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TA CUN - 92-D-7928-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7928-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ATENTADO TERRORISTAÇQuIRIcuA"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU JDINAMACA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de il novecientos nave ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Expediente No. 92 D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de da Presidencia de la República).

Responsabilidad extracontractual

1. Se dictar,"-. sentencia sob lea eoea p©caeeOee, contenidas e la demanda presentada el 12 de mayo de 12 por Edgar Hernando García Herrera (fi. 12 vuelto c.1).

II. PRETENSOINIES: PRIMERA: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a EDGAR HERNANDO GARCIA HERRERA, por falta y falla del servicio de la administración, que condujo al grave quebrantamiento en la salud y conformación física de mi mandante imposibilitándoles para ejercer su profesión y valerse por sí mismo en condiciones normales de equilibrio mental y físico.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nzición Colombiana, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República coma, reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden 1,laterial y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en forma genérica.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad

legalmente sus derechos, los perjuicios de orden 1,laterial y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en forma genérica. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. (fis. 2 y3 e. 1).

III. ANTECEDENTES.

1. El día 12 de mayo de 1990, el señor EDGAR HERNANIO GARCÍA HERRERA, conducía el vehículo de placas Á SC8Os, el cual prestaba el servicio de transporte urbano por la ruta que va del barrio Diana Turbay al Bachué de la ciudad de Bogotá, cuando de pronto fueSentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República). destruido por un carro bomba, en el sitio localizado en el cruce pasando el sector del barrio Quirigua, acto delicuencial atribuido a la delincuencia narcoterrorista.

2. Como consecuencia de lo anterior el cuerpo gravemente herido de GARCÍA HERRERA fue trasladado al hospital Lorencita Villegas de Santos y de ahí remitido a la Clínica San Pedro Claver.

3. El señor GARCÍA HERRERA ingresó a la Clínica San Pedro Claver el día 12 de mayo y egresó el día 4 de junio de 1990.

4. Por cuenta del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca D.E., le fueron realizados diferentes procedimiento

12 de mayo y egresó el día 4 de junio de 1990.

4. Por cuenta del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca D.E., le fueron realizados diferentes procedimiento médicos, quirúrgicos, exámenes de diagnóstico y tratamiento y servicio intrahospitalarios y ambulatorios.

5. El señor GARCÍA HERRERA es un hombre pobre, cuya profesión de conductor le impedía y le impide ahora con mayor razón, solventar los gastos de su dramático estado de salud, por ello con ayuda de sus hermanos, acudió a la fundación 'Apoyo a los familiares de víctimas de la violencia', administrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pedir ayuda toda vez que es precisamente la presidencia la responsable del hecho.

6. La doctora Martha Franco, directora de la Fundación antes mencionada, para el momento de los hechos, envió a la Clínica Barraquer (Dra. Leyla Niño y al doctor Rafael Contreras Pardo, sendos oficios, informándoles que se harían cargo de los gastos que ocasionare la a atención médica del señor EDGAR HERNANDO GARCÍA HERRERA, adjuntado para ello resumen médico en donde se informa que el cuadro del paciente ha presentado empeoramiento y que requiere tratamiento quirúrgico de vitrectomía en ojo derecho.

7. La lentitud burocrática con la que se desarrollaban las gestiones ante la Fundación mencionada y el grave estado del señor GARCÍA HERRERA, precisar al paciente a acudir al consultorio del Dr. Jorge Kattah, Clínica Shaio, el 12 de julio de 1990, en cuya historia clínica parece consulta por hipoacisia secundaria a explosión de una

GARCÍA HERRERA, precisar al paciente a acudir al consultorio del Dr. Jorge Kattah, Clínica Shaio, el 12 de julio de 1990, en cuya historia clínica parece consulta por hipoacisia secundaria a explosión de una bomba, al examen se encontró perforaciones grandes de membrana timpánicas. Bajo anestesia general en la clínica Shaio, se le practicó timpanoplastia izquierda, el día 6 de septiembre de 1990, el 7 de marzo de 1991 se le practicó timpanoplastia derecha y se le extrae esquirla metálica de región temporal derecha.

8. Por la misma lentitud mencionada arriba, y como quiera que representado sufriera como consecuencia de la explosión graves daños en los ojos, se vio igualmente precisado a acudir al especialista Dr. Salomón Reinoso, en cuyo consultorio repasa la historia clínica 265208, en donde consta que luego de varios exámenes desde el 26 de junio de 1990, se decidió realizar enucleación del ojo derecho el día 30 de enero de 1991 debido al riesgo de presentarse oftalmía simpática. Desde entonces el señor García, no puede trabajar

2Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República). normalmente, ya que la falta de su ojo derecho le ha alterado notoriamente su capacidad de laborar y desempeñarse como lo venia haciendo antes de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 1990.

9. El entonces presidente Dr. Virgilio Barco Vargas, declaró formalmente la guerra a las mafias del narcotráfico y era de esperarse

haciendo antes de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 1990.

9. El entonces presidente Dr. Virgilio Barco Vargas, declaró formalmente la guerra a las mafias del narcotráfico y era de esperarse una contraofensiva de parte de ellos, lo cual no se hizo esperar y por ello mismo se sucedieron varios hechos violentos con similares causas al aquí estudiado, en cuanto a sus métodos criminales: bombas en sitios indistintos: basta recordar algunos de los casos más conocidos de la ciudadanía: el carro bomba contra la sede central del DAS, las 107 personas muertas como consecuencia de la explosión del avión HK-1803 de Avianca, que viajaban de Bogotá a Cali, el asesinato del líder Luis Carlos Galán Sarmiento etc.

10. La declaración de guerra del presidente Barco, es la causa directa del daño, es decir del grave estado de salud, de la pérdida de sentidos y órganos vitales como vista y oído que ha sufrido el demandante y resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso, anuda a la presanidad del afectado.

11. El señor GARCÍA HERRERA, al momento de ocurrir el hecho narrado, se encontraba en perfecto estado de salud, tenía 28 años de edad, trabajaba como empleado de bus afiliado a la Cooperativa Continental de transportes, y desde entonces se encuentra totalmente impedido para ejercer su profesión.

12. El demandante vivía para el momento de los hechos y aún lo hace con su señora madre María Isabel Herrera, a quien asistía económicamente y con sus hermanos, quienes han tenido que hacerse cargo económicamente de su hermano.

12. El demandante vivía para el momento de los hechos y aún lo hace con su señora madre María Isabel Herrera, a quien asistía económicamente y con sus hermanos, quienes han tenido que hacerse cargo económicamente de su hermano.

13. Que las lesiones permanentes, la pérdida de órganos vitales y la grave alteración de la salud del señor GARCÍA HERRERA se ha visto gravemente perjudicado, pues se ha vulnerado un derecho fundamental como es la salud y la integridad personal, además de atentar en suma considerable con la estabilidad económica de su familia quien ha tenido que gastar cuantiosas sumas de dinero, y le ha impedido y le impedirá trabajar normalmente el resto de su vida, se ha deteriorado su capacidad de relacionarse y de vivir de acuerdo a la sanidad física y mental a que tiene derecho, y con la cual contaba para el día 12 de mayo de 1990. Todo lo anterior a causa de la falla de la administración que compromete su responsabilidad, por tanto procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo, daño emergente y daño indirecto, lucro cesante ) y morales

(objetivados y subjetivos) unos y otros actuales y futuros que resultan de la pérdida irreparable de órganos vitales que impiden a mi representado ejercer normalmente su profesión.

14. La indemnización de los perjuicios causados a favor de EDGAR HERNANDO GARCÍA HERRERA, se probarán en su debida

3Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República). oportunidad" (fis. 3 a 6 c. 1).

3Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República). oportunidad" (fis. 3 a 6 c. 1).

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitución Política: artículo 16, artículo 86 de¡ C.P.C.

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V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN

E LA JEMAA. 1)

A. Mediante providencia de¡ 20 de julio de 1992 se admitió.

B. La Nación se le notificó aquella decisión el día 5 de noviembre siguiente (fi. 39 c.1). Su representante legal designó como apoderado a funcionario de la Entidad, quien contestó la demanda y formuló excepciones.

En cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte probado; respecto a defensas indicó que no le corresponde adoptar decisiones en cuanto a seguridad y protección de personas, frente a las cuales el demandante aduce se omitieron; que constituyen hecho notorio las medidas adoptadas por el Presidente de la República y su gabinete, para tratar de frenar la delincuencia y el narcotráfico; que para nada intervino en la materialización de las mencionadas decisiones el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Expresa, que por otro Dado, no se configuran en este caso los tres elementos fundamento de la responsabilidad extracontractual, tampoco se evidencia la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio atribuible al ente al cual se endilgue responsabilidad. A título de excepciones propuso la ¡legitimación en la causa por pasiva, porque al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no

cual se endilgue responsabilidad. A título de excepciones propuso la ¡legitimación en la causa por pasiva, porque al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no le competía implementar las medidas que el demandante afirma que se omitieron (fis. 43 a49c.1).

VII. PRUEBAS: El 3 de junio de 1993 se decretaron las solicitadas por las partes (fis. 87 a 89 c. 1).

VIII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Las partes fueron citadas mediante auto dictado el día 10 de marzo de 1997; realizada la diligencia resultó fracasada por falta de ánimo del demandado (fis..125, 126 y 132 c.1).

IX. ALEGATOS DE C.NCLUSIóN: El 22 de septiembre de 1997 se dio traslado a las partes y al agente de Ministerio Público para que, respectivamente, allegaran sus alegaciones finales. y concepto de fondo (fi. 147 c.1).

Dentro de la oportunidad solo allegó memorial final la parte demandada.5 Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

Hizo recuento de los hechos procesales, de la contestación de la demanda, de la excepción propuesta, recaba la no existencia, en este caso, de responsabilidad extracontractual; afirma que si bien el demandante sufrió un perjuicio éste no puede atribuirse, con ligereza, a las políticas del gobierno, no existen pruebas de la omisión de la Presidencia de la República en los deberes que a ella compete; la ayuda que en últimas se le prestó al demandante no puede servir

perjuicio éste no puede atribuirse, con ligereza, a las políticas del gobierno, no existen pruebas de la omisión de la Presidencia de la República en los deberes que a ella compete; la ayuda que en últimas se le prestó al demandante no puede servir para comprometer al Estado como así lo pretende el actor (fis. 148 a 150 c. 1). Como no se observa causal de nulidad procesD --,,ue invalide lo actuado, los presupuestos procesales se snc ntran cumpíidos, y la legitimación en la causa, no ofrece reparo, tano p ir r activa com por pasiva, se procede a decidir, previas las sic-Mientes

X. C•)NSDDE _) 1 COOES:

Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones formuladas por el señor Edgar Hernando García Herrera contra la Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

A. HECHOS Pt.AI4S:

En lo fundamental se demostraron los siguientes:

1. Que el lo de marzo de 1989 se reunieron la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, representante de la Primera Dama de la Nación, Rafael Pardo Rueda, Cesar Gaviria Trujillo, Alejandro Figueroa, Ramón De la Torre, Joaquín Vallejo -todos en calidad de ciudadanos particulares-, con el ánimo de constituir una Fundación de Apoyo a los familiares de las víctimas de la violencia, entidad sin ánimo de lucro; luego de deliberar sobre el monto de aportes, se aprobaron sus estatutos (fis. 20 a 25 c. 2).

2. Los estatutos aprobados indican, entre otros:

entidad sin ánimo de lucro; luego de deliberar sobre el monto de aportes, se aprobaron sus estatutos (fis. 20 a 25 c. 2).

2. Los estatutos aprobados indican, entre otros: ARTICULO 1. "La Fundación se denomina 'Apoyo a los familiares de las víctimas de la violencia' y se constituye como una institución de derecho privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con aportes de los particulares, la cual tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.E., pero podrá extender sus actividades a otras regiones del país y tener oficinas donde la Junta Directiva lo crea conveniente.6

Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

ARTICULO TERCERO: La duración de la fundación es indefinida pero podrá disolverse y liquidarse por las causas expresamente previstas en la ley para ese tipo de organizaciones y por las especiales contempladas en los estatutos.

ARTICULO CUARTO: El objeto genérico de la Fundación es la destinación de los recursos de bienes que constituyen su patrimonio, a impulsar el apoyo humanitario, en favor de las familias de las víctimas de la violencia política en Colombia.

Se definió para estos fines a las víctimas de la violencia así: 'Víctima de la violencia: La persona fallecida o lesionada gravemente en su integridad física, psíquica y económica, por actos constitutivos de la violencia política". (fis. 20 a 44 c. 2)

3. Que el 21 de abril de 1989 mediante resolución 208 proferida por la

en su integridad física, psíquica y económica, por actos constitutivos de la violencia política". (fis. 20 a 44 c. 2)

3. Que el 21 de abril de 1989 mediante resolución 208 proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá se reconoció personería jurídica a la Fundación 'Apoyo a los familiares de las víctimas de la violencia', entidad sin ánimo de lucro, según certificación remitida a este Tribunal (fis. 1,2, 3 y 8 a 19 e. 2).

4. Que el 14 de mayo de 1990 el Departamento de Seguridad DASDivisión Policía Judicial -Unidad Explosivos, levantó informe respecto al incidente ocurrido en la fecha y se informa: "( ... ) fue estacionado un carrobomba en el área comercial del barrio Quirigua, exactamente sobre la transversal 92A frente a la residencia de nomenclatura 79-18; se revisó el área encontrando fragmentos del carrobomba desperdigados en diferentes fachadas de residencias y locales cercanos al área ( ... ); resultaron afectados vehículos que se encontraban transitando por el lugar y algunos que se encontraban parqueados en el sector entre los que están SF-6908, SC-8064, EX-5867 y otros 6 en menor proporción (...)" (fis.

54a58c.2).

5. Que el 20 de julio de 1990 el entonces Presidente de la República Virgilio Barco Vargas, informó al Congreso de la República entre otros aspectos sobre la Defensa de la Democracia, la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo y se expusieron los diversos aspectos del manejo del problema del narcotráfico en Colombia; (documento remitido al Tribunal Por la Presidencia de la República, en

sobre la Defensa de la Democracia, la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo y se expusieron los diversos aspectos del manejo del problema del narcotráfico en Colombia; (documento remitido al Tribunal Por la Presidencia de la República, en copia debidamente autenticada. fis. 60 a 199 e. 2).

6. Que el 20 de noviembre de 1993 la clínica Shaio informó a este Tribunal que revisados sus archivos no apareció historia clínica del señor Hernando7

Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

García H. (fi. 200 c. 1). 7 Que el 20 de mayo de 1994 este Tribunal recepcionó testimonios, de: a. Martha Lucía Franco Gaitán directora y representante legal de la Fundación "apoyo a los familiares de las víctimas de la violencia"; dijo haber atendido al señor Hernando García en tal calidad; afirmó que la Fundación era de carácter privado y como no tenía oficina ni papelería, la Presidencia de la República les asignó una oficina y ellos utilizaban papelería con membrete de la Presidencia, la misma les aportó una partida inicial de 100 millones para colaborar con los fines de la institución que atendía humanitariamente a las personas víctimas de la violencia y a sus familias. (fis. 204 a 207 e. 2). b. Hector Alfredo García Herrera dijo ser hermano del actor. Aseveró que antes del atentado terrorista su hermano gozaba de excelente salud; que conducía un bus del que era también su

b. Hector Alfredo García Herrera dijo ser hermano del actor. Aseveró que antes del atentado terrorista su hermano gozaba de excelente salud; que conducía un bus del que era también su propietario, se levantaba a las 4 de la mañana y a veces trabajaba hasta las doce de la noche; que luego de los hechos dañosos, estallido de la bomba, su hermano quedó gravemente afectado de medio lado del cuerpo, recibió lesiones en la mano y pierna derechos, perdió el ojo derecho y anímicamente se encuentra triste y apocado no se siente motivado; igualmente dijo que con la actividad del bus ganaba cerca de 400 mil pesos mensuales y no estaba vinculado con ninguna empresa (fis. 207 y 208 c. 2).

C. Juan de la Cruz Paéz González: Manifestó que en el año de 1989 trabajó con la Cooperativa Continental de Transportes y el señor Edgar Hernando García tenía allí un vehículo matriculado al parecer en sociedad con un hermano. El afiliado cumplía con todos los aportes a la empresa como cuota de afiliación, cuota de administración, fondos de carácter social, de ahorro y crédito etc. Indicó que el vehículo dejaba un promedio mensual de ganancia entre 350 y 400 mil pesos, no tenía relación laboral con la empresa por su calidad de propietario del vehículo (fis. 208 y 209 c. 2).

d. René Alejandro García Herrera: Hermano del demandante, corroboró lo enunciado anteriormente en cuanto al accidente sufrido por su hermano, respecto de la propiedad del bus afirmó que el vehículo pertenecía a toda la familia; que luego del accidente su hermano perdió no solo las aptitudes físicas sino el patrimonio de toda

por su hermano, respecto de la propiedad del bus afirmó que el vehículo pertenecía a toda la familia; que luego del accidente su hermano perdió no solo las aptitudes físicas sino el patrimonio de toda la familia, porque el vehículo quedó destruido; en cuanto lo que tiene que ver con el estado emocional de su hermano, dijo que éste siempre se lamenta de no haber muerto, por cuanto quedó en malas condiciones (fis. 209 y 210 c.1).8 Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

B. MEDIO EXCEETDVO: Se propuso a título de tal la ilegitimidad en la causa por pasiva.

En primer término el Tribunal encuentra que la ¡legitimación alegada, de ser verdad jurídica, no es constitutiva de excepción, es la falta de vocación jurídica para responder materialmente las imputaciones que se le hacen a una persona. La Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República) si está legitimada en la causa para oponerse a las pretensiones procesales por cuanto la demanda le atribuyó conductas, que calificó de irregulares; cosa distinta es que se demuestre que realmente ellas no tuvieron existencia.

C. LAS PRETESOOES [OCESALE 1.- El demandador atribuye falla a la Nación; afirma que "La declaración de guerra del presidente Barco, es la causa directa del daño, es decir del grave estado de salud, de la pérdida de sentidos y órganos vitales como vista y oído que ha sufrido el demandante y resulta casualmente relacionada con la falla,

declaración de guerra del presidente Barco, es la causa directa del daño, es decir del grave estado de salud, de la pérdida de sentidos y órganos vitales como vista y oído que ha sufrido el demandante y resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso, anuda a la presanidad del afectado. 2.- El Tribunal observa que Colombia vivía para la época de los hechos a que alude la demanda un estado de anormalidad. Ello se comprueba con los decretos legislativos de estado de sitio dictados por el Presidente de la República de Colombia. a. En efecto, en la década de 1980 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1.886, había declarado turbado el orden público, mediante el decreto legislativo 1.038 de 1984; esa declaratoria obedeció, entre otras razones, a la acción de grupos armados que atentaban cLntra la paz pública y pretendían desestabilizar las instituciones legítimamente c 1 etituides, Dentro del Estado de sitio el Gobierno Nacional, expidió decretos con miras a conjurar el orden público; entre estos se encuentra el 814 de abril 19 de 1989. Este, alude a la creación de un cuerpo especial armado contra los escuadrones de la muerte y otros grupos.9 Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

La norma mencionada a más de referir en su motivación a la declaración de estado de sitio mediante el decreto 1.038 de 1984, indicó

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República).

La norma mencionada a más de referir en su motivación a la declaración de estado de sitio mediante el decreto 1.038 de 1984, indicó también, que ella se debió a que "entre los grupos armados que subvierten el orden público, existen diversas modalidades criminales, entre ellas la de los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha intensificado por su conocida dependencia o vinculación con los agentes del narcotráfico atentando gravemente contra la seguridad ciudadana y creando un ambiente de incertidumbre y zozobra. "Que la alteración del orden público que han generado estos grupos criminales es de tal magnitud que para su restablecimiento se hace necesario acudir a procedimientos y organismos que permitan aunar esfuerzos con el fin de conjurar las acciones perturbadoras de la paz nacional; "Que para este efecto se hace indispensable crear un Cuerpo Armado Especial para combatir dichos grupos, DECRETA: "ART. lo.- Mientras subsista turbado el orden púbico y en estado de sitio el territorio nacional, créase un Cuerpo Especial Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta por mil efectivos armados, tomados del personal activo de la Policía Nacional. "ART. 20.- Los efectivos especialmente calificados que integrarán el Cuerpo Especial Armado serán escogidos por el Director de la Policía Nacional.

paramilitares, integrado hasta por mil efectivos armados, tomados del personal activo de la Policía Nacional. "ART. 20.- Los efectivos especialmente calificados que integrarán el Cuerpo Especial Armado serán escogidos por el Director de la Policía Nacional. Parágrafo.- Los integrantes de este Cuerpo Especial operarán con los elementos que les han sido destinados para el desempeño de sus funciones ordinarias. La dotación adicional que se considere necesaria para cumplimiento de los objetivos de este decreto, podrá ser adquirida en la forma prevista en las disposiciones vigentes y conforme a lo dispuesto por el decreto legislativo 1314 de 1988. "ART. 3o.- El Cuerpo Especial Armado tendrá la función de combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares y realizar los demás operativos necesarios para erradicarlos e impedir sus actividades. Las funciones atribuidas a este Cuerpo Especial,'o Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República). no excluyen el desarrollo de aquellas que corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia permanentes del Estado. "ART. 4o.- Las Fuerzas Militares darán en forma prioritaria la asistencia requerida para el cumplimiento de lo preceptuado en este decreto. "ART. 5o.- El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como los demás organismos de inteligencia, a través de sus respectivas centrales, prestarán toda la colaboración que en materia de investigación se requiera, para el desempeño de

"ART. 5o.- El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como los demás organismos de inteligencia, a través de sus respectivas centrales, prestarán toda la colaboración que en materia de investigación se requiera, para el desempeño de las funciones atribuidas en este decreto al Cuerpo Especial Armado. "ART. 6o.- El Cuerpo Especial Armado estará bajo e mando del Director General de la Policía Nacional, quien para efectos de dirigir sus acciones contará con la asesoría de la Comisión creada por el decreto número 813 de 1989. "ART. 7o.- El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de este decreto. "ART. 80.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 19 de abril de 1989. Diario Oficial 38.785 abril 19 de 1989". Las anteriores normas jurídicas prueban diferentes hechos: - que para el año de 1990 el estado colombiano se encontraba en estado de anormalidad del orden público, - que por el decreto 1.038 de 1984 se declaró el estado de sitio, - que dentro del estado de sitio el Presidente de la República dictó el decreto 814 de abiD 19 de 199, en el que recaba que el estado está amenazado por fuerzas al margen de la constitución, razón por la cual creó un organismo -Cuerpo Especial Armado-, encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de

está amenazado por fuerzas al margen de la constitución, razón por la cual creó un organismo -Cuerpo Especial Armado-, encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada y realizar los demás operativos para erradicaílos e impedir sus actividades; que aquellas funciones no excluyen el desarrollo deII Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.928

Demandante: Edgar Hernando García Herrera.

Demandado: Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República). actividades similares que corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia permanente del estado; que ese decreto legislativo le impuso al DAS, específicamente a su Director, ser puntal de esas políticas de represión.

b. El Tribunal observa que las afirmaciones que hace la demanda respecto de la ocurrencia del hecho "falente" demandado no tiene verdad jurídica. La adopción de normas jurídicas, decretos legislativos por parte del Presidente de la República en época de anormalidad, al ser leyes en sentido material están cualificadas con las presunciones de legalidad, frente al derecho, y de veracidad frente a los hechos. Por consiguiente tal conducta, normativa, no se puede cualificar de ilegal; ésta solo podría resultar de la declaración de inexequibilidad. Es, que el ejercicio de la actividad legislativa, .ictividad legal, no produce por si sola los hechos demandados. En segundo lugar, porque el combate de las fuerzas ilegales son actividades de medio, y no de resultado. De manera que la afirmación de la demanda que expresa que todo hecho que se produce cuando hay desorden público, configura

legal, no produce por si sola los hechos demandados. En segundo lugar, porque el combate de las fuerzas ilegales son actividades de medio, y no de resultado. De manera que la afirmación de la demanda que expresa que tod

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