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TA CUN - 92-D-7841-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7841-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

A(XIC1 DE R PAlACICI'1 DIRECTA - caducidad (E) TR 1 1UNAL AI1I NI STRAT IVO 4 C(JND 1 NAMARA

—SEcXION TERCERA—

Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

Magistrado Ponente : Dr RECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 92-D-7841

Demandante : Héctor Eduardo Gutiérrez C.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar • sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el se?ior Héctor Eduardo Gutiérrez Calderón, contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -DAS--, con elfin de que se produzcan las declaraciones y condenas a que hace referencia la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado el 18 de mayo de 1.992 ante esta Corporación, el señor HECTOR EDUARDO GUTIERREZ CALDERON, por intermedio de apoderado, formuló las

siguientes pretensiones procesales: 1.

1. LA NACION COLOMBIANA-DEPARTAMENTOE1;tp 7841

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS ES civilmente responsable de los Perjuicios materiales y (T)'JieS ocasionados por el Jefe c:Ir:.'l. Puesto í.:'1)'41:i.'lr) iIrl Li /ij ..Iw Sejt..r'.Lc:Ici de Pitalito Huila

materiales y (T)'JieS ocasionados por el Jefe c:Ir:.'l. Puesto í.:'1)'41:i.'lr) iIrl Li /ij ..Iw Sejt..r'.Lc:Ici de Pitalito Huila seMor (:uGi'A',/c:) f.F3(J!..L.JDC) y que fuera condonad(::) por el. Juzgado .3:3 Penal del Circuito Sar)taf, de Bogotá,por iO'3 delitos de pecu 1 ada por apropiación en concurso con el de prevaricato por c,m.i.s.i.1 de que trata el. Cád .i.qo Penal cii si.i Libro Segundo II Título III, Capítulo 1 y VII respectivamente al incumplir su obligación constitucional de darle una adecuada protección al demandante seFor HEC2TOR EDUARDO (3UTIERREZ CALDERON en sus bienes f'2. LA NACION COLOMBIANA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD --DAS-- pagará a].

demandante HEC:T0R EDUARDO GUT 1 ERREZ CAL.DERON:

(N) La suma de CIECI.00H(J (sic) MILLONES DE PESOS M/CTF. c:omc LncerT)n.l.z-.ac::.ión de los perjuicios mteria]es en la modalidad de cJao emergente, tasados en a sentencia de]. 7 de noviembre de 1.990 por e]. Juzgado .321. Fpi••iaf de]. Circuito Santi:fé de tliii)Ui í.il.jv& ., iit..iiuii.i'ai.

a sentencia de]. 7 de noviembre de 1.990 por e]. Juzgado .321. Fpi••iaf de]. Circuito Santi:fé de tliii)Ui í.il.jv& ., iit..iiuii.i'ai. a.. LI» vu . ifiO valor del camión Dodqe modelo 1.979.d ob]. etroque de placas wz3:395 :,: ) 'nr el ajuste al valor del automotor según 178 del O £1 .A , descrito anteriormente y para tasarlos se servirán pedir cert, i. fi. caci.ón al SANCO DE LA REPUBLICA sobre la devaluación correspondiente. C) El valor de UN MILLON DE PESOS si. 000 000 Oc) Ni/crE: mensuales corno lucro cesante, dejados de percibir en el transporte de carga cicsi:ie el 7 de febrera de 1.9092. fecha del Lit..rto del automotor , y hasta lb(..(e sea satisfecha el pago. 1)) Fc:r el valor de los 50 ararnos art:) corno perjuicios morales tasados (?r'( la c,P].: .i:: noviembre de 1.990, r.:ir:r el Juzgado 33 Penal de]. Circuito Santafé dE? S.::iqetá en su parte resolutiva numeral octavo. Tasad(::) mediante certificación del BANCO DE LA REPIJDL. 1 CA a] momr:::,n t.o de la liquidación. 11; A NACI i:ON CCL..ÍJMS 1: Aj'.IA'-'DEFART'ANEI\llfl ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS-, dará cumplimiento a la sentencia en el término deIzo (Exp.7841)

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS-, dará cumplimiento a la sentencia en el término deIzo (Exp.7841) 30 días, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.". (folios 91 y 92). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: .1. Según la sentencia en primera instancia del Juzgado 33 Penal del Circuito Santafé de Bogotá, de octubre 16 de 1.991, los hechos tuvieron ocurrencia: El 7 de febrero de 1.989, en horas de la tarde por la carretera que desde Facatativá conduce a esta capital, exactamente a la altura de la estación de servicio ubicada a la entrada del municipio de Bojacá, varios sujetos vestidos con traje de civil que dijeron ser agentes del F-2 y otros con uniformes de la Policía, interceptaron y abordaron el vehículo camión, marca Dodge, modelo 1.979, dobletroque, de placas WZ-3395, que conducía el seFor HECTOR EDUARDO GUTIERREZ CALDERON, quien fuera despojado del citado automotor por los mencionados personajes. Adelantadas las averiguaciones pertinentes, se pudo establecer que el Comandante de la Policía de la ciudad de Pitalito Huila, encontró en la finca llamada La Esperanza, ubicada endicho municipio, el camión hurtado, pero desvalijado, y que el dueto del mencionado inmueble correspondía al nombre de LEONARDO GUZMAN. Se procedió a la incautación de las partes del mencionado vehículo y se aprehendió a las siguientes personas: JORGE

desvalijado, y que el dueto del mencionado inmueble correspondía al nombre de LEONARDO GUZMAN. Se procedió a la incautación de las partes del mencionado vehículo y se aprehendió a las siguientes personas: JORGE

WUALTER (sic), FERNANDO TORRES SANMIGUEL,

LEONARDO GUZMAN y PABLO FREDY TOVAR TRUJILLO.

El último de lloB nombrados afirmó en diligencia de indagatoria que, a él personalmente le fue ofrecida en venta, parte del camión objeto del ilícito por parte del se?ior GUSTAVO REBOLLEDO, quien era Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad en Pitalito Huila y quien se hiciera presente en la finca La Esperanza, junto con dos agentes más de dicha entidad, elaboraron un acta de decomiso y prohibieron que se dispusiera de las partes del automotor sin previa autorización. También se sabe en autos, que el mencionado se?ior REBOLLEDO, vendió parte del vehículo de marras a pesar de su calidad de. Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad de Pitalito Huila, encargado de la4 (Exp.7841) custodia de tales elementos.'. "2. En la misma sentencia y en el acápite.

IDENTIDAD DEL PROCESADO dice: "Se pudo establecer en la diligencia de indagatoria, de que se trata de Gustavo Rebolledo, hijo de ZOILA REBOLLEDO, nacido en la población de Altamira-Huila, el día 23 de enero de 1.937, de 52 a?os de edad,para la época de los acontecimientos, grado de instrucción primero de bachillerato, de profesión Agente

Altamira-Huila, el día 23 de enero de 1.937, de 52 a?os de edad,para la época de los acontecimientos, grado de instrucción primero de bachillerato, de profesión Agente Detective adscrito al Departamento de Seguridad (DAS) de Pitalito, de estado civil casado con NINFA MEDINA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2272.718 de Cunday Tolima, residente en la carrera 19B 22A-16 de Neiva.". "3. El Juzgado 33 Penal del Circuito Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.990, en su parte resolutiva al (sic) numeral cuarto condena •a GUSTAVO REBOLLEDO como autor responsable de los delitos de prevaricato por omisión, en concurso con receptaci6n'y en el nÚméra'l octavo lo condena al pago en concreto de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18 000.000.00) M/CTE., como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por infracción y al pago del valor equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) gramos oro, como perjuicios morales ocasionados por el reato. Y en la sentencia de octubre 16 de 1.991, dictada por el mismo Juzgado por nulidad parcial de la sentencia del 7-nov-90, con respecto a la calificación provisional correspondiente a GUSTAVO REBOLLEDO, en su parte resolutiva numeral primero condena a GUSTAVO REBOLLEDO como autor responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACION en

con respecto a la calificación provisional correspondiente a GUSTAVO REBOLLEDO, en su parte resolutiva numeral primero condena a GUSTAVO REBOLLEDO como autor responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACION en concurso con el de PREVARICATO POR OMISION, de que trata el Código Penal, en el Libro II, Titulo III, Capítulo 1 y VII respectivamente y en el numeral tercero del mismo acápite lo condena al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, en forma concreta y snlidnrin y en le medida est.ahiecide dentro de la sentencia del 7 de noviembre de 1.990, de acuerdo con lo establecido dentro de ló4s articulos 103 y ss. del C.P.P. '4. Con fecha 4 de marzo de 1.992, la Doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA, Juez 33 Penal del Circuito Santafé de Bogotá y su secretario señor JOSE TOMAS CASTRO, hacen constar que la5 7i:'l.i. r')de(Tr'Lizac:i,()r') de las perjuicios materiales (.:'c:as.ic)na(:lc:s l:cr la infracción, así c:cDmO los

perjuicios morales, rc:) iic:e han c:Ia:lc) (sic) cumplimiento hasta la fecha al pç.c) (sic) por la que fue condenado el s&'or GUSTAVO REROLLEDO y otras. Se considera que con fecha abril 7 de 1.992, se encuentra agotada la y. gubernativa en razón a que la Doctora FI3IOL( RAMOS DERMI.JDEZ, Jefa Oficina (sic') Jurídica

REROLLEDO y otras. Se considera que con fecha abril 7 de 1.992, se encuentra agotada la y. gubernativa en razón a que la Doctora FI3IOL( RAMOS DERMI.JDEZ, Jefa Oficina (sic') Jurídica e:l. DAS, cci oficio No 399 le informa a mi. mandan te que el t)epai'-tamen to Administrativa de Seguridad sólo et.á legalmente obligado a cccr:icwIcm?» :c:)r" 1'c.; c(DnÇi(I"ç pr".'fcr"i:as cr s'...t una 'vc;.'z adelantados io; trámite prescritas en la ley". " . ( fijos 92 a 94) Uu1 t tos de derecha cita W demanda los 4 rl' 1 r•' Nacional de 1.991; 2.4 .1. , 2347 y 2356 ci e 1. Códig o Civil 1 ilr.'.'l f"'iel ':i'' "lic' ,"cic,':.\ 1, Hp Pojiulpi i::.:T j15'" dw 1, Código Penal. La demanda expresa porque razones considera aplicables las anteriores normas al caso e insiste en que habiendo actuado Gustavo Rebo :11 edo para cometer al de rito por el cual fue condenado en su condición c'le agente del DAS, es de obligación que e). Estado debe responder de :l,i::s pr'r_J utc:i,os ocasionados por- ].os delitos c:lo PECUL..CDO Ffj!: APROPIACION c:'r' concurso c:c)r'i el de PREVARICATO F'CJF

:l,i::s pr'r_J utc:i,os ocasionados por- ].os delitos c:lo PECUL..CDO Ffj!: APROPIACION c:'r' concurso c:c)r'i el de PREVARICATO F'CJF nrlTqTfiI"l ¿i. c.p...rcc fuera condenado por el jt.it,dc) 33 Ferial. ;,::ri Circuito c:i:'.'':.'.::i cic' i:.)c.:.:qc::t't..& al antes dicho fl,.rnc:i.c:irli"ic) ].c:'c ,::,nl::,r";.r'.i.c) l::'c' encontraríamos e:r'i una f ].Cli:.t" t'.E \'.i,c:):La..i,15r'1 de l,, c::c:rlcti.t.c.::.1.cr' Nacional." y c:i...iír;i.ri .il.i' iI ,,ii'i ic.lcc,i,aí,lu CI Çi,,iii .....c,,.,)I,,r',1.ç) , pE?r,,'I it: c:i.c; al actor €i''u r'ic5i" dl clEl.'i.'Lc: i,:.c'n:'t.i,dc ESTADO debe responder rr'i forma solidaria y mancomunada ':r cc'l r'esai'r,:i.mi,er'c'Lo en ci pago dcci E:';t::s Perjuicios".6 (Exp.7841) LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sefior Director del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 105), quien otorgó poder a profesional del derecho para la representación

LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sefior Director del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 105), quien otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la administración.

La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos primero, segundo y cuarto, y aclarando el tercero en relación con que la condena del juez penal en lo referente a indemnización de perjuicios morales y materiales se produjo en contra de Gustavo Rebolledo, Juan Cueliar, Fernando Torre8 y Jorge Torres, de donde se deduce que son ¿lbs los que deben responder solidariamente por el pago de la misma y no el Departamento Administrativo de Seguridad. Sostiene, además, que si Rebolledo cometió un delito ci&Eió falla personal del funcionario que no vincula a la administración y que habiendo sido condenado es él quien debe indemnizar el perjuicio derivado de la comisión del delito y no se puede condenar a la Nación a pagar la condena impuesta a un delincuente ya que la obligación se encuentra en cabeza de éste y no puede trasladarse a la administración como lo pretende la demanda. Propone como excepción la de caducidad de la acción ya que, según la demanda, los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 1.989 y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 1.992 (realmente lo fue el 16 de mayo del mismo afio) por lo cual habían transcurrido más de los dos afos previstos por el artículo 136 del C.C.A., para/2.q

7 (Exp7841)

de marzo de 1.992 (realmente lo fue el 16 de mayo del mismo afio) por lo cual habían transcurrido más de los dos afos previstos por el artículo 136 del C.C.A., para/2.q

7 (Exp7841) Lti .c(.1ii lUri 1r in ti u çj%6ii cjr ,ii,rtojÓn ti uis 106 a 113).

AUDIENCIA DECONCILIACION: Practicadas las pruebas por auto del 3 de febrero de 1.994 se citó a las partes a conciliación, en aplicación del articulo 6o. del Decreto 2651 de 1.991reglamentado por el Decreto 171 de 1.993-.

La audiencia se realizó el 3 de marzo de 1.994, sin que se produjera acuerdo alguno ya que, el apoderado de la demandada manifestó que ante laexistencia de caducidad de la acción no podía tener ánimo conciliatorio (folio 167).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto del 17 demarzo de 1.994 se dió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones. Dez1, tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora sostiene que si bien el ex-agente del DAS Gustavo Rebolledo no participó en el hurto del automotor de propiedad del demandante, si lo hizo en ilícitos posteriores como fueron no informar y adelantar la investigación correspondiente al hurto y\/Er1J:?r repuestas / piezas c:]. çpj..rc: ;::c.)ic)..t(:::., qi..t€

automotor de propiedad del demandante, si lo hizo en ilícitos posteriores como fueron no informar y adelantar la investigación correspondiente al hurto y\/Er1J:?r repuestas / piezas c:]. çpj..rc: ;::c.)ic)..t(:::., qi..t€ vincula a la administración por cuan ta la u, Li iir io., c::ornc lo c:oní.i.rmó el juez peria:i.

En c: t..:ir,t:t::t a la rxc:ei:,c:::r5i' de c.&J'.,.tc:.d.cJ prc::t..et.a f:)cr la. ciemanc:iacia • dice que nc.) puede contarse tal. término desde la fecha de cc:)m:Ls.ión c:iei hurta el / de febrera de 1.987 r)oc:i1c la actuaci ón del agente oficial fue :)c:)1ter.L(Jr al lnii)i(no y al acl:.1:ir sólo tuvo conocimiento de ella con la sentencia cJe). 7 de noviembre de 1.990 que lo ccDr)dcanó

'fc; ¿ partir del c:c)rc:)c::.i.(n:i.cntc1 dc. este hecho, cr CjL.e:• r, mi :)d)1::ic rc:i,r t.c. el derecho de acudir :r cJc?(T0)flc:L3 ante 1r Contenciosa Administrativo i'' el. resarcimien to de ic:)s claPÇos y perjuicios producidas, al enterarse de La responsabilidad do una c:llos agentes del Estado en d.L,L:L.i. Termina solicitando CIlIO se acceda a. las pretensiones de a demanda (falios 173 177).

enterarse de La responsabilidad do una c:llos agentes del Estado en d.L,L:L.i. Termina solicitando CIlIO se acceda a. las pretensiones de a demanda (falios 173 177). b) la parte cJnianc:iads insiste en la caducidad de acción, c::on los m.ismc:>c; supuestos que indicó al contestar la c:l,i,irii::i; (falias 171 a 173).

CONS 1 DERC IONES DE L A SAL4

I. Las pretensiones de la demanda Psián eric::im:i..n.rc:ias a que SO produzca doc: i.aracvrc)n de responsabilidad de la Nac: :i.Ór.....Dora. rt:.amer Ls Administrativo do Seguridad ..... por los :er:k.:rc:; rs; ur.'.s:i loo 1 cii: la '::::i:.niç.ii.tc::tvi delictiva cIil seNor Gustavo Rebolledo quien p(::)r la época t.aIl C.4)..)r? se dieron :i.::;; i:,r: desempeRaba como Jefe del F-'i..ic;:1.ç: C)Lr::Ir:.i'Ic)It t 9 (Exp.7841) del DAS en Pitalito (Huila) y fue condenado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá por peculado por apropiación y prevaricato por omisión en razón de haber vendido partes de un vehículo automotor hurtado al demandante en el mes de febrero de 1.989.

Como consecuencia se solicita la condena de la Nación al pago de las sumas que fijó la sentencia penal como

haber vendido partes de un vehículo automotor hurtado al demandante en el mes de febrero de 1.989. Como consecuencia se solicita la condena de la Nación al pago de las sumas que fijó la sentencia penal como indemnización de perjuicios a cargo del agente del DAS en f'orrnF sol idari.n con los prtÇ.cipes en el de1to de lo hurto. Al proceso se allegaron como pruebas copia auténtica de parte del expediente que contiene el proceso penal y certificación expedida por el juez en la cual consta que el valor de las indemnizaciones a cuyo pago fueron condenados los partícipes en los delitos, no ha sido cancelado. e

II. La parte demandada propuso, al contestar la demanda, la excepción de caducidad déla acción con fundamento en que los hechos en que sefundan las Pretensiones ocurrieron el 7 de febrero de 1.989 y como la demanda sólo se presentó el 18 de mayo de .1.992, habían transcurrido más de los doe a?os que el artículo 136 del C.C.A., consagra como término de caducidad para las acciones de reparación directa. Como tal medio exceptivo está llamado a prosperar, al estudio de tal extremo se limitará. la Sala.

Si bien es cierto que, como lo dice la parte actora en su alegato de conclusión, la fecha a partir de la cual ha de contarse el término de caducidad no es el 7 de febrero de 1.989, cuando se cometió el hurto, dado que en esa época el actor desconocía la conducta que asumiría el agente del DAS Gustavo Rebolledo al descubrir el vehículo hurtado en jurisdicción de10 (Exp.7841)

en esa época el actor desconocía la conducta que asumiría el agente del DAS Gustavo Rebolledo al descubrir el vehículo hurtado en jurisdicción de10 (Exp.7841) Pitalito y dedicarse a vender partes del mismo, también lo es que dicho término empezó a correr desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de tal hecho, situación que se presentó con antelación a la sentencia del 7 de noviembre de 1.990 que condenó al ¿agetit,ri del DAS y lur.í tAuLc>reis dti. hurLo, Ltl corno lo demuestran documentos existentes en el proceso penal que se aportaron al plenario. En efecto, según el informe rendido por el Comandante Nw

de la Estación de Policía de Pitalito al Juez de Instrucción el 17 de marzo de 1.969, la localización del vehículo hurtado tuvo lugar como resultado de gestiones realizadas por el propietario del mismo Héctor Eduardo Gutiérrez Calderón quien informó a la Policía en qué sitio se encontraba el automotor, y en dicho documento ya se destaca que .gran cantidad de los reuestos reconocidos por el duef'io del vehículo hurtado ya habían sido vendidos a varios comerciantes de Pitalito por el se?ior Gustavo Rebolledo, Jefe del Puesto Operativo del DAS en Pitalito ", de donde se desprende que, para la fecha de tal docurnerto, ya el actor conocía el hecho en que la demanda sustenta la supuesta falla en la prestación del servicio (folios 4 y 5 cdno. 2).11 Pero es más, existe prueba en el proceso (folio 171 cdno. 2) en el sentido que para el 15 de junio de

supuesta falla en la prestación del servicio (folios 4 y 5 cdno. 2).11 Pero es más, existe prueba en el proceso (folio 171 cdno. 2) en el sentido que para el 15 de junio de 1.989, ya el actor se había constituido en parte civil dentro del proceso penal, alo que indica que tenía acceso al expediente y, en consecuencia, debía conocer también por este medio la vinculación de Gustavo Rebolledo y la conducta desplegada por el mismo como agente del DAS, hasta el punto que en la audiencia respectiva el apoderado de la parte civil, insiste en la condena del mismo por los delitos que se le imputan.ize 11 (Exp.7841) No cabe duda, entonces, que el actor conocía el hecho que sirve de sustento a la demanda contra la Nación, por lo menos desde el 15 de junio de 1.989 y, en esas condiciones, si consideraba que podía existir responsabilidad de la administración, ha debido presentar la demanda dentro de los dos años siguientes y no esperar como lo hizo a que transcurriera año y medio desde que se produjo la sentencia condenatoria el 7 de noviembre de 1.990, puesto que la decisión penal era totalmente independiente de la posible existencia de una falla en la prestación del servicio de la administración que se configuraba con la conducta de su agente.,' 'En las anteriores circunstancias es claro que el actor debía demandar cuando menos hasta el 15 de junio de 1.991 y como la demanda solamente se presentó el 18 de mayo de 1.992, ya habían transcurrido los dos afios que el articulo 136 del C.C.A. consagra como de caducidad

1.991 y como la demanda solamente se presentó el 18 de mayo de 1.992, ya habían transcurrido los dos afios que el articulo 136 del C.C.A. consagra como de caducidad de este tipo de acciones y así lo declarará la Sala. - Como la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas la parte actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Terceraadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO..- Declárase probada la excepción perentoria12 (Exp.7841) definitiva de caducidad de la acción y, por tanto, deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 16)

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAFIIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistradaamb.-

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