TA CUN - 92-D-7934-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7934-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRAVENCIONES DE POLICIAS -Actuaciones que se deriven de ellas son actos administrativos / DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACCION J:w
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia / RESPONSABILI1
POR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ,
18 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo doce (12) de mil novecientos novnt34.. ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF: Proceso No. 92-13-7934
Actor: HERNANDO VILLAMIL VARGAS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró el señor Hernando Villamil Vargas con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Fusagasugá por los hechos que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor HERNANDO VILLAMIL VARGAS formula ante esta Corporación y contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- El Municipio de Fusagasugá es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados al demandante señor HERNANDO VILLAMIL VARGAS con motivo del cierre arbitrario de su establecimiento de comercio denominado COMPRA-VENTA
responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados al demandante señor HERNANDO VILLAMIL VARGAS con motivo del cierre arbitrario de su establecimiento de comercio denominado COMPRA-VENTA LA QUINTA (HOY CASA COMERCIAL OPITA), situado en la carrera 5. No. 7-12 de esa localidad, ocurrido entre el 24 de septiembre al 24 de diciembre de 1.991. "SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Fusagasugá, o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con el cierre arbitrario de su establecimiento de comercio mencionado, así: "a).- El equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION TERCERAProceso No. 92-D-7934 conformidad con la certificación que en tal sentidá expida el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. "b).- La suma de Veinte Millones de pesos ($20'000.000.00), o la que resulte probada en el proceso, por concepto de perjuicios materiales, ajustadas de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "c).- Los intereses que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 ibidem. "TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.".
sentencia, de conformidad con el artículo 177 ibidem. "TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El actor tiene un establecimiento de comercio denominado Compra-Venta La Quinta (hoy casa Comercial Opita), ubicado en la Carrera 51.NO.7..12 de Fusagasugá, el cual cumple con todos los requisitos legales para este tipo de negocio y cuenta con licencia de funcionamiento No.00304 del 5 de marzo de 1.991, de la Alcaldía del lugar. b.- En desarrollo del referido negocio, el actor y el señor Albeiro Pineda Velásquez celebraron un contrato de compraventa con pacto de retroventa, el día 18 de marzo de 1.991. C.- De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato, el vendedor perdía el derecho de hacer uso del pacto de retroventa al dejar vencer el plazo de 120 días sin recobrar el bien. El vendedor no se ha presentado hasta la fecha con tal fin y una persona que dijo ser tía suya acudió el 17 de septiembre de 1.991 ante la Administradora del Establecimiento de Comercio a reclamar la bicicleta, presentando el original del Contrato, sin firma del vendedor, razón para que estando vencido el plazo para hacer uso del pacto de retroventa y no contar el documento con la firma de éste, le fuera negada la solicitud. d.- El 24 de septiembre de 1.991, la Estación de Policía de Fusagasugá procedió al cierre temporal de la Compra-Venta la Quinta por orden de Inspector de Precios, Pesas y Medidas del Municipio de
d.- El 24 de septiembre de 1.991, la Estación de Policía de Fusagasugá procedió al cierre temporal de la Compra-Venta la Quinta por orden de Inspector de Precios, Pesas y Medidas del Municipio de Fusagasugá. e.- El actor, ante la actuación arbitraria, pues no fue oído previamente a fin de establecer los hechos en que se originó el cierre, acudió ante la mencionada Inspección, por conducto de apoderado y entonces el señor Inspector ordenó la entrega de la bicicleta para autorizar la reapertura de la Compra-Venta. El actor se negó a ello y acudió ante los señores Alcalde y Secretario de Gobierno, según oficios de 9 y 15 de octubre de 1.991 y el último de los funcionarios mencionados, en oficio de 21 de octubre de 1.991, ratificó la medida invocando el artículo 99 numeral 1, literal E del Código de Cundinamarca.3 Proceso No. 92-D-7934 El actor acudió a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá donde se adelanta aún la investigación y a la Personería de Fusagasugá la cual concluyó como resultado de la investigación que en la actuación del Inspector se daba la posible comisión de delitos y violaciones de tipo disciplinario. f.- La sanción de cierre de establecimientos es de competencia de los Comandantes y Subcomandantes de Policía y no de los Inspectores de Precios, Pesas y Medidas y ella no puede exceder de siete días. g.- El actor formuló denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción Criminal-Repartoy su conocimiento correspondió al Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Fusagasugá, en el cual cursa actualmente.
g.- El actor formuló denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción Criminal-Repartoy su conocimiento correspondió al Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Fusagasugá, en el cual cursa actualmente. En providencia de 23 de diciembre de 1.991 del citado Juzgado, al resolver la situación jurídica del sindicado, lnpector, dispuso la reapertura de la Compra-Venta la Quinta, a partir del 24 de diciembre de 1.991. La bicicleta fue entregada al señor Pineda Velásquez. h.- El señor Inspector de Precios, Pesas y Medidas manifestó al señor Personero Delegado en lo Penal que no entregaría el formulario de Cuerpo de Bomberos Voluntarios, para que el establecimiento de comercio La Quinta no pudiera gestionar la documentación para fines de renovar su licencia, pues no iba a otorgar ésta. i.- La licencia de funcionamiento del Establecimiento venció el 31 de diciembre de 1.991, razón para que la señora Administradora del establecimiento, solicitara el formulario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Fusagasugá, habiéndose negado el señor Inspector a suministrarlo y manifestando que no expediría la licencia de funcionamiento, por cuanto el establecimiento no cumplía con las normas del Código Departamental de Policía. Los documentos para obtener la renovación de la licencia de funcionamiento fueron debidamente diligenciados,, salvo el anteriormente mencionado, ante la reiterada negativa del señor lnpector a entregar el formulario, pese haber acudido también ante el señor Alcalde. j.- Con fecha 20 de enero de 1.992 el actor se dirigió, por escrito, al señor Inpector, con copia a la Personería Municipal, reiterando las
formulario, pese haber acudido también ante el señor Alcalde. j.- Con fecha 20 de enero de 1.992 el actor se dirigió, por escrito, al señor Inpector, con copia a la Personería Municipal, reiterando las solicitudes verbales relativas a la entrega del mencionado formulario, el cual no fue respondido, razón para que aquél se dirigiera al señor Alcalde, en su condición de superior del primero, pero éste le manifestó que la gestión debía adelantarla ante el lnpector. k.- El señor Inpector en Oficio No. 009 manifestó al actor que debía dar cumplimiento al artículo 99 del Código de Policía de Cundinamarca. 1.- El 12 de febrero se insistió de nuevo, por escrito, ante el señor lnpector, en la entrega del formulario y el 17 de marzo se informó a la señora4 Proceso No. 92-D-7934 Administradora del Establecimiento que él disponía de 15 días hábiles para dar respuesta y el 26 de marzo volvió, verbalmente, a negar el formulario. m.- El actor instauró acción de tutela, la cual fue desatada favorablemente a éste, ordenándose la entrega del formulario, decisión que el señor lnpector no cumplió, por lo cual se tramitó incidente de desacato que culminó con la imposición de sanción de arresto por 10 días al señor lnpector y multa de un salario mínimo. n.- De nuevo se formularon, por parte del actor, quejas ante los señores Alcalde y Procurador General y se formuló denuncia por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad. o.- El cierre arbitrario del Establecimiento de Comercio produjo perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados.
señores Alcalde y Procurador General y se formuló denuncia por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad. o.- El cierre arbitrario del Establecimiento de Comercio produjo perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 103 a 110 del C.P.; Capítulo II, Título 1 del Libro 1 al Título 37 y siguientes del C. de P.C.; 2341 del C.C.; 86 del C.C.A.
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis.. 190 y 191 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se funda la demanda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo como excepciones las de falta de jurisdicción por cuanto el cierre del Establecimiento de Comercio se produjo por la autoridad policiva, Acta No.384 de 24 de septiembre de 1.991, como sanción por incurrencia en responsabilidad contravencional por parte del actor y siendo el acto de carácter policivo la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene competencia para ejercer el control de legalidad sobre el mismo, de ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues la acción ha debido instaurarse contra la Policía Nacional y no contra el Municipio de Fusagasugá, de petición sobre causa ilícita y fraude a la ley pues la sanción policiva se
de legitimación en la causa por pasiva pues la acción ha debido instaurarse contra la Policía Nacional y no contra el Municipio de Fusagasugá, de petición sobre causa ilícita y fraude a la ley pues la sanción policiva se originó en una conducta delictual cual es la usura, de desobedecí miento a las citaciones de la autoridad y, por tanto, aceptación de las medidas tomadas en su contra, pues el actor no atendió las citaciones que le fueron hechas por la Inspección de Policía dentro de la respectiva actuación, de ineptitud formal de la demanda por falta de precisión en los hechos (fis. 174 a 181 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado.5
Proceso No. 92-D-7934 b.- la parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación del libelo (fis. 289 a 291 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar.. En efecto, si bien de conformidad con los artículos 186 y 208 del Código Nacional de Policía -Decreto No. 1355 de 1.970en armonía con los artículos 267 y 310 del Código de Policía de Cundinamarca -Decreto No. 1889 de 1.986-, el cierre de un establecimiento es una sanción de carácter
artículos 267 y 310 del Código de Policía de Cundinamarca -Decreto No. 1889 de 1.986-, el cierre de un establecimiento es una sanción de carácter policivo, ella opera o se origina como consecuencia de la incurrencia en una contravención de naturaleza meramente policiva, es decir, que no trasciende el ámbito penal para ubicarse como hecho punible con la naturaleza de contravención penal. De ahí se desprende que las actuaciones jurídicas que se originen en la ocurrencia de contravenciones policivas y las decisiones que se tomen en curso de éstas tengan el carácter de actuaciones administrativas y actos administrativos respectivamente, no habiendo lugar, en consecuencia, a la aplicación de la preceptiva contemplada en el inciso final del artículo 82 del C.C.A., que excluye del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los actos jurídicos o decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía. Sostener que toda actuación encaminada a reprimir la incurrencia de una conducta de carácter contravencional y, mas concretamente, afirmar que el acto jurídico que impone la respectiva sanción se ubica en el terreno de lo penal, conduce a eliminar, en últimas, la actuación de policía administrativa como una de las funciones que competen a la Administración como tal y cuyo control corresponde, precisamente, a la jurisdicción establecida para conocer de las controversias originadas en desarrollo y cumplimiento de la función administrativa. b.- La legitimación en la causa es un presupuesto material y la ausencia de ello no conforma propiamente una excepción. Con la precisión anterior, cabe anotar que habiendo sido desarrollada
función administrativa. b.- La legitimación en la causa es un presupuesto material y la ausencia de ello no conforma propiamente una excepción. Con la precisión anterior, cabe anotar que habiendo sido desarrollada la actuación de la cual se pretende derivar el daño que se afirma causado6 Proceso No. 92-D-7934 por el lnpector de Precios, Pesas y Medidas y por el Comando de la Estación de Policía del Municipio de Fusagasugá, tal actuación es imputable a dicho Municipio y no a la Policía Nacional, como lo sostiene la señora apoderada de la parte demandada, pues el primero es una autoridad del orden local y el segundo aunque estructuralmente hace parte de un organismo del orden nacional -la Policía Nacional-, la actuación por él surtida se enmarca en el ámbito local y como ejercicio de la función de policía administrativa, en este evento, a cargo de autoridades ejerciendo funciones-de dicho orden. No se configura, en consecuencia, la ausencia de presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva. C.- Las afirmaciones atinentes a petición sobre causa ilícita, desobedecimlento a las citaciones de la autoridad y aceptación de las medidas tomadas en contra del actor, son medios de defensa que no tienen la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de los mismos no la conforman, ya que se limitan a desconocer los hechos y los fundamentos de derecho invocados por el actor y, en tal sentido, la negación o el desconocimiento de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término.
jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de las excepciones que se analizan no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia. d.- La excepción de ineptitud formal de la demanda no está, llamada a prosperar. Aunque, si bien es cierto, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones no se contienen en el libelo con la precisión deseable y se enuncian hechos que no tiene relación con aquéllas, como que ocurrieron con posterioridad a la actuación que se imputa como causante del perjuicio cuya indemnización se reclama, ello no conduce a concluir que la demanda sea formalmente inepta y que el Juzgador no pueda establecer la respectiva consonancia para arribar a una decisión.
cuya indemnización se reclama, ello no conduce a concluir que la demanda sea formalmente inepta y que el Juzgador no pueda establecer la respectiva consonancia para arribar a una decisión. II.- Encuentra la Sala configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que conduce a negar las pretensiones de la misma.Proceso No. 92-D-7934 En efecto, el daño cuya reparación se pretende deviene, en el evento sub ¡udice, de un acto administrativo (fi. 15 C. Principal), cual fue la decisión de cierre del establecimiento de comercio de propiedad del actor. En casos como el que es materia de análisis, si bien el perjuicio que se afirma causado se concreta con el hecho material o físico del cierre del establecimiento, no es menos cierto que dicho perjuicio puede originarse en la ilegalidad del acto que precede a tal hecho o en la irregularidad en la ejecución de éste, siendo, en consecuencia, en el primer supuesto necesario impugnar la validez de la decisión administrativa para así derivar de la respectiva declaratoria de nulidad la consecuencia¡ condena a la imdemnización de tal perjuicio. Es esta, precisamente, la situación jurídica que se plantea en el libelo, pues la fundamentación de derecho y la enunciación de hecho conducen a infirmar la validez del acto de cierre del establecimiento de comercio del actor, sin que, de otra parte, se haya formulado pretensión de declaratoria de nulidad de tal acto administrativo. En las circunstancias anteriores la demanda resulta sustantivamente inepta al haberse omitido pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo del que deviene el perjuicio que se pretende sea indemnizado,
En las circunstancias anteriores la demanda resulta sustantivamente inepta al haberse omitido pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo del que deviene el perjuicio que se pretende sea indemnizado, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDO.- Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condénase en costas a la parte actora. Por la Secretaría, tásense. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Magistrada8 Proceso No. 92-D-7934
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada