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TA CUN - 92-D-7895-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7895-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá, D.0 cuatro (4) de junio de mil novecie ocho (1998). "AGü

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO

RefProceso No. 92-D-7895

ACTOR: JOSE VITALINO AVILA

ATENTADO TERRORISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró el señor José Vitalino Avila Rojas con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JOSE VITALINO AVILA ROJAS formula ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.-Se declare responsable a la NACION -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que ocasionó a mi mandante, la destrucción parcial del establecimiento comercial, SALA DE BELLEZA Y PELUQUERIA DE

QUIRIGUA SUCURSAL No.1, de su propiedad y estuviera ubicada en la Trans. 92a No. 79-10 de esta ciudad, como consecuencia del atentado

del establecimiento comercial, SALA DE BELLEZA Y PELUQUERIA DE QUIRIGUA SUCURSAL No.1, de su propiedad y estuviera ubicada en la Trans. 92a No. 79-10 de esta ciudad, como consecuencia del atentado terrorista de¡ 12 de mayo de 1.990, siendo las 4:00 P.M. aproximadamente Barrio Quirigua aquí en Bogotá. "SEGUNDO.- Se condene a pagar a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales, ocasionados en tal siniestro, correspondiendo los primeros a la indemnización del daño emergente y lucro cesánte, que más adelante relacionaré en debida forma, y desde ahora solicito en el evento de no poder efectuarse la liquidación respectiva, se de aplicación al art. 13 de laProceso No. 92-D-7895 2 Ley 153 de 1887 y al art. 107 del C.P. que estiman los perjuicios materiales en 4000 gramos oro; y los rriorales subjetivos. pretium - doloris correspondientes, por el dolor y la aflicción GRAVE, que ocasionará a mi mandante la destrucción parcial de su único patrimonio de trabajo en cuanto a capital y renta y equivalentes en pesos colombianos de 1.000 gramos oro fino, según certificado expedido por el Banco de la República, y a la fecha de la sentencia. "TERCERO.- Para efectuar los pagos anteriores solicito se de aplicación al art. 177 del C.C.A. "CUARTO.- Gastos del proceso" 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes:

aplicación al art. 177 del C.C.A. "CUARTO.- Gastos del proceso" 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El día 12 de mayo de 1.990 se produjo un atentado terrorista, en el Barrio Quirigua y la onda explosiva causó daños al establecimiento

comercial "Sala de Belleza y Peluquería Quirigua" de propiedad del señor José Vitalino Avila Rojas, el cual está ubicado en la Transversal 92A No. 7910 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. b.- El señor José Viatlino Avila pagaba por concepto del arriendo M local donde funcionaba el establecimiento comercial mencionado en el numeral anterior, la suma de $ 60.000.00 mensuales. C.- El negocio citado, generaba ingresos al señor Avila por un valor de $100.000.00 mensuales, suma que dejó de percibir durante los 4 meses siguientes a la ocurrencia de la explosión. d.- Por el atentado terrorista se inició proceso ante el Juez Noveno de Orden Público. e.- El atentado terrorista era previsible por cuanto en días anteriores se habían presentado numerosos hechos que así lo indicaban y sin embargo no se dispuso ningún tipo de vigilancia especial para afrontar la situación de riesgo excepcional que hacía peligrar la vida de los habitantes de éste y otros sectores de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se rompió así el equilibrio de las cargas públicas por cuanto la política desarrollada frente al narcotráfico fue profusa y reiterada a pesar de saberse por hechos suficientemente claros y dolorosos que el principal objetivo del terrorismo era la población civil.

equilibrio de las cargas públicas por cuanto la política desarrollada frente al narcotráfico fue profusa y reiterada a pesar de saberse por hechos suficientemente claros y dolorosos que el principal objetivo del terrorismo era la población civil. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 90 de la Carta Política y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 7 y 8 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.Proceso No. 92-D-7895 3

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 42 y 43 C. Principal) se limitó a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fis. 32 a 33 C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Declaración de creación de negocios No. 003984, de¡ establecimiento comercial "Sala de Belleza y Peluquería Quirigua Suc. No. 1", a nombre de José Vitalino Avila Rojas (fi. 12 C. Principal). b.- Resolución No. 003945 de septiembre 14 de 1.989 del Servicio de Salud de Bogotá, D.E, por la cual se concede licencia sanitaria al establecimiento comercial denominado "Sala de Belleza y Peluquería Quirigua Suc. # 1" (fis. 13 y 91 C. Principal).

de Salud de Bogotá, D.E, por la cual se concede licencia sanitaria al establecimiento comercial denominado "Sala de Belleza y Peluquería Quirigua Suc. # 1" (fis. 13 y 91 C. Principal). C.- Acta del Servicio de Salud de Bogotá, D.E., de fecha septiembre 8 de 1.989, por medio de la cual se autoriza la licencia sanitaria al establecimiento mencionado en el numeral anterior (fi. 14 C. Principal). d.- Licencia de funcionamiento de la Peluquería Quirigua Suc. 1, en la cual figura como dueño el señor José Vitalino Avila Rojas (fis. 15 y 90

C. Principal). e.- Copia de la Denuncia No. 1423 rendida por el señor José Vitalino Avila Rojas con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 1.990 (fis. 17 y 88 C. Principal). f.- Oficio del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a los señores Junta Monetaria del Banco de la República, con ocasión del atentado terrorista de que fue víctima el señor Avila el díal2 de mayo de 1.990 (fis. 18 y 89 C. Principal). g.- Certificación suscrita por el señor Carlos Arturo León, contador público, en la cual consta que para el año de 1.990 el señor Avila RojasProceso No. 92-D-7895 4 recibía ingresos mensuales aproximados de $100.000.00 por explotación del

negocio "sala de Belleza Quirigua No. 1" (fi. 19 C. Principal). h.- Constancia del Juez Noveno de OrdenPüblico, de fecha 25 de

recibía ingresos mensuales aproximados de $100.000.00 por explotación del negocio "sala de Belleza Quirigua No. 1" (fi. 19 C. Principal). h.- Constancia del Juez Noveno de OrdenPüblico, de fecha 25 de mayo de 1.990, en la cual se expresa que en dicho Despacho cursa el proceso No. 083 contra Orlando Pinzón Lagos, por los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 1.990 (fi. 21 C. Principal). i.- Dictamen pericia¡ encaminado a determinar el monto de los perjuicios causados al señor Avila Rojas, con ocasión del acto terrorista del día 12 de mayo de 1.990 (fis. 83 a 87 C. Principal). j.- Copia del Discurso presidencial del Dr. Virgilio Barco Vargas, de fecha 18 de agosto de 1.989, pronunciado con ocasión del fallecimiento del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento (fis. 2 a 5 C. No. 2). k.- Oficio No. 032 de 14 de mayo de 1.990 de la Unidad de Explosivos del DAS en que se informa sobre el atentado mediante la utilización de carro bomba en el Barrio Quirigua, el día 12 de mayo de 1.990 (fis. 8 a 12 C. No. 2). 1.- Informe No. 102 de abril 3 de 1.990 de la Sección de Inteligencia Local, en el cual se tratan las medidas de seguridad para las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fis. 16 a 18 C. No. 2). m.- Memorandos Nos. D.G.I. DIIEXP. SPB.FS,

Inteligencia Local, en el cual se tratan las medidas de seguridad para las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fis. 16 a 18 C. No. 2). m.- Memorandos Nos. D.G.I. DIIEXP. SPB.FS, DAS.DGI.DIIEX.472, DGI. DIIEX.SPB.FS.478 de abril 10 de 1.990 del Jefe de División Inteligencia Interna y Externa al Sr Coronel Director de Protección del DAS, por medio de los cuales informa que un grupo subversivo planea atentados terroristas contra instalaciones militares y apartamentos fiscales de Oficiales y Suboficiales de Bogotá, que ha sido observado un vehículo como sospechoso de ser carro bomba y que se extremen las medidas de seguridad (fis. 20 a 22 C. Ño. 2). n.- Certificación del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fis. 23 y 24 C. No. 2). o.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: BLANCA OLIVA CARRANZA SANABRIA, EDUARDO MARTIN AVILA COY y AMANDA ROCIO WILCHES TORRES, quienes manifestaron que el salón de belleza de propiedad del señor José Vitalino Avila Rojas antes de la ocurrencia del acto terrorista se encontraba en perfecto estado; que después del atentado terrorista quedó totalmente destruido; que el carro bomba estalló al frente del salón de belleza; que el señor Avila sufrió daños morales (fis. 25 a 27 y 40 a 43 C. No. 2). p.- Publicaciones del Periódico "EL SIGLO" de fechas 10. 7 y 24 de

morales (fis. 25 a 27 y 40 a 43 C. No. 2). p.- Publicaciones del Periódico "EL SIGLO" de fechas 10. 7 y 24 de abril de 1.990 y del Periódico La Prensa 25 de agosto de 1.989 (fis. 32 a 37 y 54 C. No. 2).Proceso No. 92-D-7895 5 q.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 38 C. No. 2). r.- Oficio del Jefe Unidad lnvestigativa Policía Judicial SIJIN a esta Corporación, de fecha 8 de julio de 1.993, en el cual expresa que revisados los archivos no se hallaron antecedentes que el día 12 de mayo de 1.990, en el Barrio Quirigua, transversal 92 A con Calle 79 se hubiera establecido algún servicio especial de vigilancia aparte del prestado por el personal del CAl (fis. 44 a 46 C. No. 2). S.- Oficio de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia, de fecah 20 de julio de 1.993, en el que informa sobre las funciones de la DIJIN y de la SIJIN y sobre acciones llevadas a cabo en relación con actividades de narcotráfico y de terrorismo (fis. 56 y 57 C. No. 2). t.- Oficio del Comandante General de las Fuerzas Militares donde relaciona algunos hechos y acciones llevadas a cabo con motivos de hechos terroristas y de narcotráfico (fis. 4 y 5 C. No. 2) U.- Oficio de fecha julio 7 de 1.993 del Jefe División Central de

relaciona algunos hechos y acciones llevadas a cabo con motivos de hechos terroristas y de narcotráfico (fis. 4 y 5 C. No. 2) U.- Oficio de fecha julio 7 de 1.993 del Jefe División Central de Inteligencia, en el cual se reitera lo anotado en la letra s (fis. 61 a 62 y 79 a 80 C. No. 2). V.- Boletín de prensa No. 117 de la Policía Metropolitana de Bogotá (fis. 63 a 65 y 81 a 83 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que día 12 de mayo de 1.990 hizo explosión un carro bomba, en el Barrio Quirigua de Santa Fe de Bogotá, D.C., Transversal 92 A con Calle 79 y que como consecuencia de tal atentado quedó destruido el local comercial denominado "Sala de Belleza y Peluquería Quirigua Sucursal No. 1", ubicado en la Transversal 92 A No. 79-10 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cual es de propiedad del señor José Vitalino Avila Rojas y funcionaba normalmente antes de la ocurrencia del mencionado hecho terrorista. III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir,

terrorista. III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iudice imputabilidad o relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado.Proceso No. 92-D-7895 6 A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal), el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala

embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus

cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.".Proceso No. 92-D-7895 7 IV.- Como la parte demandada estuvo representada en el proceso por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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