado de taita de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, ésta habrá de negarse por cuanto careçede fundamento legal, ya queExpdjint. No.?. 14 al escoger el actor la entidad pública a la cual demanda, ésta solo será responsable de los per.ju1cio qe sean consecuencia de su obrar. Por otro lacio, se observa que el pretendido litisconsorcio necesario no se configura por cuanto no exílate entre l.a demandada y el Rama Judicial, respecto de la falla del serviciQ objeto del proceso, una relación Jurídica sustancial que hiciere que fuere imposible resolver de fondo la pretensiónes de la demanda, sin que las dos entidades comparecieren al proceso. Finalmente y en el hipotético casó en que pudiere estructurarse. la relación entre ambas entidades, se recuerda que es connatural a aquella, que el acreedor pueda demandar indistintamente a cualquiera de los detdores solidarios sin que el demandado "pueda escudarse en la necesidad de citar a su coabligado. Por lo anterior, la c.pción será negada. 89 probaron las siguisnt.s hChoi. lo. Se demostró la eUstencia y representación de la Sociedad Nabandina de Aduanas Ltda. Mediante el certificado de existenciay representación legal expedido por la Cámaro de Comercio de Bogotá, vijitie a folio 18 del Cuaderno principal 2o. Jaime Hernández Cruz camión Dodge modelo 79, plac tarjeta de propiedad del original y visible a folio dicha propiedad con reserva Estado
Comercio de Bogotá, vijitie a folio 18 del Cuaderno principal 2o. Jaime Hernández Cruz camión Dodge modelo 79, plac tarjeta de propiedad del original y visible a folio dicha propiedad con reserva Estado 5 propietario del vehículo tipo 41 PS 2476, así se demostró con la re$pectivo vehtulo aportado en 2S del cuaderno principal, estando de dominio en favor del banco del 3o. La SocidadNabandina dø AdunasLtda es propietaria del vehiculo tipo tracto mula de -placas SU 139V con reserva depropiedad que €ri original aparece: al folio 23 Exvedente No 7.764 dominio a favor de Crysler Credit Co, ello se atestigua, con la tarjeta de cuad.1. El demandado, hace notar que el .vehículo antes citada, no es de la sociedad demandante, en razón a que, por oficio 080/93 de facha awrzo 31 da 1993. llñatituto Departamental de • tránsito y Transportes de Cundinamarca, informó que el vehículo de plaoas SU-1309 f gura coma de propiedad de Jairo Fernøy Torres Pardo.. El despacho observa que, e.rmero de Da placa dl vehículo al .que se hace referencia en el oficio referido, no coincide con la placa del cmtón, aiataria del 'proceso.. La sociedad demandante, esta legitimada activamente para dearsdar, porque como se dijo antes, se aportó la tarjeta de propiedad que la acredita como due. Para los dos numerales, anteriores, hoLy que advertir que siendo los riesgbs de la csa del comprador en los eventos de venta
dearsdar, porque como se dijo antes, se aportó la tarjeta de propiedad que la acredita como due. Para los dos numerales, anteriores, hoLy que advertir que siendo los riesgbs de la csa del comprador en los eventos de venta 'can reserva de dominio, artículo 952 del C. de Co.., advierte la Sala que en cuanto hace refeencia a la legitimacón por va activa las ctoree etn legitimdvs para demandar. 4o. Los vehículos triórntedPscri tos fueron retenidos por parte del Mtnisterio de Hacienda y Crddito blico Dirección de Aduanas -Resguardo Adung Nacional de •Edorado, el día 24 de abril de 1981, dada ursa preurs6n de ontrabando sobre be miemoos las mercancías que en 11oe se tranportban. (ei se demostró. or medio de , las respectivas actas de aprehensión que - fueron al legadas en copia auténtica y que son visibles a fu%ia 30 a 45 delcuadernoNa.. 1.10 Expediente No.7764 o luadmente se probó que vehículo retenidos fueron d---posíta~dosi por la auFarida retenedor en el Fondo Rota4.urio Øe Aduanas, el mtøa dfe 24 de abril do 101. Asi lo certJiL4 el acta de xngrep No P--tie, allegado en copta aut énti ca / visibles a foliso 41 y 42 del cuaderna principal 6o. El Tribunal Superior de Aduanas conoció rolvi lconsult.a a la providencj de 29 do diciembre de 1989, dictada por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Aduanera, mediante
6o. El Tribunal Superior de Aduanas conoció rolvi lconsult.a a la providencj de 29 do diciembre de 1989, dictada por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Aduanera, mediante la cual se abstuvo de - iniciar i.nvetiqación por haberprescrito
aber prescr.ito la acción penal en' alla so ordena dmá a devolución definitiva -de los detenides' Esto tltiü punto de la decisión tue c'on-firado por eLTríbunal de Aduana' Sala Plena en sertericia do 27 de mar zo de 1990. t -t4 demostrado uediaflte copia de la mencionada decisión judicial visible a folio ¿O y siguientes del cuadørnó principal. A3 respecto encuentra la sala que la Nación 11iriterio do Hacind retuvo dot automotores de propiedad do lo a.tc:tre., bajo la presunción de contrabando-, colDcndo los a órdenes do la justicia penal Aduaner a, quien luego de nueve aRcin,ordoitó el cierre de la inve-stioación - nor prescripción do la tíór penal y deteríAjnó la c;recuonto ont.reçja do los bienes. Lo actores, cada uno propietario, da uno de los vehicu los, bajo la teoria do la falla del orvicio, bucar la declaratoria de rospotisabi 1 ¡dad del Fondo utatorio do Aduana por falla en su labor de cuidado conservación y custoclia de los rodantes retenIdos. - - Para la sala la responsabilidad estatal es tá lenamente demostrada, por cuantó a la Admini-straci& le incumbe la
por falla en su labor de cuidado conservación y custoclia de los rodantes retenIdos. - - Para la sala la responsabilidad estatal es tá lenamente demostrada, por cuantó a la Admini-straci& le incumbe la viqilanc -ia y -cuidado por ende le ob-licjaLiórt de rstitución si. a elle. hubiere lugar-' de la orcanas deposi I:ads cundc hw `t sido retenida-a bajo la presunción de contrabando par1 el11 Exp.diinte No.7 764 efecto existen norms especialss que rigen la actividad del Fondo Rotatorio de Aduanas (Decretos 630 de 142, Decreto 07 de 1976, decreto 267 de 184, decreto 2649 de 19881 y que por lo misino la hacer responsable do los dan'oa y pérdidas que los automotores htbieren podido eufrir En estos casos es claro que s.estrutur uno de aquellos rasos de la llamada responsabilidad objetiva en los cuales el demandado solo se exonera, de su obligación dé indemnizar acreditando que una causa extralno ajena a su voluntad ta sido ir
la causante de los perjuicios; por ende la prueba da léi diligencia y cuidado no eximen de su deer de resarcir , los daAosp, asise desprende claramente. En efecto el artculo5 del decreto 2649 stableç:e que es función del FondoRotatatorio de Aduanas 'treibir en calidad de Depositario los bienes aprehendidos por contrabando, decomisados judicial o administrativamente y los declarados en abandono a favor de la nación y administrar el depósito do dichos bienes de acuerdo con lo establecido en las
de Depositario los bienes aprehendidos por contrabando, decomisados judicial o administrativamente y los declarados en abandono a favor de la nación y administrar el depósito do dichos bienes de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales¡ vigentes.
Dicha disposición: concuerda perfectamente con lo establecido en el articulo 2o. del mencionado decreto 630 de 1942, modificatorip del articulo 55 de la ley 79 de 1931 que aeala condiciones especificas para los depósitos en bodegas ofícialos y el cual establce precisamente la responsabilidad objetiva a que e hizo referencia antórirmente.
SPla la mencionada dipo.icu "Calvo pérdidas o daPos porfuerza mayor, evaporación, detoriQro natural, empaque defectuoso, o de suyo inadecuado, por su poco consietencia o mala confección, para la seguridad del ontenido, el gobierno responderá a los due1os de la mercancia por toda pérdida o entrega equivocada o dao i de la merc.1nci.a almacenada en.12 £xp.dIenta Iio..7..764 bodegas oficiales, desde la lecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje Es claro entonces, que dados ta les supuestos de responsabilidad, esto es, acreditado el depósito y los dao causados a los automotoreaat monto de su restitución, solo puede liberarse el Estado demostrando alguna de las causales de exoneración estahlecid1ms en l norma y cuya carga probatoria esta precisamente en cabeza suyas
causados a los automotoreaat monto de su restitución, solo puede liberarse el Estado demostrando alguna de las causales de exoneración estahlecid1ms en l norma y cuya carga probatoria esta precisamente en cabeza suyas En el caso sutilite, tn cuando la earidítda iÁl~i que los daos ocasionados a los vehículos obedece al deterioro natural por el paso del tiempo, no se allnó a demostrar los elementos fcttcos que respaldan tal afirmación. Por lo tanto no habindose demostrado ésta causal de e(orberaci()n ni reiriguie.,t de las demás sealadas en el precepto citado, la obligación de indemniatoria del Estado r,o se ha destruido. El segundo elemento de la responsabilidad, eto es, el nexo causal está plenamente acreditado por cuanto el dao, en la manera que adelante se aclarar, es consecuencia, de la falla del Estado en les términos anteriormnte descritos En cuanto al tercer elemento, esto os el dao, también %c_encuentra o encuentra demot.rado, aun cuando rse en la manera solicitada par el actor en »u demanda cuantificada en los dictámenes periczales. Inicialmente advierte la Sala, que no puede habar reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, por cuanto si bien, los vehículos estuvieron inntc>vílizadr-)a en bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanase tal circunstancia se debió a un depósito ordenado por autoridad competente diferente y porExpiWiintipt4o.7.764. tanto la dciióñ' %obr la t-Etitucióñ de aquello a táus
depósito ordenado por autoridad competente diferente y porExpiWiintipt4o.7.764. tanto la dciióñ' %obr la t-Etitucióñ de aquello a táus prQpietarioE no estaba al arbirio de1 møncionado Fondo. Por ello, aun cuando el lucro ceinte exístiere np corresponde a la entidad demandada responder por aquél sino a la autoridad que sin justa CaUsa hubiere ordenado su retención, hbi.ere sido. Pcr lo antrior e ritera no existe- .Iegitimaión por , vía pasiva en lo que hace referencia al iucro cesante derivado de la inmovi 1 j aciÓn de los vehkcu los i la conecuertte prd ida de los beneficios que por, su utiiiación pudieren derivarse. En cuanto al daPc3 roent, encuentra l Sala que para u cuar,ti(icacióri ha de tenerse en cuenta la inspección judicial el dictmen pericial prticados cee pruebas anticipa.das con citación y comparecencia del, demandado, yjjble a folios 7 a 123 dl cuaderno principal, dicha prueb es oponible al demandado por cuanto, se repite, fue practicada con anuencia suya dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art.Lculo 30C: del Código Civil..
Este dictamen rendido: como prueba anlicipadá es el que ofrecc mayor c:rdibiltdad para 'la S1a, por cuanto concuerda con el estado de los vehículos, desrito en la inspecciór judicial resporiinnte y porque en el mismo se hace una relac'.Ón detallada de las ç'ond iones mecánicas y físicas de tales automotores.
estado de los vehículos, desrito en la inspecciór judicial resporiinnte y porque en el mismo se hace una relac'.Ón detallada de las ç'ond iones mecánicas y físicas de tales automotores. Adums de lo dicho, 1as d pericias reaiiadas ya dentro de] proceso, folios 1.6. cuad. principal folio 2 cuad.2, son sip les CálCUIO$ Matemáticos furidamen ta de) s en e 1 . cJ.tctaa,en anterior , y no hacen' mayor' rev1acin acerca de bases diferent.s para la eValuación d los pef'juici.os. 10 son de recibo las afirmaciones del demandado en el sen tide14 £xp.die»t. Ho.7.764 de la crencie de veicir de le pruebe éÁILtdidin por cuento aun cuando practicada extrajudicimente, e repite, sae realizó con su citacíóri ' éinuenca y dentro de 1t oportunidad para el efecto no hizo ninguna manifestación respecto al resultado del dictamen Por último la Sala advierte qu para efectos de le liquidación del aloi' de loe perjuicios no es aceptable el valor eeti,ado de los vehículos quc fiqur. en el actt de retención de lo mismoe ya que aquel le estimación se hace sin tener en cuenta nada más que la ei.rnpie opinión, de los furscicinarioe que realizan la inmovilizeción ,iu$dain _dp 10 oriuicio Vehículo de propiedad de Jaia.Hernández Cruz Marca Dode 600, modelo 197, placa NoFS 2476, canión furgón. A éste automor se le dió un valer comercial., era julio de 11,
Vehículo de propiedad de Jaia.Hernández Cruz Marca Dode 600, modelo 197, placa NoFS 2476, canión furgón. A éste automor se le dió un valer comercial., era julio de 11, de 80()0.O0' c'o (véase dictamen :folio 102 cuéd.1) A) tr or valor. ]e descentaos la suma de $ 300 000 .00, que ee el precio, de la". que quedaron del vehículo, dando como resi.i tado 4 200 000.00 La SUØ de 4')('..000.00, va.tur; a restituir, debe ser actua]jd para eil utilizanos los indica de precios al cons.imidor vigentes pura el mes de julio de 191 y en la fecha de 1,5, ltqt i dación, agosto de 1 095. , No podemos tomar los de la ejecuria de la.. sentercie porque descorocemá uandø clIc tenqa rmeza. Pa .1ndlee i ni.cial jnJt1 e %nttt es el del mes de julio de t9t 197.42 mdi e final es el dcl mes de agoztol ,de 1993 456.7915 Expadianti No7..764 • 4'200.000.00 >c 45.79 9717.951.60 197.42 El valor a pagar , a Jaime Hernández Cruz, es la suma de nueve millones setecientos diecisiete mil novecientos cincuentay un pesos con sesenta'. centavos ($9'717.951.6(Y). Vehículo de propiedad de la Sociedad Nabandina da Aduanas Ltda. Marca Dódge 600 Diesel, modelo 1980, placa No.StJ 1399,
pesos con sesenta'. centavos ($9'717.951.6(Y). Vehículo de propiedad de la Sociedad Nabandina da Aduanas Ltda. Marca Dódge 600 Diesel, modelo 1980, placa No.StJ 1399, tractomula (con remolque) furgón. A éste automór 3ele 4ióun valor comercial, en julio de 1991, do $15'500.000.o6 (véase dictamen folio 106 cuad.1) Al anterior valor, le descantamoo la suma de $8500.000.00, qúe es el precio de las piezas que quedaron de la tractomula, danda,como resultado $7'OOO..ÓOQ.00 La suma da $7'000.000oo, valor a restituir, debe seractualizada er actualizada y para ello utilizamos Is indices de precios al cnsumidor vigentes para el mes de julio de 191 y en la féch de la liqiidación, agosto de 1995. r4o podamos toniar,lou de la ejecutoria de la sentenrje porque desconocemos cuando ella tenga firmeza.
Re indice final.: indice inicial.
Donde, Indice inicial es el del mee de julio de 1991 197.42 indice final es el del mes de agosto de 1995 = 456.79 7'000,000.,oq 46.7 : $ 16.'196.586.'00 197.421-Expediente V.7764
1. Valaf R pagRr c la sociedad Nab~bdios Li Aduspor t,.. 1 a suma de dieci5e j,Cli 1 it íi'' ciento noventd y. sala mal, qúinipntns nebenta wapia 1 $1 t' 11
1 a suma de dieci5e j,Cli 1 it íi'' ciento noventd y. sala mal, qúinipntns nebenta wapia 1 $1 t' 11 En virtud de 16 ewpuelt", la ,Sección levante, 1 rribonal ti yo d;Lnrnc'; bola cfL f)€.: ,3tJ:it1 L;L Ç nvmbr- :I€ i. Pepti 1 i.:. de palgobra po r auturxdbd de ley; lo.- Negar .1. j.i
20. D'Li.r r al FondoRotatnrio d€ Aduana!, '-Ministerio J1 HaciendCrédilo PQblicQ, Unidá Jii p a+ Especial Dirurstú.,, .1 N3c ii 1 , it% 1. .' i.. . 1 sociedad Habandina d.1 Otou. jaira Her"A"úe.,~ =, por fl 1flUfflpi LifltC » $W ojl.I1 lus subiculpa, Capián i r tipo f ur1Ó fflC3d9 Lo 1 pi Rcas SU 1391 y Dt...ico 6.0 tipo jor icJ 1 c: 11919. plizas FE 2478 LI? -propiedad de 1'- l u 30.. CtJnyr a Mión -M.'i,ni1-i r1 fui 'u[ Lo E L i ci Vn id J íAdmipigtrátiva í pi-'.,. t 1 Dirección Aduanasi'h,.c. i:r?s L pagar CC:'flcE'I.1-tc'. e peviulciobiiy
E L i ci Vn id J íAdmipigtrátiva í pi-'.,. t 1 Dirección Aduanasi'h,.c. i:r?s L pagar CC:'flcE'I.1-tc'. e peviulciobiiy .1. ( .1 (VbHernández -t -' i 1 t ti: oLa mil novecientos y; un pesos .on ta centavos U9 717.95T.600 A La snclo=-d.m-d NtticJ n n LtL. la puma de dieciseis .ii :tn 1tcr niveiita seW mil quluii u Lrri /
pesaullti LLÇ, 4u ¡Paro 1 cump limiento 1L le, II 4 a }di puo tci en, . tyt1.. :.,it 1 :' ' ,. .1.7 d:- 1 t... Co$4 ton L/D/O Adm ........y ti7 17 Expediente No. 7.764 5o.. Mtéhe las dern.ás pretensiones de la dmanda. i ni:' fuere apelado éste sentenria. coniúltese cr el H.ConseJo de Estqdw CflPtESE NOT1FtO1iEE CC)MIJNTOUESE Y CUMPLfSE Urobde en sesión de la fecha. Arta No..30
F1ECTOR ALVAREZ PtELO tIYRIAPI GUERRERO DE ESCORAR
,Magistrado Mejtrida
MARIA ELENA GIRALDO (3OtIEZ ENJ(tIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado
FAB IOLA OROZCO DE MIMO
1gitrad.