TA CUN - 92-D-7915-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7915-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ATENTADO TERRORISTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 once (11) de junio de mil novecie ocho (1998). AGÜ,
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ES R.
Ir RefProceso No. 92-D-7915
Actora: GABRIELINA PIRAJAN DE y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron las señoras Gabrielina Piraján de Aranguren, Abigail Chaparro de Piraján, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Manuel Fernando Piraján Aranguren; la Dra. Hilda Ordoñez Rubiano, quien actúa como agente oficiosa del señor Peregrino Aranguren, quien es el representante legal del menor Camilo Andrés Piraján Aranguren con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores GABRIELINA PIRAJAN DE ARANGUREN,
ABIGAIL CHAPARRO DE PIRAJAN, MANUEL FERNANDO PIRAJAN
ARANGUREN, PEREGRINO ARANGUREN, CAMILO ANDRES PIRAJAN
1.- Los señores GABRIELINA PIRAJAN DE ARANGUREN,
ABIGAIL CHAPARRO DE PIRAJAN, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, PEREGRINO ARANGUREN, CAMILO ANDRES PIRAJAN ARANGUREN formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Se declare responsable a la NACION -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que ocasionó a mis mandantes la muerte violenta del señor JOSE MANUEL PIRAJAN CHAPARRO, ocurrida como consecuencia de la EXPLOSION TERRORISTA del carro bomba el día 12 de mayo de MILProceso No. 92-D-7915 2 NOVESCIENTOS NOVENTA (1990), en esta ciudad de Bogotá, barrio Quirigua, Trans. 92A con calle 79, siendo las 4:00 P.M. aproximadamente. "SEGUNDO: Se condene a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales subjetivos, pretium - doloris correspondientes a la aflicción GRAVE, DOLOR, CONGOJA PASADA Y FUTURA, siempre presentés que para toda la vida les ha ocasionado la muerte del hijo, del hermano y del padre respectivamente, y equivalentes en pesos Colombianos de las siguientes cantidades gramos oro a la fecha de la sentencia y según certificado expedido por el Banco de la República. "A) A GABRIELINA PIRAJAN DE ARANGUREN, hermana de JOSE MANUEL PIRAJAN CHAPARRO, la cantidad de 1000 gramos oro.
expedido por el Banco de la República. "A) A GABRIELINA PIRAJAN DE ARANGUREN, hermana de JOSE MANUEL PIRAJAN CHAPARRO, la cantidad de 1000 gramos oro. "B) A ABIGAIL CHAPARRO DE PIRAJAN, madre de JOSE MANUEL PIRAJAN CHAPARRO, la cantidad de 1000 gramos oro. "C) A los Menores MANUEL FERNANDO y CAMILO ANDRES PIRAJAN ARANGUREN, hijos de JOSE MANUEL PIRAJAN CHAPARRO, la cantidad de 1000 gramos oro para cada uno. "TERCERO: Para efectuar los pagos anteriores solicito se de aplicación al art. 177 del C.C.A. "CUARTO: Gastos del proceso". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El día 12 de mayo de 1.990 se produjo un atentado terrorista, en el Barrio Quirigua, Transversal 92 A con calle 79, el cual ocasionó la muerte al señor José Manuel Piraján Chaparro y a su esposa Ana María Aranguren, quien esperaba un hijo. b.- Los señores José Manuel Piraján Chaparro y Ana María Aranguren, tenían dos hijos de año y medio y ocho años de edad, los cuales fueron entregados en custodia, el primero de los mencionados a las señoras Abigail Chaparro de Piraján (abuela materna) y a Gabrielina Piraján de Aranguren (tía materna) y el segundo al señor Peregrino Aranguren (tío materno). C.- El señor José Manuel Piraján Chaparro era hijo de la señora Abigail Chaparro de Piraján y hermano de la señora Gabriela Piraján de
materno). C.- El señor José Manuel Piraján Chaparro era hijo de la señora Abigail Chaparro de Piraján y hermano de la señora Gabriela Piraján de Aranguren, personas entre quienes existía un gran afecto y buenas relaciones de familiaridad. d.- La muerte del señor Piraján Chaparro y de la señora Ana María Aranguren causó perjuicios morales y materiales a los demandantes.Proceso No. 92-D-7915 3 e.- La Fundación de Ayuda a las Víctimas de la Violencia entregó a los demandantes la suma de $1 '306.000.00. f.- El señor Piraján Chaparro antes de su fallecimiento se desempeñaba como maestro de obra. g.- Por el atentado terrorista se inició proceso ante el Juez Noveno de Orden Público. h.- El atentado terrorista era previsible por cuanto en días anteriores se habían presentado numerosos hechos que así lo indicaban y sin embargo no se dispuso ningún tipo de vigilancia especial para afrontar la situación de riesgo excepcional que hacía peligrar la vida de los habitantes de éste y otros sectores de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se rompió así el equilibrio de las cargas públicas por cuanto la política desarrollada frente al narcotráfico fue profusa y reiterada a pesar de saberse por hechos suficientemente claros y dolorosos que el principal objetivo del terrorismo era la población civil. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores el artículo 90 de la Carta Política y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 10 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente
el artículo 90 de la Carta Política y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 2 a 10 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 38 y 39 C. Principal) se limitó a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fi.36 C. Principal).
C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Manuel Piraján Chaparro y de Ana María Aranguren; Acta de Registro Civil de Nacimiento de Manuel Fernando y Camilo Andrés Piraján Aranguren, suscritas por quien figura como padre de los mismos, documentos con los cuales se acreditaProceso No. 92-D-7915 4 que los dos primeros tienen el carácter de padres respecto de los dos últimos (fis. 15 a 17 C. Principal y 57 y 89 a 91 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de los señores José Manuel Piraján Chaparro y Ana María Aranguren, hecho ocurrido el 12 de mayo de 1.990, el primero de los mencionados a causa de schock traumático por
explosión y la segunda persona citada a causa de schock traumáticopoliotraumatismo (fis. 18 C. Principal y 58 y 59 y 92 y 93 C. No. 2). C.- Recibo de la Funeraria Buitrago, de fecha 14 de junio de 1.990, en el cual consta que la funeraria citada recibió del señor Cayetano Pirajan Chaparro la suma de $1 53.000.00 por concepto de los gastos de entierro del señor José Manuel Piraján Chaparro (fi. 11 C. Principal). d.- Constancia del Juez Noveno de Orden Público, de fecha 25 de mayo de 1.990, en la cual se expresa que en dicho Despacho cursa el proceso No. 083 contra Orlando Pinzón Lagos, por los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 1.990 y se establece que a causa de la explosión de la mencionada fecha falleció el señor José Manuel Piraján Chaparro (fi. 12 C. Principal). e.- Acta de Custodia y Cuidado personal de los menores Manuel Fernando y Camilo Andrés Piraján Aranguren, proveniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de fecha agosto 22 de 1.990, por medio de la cual se otorga la custodia de los menores mencionados a los señores Peregrino Aranguren, Gabrielina Piraján de Aranguren y Abigail Chaparro de Piraján y modificación al Acta mencionada (fis. 13 y 14 C. Principal y 63 y 64y71 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:
LISANDRO ARANGUREN CHAPARRO, LUIS PARMENIO PIRAJAN
64y71 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: LISANDRO ARANGUREN CHAPARRO, LUIS PARMENIO PIRAJAN CHAPARRO, ISABEL PIRAJAN CHAPARRO, MARIA ROSALBINA PIRAJAN CHAPARRO quienes manifestaron que los señores José Manuel Piraján Chaparro y Ana María Aranguren eran padres de dos menores de edad; que las personas mencionadas vivían bajo el mismo techo en compañía de la señora Margarita Aranguren; que las mencionadas personas eran muy unidas y que entre ellos existían relaciones de afecto; que las señoras Gabrielina Piraján Aranguren, Abigail Chaparro de Piraján y los menores Camilo y Manuel Fernando Piraján sufrieron perjuicios morales a causa de la muerte de los señores José Manuel Piraján Chaparro y Ana María Aranguren; que el señor Piraján Chaparro trabajaba en construcción y era él quien mantenía económicamente a su familia (fis. 2 a 11 C. No. 2). g.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 12 C. No. 2). h.- Informe No. 102 de abril 3 de 1.990 de la Sección de Inteligencia Local, en el cual se trata sobre las medidas de seguridad para las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fis. 17 a 19 C. No. 2).Proceso No. 92-D-7915 5 i.- Memorandos Nos. D.G.l. DIIEX. SPB. FS 479, D.G.I. DIIEXP.
SPB.FS, DAS.DGI.DIIEX. 472, DGI. DIIEX.SP13.FS.478 de abril 10 de 1.990 del Jefe de División Inteligencia Interna y Externa al Sr Coronel Director de Protección del DAS, por medio de los cuales informa que un grupo subversivo planea atentados terroristas contra instalaciones militares y apartamentos fiscales de Oficiales y Suboficiales de Bogotá, que ha sido observado un vehículo como sospechoso de ser carro bomba y que se extremen las medidas de seguridad (fis. 21 a 23 C. No. 2). j.- Oficio No. 032 de 14 de mayo de 1.990 de la Unidad de Explosivos del DAS en que se informa sobre el atentado mediante la utilización de carro bomba en el Barrio Quirigua, el día 12 de mayo de 1.990 (fis. 25 a 28 C. No. 2). k.- Publicaciones del Periódico "LA PRENSA" de fecha 25 de agosto de 1.989; del periódico "EL TIEMPO" de fechas 19 de agosto de 1.989, 5 de octubre de 1.989, 7 y 8 de diciembre de 1.989 (fis. 31 y 37 a 44
C. No. 2).
LOficio del Jefe Unidad Investigativa Policía Judicial SIJIN a esta Corporación, de fecha 3 de julio de 1.993, en el cuál expresa que revisados los archivos no se hallaron antecedentes que el día 12 de mayo de 1.990, en el Barrio Quirigua, transversal 92 A con Calle 79 se hubiera establecido algún servicio especial de vigilancia aparte del prestado por el personal del CAl (fis. 47 a 49 C. No. 2).
en el Barrio Quirigua, transversal 92 A con Calle 79 se hubiera establecido algún servicio especial de vigilancia aparte del prestado por el personal del CAl (fis. 47 a 49 C. No. 2). m.- Oficio de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia, de fecha 8 de mayo de 1.995, en el que informa sobre las funciones de la DIJIN y de la SIJIN y sobre acciones llevadas a cabo en relación con actividades de narcotráfico y de terrorismo (fis. 50 y 51 C. No. 2). n.- Historia Clínica del señor Peregrino Aranguren, proveniente del lnnstituto de Seguros Sociales (fis. 53 y 54 y 87 y 88 C. No. 2). S.- Acta Provisional de Custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se le otorga de manera provisional la custodia de Manuel Andrés y Camilo Piraján Aranguren al señor Peregrino Aranguren (fi. 60 C. No. 2). t.- Oficio de fecha julio 20 de 1.993 del Director Policía Judicial e Inteligencia, en el cual se reitera lo anotado en la letra m (fis. 75 y 76 C. No. 2). u.- Copia del Discurso presidencial del Dr. Virgilio Barco Vargas, de fecha 18 de agosto de 1.989, pronunciado con ocasión del fallecimiento del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento (fis. 81 a 85 C. No. 2). V.- Expediente contentivo de la investigación adelantada por el Juzgado Noveno Orden Público de Santa Fe de Bogotá, D.C., con ocasión
del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento (fis. 81 a 85 C. No. 2). V.- Expediente contentivo de la investigación adelantada por el Juzgado Noveno Orden Público de Santa Fe de Bogotá, D.C., con ocasión del atentado terrorista el día 12 de mayo de 1.990 en el Barrio Quiirigua deProceso No. 92-D-7915 6 Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 2 a 715 C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Acta de Levantamiento No. 609 correspondiente al señor José Manuel Piraján Chaparro, de fecha mayo 21 de 1.990 realizada por el Juez 67 de Instrucción Criminal Permanente, en la cual se consigna muerte violenta por estallido de carro bomba en el centro comercial del Barrio Quirigua (fi. 473 C. No. 3). 2.- Providencia de fecha mayo 25 de 1.990, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del señor Orlando Pinzón Lagos con libertad, por cuanto de los testimonios obrantes en el expediente resulta poco probable que el mencionado señor haya colocado los petardos o carro bomba en el Barrio Quirigua a la vez que no existe indicio grave de responsabilidad (fis. 501 a 506 C. No. 3). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que día 12 de mayo de 1.990 hizo explosión un carro bomba,
a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que día 12 de mayo de 1.990 hizo explosión un carro bomba, en el Barrio Quirigua de Santa Fe de Bogotá, D.C., Transversal 92 A con Calle 79 y que como consecuencia de tal atentado perdieron la vida los señores José Manuel Piraján Chaparro y Ana María Aranguren. III.- Anota la Sala que no se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Gabrielina Piraján de Aranguren, por cuanto en el expediente no obra el Acta de Registro Civil de Nacimiento de la misma que permita establecer su carácter de hermana de la víctima de los hechos. Sinembargo la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán más adelante, no están llamadas a prosperar, de modo que aún acreditada tal legitimación, el resultado del proceso es el mismo. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iudice imputabilidad o relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado.
responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado. A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal), el Honorable Consejo deProceso No. 92-D-7915 7 Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensano es responsable de la
Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.". V.- Como la parte demandada estuvo representada en el proceso por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, como,Proceso No. 92-D-7915 8 de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos
por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, como,Proceso No. 92-D-7915 8 de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrada Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIQLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada