TA CUN - 92-D-7921-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7921-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Gik
SECCION TERCERA
CIV ATENTADO TERRORISTA/FALLA DEL SERVICIO-Prueba Santafé de Bogotá, junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 92-D-7921
Demandante: CECILIA DELGADO DE GONZALEZ
1. CECILIA DELGADO DE GONZALEZ, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los hechos terroristas ocurridos el 12 de mayo de 1990. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Se declare responsable a LA NACIONMinisterio de Defensa, Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que ocasionó a mis mandantes, los graves daños al inmueble de la Transv 92a No 79-14/16 manzana 120 casa 5 (Barrio Quirigua) de esta ciudad, como consecuencia del atentado terrorista del 12 de mayo de 1990, siendo las 4:00 p.m. aproximadamente Barrio Quirigua aquí en Bogotá "SEGUNDA.- Se condene a pagar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados en tal siniestro, y correspondientes a la indemnización del daño emergente y lucro cesante, que más adelante
Nacional - Policía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados en tal siniestro, y correspondientes a la indemnización del daño emergente y lucro cesante, que más adelante relacionaré en debida forma, en el momento de no poder establecerse la liquidación de los mismos con base en los hechos y pruebas de la demandaExp. No. 7921 REPARACIÓN solicito desde ahora se de aplicación al artículo 13 de la Ley 153 de 1887, y artículo 107 del Código Penal que establece que para este evento una cuantía de 4000 gramos oro; y de otra parte los morales subjetivos, pretium doloris correspondientes, dolor y aflicción GRAVE, ocasionados por la destrucción parcial del inmueble, su único patrimonio, sitio de vivienda y renta patrimonial, y éstos últimos, equivalentes en peso colombianos, según certificado expedido por el Banco de la República, y a la fecha de la sentencia, en la cantidad de 1000 gramos de oro fino. "TERCERA:- Para efectuar los pagos anteriores solicito se de aplicación al artículo 177 del C.C.A "CUARTA:- Gastos del proceso.
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. El día 12 de mayo de 1990 estalló una bomba en el Barrio Quirigua de la capital, como consecuencia de tal hecho, CECILIA DELGADO DE GONZALEZ. perdió a su hija Angela Milena González Delgado y sufrió la destrucción de gran parte del inmueble de su propiedad.
2. La explosión dinamitera fue dirigida contra la edificación mencionada por el narcotráfico, en su política de desestabilización contra el Gobierno Nacional
destrucción de gran parte del inmueble de su propiedad.
2. La explosión dinamitera fue dirigida contra la edificación mencionada por el narcotráfico, en su política de desestabilización contra el Gobierno Nacional y sus organismos de seguridad.
3. Los organismos de seguridad del Estado, en especial el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen a su cargo la prevención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva, sin embargo no cumplieron pues a pesar de las amenazas estas autoridades no realizaron ningún tipo de vigilancia especial.
4. La pérdida de su hija Ana Milena ha ocasionado a la actora innumerables traumas psicológicos y económicos. Así mismo la destrucción de su casa ocasionó innumerables daños materiales.
5. Por esta causa, la señora Delgado se vio obligada a vivir en un sitio diferente a su casa, tomando un bien en arriendo para tal fin durante seis meses.Exp. No. 7921
REPARACIÓN
6. El Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a la demandante como consecuencia del enfrentamiento del gobierno con el narcotráfico y a pesar de existir concretas amenazas contra los sectores atacados por la violencia por cuanto se rompe la igualdad de los ciudadanos.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 6 de 1992, y contestada oportunamente por la apoderada de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, quien manifiesta que se atiene a lo que resulte probado por cuanto la falla del servicio debe ser probada plenamente por la actora.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 10 de 1993.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin asistencia de las mismas.
por cuanto la falla del servicio debe ser probada plenamente por la actora.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 10 de 1993.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin asistencia de las mismas.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte demandada, reitera íntegramente los planteamientos de la defensa y afirma que no existe responsabilidad de su representada por cuanto el hecho es atribuible a terroristas y no a la administración, además ésta desplegó su deber de vigilancia de la ciudadanía en el sector, presentándose circunstancias de imprevisiblidad e irresistibilidad por el factor sorpresa utilizado por los delincuentes. Concluye diciendo que no existe nexo causal entre el hecho y el daño para atribuir la responsabilidad al Estado porque se presenta en el presente caso un hecho atribuible a un tercero.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientesExp. No. 7921
REPARACIÓN CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL ocurrida como consecuencia del atentado terrorista del 12 de mayo de 1990, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de bautismo de Cecilia Delgado hija de Eduardo González y Cecilia Delgado nacida el día 21 de junio de 1960 (folio 88)
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de bautismo de Cecilia Delgado hija de Eduardo González y Cecilia Delgado nacida el día 21 de junio de 1960 (folio 88) 1.2. Respuesta a oficio dirigido a esta Corporación por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional informando que se han tomado las medidas necesarias de vigilancia para la prevención de atentados en la capital del país. Las operaciones han consistido en el decomiso de más de cien inmuebles tendientes a desarticular las organizaciones terroristas, informando entre otros aspectos lo siguiente: " 40 Como resultado de las actividades de inteligencia y gracias a la colaboración de la ciudadanía, el
050490, en una vivienda localizada en la calle 131 con carrera 107 se encontró una caleta con 1.100 kilos de dinamita y otros explosivos, lográndose igualmente la captura de varias personas comprometidas en los atentados terroristas" (folio 3, c.2) 1.3. Respuesta a oficio dirigido a esta Corporación por medio del cual el D.A.S remite copia del número de bombas desactivadas con un total de 68 desactivadas hasta diciembre 31 de 1989 y en el primer semestre de 1990 un total de 31 casos (folio 8 y ss, c.2) 1.4. Informes del D.A.S. por medio de los cuales hace constar operativos tendientes a garantizar el orden público (folios 11 a 149)Exp. No. 7921 REPARACIÓN 1.5. Comunicación enviada al jefe de división de inteligencia interna y externa M D.A.S. por medio de la cual recomienda tomar medidas de seguridad en
REPARACIÓN 1.5. Comunicación enviada al jefe de división de inteligencia interna y externa M D.A.S. por medio de la cual recomienda tomar medidas de seguridad en las instalaciones de dicha institución (folios 14 a 16, c.2) 1.6. Respuesta a oficio dirigido a la jefe de la oficina jurídica del D.A.S. poniendo en conocimiento cada una de las actividades e investigaciones realizadas como consecuencia del atentado terrorista de mayo de 1990 en los barrios Quirigua y Niza. En su parte pertinente dice: "Barrio Quirigua. El automotor utilizado en el carro bomba fue estacionado en el área del Barrio Quirigua, exactamente sobre la transversal 92 A frente a la residencia de nomenclatura 79-18. INSPECCION OCULAR. Se revisó el área encontrando fragmentos del carro bomba desperdigados en diferentes fachadas de residencias y locales cercanos al área" (folio 22 y ss, c.2) 1.7. Respuesta a oficio dirigido a esta Corporación por medio del cual el jefe de la sección de armados ilegales pone en conocimiento que no sólo es función de la policía combatir la criminalidad y violencia de la ciudad sino que aquella compete así mismo a la DIJIN y a la SIJIN. 1.8. Respuesta a oficio proveniente de la Caja de Vivienda Popular por medio de la cual manifiesta que los arreglos del inmueble ubicado en la transversal 92 A No. 79/14 tuvieron un costo aproximado de treinta millones y que fueron suministrados por las reservas presupuestales (folio 56, c.2) 1.9. Copia de escritura pública por medio del cual el Instituto de Crédito Territorial transfiere a título de venta el predio localizado en la Transversal 92
suministrados por las reservas presupuestales (folio 56, c.2) 1.9. Copia de escritura pública por medio del cual el Instituto de Crédito Territorial transfiere a título de venta el predio localizado en la Transversal 92 A , manzana 120, número 5 de la Urbanización Quirigua. Los compradores son Eduardo González y Cecilia Delgado (folio 75, c.2)
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:Exp. No. 7921
REPARACIÓN 2.1. El 12 de mayo de 1990 ocurrió un atentado terrorista en el Barrio Quingua de la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.2. Para esa época se habían implementado en el país, amplias medidas de seguridad con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 2.3. Como consecuencia de ese atentado falleció la menor Angela Milena González Delgado y se destruyó parcialmente el inmueble de propiedad de la actora localizado en la Transversal 92 A No. 79-14/16.
3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ellos se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, el primer elemento no se encuentra
un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, el primer elemento no se encuentra configurado toda vez que del acervo probatorio no se logró deducir falla alguna de la demandada. En efecto, no hay ningún medio probatorio que permita inferir acción u omisión de las autoridades que hubiera servido de causa del insuceso. La demanda acusa a las autoridades de la falta de vigilancia y control para evitar los atentados contra la vida de las personas, además del dolor que le causó la pérdida de su hija y la destrucción de su casa de habitación. Todo lo anterior por no habérsele prestado protección adecuada. Para la Sala no se vislumbra por parte alguna cuál hecho u omisión propinó el incumplimiento de una de las obligaciones de la demandada, de donde se pudiere deducir falla en el servicio. De hecho está probado que la entidadExp. No. 7921 REPARACIÓN demandada tuvo como prioridad la protección de la ciudad capital de posibles atentados terroristas, en los que prima el factor sorpresa. A pesar de corresponderle al Estado proteger la integridad personal de sus asociados, no quiere ello significar que cualquier desafuero frente a este derecho fundamental, sea derivado siempre de su irresponsabilidad. Aunque existe hoy la norma expresa sobre la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la Constitución Política, a ello solo se llegará en tanto y en cuanto se demuestre dentro del proceso la presencia de los elementos configurativos de ella. El Consejo de Estado en sentencia proferida en un expediente donde se discuten hechos similares a los que aquí se demandan por la explosión de carro bomba, manifestó:
proceso la presencia de los elementos configurativos de ella. El Consejo de Estado en sentencia proferida en un expediente donde se discuten hechos similares a los que aquí se demandan por la explosión de carro bomba, manifestó: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más
periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo."Exp. No. 7921
REPARACIÓN
(Sentencia del H. -Consejo de Estado del 9 de marzo de 1.995, Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta) De lo anterior se colige que, aunque la demanda se sustenta en un daño, y éste se deriva de la explosión del carro bomba, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta predicable de la Administración. Al no presentarse ninguno de los elementos, es de suyo concluir que no puede evidenciarse responsabilidad alguna por parte de la Nación. Como corolario de lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDA: Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )