TA CUN - 92-D-7887-(14-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7887-(14-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
0; ¼
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / RESPONSABILIDAD
POR MORA EN EXPEDICION DE HOJA DE SERVICIOS / RESPONSABILIDAD
POR MORA EN RE(DNOCIMIENIO DE ASI(ACION DE RETIRO (E)1
RESPONSABILIDAD POR MORA EN EXPEDICION DE HOJA DE SERV±CIOS
RESPONSABILIDAD POR MORA EN REQJNOCIMIENIO DE ?SIGNACION D
RETIRO (E)2
AC'CION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad ... TF BljNi-\ L ADF.í.' 1. ,IRf.'L' iV i.)R CrJNI.)I NAI-PL\. 1
EECC TEFCE.Rí\ 15 M. 22 ,-in ta Fe de Bci,otá D. O. , marzo r:atc.roe ( 14) do n noveoient,oE. novent;a y se1c (1.996',
Ma.strad.. Ponente:
J1)(31(`1 ORA DE ESCOBAR F'EF: l:Irc,;-"F,- No. 92--D-717
ACTORES: HERtAN PNTONI O PLAZA L1EDINA Y OTRA
Adelantado el, trámite. legal correspondiente sin que se observe cause]. de su Lid.ad que invalide lo actuado corresponde a este Despacho €.laborar la ponencia que decide cobre la demanda instaurada por los sodoree Herna.n Antonio Plaza Mecina y Leda t1arJ.s Ç'If&Urie de Plaza, en ejercicio de la acción de reue.rac ion directa, consagrada enel articulo 1.36
cobre la demanda instaurada por los sodoree Herna.n Antonio Plaza Mecina y Leda t1arJ.s Ç'If&Urie de Plaza, en ejercicio de la acción de reue.rac ion directa, consagrada enel articulo 1.36 del C.C. A. , al habe sido de.i rotada a ponencia oreeertada por la Maic1;r.ada Sitanci.adura, Doctora tíania Elena Gireido Górnes. e ti'avés de la cual se pretende la declaratoria de reCpOflbi. 1 idad de la Neción c'cloirbiana -Minister lo
de, Defensa Nao iooul- ' de la Caja de Reti ve de las Fuerzas Mi]. iteres por los hechos de que d Fi cuenta aonÉ11a y la consecuencial condena a la joder :Lzación cia los pe..ii. que se afirman irrcgados
cr: c.jjJ j LA LEMAH.DA saEorss HERNAN ANTONIO PLAZA MEDINA y LEDA MeIRT. LAFtURIE DE PLAA fv'u.1an ante esta Corporación contra La NACION CÍLOHIII A )S.O VIL' da Defensa Nao josa 1-- lo CAJA DE REIR) DE F111 MI LITARES ics 51 pISILCS [ES prtenrionae Pr.)ceaa.ies: En J LOlO . ; ;ri d 4 recta se dcc lo r que 14v vç:j.crEsent.ada por e7,7 ] y 1M Oa.ie dr: Rertr.o EF. MM. represenz. o pon su Li s Ir . Gral Pedro Ne1 Mo]
14v vç:j.crEsent.ada por e7,7 ] y 1M Oa.ie dr: Rertr.o EF. MM. represenz. o pon su Li s Ir . Gral Pedro Ne1 Mo] SS. hC.' fProceso No. 912---L 788-, Va. negas. son en forma solidaria, civilmente responahies de los perjuicios morales y materiales que se le causaron al se?íor Hernán Plaza Medina y a su cónyuge Sra. Leda María Lafaurie de Plaza, consistentes en la falla del servicio el habérseles privado de su ckcecho a asignación de retiro, y habérseles denegado para ello, la expedición de la respectiva hoja de servicios militares debiendo haberla expedido y, en consecuencia el reconocimiento de su asignación de retiro a que tenía derecho con más de 16 aiios de servicios en la Armada Nacional, desde el lo. de enero de 1.972 y diciembre de 1.991, fecha del pago parcial. Por esta declaración condénase a. pagar: Primero: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1.000 gramos oro o su equivalente en moneda corriente, para cada UflQ de los demandantes.
Segundo: Por concepto de perjuicios materiales, los intereses de mora, correspondientes a los créditos por asignación de retiro, que se dejaron de pagar, desde el lo. de enero de 1.972, hasta la fecha de la sentencia de declaración de responsabilidad civil por haberse hecho el pago de -Lasmesadas as mesadas ponsionales, liquLdarido sin interés el respectivo crédito 2 . - forno hechos susi;ento de la demanda se aducen, en
de responsabilidad civil por haberse hecho el pago de -Lasmesadas as mesadas ponsionales, liquLdarido sin interés el respectivo crédito 2 . - forno hechos susi;ento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: El Teniente de Nav Hern.0 Plaza Medina fue separado de 1 servici: er forma a.:so].uta, por via disciplinaría, con fecha 31 de mayo de 1,970, sin derecho a asignación de retiro - oonforre al a:ticuio 125 del Decreto-Ley 3071 de 1.968. entendIendo que ci fallo cisciplinario te: i, fuerza de sentencia condenatoria, con fundamento en el 14Proceso No. 92-D-7887 Decreto--Ley 2782 de 1.965 ue fue declarado inexequible por la
H. Corte Suprema de Justicia. b.- El Decreto-Lev 3071 de 1.968 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley. 65 de 1.967 que autorizó 'para modificar el régimen de prestaciones sociales por i.,atiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las FFJ4N. y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil delRamo el Ramo de Defensa". No autorizó para dictar régimen por separación temporal o absoluta de las FF.MM. o-- La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de noviembre de 1.979, declaró inexeuib1e, mientras estuvieron vigentes el articulo So. del Decreto-Ley 250 de
separación temporal o absoluta de las FF.MM. o-- La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de noviembre de 1.979, declaró inexeuib1e, mientras estuvieron vigentes el articulo So. del Decreto-Ley 250 de 1.966 y el Decreto 2782 de 1.965 y el. artículo lo. de la Ley 141 de 1.971 en cuanto adoptó como norma legal permanente el artículo So. del Decreto--Ley 250 de 1.968. ci.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto definitivo de 28 de septiembre de 1.988, ordenó la expedición de la respectiva Hoja de Servicios Militares y el Comando de la Armada Nacional la expidió el 4 de noviembre de 1.988. con No. 260. e.- Por Reeo].uct3n No. 2,096 de 1.991 se dispuso reconocer y pagar, a partir del lo. de enero de 1.992, asignación de retiro y deducir del monto de esta asignación el 51 con destino al sosterim lento de la Caja de Retiro de las FF.MN. y los primei:'os aumontcs del sueldo básico del grado. La Caja de Retiro de las FF.1N. hizo un pago efectivo por un total de $€760.835.00. - La Ocr ry en; a de Justicia declaró paro ia.lment.e inexequib les los Porotos-Leyes 089, 2246. 2C)02¼ 4 Proceso No. 92-D-7887 de 1.984 y 095 de 1.989 según sentencias de 5 de julio y 31 de agosto de 1.9903.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan
4 Proceso No. 92-D-7887 de 1.984 y 095 de 1.989 según sentencias de 5 de julio y 31 de agosto de 1.9903.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores. los artículos lo., 2o,, 4o., 6o., 25, 28, 29.34, 42, 53, 58, 84, 90 y 220 de la Carta Política; 163, 232, 234, 235 del Decreto-Ley .1211 de 1.991; 21 del decreto No. 2067 de 1 flC1 Según el artículo 232 del Decreto No. 1211 de 1.991 el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares deben tramitarse oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la respectiva Caja de Retiro y conforme a su artículo 234 el reconocimiento de las asignaciones de retiro se hace con fundamento en la Hoja de Servicios aportada por el Ministerio de Defensa; tal Hoja, artículo 235, debe expedirla el Jefe de Personal con aprobación del Comandante de Fuerza, documento determinante del derecho a la asignación conforme a los artículos lo. a 4o. y 55 del Decreto 2514 de 1.973 y el Decreto Reglamentario 429 de .1.952 (fis. 2 a 18 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-- por conducto de aroderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 49 y 50 C. Principal procedió a con-.estar la demanda oponiéndose a la prosperidad.
Militares-- por conducto de aroderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 49 y 50 C. Principal procedió a con-.estar la demanda oponiéndose a la prosperidad. de las pretensiones. aducidas; aceptando como ciertos algunos de los hechos de dem..nda y aclarando los restantes; colicibarido Ci decreto y prácLica de pi'uebas y proponiendo la excepción de caducidad de la acción por ouanbo la omisión del reconocimiento de la pensión de retiro tuvo lugar ci lo. de enero de 1.972 y la acción fue instaurada ahos después, cc decir, cuando ya babia rarecurrido el Lérmino de ley palaIN 5 Proceso No. 92-D-7887 incoarla: agrega que conforme al artículo 125 del Decreto No. 3071 de 1.968 perdían el derecho a la asignación de retiro quienes fueran separados en Torma absoluta de las Fuerzas Militares, el lo, de enero de 1.972 desaparece tal norma en virtud del Decreto-Ley 2337 que elimina tal pena accesoria, pero para tal época el actor controvertía por la vía urisdiccional su separación de]. cargo, su derecho a la expedición de la Hoja de Servicios y su derecho al reconocimiento de la pensión de retiro, razón para que no pudiera la Administración pronunciarse al respecto, pudiendo hacerlo solamente cuando se presentaron los respectivos desistimientos desistimientos (fis. 56 a 60 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONOLUSION a.-- La parte actora reitera, los planteamientos expuestos en el libelo de da.randa y solicita acceder a sus
desistimientos desistimientos (fis. 56 a 60 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONOLUSION a.-- La parte actora reitera, los planteamientos expuestos en el libelo de da.randa y solicita acceder a sus pretensiones. b.- La parte demandada no presentó alegato de bien probado.
EL CONCEPTO JIEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. 1 . - Anaiiará i a Sala, en primer término, La. excepción de caducidad porIunaneíite propuesta. La excpctón no está IJamada a prosperar. En efecto. ¿i blon es cierto que la omisión que se endilga a la Adm nistración
Fi titu1c cie falla en la prestación del6 Proceso Nb. 92-D-7887 servicio, tuvo lugar en el aíio de 1.972, época para la cual debía haberse expedido la Hoja de Servicios al actor y con fundamento en ella reconocer la pensión por retiro, no es menos cierto que el perjuicio por el cual se reclama y que se hace consistir, según las pretensiones de la demanda en el do moral y en el dario material por intereses de mora sobre las sumas debidas a partir de tal fecha, se concreta solamente sri el momento en que expedida la Hoja de Servicios se reconoce el derecho a la pensión por retiro, lo que ocurrió a partir, del / lo. de enero de 1.992, razón para que a la fecha de instauración de la acción de reparación directa, que fue la incoada, 30 de abril de 1.992, no haya transcurrido el término
del / lo. de enero de 1.992, razón para que a la fecha de instauración de la acción de reparación directa, que fue la incoada, 30 de abril de 1.992, no haya transcurrido el término de los dos anos que la ley prevé para la caducidad de dicha acción. Antes dela fecha del reconocimiento de las mesadas pensionales •no podían determinar los actores el perjuicio causado, ni mucho menos cuantificarlo, de ahí que no pueda pretenderse contar el término de caducidad, en este evento, desde el momento de la ocurrencia de la omisión que se imputa a la Administración, pues el término de caducidad de la acción solamente puede empezar a correr cuando es viable el ejercicio de la respectiva acción y, en el caso de la acción de reparación directa se requiere para ello de la existencia de un daño cierto, determinado o determinable, extremo este último que como se anotó se presenta en el momento en que cesa la omisión generadora del dato.. 11.- Los hechos sustnto de la demanda ubican La responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla seLa obligada. Para que la responsaoilidad de la Administración se configure, bajo este régimen iurídico ea necesario que seIN 7 Proceso No. 92-D-7887 presenten, todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doccrina como la jurisprudencia, ha coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, inefiojencia o ausencia del mismo; ID) Un daño que implique lesión de un bien
coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, inefiojencia o ausencia del mismo; ID) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestacIón del servicio a que ].a Administración está obligada.
III. - Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fícticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, lás siguientes medios de prueba: a.- Resolución No. 2095 de 26 de agosto de 1.991 que ordena el reconocimiento y ago de la Asignación de Retiro al señor Teniente de Navío (r) Hernán Antonio Plaza Medina (fis. 19 a 25 C. Principal). b.- Informativo No. 011825 No. 922/89 sobre
Asignación de Retiro al Teniente de Navío Hernán Antonio Plaza Medina (0. No. 2), de]. que se destacan los siguient documentos: 1 . - 3olic it.ud de raconos imi esto de Asignao tón de Retiro al Teniente de.. Navlc .Hersdn Antonio Plaza Medina, de fecha noviembre 21 de 1.386 (iLe. 3 y 6 a 9). 2 . - Prov ideno i rje 29 de septiembre de 1 .988 de]. Tribunal Administrativo de Cundi.amarea, ordenando, enu Procesó No. 92-D----7887 aplicación del derecho de petición, se entregue la Hoja de Servicios al señor Teniente de Navío Hernán Antonio Plaza Medina (fi. 19 a 22). 3.-- Hoja de Servicios del Teniente de Navío Hernán
aplicación del derecho de petición, se entregue la Hoja de Servicios al señor Teniente de Navío Hernán Antonio Plaza Medina (fi. 19 a 22). 3.-- Hoja de Servicios del Teniente de Navío Hernán Antonio Plaza Medina (fi. 184). 4.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio del señor Hernán Antonio Plaza Medina y la señora Leda María Lafaurie de Plaza (f. 18). c.-• Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fis. 203 y 204 C. No. 2). dCertificación del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fis. 227 a 233 C. No. 2). a.- Declaraciones testimoniales de los señores HECTOR RUIZ GALVIS, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ NARANJO y GUILLERMO GONZALEZ VARGAS, quienes manifiestan que la familia Plaza Lafaurie ha tenido que vivir en paupérrimas condiciones económicas pues al no tener ingresos el señor Plaza Medina y hallarse enfermo se han visto privados de ingresos y la señora Lafaurie es quien sostiene el hogar, compuesto por ellos y cinco hijos, trabajando en finca raíz: el lugar en el cual viven es muy peligroso y pésimamente ubicado (fis. 270 a 274
C. No. 2). 1.•- Dictamen pericial encaminado a establecer el monto de loe intereses sobre la suma reconocida a título de pensión de retiro entre si ¿:-r::, de 1.972 y la fecha del pago de
las mesadas debidas (fis. 276 e 278 0. No. 2), ci cual
monto de loe intereses sobre la suma reconocida a título de pensión de retiro entre si ¿:-r::, de 1.972 y la fecha del pago de las mesadas debidas (fis. 276 e 278 0. No. 2), ci cual aclarado (fls. 284 a 290 C. Mi. 2). fue objetado por la parte actora por haberse liuidac.4:i interés simple y no interés sompoesto (fis. 98 a 102 C. Principal)¼ 9 Proceso No. 92-D-7887 gCertificación procedente de la Subdireccióri de Prestaciones Sociales de la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares sobre cancelación de la suma de $6760.885 al Teniente de Navío Hernán Antonio Plaza Medina por asignación de retiro, por el período comprendido entre el lo. de enero de 1.972 y el 30 de septiembre de 1.991 (fis. 291 y 292 C. No. 2). Certificación sobre valores anuales correspondientes a la Asignación de Retiro del Teniente deNavío e Navío Hernán Antonio Plaza Medina, a partir del mes de enero de 1.972 y hasta el mes de septiembre del a?io de 1.991 (fis. 297 y 298 (". No. 2). 1V.- La objeción al dictamen pericial no está llamada a prosperar, por cuanto los peritos se limitaron a realizar la operación aritmética materia del mismo, consistente en la aplicación de lo, tasa de interés comerciol moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria, a las sumas correspondientes a la Asignación de Retiro, por el periodo comprendido entre le fecha de cau.ssctón del derecho y
consistente en la aplicación de lo, tasa de interés comerciol moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria, a las sumas correspondientes a la Asignación de Retiro, por el periodo comprendido entre le fecha de cau.ssctón del derecho y la de su pago, no incurri.éndose así en error grave que afectelas, fecte las conclusiones mismas del dictamen. 'u'.- Analizado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un anáils]. objetivo y comparativo de tales medios de convicción pra lle&ar a una conclusión derit;ro de lo razonable sobre los elementos de hecho (articulo 187 C. de P.
C. ) encuentra la Sala <jue el segor Hernán Antonio Plaza Medina se vinuuió a la±; Fuerzas Militares de Colombia -Armada Nacionalobteniendo para el ofo de 1.970 el grado de Teniente de tlavíc z que el sefior Plaza Medina fue separado en forma absoluto del servicio el 31 de mayo de 1.970 sin derecho la As ignaciári de te LLeo conforme a lo dispuesto por el articulo 125 de]. Decreto 3071 del. 963: 12 1110 Proceso No. 92--D-7887 conforme a lo dispuesto por los artículos 109. 11 y 192 del Decreto-Ley No. 2337 de .8 de diciembre de 1.972, la separación en ,forma absoluta del servicio no implica pérdida de la Asignación por Retiro; que en aplicación del artículo lo., numeral 5o. del Decreto No. 0429 de febrero 23 de 1.952 la Hoja de Servicios es documento indispensable para el reconocimiento de la Asignación de Retiro de los miembros de
Asignación por Retiro; que en aplicación del artículo lo., numeral 5o. del Decreto No. 0429 de febrero 23 de 1.952 la Hoja de Servicios es documento indispensable para el reconocimiento de la Asignación de Retiro de los miembros de las Fuerzas Militares; que el señor Plaza Medina solicitó en varias oportunidades le fuera expedida dicha Hoja de Servicios con: resultados negativos; que en virtud de providencia de 29 de septiembre de 1.988 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional la entrega de la mencionada Hoja de Servicios Militares: que no obstante lo anterio:' no fue reconocida la Asignación de Retiro al señor Plaza Medina hasta el ario de 1.991, según Resolución No. 2096 de 26 de agosto de 1.991; que por concepto de Asignación de Retiro por los años de enero de 1.972 a 30 de septiembre dé 1.991se le reconoció al señor Plaza Medina, la suma de $6760.885. con base en la asignación mensual correspondiente para cada uno de tales períodos. VI,- Considera necesario la Sala, en primer término, precisar qui bien la pretensión indemnizatoria deviene del reconociirtiento de la Asignación da Retiro, liquidada por su valor nominal a cada uno cia los periodos comprendidos entre enero de 1.972 y septiembre de 1.991, es decir, sin actualización y sin el reconocimiento de los réditos propios de las obligaciones dinerariac, no es menos cierto que el daño material aludido no deviene de ilegalidad alguna del acto administrativo de reconooi.mie.i;.' de la Asignación de Retiro,
actualización y sin el reconocimiento de los réditos propios de las obligaciones dinerariac, no es menos cierto que el daño material aludido no deviene de ilegalidad alguna del acto administrativo de reconooi.mie.i;.' de la Asignación de Retiro, sino de la omisión, proiongoa en el tiempo, 1.972 a 1.988 en la expedición de la Hoja de Servicios Militares y o de 1.988 a. 1.991 en la expedición de la respectiva Resolución de. reconocimiento, raón para ç..e la acción procedente sea la instaurada, acción de reparación directa. La posiciónIN 11 Proceso No. 92-D-7887 mayoritaria de la Sala no comparte la tesis materia de la ponencia que fue derrotada en cuanto planteaba la uonfiguración de la excepción de acción indebida, con fundamento en que ha debido instaurarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que reconoció y liquidó, hasta tal fecha, la Asignación de Retiro, por la sencilla razón que el mencionado acto administrativo por su propia naturaleza jurídica no tiene vocacion indemnizatoria o de reconocimiento de los presuntos o reales perjuicios que se hayan podido causar con una omisión que implicó su tardí, expedición en el tiempo. De haberse impugnado el acto administrativo en mención por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones habrían resultado nugatorias, pues no se ve cuál sea la causal do nulidad que pudiera invocarse a tal efecto y, no puede exigirse a una parsona que intente una acción que no tiene viabilidad jurídica alguna, sin quitarle todo contenido
pretensiones habrían resultado nugatorias, pues no se ve cuál sea la causal do nulidad que pudiera invocarse a tal efecto y, no puede exigirse a una parsona que intente una acción que no tiene viabilidad jurídica alguna, sin quitarle todo contenido al derecho ini. smc de accionar -ti / V11--Las pretensienes de la demanda están llamadas a prosperar al enocnitrarse estructurados los elementos conotitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.'/, En efecto, incurrió la Administración -Ministerio de Defensa Nacional-- en usis.ostensible omisión cuando, a pesar de lo dispuesto en el Le';rei:.c Nc. 0429 de 1.952 se negó a expedir la Hoja de Servicios Miii tares al sehor Plaza Medina, procediendo a :-aserio nLOnt e. en e L a?io de instancias de pr .Ldern. a :;ste Tr ibu i . qUe nes lvió posi. tivwnerte sobre e.! recu de insi toncia. que en ej ercio is del derecho de pat icici rh.. rmuló -J interesado tncurr.i.ó igua Imante en rnanifj asta cn i sión la Adm nistrac ión a de Retiro de las Fuerzas i'.Turescuando excedida la Floja de DCSVIC2.O5 Nlilit.a res :; a rennocer el derecho a1.12 Proceso No. 92-D--7387 signación de Retiro al señor Medina Plaza, viniendo a hacerlo solamente en el año de 1.991 cuando contaba con la aludida Hoja de Servicios desde el año de 1.988. Incumplió
signación de Retiro al señor Medina Plaza, viniendo a hacerlo solamente en el año de 1.991 cuando contaba con la aludida Hoja de Servicios desde el año de 1.988. Incumplió manifiestamente la Administración las obligaciones a ella impuestas, frente a una situación regulada por las normas antes invocadas, configurándose así el primer elemento de la responsabilidad extracontracua1 de la Administración, la falla en la prestación del servicio. ç En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, ci daño, lo encuentra la Sala estructurado en lo que concierne al perjuicio material, no así en lo que respecta a moral subjetivo.J 7 'El retardo en la expedición de la Hoja de Servicios y luego el retardo en el reconocimiento de la Asignación de Retiro conllevaron a que l..s mesadas pensionales fueran liquidadas por su simple valor nominal o histórico con evidente desmedro frente al poder adquisitivo real de la moneda y, de otra parte, se privó al actor de la renta o rédito que toda suma de dinero debida produce ordinariamente. En cuanto al daño moral subjetivo éste debe acreditares cuando se hace devenir, del retardo o mora en la solución de una obligación dneraria y al proceso no se allegó prueba alguna que así lo demuestre. pues ella se limitó a declaraciones testimoniales de las que se deduce solamente la precaria situación económica a la que se vio sometida la familia Plaza Lafeurie, razón para que tal pretensión debe ser, denegada .// Finalmente, en cuanto el nexo c:aual. se halla igualmente configurado, pues de no haber sido por la conducta omnisiva de la Administraciór se habría expedido oportunamente
denegada .// Finalmente, en cuanto el nexo c:aual. se halla igualmente configurado, pues de no haber sido por la conducta omnisiva de la Administraciór se habría expedido oportunamente 1a Hoja de Servicios Militere.: y reconocido oportunamente laProceso No. 92-•P-7887 Asignación de Retiro al actor evitándose con ello la causacióri de los perjuicios por cuya ind€;nnizacián se reclama. ./ Para efectos de la liquidación del perjuicio material se tomaré en cuenta lo siguiente: a. Se caicuiara el monto anual, según. el valor de la mesada mensual, de la Asignación de Retiro, por, cada uno de los períodos correspondientes a los años de 1.972 a septiernbr e de 1.991 y al valor resultante, por cada período se aplicará el Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. siendo el Indice Inicial para cada período el correspondiente al mes de diciembre de cada año y e]. Indice Final el correspondiente al mes de septiembre 1.991. Lo anterior, según la siguiente fórmula; VE = S Indice .Fjno..L donde Indice lniiril VE = Valor Final 5 = Duma i aot;uaiiar Ind.Lce' Final Certificada por e].. DANE sobre IncUce de Puco io: al ConsumIdor. secún los extremos antes indicados.
Indica Inicial: Certificado por, el PANE sobre. Indice. de Precios al Consumidor sagún lus antes indicados.
La upeiac;ión arteri.c'r arroja la suma de $22057S1O7Ü.
Indica Inicial: Certificado por, el PANE sobre. Indice. de Precios al Consumidor sagún lus antes indicados.
La upeiac;ión arteri.c'r arroja la suma de $22057S1O7Ü. La sumo, o.ntes e ñ a -' a ds, ;t22 057 .810. 7U actualizará a su vez. artre e]. lo. de octubre de 1.99114 Proceso No. 92-D-7887 fecha de esta sentencia. 14 de marzo de 1.9.96, conforme a la fórmula antes indicada, operación que arroja la suma de $54-033.534. La suma antes señalada, $54033.534, se actualizará a su vez por el interesado por el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia. 15 de marzo de 1.996 y la de su ejecutoria. b.- Se calculará el valor de la Asignación de Retiro para cada unode los períodos correspondientes a los años de 1.972 a 1.990 y de enero a septiembre de 1.991. según el monto de la mesada mensual y a la suma así obtenida, período por período, se liquidará el interés técnico ocivil del 6% anual, por, el período correspondiente a cada año y hasta el mes de septiembre de 1.991, operación que arroja la suma de $21`09-7-353,60. La suma anterior, $2027.353,60, se actualizará por el período comprendido ent-e el ms de octubre de 1.991 y la fecha de esta sentencia, 14 de marzo de 1.996, operación que arroja la suma de $4966271.70. La suma antes señalada, $4966.271,70, se
el período comprendido ent-e el ms de octubre de 1.991 y la fecha de esta sentencia, 14 de marzo de 1.996, operación que arroja la suma de $4966271.70. La suma antes señalada, $4966.271,70, se actualizará a su vez, por el interesado, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia. 15 de marzo de 1.996 y la de su ejecutoría.
En mérito de lo e: .puestc. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, E A L PRIMERO.- Dec].árase no probada la excepción deProceso No. 92-D-7687 caducidad de la acción.
SEGUNDO.- Declárose no probada la objeción al dictamen pericialTERCERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionaly a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados al señor HERNAN ANTONIO PLAZA MEDINA por el retardo en' la expedición d3 la Hoja de Servicios Militares y en el reconocimiento de la Asignación de Retiro. CUARTO.- Condénase solidariamente a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionaly a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y a pagar al señor HERNAN ANTONIO PLAZA MEDINA, a título de perjuicios materiales, la suma de $53999.806,70, resultante de la
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer y a pagar al señor HERNAN ANTONIO PLAZA MEDINA, a título de perjuicios materiales, la suma de $53999.806,70, resultante de la operación aritmética de suiza de los guarismos señalados en la parte motiva de esta providencia, la cual se actualizará conforme a lo allí también indicado. QUINTO.- La suma liquidada ganará intereses uomerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de est.a sentencia y comerciales mora-toros desde ci vencimiento de este término y hasta su cancelación. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMO. -. Niéganse las demás pretensiones de demanda. OCTAVO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.le, Proceso Nc. 92-D-7887
C.CPIESE, NOTI FIQUEE. COMUNIQEJESE y CUMPLASE
Aprobado c.n sesión de la fecha. Acta No. 7
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJANIN HERRERA BARBOSA
L1agietr.da Magistrado