TA CUN - 92-D-7826-(12-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7826-(12-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR RECLUSO / PERJUICIOS - Indemnización
EPUBUCÁ DF COLOM$1A
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de Cu.naçca SECCION TERCERA 1 3 AGO, 1999
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 92-D-7826
Actor: RODRIGO JARAMILLO VALENCIA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Rodrigo Jaramillo Valencia con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisionespor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia! condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES La demanda fue presentada con fecha 30 de enero de 1.992 en la Oficina Judicial de Manizales; en providencia de 21 de febrero de 1.992, el Tribuna! Administrativo de Caldas decidió remitir el expediente a este Tribunal, por competencia, remisión que se produjo con Oficio No.065 de 9 de marzo de 1.992, siendo recibido con fecha 18 de marzo de 1.992.
A. LA DEMANDA
Tribunal, por competencia, remisión que se produjo con Oficio No.065 de 9 de marzo de 1.992, siendo recibido con fecha 18 de marzo de 1.992.
A. LA DEMANDA
1.- El señor RODRIGO JARAMILLO VALENCIA formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Justicialas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare responsable a la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Justicia, de todos los daños materiales y morales causados al señor RODRIGO JARAMILLO VALENCIA, durante su retención en las cárceles de Medellín y Santafé de Bogotá D.C. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Justicia) a pagar al demandante todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren enProceso No.92-D-7826 2 el trámite del proceso, perjuicios que se dividirán en perjuicios actuales o consolidados y perjuicios futuros o anticipados, los primeros, debidamente actualizados por el valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Rodrigo Jaramillo Valencia fue condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Orden Público de Medellín, sentencia que se encuentra en el Tribunal de Orden Público de Bogotá para efectos de su consulta. El señor Jaramillo se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Manizales. b.- El actor fue retenido, por primera vez, en Ituango, Antioquia, se
que se encuentra en el Tribunal de Orden Público de Bogotá para efectos de su consulta. El señor Jaramillo se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Manizales. b.- El actor fue retenido, por primera vez, en Ituango, Antioquia, se le concedió excarcelación que luego fue revocada y desde tal fecha ha estado bajo la custodia del Estado. La primera retención se produjo el 3 de febrero de 1.989 y fue trasladado a la cárcel de Bellavista (Medellín) el 23 de este mes, en perfecto estado de salud, siendo herido por la Guardia del Penal el 18 de mayo del mismo año, cuando hacia las 3:00 p.m. se encontraba en el economato del penal, con permiso de la Guardia y se produjo un amotinamiento por parte de los reclusos, quienes se enfrentaron a la Guardia, encontrándose el señor Jaramillo entre dos fuegos. La guardia se comportó de manera impresiva e imprudente, arremetiendo contra las personas que se encontraban en el economato adquiriendo víveres y bebidas y confudiéndolas con el grupo de reclusos amotinados que se encontraba alejado de este lugar y fuera de su alcance. Un disparo proveniente de la guardia y producido con un revólver 38 5 Wesson dio en el ojo izquierdo del recluso Jaramillo, "se lo sacó literalmente", alojándose en un sector cerca al oído, donde aún se encuentra. d.- El 16 de septiembre de 1.989 se le concedió la excarcelación y el 2 de octubre fue retenido nuevamente, pues el delito no permitía el beneficio. En esta oportunidad se le retiene en Jardín (Antioquia), luego se le
d.- El 16 de septiembre de 1.989 se le concedió la excarcelación y el 2 de octubre fue retenido nuevamente, pues el delito no permitía el beneficio. En esta oportunidad se le retiene en Jardín (Antioquia), luego se le remite a Andes (Antioquia) y en julio de 1.990 se le remite a la Penitenciaría La Picota de Santa Fe de Bogotá, D.C. e.- Un recluso de origen Antioqueño profirió amenazas contra el señor Jaramillo, hecho que se puso en conocimiento de la Directora de La Picota, solicitando cambio de Patio, quien no le dio importancia, habiéndose insistido en ello el 16 de julio de 1.990. El 18 del mismo mes y año otro de los reclusos le propinó una puñalada en el bajo vientre, en la ingle, habiendo perdido la pierna izquierda. Se hicieron intervenciones quirúrgicas destinadas a alguna recuperación, pero los resultados fueron aún mas nocivos. f.- El actor padece perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión, perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción, desfiguración facial de carácter permanente y deformidad física del rostro. Se han causado daños morales y materiales que deben ser resarcidos.Proceso No.92-D-7826 3 g.- Los hechos ocurridos en unas fechas determinadas tienen carácter progresivo, pues el demandante ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los
g.- Los hechos ocurridos en unas fechas determinadas tienen carácter progresivo, pues el demandante ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 90 de la Carta Política; 86, 131, 265,1613 a 1617, 2341 y siguientes, 2356 y siguientes del C.C.; 321, 327 del C.P.; 209 del C. L.; 80 de la Ley 153 de 1.887.
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.61 y 62 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo la excepción de caducidad en lo que concierne a las pretensiones resarcitorias derivadas de la herida que ocasionó la pérdida parcial de la visión al actor, pues el hecho que originó tal daño acaeció el 3 de febrero de 1.989 y la demanda fue instaurada el 30 de enero de 1.992, cuando ya había transcurrido el término señalado para la caducidad de la acción; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.42 a 48 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones y para ello reitera la excepción de caducidad oportunamente propuesta respecto del perjuicio originado en la pérdida del ojo izquierdo, agregando, además, que
b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones y para ello reitera la excepción de caducidad oportunamente propuesta respecto del perjuicio originado en la pérdida del ojo izquierdo, agregando, además, que no se acreditaron las circunstancia en que el hecho se produjo; en cuanto a la pérdida de la pierna izquierda, no se probaron las circunstancias en que se produjeron los hechos y el daño no reviste la entidad que se afirma, pues según dictamen de Medicina Legal, el actor solamente presenta cogera mínima a expensas del miembro inferior izquierdo (fls.100 a 103 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
CONSIDERACIONESProceso No.92-D-7826 4
Los hechos descrito en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida
c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor Rodrigo Jaramillo Valencia (fl.4 C. Principal). b.- Resumen de la Historia Clínica correspondiente al señor Rodrigo Jaramillo Valencia, procedente del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual consta como fecha de ingreso ell8 de agosto de 1.990 y de egreso el 22 del mismo mes y año; ingresa por el Servicio de Urgencias, remitido de la cárcel La Picota por presentar herida con arma corto punzante en brazo izquierdo y en región inginal izquierda; al examen de ingreso presenta ausencia de globo ocular izquierdo, dolor en fosa ilíaca izquierda, herida con arma corto punzante en hombro izquierdo, herida con arma corto punzante en región inginal izquierda; se practicó laparatomía, sutura vena iliaca izquierda; a su salida presenta heridas quirúrgicas en buen estado, sin limitación funcional; reingresa el 9 de octubre por presentar 3 días de evolución caracterizado por cianosis, dolor, frialdad, limitación miembro posterior izquierdo, se da salida el 31 de octubre de 1.990, quedando pendiente el manejo de la limitación del miembro inferior izquierdo; ingresa nuevamente el 5 de noviembre de 1.990 por dolor flanco izquierdo y hematuria macroscópica , vómito postprandial inmediata desde el
1.990, quedando pendiente el manejo de la limitación del miembro inferior izquierdo; ingresa nuevamente el 5 de noviembre de 1.990 por dolor flanco izquierdo y hematuria macroscópica , vómito postprandial inmediata desde el día anterior; presenta intoxicación por warfarina, egresa el 17 de noviembre en buenas condiciones; ingresa nuevamente el 4 de diciembre de 1.990 por dolor en miembro inferior izquierdo de 36 horas de evolución progresiva, presenta edema de miembro inferior con cianosis discal, se diagnóstica trombosis venosa profunda, egresa el 15 de diciembre, se da control por consulta externa (fis. 1 a 4 C. No.2). C.- Resumen de la Historia Clínica del señor Rodrigo Jaramillo Valencia procedente del Hospital de Caldas, Manizales, en la cual se consigna: ingreso el 18 de febrero de 1.991 a cirugía, con diagnóstico de obstrucción venosa ileofemoral izquierda; presenta 5 meses de evolución caracterizada por cianosis en miembro inferior izquierdo asociado a dolor tipo opresivo en región posterior de pierna izquierda y región inginal con limitación de movimiento de este miembro que comienza a nivel plantar, requiriéndose laparotomía exploradora y exploración de vasos femorales, enProceso No.92-D-7826 5 Hospital San Juan de Dios de Bogotá; el 16 de agosto de 1.991 consulta, registrándose como antecedente que fue intervenido realizándole arteriografía en la que se apreció imagen de efecto de masa a nivel de ¡haca externa que disminuye su luz en un 40% aproximadamente; el 19 de febrero
registrándose como antecedente que fue intervenido realizándole arteriografía en la que se apreció imagen de efecto de masa a nivel de ¡haca externa que disminuye su luz en un 40% aproximadamente; el 19 de febrero de 1.991 se le realizó medición de flujos con Doppler y los resultados fueron sugestivos de obstrucción venosa ileofemoral; el 10. de marzo de 1.991 se hace exploración y medición bajo visión directa, al examen presenta miembro inferior izquierdo con cianosis generalizada con imposibilidad para la marcha, oclusión venosa a traumatismo, el 24 de febrero de 1.992 se remite para fisioterapia y electromiografía; el 26 de febrero de 1.993 se realiza electromiografía y neuroconducción de miembro inferior izquierdo; el 26 de abril de 1.993 se consigna notable recuperación del miembro inferior izquierdo, no está frio ni cianótico, ha recuperado sensibilidad, hay movimiento de dorsiplantiflexión de pie, se aprecia artrofia en muslo, no hay movimientos de extensión de la rodilla, en cuadriceps está en 0, se ordena terapia física; el 2 de septiembre de 1.993 se consigna recuperación, hay movimiento activo de cuadriceps 3, dorsi y plantiflexión, se ordena terapia física (fls.5 a 10 C. No.2). d.- Historia Clínica de Rodrigo Jaramillo Valencia procedente del Hospital Universitario San Vicente de Paul, Medellín, en la cual se consigna su ingreso el 8 de mayo de 1.989 a las 23:30, por estallido de globo ocular en hechos ocurridos en la cárcel de Bellavista, se diagnostica estallido ocular
su ingreso el 8 de mayo de 1.989 a las 23:30, por estallido de globo ocular en hechos ocurridos en la cárcel de Bellavista, se diagnostica estallido ocular izquierdo por arma de fuego, E. maxilar izquierdo (fis. 11 a 14 C. No.2). e.- Oficio de la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Manizales en el cual consta que el interno Rodrigo Jaramillo Valencia no ha sido sancionado y se ha distinguido por su espíritu de colaboración y conducta ejemplar (fl.23 C. No.2). f.- Dictamen médico legal practicado al señor Rodrigo Jaramillo Valencia el 30 de agosto de 1.995 en el cual se consigna: enucleación a nivel de ojo izquierdo, con presencia de una prótesis a este nivel, cicatriz a nivel de párpado superior e inferior de ojo izquierdo; ciactriz a nivel de ambas regiones inguinales, se encontró media elástico total a nivel de miembro inferior izquierdo y parcial (hasta la rodilla) a nivel de miembro inferior derecho; al comparar las dos extremidades inferiores se encontró normalidad en el miembro inferior derecho, en el miembro inferior izquierdo: pulsos periféricos ligera/disminuidos, arcos de movimiento ligera/disminuidos, irrigación sanguínea disminución a nivel de pulpejo de primero y segundo dedo, uñas anormal ja del primer dedo. Se concluye que el paciente presenta cojera mínima a expensas de miembro inferior izquierdo (fls.90 y 91
C. No.2).
Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de 6 de junio de 1.996, en el cual se consigna: el señor Rodrigo Jaramillo Valencia
C. No.2).
Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de 6 de junio de 1.996, en el cual se consigna: el señor Rodrigo Jaramillo Valencia presenta cicatriz de 15 cms. en región inginal derecha hasta tercio superior cara anterior de muslo cerecho, ciactriz de 15 cms. mediana e infraumbilical, cicatriz hiperpigmentada de 7 cms, de diámetro a nivel de tercio medio cara externa pierna izquierda, se observa limitación discreta en la flexión máxima de cadera izquierda, restricción de movimiento a dorsiplantifiexión izquierda, restricción de movimiento para inversión y eversión de pie izquierdo, articulación de tobillo anquilosada y múculo cuadriceps izquierdo atrofiado y miembro inferior izquierdo con moderada cianosis dista¡; la deficiencia globalProceso No.92-D-7826 6 de miembro inferior izquierdo es de un 13%, la discapacidad de locomoción de un 2%, minusvalía en función de la edad 3.5% para un total de pérdida de capacidad de 18.5% (fls.97 y 98 C.No.2). h.- Oficio de 12 de junio de 1.997 del Juzgado 10. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el cual se hace constar que al señor Rodrigo Jaramillo Valencia se le concedió el beneficio de libertad condicional por un período de prueba de 19 meses y siete días, según providencia de 19 de junio de 1.992; en la fecha ya fue ordenada la libertad definitiva conforme al artículo 75 del C. Penal (fl.107 C. No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo
providencia de 19 de junio de 1.992; en la fecha ya fue ordenada la libertad definitiva conforme al artículo 75 del C. Penal (fl.107 C. No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que para el 7 de mayo de 1.989 el señor Rodrigo Jaramillo Valencia se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista, de la cual fue remitido al Hospital Universitario de San Vicente de Paul, ubicado en la ciudad de Medellín, Centro Hospitalario en el cual se consignó su ingreso el día 8 del mismo mes y año, presentando estallido de globo ocular izquierdo, ocasionado por arma de fuego, lo cual determinó enucleación del mismo y cicatriz tanto en el párpado superior como en el inferior, habiéndose procedido al implante de una prótesis; que el señor Jaramillo Valencia fue trasladado a la cárcel La Picota en Santa Fe de Bogotá, D.C. y que estando recluido en ella, el día 18 de agosto de 1.990 sufrió herida con arma cortopunzante en región inginal izquierda, habiendo sido llevado al Hospital San Juan de Dios, donde se le practicó intervención quirúrgica exploratoria y sutura de vena ilíaca izquierda, lesión que evoluciona hacia una trombosis venosa profunda, siendo intervenido nuevamente en este Centro Hospitalario, al cual fue remitido del Hospital de Caldas, pues el señor Jaramilo Valencia había sido trasladado a la cárcel de Manizalez, luego de la
venosa profunda, siendo intervenido nuevamente en este Centro Hospitalario, al cual fue remitido del Hospital de Caldas, pues el señor Jaramilo Valencia había sido trasladado a la cárcel de Manizalez, luego de la intervención se practica electromiografía, neuroconducción y fisioterapia, lo cual determina una notable recuperación del miembro inferior izquierdo; que el dictamen de Medicina Legal practicado en el año de 1.996, concluye determinando una perdida de capacidad del 18.5% ocasionada por deficiencia que afecta el miembro inferior izquierdo, presencia de cicatriz de 15 cms. en región inginal derecha y de 7 cms en región inginal izquierda; que el señor Rodrigo Jaramillo Valencia recuperó su libertad en forma condicional el 19 de junio de 1.992 y su libertad definitiva 19 meses y siete días después. IV.- Analizara la Sala la excepción de caducidad oportunamente propuesta por la parte demandada. Son dos los hechos que se imputan a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, hechos perfectamente separables en el tiempo y en el espacio. El primero de ellos, herida ocasionada por arma de fuego dentro de las instalaciones de la cárcel de Bellavista, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, tuvo lugar el día 7 de mayo de 1.989, fecha en la que el daño derivado de tal hecho se concretó de manera definitiva en la enucleación del ojo izquierdo y en la presencia de cicatriz en ambos párpados de este ojo. Habiendo sido presentada la demanda con fecha 30 de enero de 1.992, para tal fecha ya habían transcurrido los dos años queProceso No.92-D-7826 7
párpados de este ojo. Habiendo sido presentada la demanda con fecha 30 de enero de 1.992, para tal fecha ya habían transcurrido los dos años queProceso No.92-D-7826 7 para la caducidad de la acción de reparación directa señala la Ley. Asiste, por tanto, razón al señor apoderado de la parte demandada al aducir como medio de defensa la caducidad de la acción en lo que respecta a este primer hecho y, en consecuencia, tal excepción se declarará probada. V.- En lo que concierne a la responsabilidad de la Administración derivada del segundo de los hechos que a ella se imputan a título de falla en la prestación del servicio, la encuentra la Sala plenamente configurada y, en consecuencia, por este aspecto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En efecto, al haber sido recluido el señor Jaramillo Valencia en la cárcel La Picota de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., por orden de la autoridad judicial competente, era obligación del Estado velar por la vida e integridad personal del mismo hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad. Fue omisiva, irregular, negligente y gravemente violatoria del derecho a la integridad personal, la conducta asumida por la Administración cuando luego de colocar al mencionado señor bajo su guarda permitió y propició que le fueran causadas lesiones, con ostensible incumplimiento de sus obligaciones frente a la protección del mencionado derecho. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado, tanto en lo que concierne al daño moral como al daño material. Es natural que la causación de una herida de las características de la
En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado, tanto en lo que concierne al daño moral como al daño material. Es natural que la causación de una herida de las características de la inflingida al actor, el sometimiento a intervenciones quirúrgicas repetidas, la presencia de cicatrices y la existencia de una incapacidad permanente proveniente de la misma, ocasionen a quien la padece dolor, angustia, aflicción que al no poder ser reparados en sí mismos deben al menos ser compensados en términos económicos. En cuanto al perjuicio material, el hecho constitutivo de la falla en la prestación del servicio determinó una incapacidad permanente que afecta la capacidad productiva de la víctima, lo que conlleva a la indemnización patrimonial del equivalente a dicha pérdida. Finalmente, encuentra la Sala, igualmente, establecido el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, pues de no haber sido por la conducta omisiva y negligente de la autoridad Administrativa a cuyo cargo se encontraba la cárcel La Picota , en la cual se hallaba recluido el señor Rodrigo Jaramillo Valencia, éste no habría sido lesionado y no se habrían ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama con fundamento en tal hecho. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 350 gramos oro para la víctima de los hechos. Para la determinación del perjuicio material se tendrá en cuenta lo
pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 350 gramos oro para la víctima de los hechos. Para la determinación del perjuicio material se tendrá en cuenta lo siguiente:Proceso No.92-D-7826 8 1.- INDEMNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha en que el señor Rodrigo Jaramillo Valencia recobró su libertad, momento en que se encontró en posibilidad de desempeñar una labor productiva, 20 de junio de 1.992 y la fecha de este fallo, 12 de agosto de 1.999, período dentro del cual se tomará como suma base el 18.5% del salario mínimo legal mensual vigente para la primera fecha antes mencionada, el cual asciende a la suma de $65.190,00 (Decreto No. 2867 de 1.991). Se tomará tal porcentaje por ser éste el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se tomará el salario mínimo legal a falta de prueba de los ingresos percibidos por el señor Jaramillo Valencia.
Cálculo de la indemnización: n S= Ra (1 + i) - 1 donde, S= Suma o indemnización que se busca Ra= Renta o ingreso mensual i= Interés puro o técnico = 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable =
85.43 85.43 S= 12.060,15 (1 + 0.004867) - 1 0.004867 85.43 S=12.060.15(1.004867) -1 0.004867 S= 12.060.15 1.514036-1 0.004867
0.004867 85.43 S=12.060.15(1.004867) -1 0.004867 S= 12.060.15 1.514036-1 0.004867 S= 12.060.15 0.514036 0.004867 S= 12.060.15 x 105.616601 5= $1'273.752.05 El valor de la indemnización debida, consolidada o histórica asciende a la suma de $1273.752.05, sin actualizar.
II.- INDEMNIZACIÓN FUTURAProceso No.92-D-7826 9
El período de esta indemnización comprende desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia, 13 de agosto de 1.999, hasta la edad probable de vida del señor Rodrigo Jaramillo Valencia, quien nació el 14 de julio de 1.965. Para el cálculo de esta indemnización se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i )-1 donde i( 1 +i) S = Indemnización futura. Ra= Renta mensual. 1= Interés técnico. N= Número de meses a indemnizar. S = 12.060.15 (1 + 0.004867 ) 485.121 0.004867 (1 +0.004867 ) 485.12 S = $12.060.15 9.541838 0.051 307 S= $ 2'242.890,78 El valor de la indemnización futura asciende a la suma de $2'242.890.78. Las sumas antes determinadas por concepto de indemnización debida o consolidada y futura se actualizarán, actualización que se calculará desde la fecha en que el señor Jaramillo Valencia recobró su libertad y hasta la
$2'242.890.78. Las sumas antes determinadas por concepto de indemnización debida o consolidada y futura se actualizarán, actualización que se calculará desde la fecha en que el señor Jaramillo Valencia recobró su libertad y hasta la fecha de esta sentencia, con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, según la siguiente fórmula: VF= S X Indice Final , donde Indice Inicial X 100 VF = Valor Final S = Suma a actualizar Indice Final: Correspondiente al resultado que arroja la multiplicación M Indice de Precios al Consumidor de diciembre de 1998 (794.82) X el Indice de Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia (106.88).
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 20 de junio de 1.992 (249.35).Proceso No.92-D-7826 10
VF= 3'516.642.83 X 794.82 X 106.88 249.35 X 100
VF= $11'980.753.15 A su vez el interesado deberá efectuar la actualización de esta suma, $11'980.753.15, entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria. VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de caducidad de la
CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de caducidad de la acción en cuanto concierne a los daños provenientes de la lesión sufrida por el actor a nivel del ojo izquierdo en hechos ocurridos el día 7 de mayo de 1.989 en la cárcel de Bellavista, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia. SEGUNDO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Justicia y del Derechoadministrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor RODRIGO JARAMILLO VALENCIA como consecuencia de la lesión que le fuera inferida en hechos ocurridos en la cárcel La Picota de Santa Fe de Bogotá, D.C. el día 18 de agosto de 1.990. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Justicia y del Derechoa reconocer y a pagar al señor RODRIGO JARAMILLO VALENCIA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 350 gramos oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $11'980.753.15, resultante de la actualización del valor que arroja la operación de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los
operación de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada.Proceso No.92-D-7826 11 SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que subrogó el artículo 184 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 74
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada