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TA CUN - 92-d-7900-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-d-7900-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA ATENTADO TERRORISTA (AV. SUBA) / HECHO NOTORIO / HECHOS - Prueba Santafé de Bogotá, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez

Ref.: Expediente No. 92-13-7.900

Demandante: Darlo Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de

Bogotá. Responsabilidad extracontractual.

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por

el señor Dario Gustavo González Martínez. La demanda se presentó el 6 de mayo de 1992 (fi. 5v. c.1).

II. PRETENSIONES:

10. Que se declare que Santafé de Bogotá y la Nación son responsables administrativamente y solidariamente por los perjuicios morales y materiales causados a DARUI GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, mayor de edad, vecino de Santafé de Bogotá identificado con la C.C. No. 19086.728 de Bogotá por el estallido de un carro bomba ocurrido el 12 de mayo de 1990.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a Santafé de Bogotá y a la Nación representada por el Ministerio de Defensa demandados en este proceso por los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados que los estimo en un mínimo de $35.000.000 de pesos conforme resulte probado en el proceso o en la forma genérica si hubiere lugar a ello.

3. Que al tenor del artículo 178 C.C. las condenas sean actualizadas de acuerdo al

subjetivados que los estimo en un mínimo de $35.000.000 de pesos conforme resulte probado en el proceso o en la forma genérica si hubiere lugar a ello.

3. Que al tenor del artículo 178 C.C. las condenas sean actualizadas de acuerdo al

DAN E.2

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual.

4. Que se condene a las entidades administrativas involucradas en esta demanda a pagar DARIO GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ, los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocurrencia del hecho generador de estos daños hasta cuando se de total y completo cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.

5. Que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fi. 2 c.1).

II. ANTECEDENTES: "1. El Gobierno Nacional como es de publico conocimiento le había declarado la guerra al Cartel de Medellín.

2. Debido a esta declaratoria de guerra el Gobierno no había tomado todas las medidas de seguridad a que todo ciudadano tiene derecho como es el de la vida, honra, etc. y debido a esta falta o falla del servicio se presentaron una serie de atentados a edificios, almacenes, etc.

3. El día 12 de mayo de 1990, cuando el señor Darlo Gustavo GONZALEZMARTINEZ iba en su carro FU 0385, mod.1982 transitaba por la calle 127 por la carrilera izquierda, esperando la luz verde para cruzar hacia la avenida de Suba para ir a su residencia.

MARTINEZ iba en su carro FU 0385, mod.1982 transitaba por la calle 127 por la carrilera izquierda, esperando la luz verde para cruzar hacia la avenida de Suba para ir a su residencia. Pero de repente como a las 4:30 p.m. hubo una explosión catastrófica.

4. Como consecuencia de dicha explosión, mi poderdante quedó privado del conocimiento debido a que un elemento pesado cayó sobre el carro abriéndole el cráneo; su esposa que iba en el carro acompañándolo quedó herida, el carro dañado y alrededor un panorama de destrucción, heridos por doquier, muertos.

5. Mi poderdante fue llevado inconsciente primero a la clínica a NORMES, pero debido a la gravedad de mi mandante fue llevado a la Clínica Shaio, donde se le practicó una operación para salvarle la vida.

6. Como consecuencia de dicho accidente mi poderdante perdió el empleo, no ha vuelto a conseguir empleo puesto que al examinarlo le ven la "chaguala" en la cabeza y no le dicen nada, no le dan empleo, para el colmo su esposa se separó y esta lista para pedirle su separación de cuerpos y luego el divorcio, ya que ha perdido el apetito sexual.

7. El hecho se debió a fallas en el servicio o de la administración, en efecto: 7.1. La ciudad de Santafé de Bogotá por intermedio de la Secretaria de Transito y Transporte ha debido de no permitir el parqueo prolongado en el sitio de gran movimiento. 7.2. Los agentes de transito han debido al ver un carro sospechoso llamar a la Policía Nacional a las próximo CAI para que examinen el contenido del carro.

Transporte ha debido de no permitir el parqueo prolongado en el sitio de gran movimiento. 7.2. Los agentes de transito han debido al ver un carro sospechoso llamar a la Policía Nacional a las próximo CAI para que examinen el contenido del carro. 7.3. El Gobierno Nacional al declarar la guerra ha debido coordinar dicha guerra con las alcaldías de todas las ciudades.

8. El señor Gustavo Darlo González Martínez era empleado LOZANO VASQUEZ y ganaba un sueldo de ciento cincuenta mil pesos mensuales que los dedicaba al sostenimiento ejemplar de su esposa y de sus 2 hijos Marta Leticia y Carlos

Andrés González Gómez.Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Darlo Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. 3

9. El señor Gustavo Dario González Martínez y su esposa Consuelo Gómez son personas pobres sin bienes de capital y necesitados, el hecho que alego no sólo porque corresponde a la realidad sino para satisfacer una antigua jurisprudencia puesto sobre el tapete de las vejeces del Consejo de Estado, sección tercera, según la cual, además del daño para tener derecho a la indemnización ha de ser pobre.

10. A raíz del incidente por la bomba, Dario González Martínez, a recibido daños y peuicios materiales resultante de: 10.1 De lo gastado en la atención médica. 10.2 De la privación de el empleo por no conseguir mas empleo al saber que tiene una «Cháguala" en la cabeza. 10.3 De la falta de productividad, lucro cesante, igualmente los reproches de la

10.1 De lo gastado en la atención médica. 10.2 De la privación de el empleo por no conseguir mas empleo al saber que tiene una «Cháguala" en la cabeza. 10.3 De la falta de productividad, lucro cesante, igualmente los reproches de la esposa por la incapacidad de conseguir empleo, incapacidad sexual como parte integral afectiva conyugal.

II. No está de más anotar que tanto los daños y perjuicios materiales como morales que se reclaman, se encuentran ligados causalmente con la actividad de la Administración, con falla del servicio, por la ineficiencia del servicio del el Estado Colombiano" (fi 2 a 3 c.1 .).

III. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. El 13 de junio de 1992 se admitió (fi. 21 c.1).

B. Se notificó esa decisión , el 22 de septiembre del mismo año al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el 8 de octubre siguiente a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional) (fi. 33 c..1).

1. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través de funcionario suyo, contestó la demanda, negó unos hechos y afirmó estarse a lo que se pruebe; solicitó pruebas y propuso medios de defensa.

En primer lugar adujo el relativo a "la indeterminación del sujeto demandado". En sustento de tal afirmación dice que debió demandarse sólo a la Nación, que es la persona que está encargada del orden público. En segundo término propuso como excepción la ineptitud "sustantiva de la demanda" por no haberse cumplido la formalidad prevista en el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A. Argumenta, que el libelo demandatorio señaló4

En segundo término propuso como excepción la ineptitud "sustantiva de la demanda" por no haberse cumplido la formalidad prevista en el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A. Argumenta, que el libelo demandatorio señaló4

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. como representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá al Personero. Y ocurre, afirma, aquella representación corresponde al Alcalde Mayor, según términos del artículo 315 de la Constitución Política; además la demanda indicó como personero a persona distinta de la que verdaderamente es (fis. 40 a 43 c. 1).

2. La Nación (Ministerio de Defensa) contestó la demanda por fuera del término; así consta en el informa secretaria¡ (fis. 53 a 58 y 63 c.1).

W. PRUEBAS.

Se decretaron las pedidas el 24 de marzo de 1993 (fi. 68 y ss. c.1).

V. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Se citó a los sujetos procesales (fi. 116 c.1). La audiencia resultó fracasada por la inasistencia de la parte demandante; la apoderada de la Nación dejó como constancia, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado litigios semejantes a éste se han resuelto negativamente porque no se demostró hecho imputable al Estado (fis. 122 y 128 c.1).

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El 3 de febrero de 1997 se dió traslado a las partes y al agente delMinisterio

no se demostró hecho imputable al Estado (fis. 122 y 128 c.1).

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El 3 de febrero de 1997 se dió traslado a las partes y al agente delMinisterio Público para que trajeran sus memoriales finales. Solo la Nación y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá los allegaron. Reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fis. 131 a 139 c.1).Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual.

E6 5 Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa, tanto por activa no ofrecen reparo, se procede a decir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por el señor Dario Gustavo González Martínez, contra la Nación y el Distrito Capital de Santafé de

Bogotá.

A. PRUEBAS TRAIDAS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA ACTUACIÓN ESTATAL: . Que la Dijin, División Central de Inteligencia, certificó "(...) que efectivamente el día 120590 aproximadamente a las 16:30 horas en el el centro

comercial localizado en la calle 127 con avenida Suba, estalló un carro bomba, ocasionando la muerte a 14 personas y heridas a 75 (Documento público fi. 76 c.2).

comercial localizado en la calle 127 con avenida Suba, estalló un carro bomba, ocasionando la muerte a 14 personas y heridas a 75 (Documento público fi. 76 c.2). .Que se trajo informe sobre dicha explosión, producido por la DIJIN, Dicriminalística Sección de laboratorio (fi. 77 y ss. c.2). .Que desde enero de 1990 el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de su Unidad de Vigilancia, y antes del atentado del 12 de mayo de 1990, asignó agentes de tránsito en la zona donde ocurrió aquel, con el fin de regular y controlar el intenso flujo vehicular y para restringir el parqueo de los vehículos en los sectores donde se instaló señalización en ese sentido (Documento público, fi. 13 c.2).6

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. . Que en el Distrito Capital de Santafé se adoptaron medidas de seguridad para prevenir los atentados, antes del 12 de mayo de 1990; para tal efecto se emitieron órdenes de servicio, circulares, planes de vigilancia, que reposan en la Oficina de Planeación del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (Documento público, fls.19C a 67 C.2). . Que para los días anteriores al 12 de mayo del mismo año, la Nación (DAS) expidió memorandos e informes relacionados con el orden público con el propósito de prevenir, detectar y neutralizar oportunamente, hechos atentatorios de la estabilidad nacional en la Capital de la República (Documento público, fi. 3 a 12, 71

expidió memorandos e informes relacionados con el orden público con el propósito de prevenir, detectar y neutralizar oportunamente, hechos atentatorios de la estabilidad nacional en la Capital de la República (Documento público, fi. 3 a 12, 71 a 75 c.2). . Que el 18 de junio de 1993 certificó el DAS que no se adelantó ninguna investigación a consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 12 de mayo de 1990, en el barrio Niza de Santafé de Bogotá, ubicado en la avenida Suba con calle 12 7 (Documento público, fi. 2 c.2).

B. LOS MEDIOS EXCEPTIVOS: No se encuentra la prosperidad de los alegados.

En primer lugar cuando se admitió la demanda se ordenó en el auto que así decidió notificarla, entre otros, al representante legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, aunque el demandante había señalado como tal al Personero. Dicha providencia se ejecutorio, convirtiéndose en ley del proceso, y el propio notificado guardó silencio. Además siendo que el juez es el supremo ordenador del proceso, en este caso hizo uso de sus poderes dispositivos ordenando correctamente la notificación a quien representa al mencionado distrito. 27 En segundo lugar plantea el Distrito Capital dicho que se presenta laRef.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. 7

ineptitud sustantiva de la demanda al haberse imputado responsabilidad a éste y a la Nación, por cuanto a ésta es la encargada del orden público. Esa alegación en su calificación, ineptitud sustantiva, no corresponde

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ineptitud sustantiva de la demanda al haberse imputado responsabilidad a éste y a la Nación, por cuanto a ésta es la encargada del orden público. Esa alegación en su calificación, ineptitud sustantiva, no corresponde jurídicamente. Ocurre que la expresión sustantiva o de contenido material del libelo demandatorio no aparece falta de aptitud de fondo. Advierte el Tribunal interpretando el escrito de excepción, pareciere ser que se atribuye falta de legitimación material del Distrito. La ¡legitimación de ser verdad jurídica no es constitutiva de excepción; es la falta de vocación jurídica para responder materialmente las imputaciones que se le hacen a una persona. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá si está legitimado de hecho frente a la demanda formulada, pues ésta se le dirigió a él. Cosa distinta es que las actuaciones ilegales que se le atribuyeron no tengan existencia. por la administración; niega en consecuencia el hecho imputado. Se hace cita, jurisprudencial sobre el concepto del terrorismo para concluir que éste es causal de exoneración de responsabilidad y que además los hechos que se produzcan con su ocasión son imprevisibles e irresistibles

C. LAS PRETENSIONES PROCESALES: 1.- l demandador atribuye falla a la Nación y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá devenida de la "omisión de sus deberes" "de cuidar de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos". 2.- El Tribunal observa que Colombia vivía para la época de los hechos a que alude la demanda un estado de anormalidad. Ello se comprueba con los decretos legislativos de estado de sitio dictados por el Presidente de la

República de Colombia.8

2.- El Tribunal observa que Colombia vivía para la época de los hechos a que alude la demanda un estado de anormalidad. Ello se comprueba con los decretos legislativos de estado de sitio dictados por el Presidente de la República de Colombia.8

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. a. En efecto, en la década de 1980 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1.886, había declarado turbado el orden público, mediante el decreto legislativo 1.038 de 1984; esa declaratoria obedeció, entre otras razones, a la acción de grupos armados que atentaban contra la paz pública y pretendían desestabilizar las instituciones legítimamente constituidas. Dentro del Estado de sitio el Gobierno Nacional, expidió decretos con miras a conjurar el orden público; entre estos se encuentra el 814 de abril 19 de 1989. Este, alude a la creación de un cuerpo especial armado contra los escuadrones de la muerte y otros grupos. La norma mencionada a más de referir en su motivación a la declaración de estado de sitio mediante el decreto 1.038 de 1984, indicó también, que ella se debió a que "entre los grupos armados que subvierten el orden público, existen diversas modalidades criminales, entre ellas la de los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha intensificado por su conocida dependencia o vinculación con los agentes

escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha intensificado por su conocida dependencia o vinculación con los agentes del narcotráfico atentando gravemente contra la seguridad ciudadana y creando un ambiente de incertidumbre y zozobra. "Que la alteración del orden público que han generado estos grupos criminales es de tal magnitud que para su restablecimiento se hace necesario acudir a procedimientos y organismos que permitan aunar esfuerzos con el fin de conjurar las acciones perturbadoras de la paz nacional; "Que para este efecto se hace indispensable crear un Cuerpo Armado Especial para combatir dichos grupos, DECRETA: "ART. 1v.- Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, créase un Cuerpo Especial Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta por mil efectivos armados, tomados del personal activo de la Policía Nacional. 299

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Darlo Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. "ART. 2o.- Los efectivos especialmente calificados que integrarán el Cuerpo Especial Armado serán escogidos por el Director de la Policía Nacional. Parágrafo.- Los integrantes de este Cuerpo Especial operarán con los elementos que les han sido destinados para el desempeño de sus funciones ordinarias. La dotación adicional que se considere necesaria para

de la Policía Nacional. Parágrafo.- Los integrantes de este Cuerpo Especial operarán con los elementos que les han sido destinados para el desempeño de sus funciones ordinarias. La dotación adicional que se considere necesaria para cumplimiento de los objetivos de este decreto, podrá ser adquirida en la forma prevista en las disposiciones vigentes y conforme a lo dispuesto por el decreto legislativo 1314 de 1988. "ART. 3o.- El Cuerpo Especial Armado tendrá la función de combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares y realizar los demás operativos necesarios para erradicarlos e impedir sus actividades. Las funciones atribuidas a este Cuerpo Especial, no excluyen el desarrollo de aquellas que corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia permanentes del Estado. "ART. 4o.- Las Fuerzas Militares darán en forma prioritaria la asistencia requerida para el cumplimiento de lo preceptuado en este decreto. "ART. 5o.- El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como los demás organismos de inteligencia, a través de sus respectivas centrales, prestarán toda la colaboración que en materia de investigación se requiera, para el desempeño de las funciones atribuidas en este decreto al Cuerpo Especial Armado. "ART. 6o.- El Cuerpo Especial Armado estará bajo el mando del Director General de la Policía Nacional, quien para efectos de dirigir sus acciones contará con la asesoría de la Comisión creada por el decreto número 813 de 1989. "ART. 7o.- El Gobierno Nacional hará las operaciones

mando del Director General de la Policía Nacional, quien para efectos de dirigir sus acciones contará con la asesoría de la Comisión creada por el decreto número 813 de 1989. "ART. 7o.- El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de este decreto. "ART. 80.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 19 de abril de 1989. Diario Oficial 38.785 abril 19 de 1989". Las anteriores normas jurídicas prueban diferentes 9010

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Darlo Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. hechos: - que para el año de 1989 el estado colombiano se encontraba en estado de anormalidad del orden público, - que por el decreto 1.038 de 1984 se declaró el estado de sitio, ., - que dentro del estado de sitio el Presidente de la República dictó el decreto 814 de abril 19 de 1989, en el que recaba que el estado está amenazado por fuerzas al margen de la constitución, razón por la cual creó un organismo -Cuerpo Especial Armado-, encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada y realizar los demás operativos para erradicarlos e impedir sus actividades; que aquellas funciones no excluyen el desarrollo de actividades similares que corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia

autodefensa o de justicia privada y realizar los demás operativos para erradicarlos e impedir sus actividades; que aquellas funciones no excluyen el desarrollo de actividades similares que corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia permanente del estado; que ese decreto legislativo le impuso al DAS, específicamente a su Director, ser puntal de esas políticas de represión. b. El Tribunal observa que. en este juicio. las afirmaciones que hace la demanda respecto de la ocurrencia del hecho "falente" demandado se quedó en el mero plano de las aseveraciones, pues se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los sucesos. Y es, que no puede asegurarse que el hecho demandado constituye hecho notorio. No es hecho notorio el suceso del que habla la demanda, pues al juzgador de este asunto no le es claro, como tampoco le es cierto; le queda duda sobre la verdad de éste. Lo notorio de un hecho no es éste mismo, no conforma parte de él, ni es una cualidad de su existencia; la notoriedad es el conocimiento o entendimiento que se produce en la gente que lo vive, o en las personas que en ct I11

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Darlo Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. forma sobreviniente al hecho se enteran verdaderamente de éste. De manera que esos supuestos de conocimiento o entendimiento, en la controversia que se decide, no los tiene claro el Tribunal y por tanto no están eximidos de prueba los hechos fundamento de las pretensiones procesales. No es de aplicación a esta litis, la máxima "Non agent probatione", es

entendimiento, en la controversia que se decide, no los tiene claro el Tribunal y por tanto no están eximidos de prueba los hechos fundamento de las pretensiones procesales. No es de aplicación a esta litis, la máxima "Non agent probatione", es decir, "Lo notorio no necesita de prueba". c. Por otra parte si bien esta Corporación de justicia no desconoce que el Estado Colombiano vivía época de anormalidad, reconocida en decretos de estado de sitio, la existencia de éstos no puede concluir en responsabilidad del estado. En primer lugar, porque el mero ejercicio de la actividad legislativa, actividad legal, no produce por si sola los hechos demandados. En segundo lugar, porque el combate de las fuerzas ilegales son actividades de medio, y no de resultado. De manera que la afirmación de la demanda que expresa que todo hecho que se produce cuando hay desorden público, configura una omisión de la administración en la actividad relativa al restablecimiento del orden público, en criterio del Tribunal no tiene esa virtualidad, pues como ya se dijo, la actividad estatal en este caso es de medio. Desde un segundo punto de vista, resulta que la actividad estatal de combate de las fuerzas que van contra la legalidad, por si sola no puede ser fuente de responsabilidad. Este Tribunal ha encontrado en otros casos, que si se suman a esa actividad estatal otras, administrativas, que colocan a los ciudadanos en riesgo excepcional de sufrir un perjuicio, el estado puede ser responsable, si se demuestra a más del daño, la relación de causalidad eficiente en la producción del12

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. hecho (I).

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. hecho (I). d. Todo juicio de responsabilidad extracontractual del estado, tiene que demostrar entre otros, un nexo particular de una actividad administrativa, en la producción del hecho. De no ser así, ¿el estado tendría que sufrir condenas por todo hecho ocurrido dentro de su territorio, que atente contra derechos jurídicamente protegidos de los administrados?. La respuesta es negativa, el estado no tiene que responder por todo atentado y violación de derechos con protección jurídica, pues su responsabilidad tiene que tener causa en una actividad suya, ya inmediata o mediata en la producción del suceso. Si ello no fuera así, porque el legislador alude a la responsabilidad civil, penal etc. de quienes incurren en la producción de daños, personas diferentes a las públicas?. e. La responsabilidad del estado se ocasiona cuando a más del daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad estatal, ésta producida por el incumplimiento a una obligación suya, o cuando ésta aún siendo legal ocasiona daños o perjuicios a algunos administrados, rompiendo la igualdad frente a las cargas públicas, o cuando la realización de la actividad administrativa de servicios públicos coloca en riesgo excepcional a los administrados y el siniestro se concreta, o cuando dado un hecho previsto por el legislador que no se cualifica de ningún modo -es decir que no se examina de anómalo, ni de legal-, con ocasión de una función administrativa, ocasiona daño a una persona con un derecho protegido jurídicamente, etc.

ningún modo -es decir que no se examina de anómalo, ni de legal-, con ocasión de una función administrativa, ocasiona daño a una persona con un derecho protegido jurídicamente, etc. 1 Sentencias de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de: Abril lo de 1.993, Expediente 90-D-6105, Demandante: Justo Vicente Cuervo Londoflo y otros; y de Febrero 10 de 1.994, Expediente 88-D-4.575, Demandante: Susana Sampedro de Baquero y otros. 91313

Ref.: Expediente No. 92-D-7.900

Demandante: Dario Gustavo González Martínez

Demandados: Nación y Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual. f. No puede pues, colegirse responsabilidad del estado, por todo hecho que ocurra dentro de su territorio. Al estado no puede exigírsele lo imposible. Y si bien entre sus funciones está la de proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes, es claro que estos deberes jurídicos tienen supuestos, también jurídicos, como los relativos a que nazca la obligación. La Sala ya se ha pronunciado en forma idéntica en asunto similar, en sentencia de 18 de agosto de 1994, expediente 6843. Con posterioridad el Consejo de Estado, sentencia de 9 de marzo de 1995, sostuvo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque

"A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico 'Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." (Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta). No demostrado el primer elemento de la responsabilidad pretendida, por falla en el servicio, las pretensiones se desestimarán.

D. COSTAS.

No se condenará al demandante por cuanto los demandados vinieron representados por funcionarios suyos, y además no se efectuaron gastos procesales (arts. 171 del C.C.A. y 392 del C. P. C). En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL

demandados vinieron representados por funcionarios suyos, y además no se efectuaron gastos procesales (arts. 171 del C.C.A. y 392 del C. P. C). En m

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