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TA CUN - 92-D-7936-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7936-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO MEDICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de nnovecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARIA ELENA GUALDO GÓMEZ Ref: Expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas en la demanda contra la Caja Nacional de Previsión, presentada el día 22 de mayo de 1992, por Manuel Parada Ayala en nombre propio y en representación de los menores Manuel David y Diana María Parada Palacios (fI. 10 c.1).

U. PRETENSIONES:

1. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es administrativamente responsable de la muerte de la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, ocurrida el día 13 de junio de 1990 en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Santa Rosa de Lima de dicha Caja, debido a culpa, falta o falla del servicio de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, que la Caja le debía prestar a la citada en su condición de afiliada.

2. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar:2

Sentencia en el expediente No. 92D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social 2.1. Al doctor MANUEL PARADA AYALA, la suma de 2.000

Sentencia en el expediente No. 92D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social 2.1. Al doctor MANUEL PARADA AYALA, la suma de 2.000 gramos de oro como mínimo, por concepto de perjuicios morales y la cantidad de $35.834.000.00, como mínimo por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). 2.2. Al menor MANUEL DAVID PARADA PALACIOS, la suma de 2.000 gramos de oro como mínimo, por concepto de perjuicios morales y la cantidad de $11.447.100.00, como mínimo por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). 2.3. A la menor DIANA MARIA PARADA PALACIOS, la suma de 2.000 gramos de oro como mínimo, por concepto de perjuicios morales y la cantidad de $12.442.500.00, como mínimo por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). 2.4. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor, tomando en consideración el índice de devaluación monetaria, conforme al artículo 178 del C.C.A. y las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término" (fi. 33 c. 1)

Hl. ANTECEDENTES:

1. La doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, abogada titulada de la Universidad Externado de Colombia y especializada en Derecho Administrativo, en la misma Universidad, y en Derecho Canónico de la Universidad Javeriana, prestaba sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS', en el cargo de Jefe de

titulada de la Universidad Externado de Colombia y especializada en Derecho Administrativo, en la misma Universidad, y en Derecho Canónico de la Universidad Javeriana, prestaba sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS', en el cargo de Jefe de Unidad Grado 15 Unidades Policía Judicial - División Policía Judicial -, de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural.

2. La doctora PALACIOS URREA contrajo matrimonio con el doctor MANUEL PARADA AYALA, igualmente abogado de profesión, quien desempeña desde hace varios años el cargo de Juez 48 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

3. De la unión matrimonial de los esposos PARADA3

Sentencia en el expediente No. 92D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social PALACIOS nacieron los menores MANUEL DAVID PARADA

PALACIOS y DIANA MARIA PARADA PALACIOS.

4. La doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social.

5. La Caja Nacional de Previsión Social prestó atención médica, quirúrgica, hospitalaria a su afiliada MARIA CLARA PALACIOS URREA, entre el 14 y el 18 de abril de 1988, a raíz del parto de su primer hijo MANUEL DAVID PARADA PALACIOS; aún cuando se le practicó 'CESAREA SEGMENTARIA' por el doctor LUIS FERNANDO REYES GOMEZ, médico adscrito a dicha Caja, no se presentaron complicaciones durante el parto, ni posteriormente.

6. Posteriormente, la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, quedó embarazada y nuevamente requirió de los

GOMEZ, médico adscrito a dicha Caja, no se presentaron complicaciones durante el parto, ni posteriormente.

6. Posteriormente, la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, quedó embarazada y nuevamente requirió de los servicios médicos de control prenatal de la Caja Nacional de Previsión Social, que le fueron prestados, con las deficiencias propias que son normales en dicha institución, desde hace varios años, por su politización, burocratización y quiebra económica, circunstancias todas que constituyen hechos notorios.

7. Con fecha 17 de mayo de 1990 la doctora PALACIOS URREA ingresó a la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social, siguiendo instrucciones del doctor LUIS FERNANDO REYES GOMEZ, médico Gineco-obstetra, con el fin de recibir la atención médica quirúrgica y hospitalaria requerida, dada la inminencia de la ocurrencia de su segundo parto.

Es de observar, que cuando ingresó a la clínica la citada se encontraba en excelente estado de salud, pues no evidenciaba ninguna afección física o psíquica o anomalías congénitas.

8. El día 17 de mayo de 1990, antes mencionado siendo las 12:15 P.M., se le practicó una operación cesárea a la afiliada MARIA CLARA PALACIOS URREA, en la cual intervinieron, entre otros, el docto LUIS FERNANDO REYES y la doctora LUISA JOSEFINA NIETO TORRES, como anestesióloga, y nació una niña sin problemas aparentes de salud, que4

Sentencia en el expediente No. 92D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros

LUISA JOSEFINA NIETO TORRES, como anestesióloga, y nació una niña sin problemas aparentes de salud, que4 Sentencia en el expediente No. 92D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social posteriormente fue registrada con el nombre de DIANA MARIA

PARADA PALACIOS.

9. Para el procedimiento de la operación cesárea se aplicó anestesia, 'TECNICA': Peridural 1-2-1-3 con una aguja No. 16, que no era la apropiada, es decir, la que no indicaban las normas de la ciencia y el arte respectivos; la incorrecta aplicación de la anestesia determinó la ruptura de la duramadre.

10. La ruptura de la duramadre originó una fuerte y permanente céfalea que se agudizaba con el transcurso del tiempo; sin que los médicos de la Caja hubiesen indagado e investigado las causas reales de tal dolencia, mediante la práctica de los exámenes médicos y de laboratorio correspondientes, y ordenando el tratamiento que, según la ciencia médica fuese el más indicado; es más, se notó cierta apatía y negligencia para remedias esta situación, confiando imprudentemente, que no traería posteriores consecuencias graves que repercutieran en la salud de la paciente y fue así como se le dio de alta el 20 de mayo de 1990.

11. El 23 de mayo de 1990, se encontraba la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA en su residencia y presentó convulsiones generalizadas que obligaron a su esposo a internarla a las 20:50 horas en la fundación Clínica

11. El 23 de mayo de 1990, se encontraba la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA en su residencia y presentó convulsiones generalizadas que obligaron a su esposo a internarla a las 20:50 horas en la fundación Clínica Shaio. Según la historia clínica No. 90.427 de dicha fundación, la doctora PALACIOS URREA, fue llevada a consulta por su cefalea originada por punción en la región lumbar al aplicársele anestesia raquídea requerida para la operación cesárea, y convulsiones 'que se inician focales izquierdas'/4% La evaluación neurológica se resume así: 'se avaluó ambulatoriamente (el quinto día del puerperio, es decir tres días antes de su ingreso a la Institución) encontrando un examen neurológico normal. Si se tiene en cuenta la raquianestesia la primera impresión diagnóstica fue cefalea asociada con punción lumbar manteniendo la perspectiva de trombosis de senos venosos'. El informe de la Tomografía Axial fue infarto hemorrágico para sagita¡, parietal,5

Sentencia en el expediente No. 92 - O - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social post-cortical derecho. El examen de resonancia nuclear magnética demuestra: 'Trombosis seno sagital superior en porción posterior sin involucrar otros y presencia de infarto hemorrágico cortical de localización descrita de origen venoso'.

12. Por orden de los médicos de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se dispone el traslado de la paciente a la Clínica Santa Rosa de Lima, perteneciente a dicha Caja.

hemorrágico cortical de localización descrita de origen venoso'.

12. Por orden de los médicos de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se dispone el traslado de la paciente a la Clínica Santa Rosa de Lima, perteneciente a dicha Caja.

13. Entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 1990 la citada paciente siguió con las convulsiones; a insistencia de su esposo se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Caja, el 2 de junio, a las 9:30. Como la fiebre persistía, se solicitó valoración por Ginecología, ante la posibilidad de infección ginecológica, y se le practicaron las siguientes intervenciones quirúrgicas que significaron la extirpación de los órganos reproductores: -Junio 4 de 1990, ante el diagnóstico de miometritis

(inflamación del músculo uterino) se le practicó HISTERECTOMIASALPINGECTOMIA (extracción del utero y trompas) -6 de junio de 1990, ante la persistencia de fiebre alta y la respuesta negativa a los antibióticos suministrados se le practicó una LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, encontrándose normales intestino, apéndice y vesícula. -Junio 7 de 1990, ante la grave estado de infección de la paciente, atribuible a los infundíbulos (parte de la trompa en contacto con ovarios), se le practicó una FORO¡ NFUNDIBULECTOMIA, esto es, extirpación infundíbulos y ovarios. - El día 11 de junio la tomografía axial (TAC), que se le

FORO¡ NFUNDIBULECTOMIA, esto es, extirpación infundíbulos y ovarios. - El día 11 de junio la tomografía axial (TAC), que se le practicó, indicó una nueva zona de infarto hemorrágico en la región frontal izquierda del cerebro. Durante los tres días siguientes, el estado general de la paciente se agrava por la presentación de la falla6 Sentencia en el expediente No. 92D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social multisistémica (falla renal, cerebral, cardio-respiratoria) y fallece el 13 de junio de 1990.

15. La muerte de la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, se debió a la culpa, falta o falla en la prestación del servicio médico de la Caja Nacional de Previsión Social que se evidencia de los siguientes hechos y circunstancias. 15.1. Aplicación incorrecta de la anestesia y ruptura de la duramadre. Al percatarse el anestesiólogo del accidente debía suspender el procedimiento o haber cambiado la técnica anestésica. 15.2. Al romperse la duramadre la anestesia peridural se convierte en raquídea que está contraindicada en pacientes obstétricas, lo cual conlleva el gran riesgo de hipotensión fatal.

En la primera cesárea se aplicó la misma técnica de anestesia y sin embargo no se desencadenó el problema de la segunda cesárea 15.3. La ruptura de la duramadre pudo ser la puerta de entrada de un foco infeccioso que ascendió al cerebro y produjo una meningitis, con el consecuencial daño cerebral.

cesárea 15.3. La ruptura de la duramadre pudo ser la puerta de entrada de un foco infeccioso que ascendió al cerebro y produjo una meningitis, con el consecuencial daño cerebral. 15.4. La carencia de agujas del calibre indicado para realizar el procedimiento de aplicación de anestesia, lo cual implica mayor riesgo de accidente, como evidentemente sucedió, esto es, la ruptura de la duramadre. 15.5. Traslado tardío a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Caja. 15.6 Extirpación innecesaria de todos los órganos reproductores en busca de un foco de infección que no se encontró. Consecuencialmente, descuido e imprudencia al no haberse realizado el tratamiento adecuado, esto es, orientado a la parte neurológica, dado que la paciente murió, a causa de daños cerebrales. En efecto, dice el protocolo No. 2740/90, de la autopsia: '3. Cerebro y Meninges: Hay hemorragia subaracoidea7 Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social secundaria a hemorragia intracerebral localizada en el lóbulo temporal y frontal izquierdo rompe la masa cerebral y vacía hacia el ventrículo lateral y a la cavidad subaracoidea'. 'Conclusión: Mujer de 34 años de edad que fallecer por hipertensión endocraneana secundario a hemorragia cerebral por rotura de arteria perforante (muerte de causa natural)'. 15.7. Un cuadro de sepsis, como el que aparentemente

hipertensión endocraneana secundario a hemorragia cerebral por rotura de arteria perforante (muerte de causa natural)'. 15.7. Un cuadro de sepsis, como el que aparentemente presentaba la paciente, según los médicos ordenaron la extirpación de los órganos reproductores, puede determinar un schock séptico, que pudo producir la muerte. 15.8. Muerte de una paciente en buen estado de salud, la cual no hubiera ocurrido, si no hubiese acudido a los servicios médicos de la Caja.

16. Sea que la muerte haya ocurrido debido al estado o cuadro de sepsis de la paciente, generado por el tratamiento médico o por los daños cerebrales, de todas maneras la responsabilidad recae en el servicio médico de la Caja.

17. La muerte de la doctora MARIA CLARA PALACIOS URREA, dejó inmersos en una gran pena, aflicción, angustia y dolor a su esposo, el doctor MANUEL PARADA AYALA y a sus dos (2) pequeños hijos MANUEL DAVID Y DIANA MARIA

PARADA PALACIOS.

Con la pérdida de su esposa, el doctor PARADA AYALA ha tenido que hacer las veces de padre y madre, para criar, educar y orientar a sus hijos y sortear las complicaciones, problemas y angustias de todo orden que una situación de esta genera. De todas maneras, el cuidado, la educación y la estabilidad psíquica y emocional de los hijos no será igual sin la madre. 1.8 Fue tal el impacto emocional que produjo la muerte de la doctora PALACIOS URREA, que su esposo MANUEL PARADA AYALA y su hijo MANUEL PARADA PALACIOS tuvieron que someterse el primero a un tratamiento de

la madre. 1.8 Fue tal el impacto emocional que produjo la muerte de la doctora PALACIOS URREA, que su esposo MANUEL PARADA AYALA y su hijo MANUEL PARADA PALACIOS tuvieron que someterse el primero a un tratamiento de sofrología, que duró 10 meses, y el segundo de sicología, en8 Sentencia en el expediente No. 920 - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social las clínicas ALFONSO CAYCEDO e INFANTIL

COLSUBSIDIO.

19. La muerte de la esposa y madre de los demandantes, les ocasionó a estos perjuicios morales y materiales que se

especifican y cuantifican así: 19.1. MANUEL PARADA AYALA - Perjuicios morales 2.000 gramos oro, equivalentes a $14.800.000.00 - Perjuicios materiales, consistentes en la privación de la ayuda económica complementaria que le suministraba su esposa para el sostenimiento del hogar. Los ingresos que obtenía su esposa MARIA CLARA PALACIOS URREA ($180.600.00 mensuales más prima de servicios $180.600.00 anuales más $189.600.00 anuales de cesantía) ascendían como mínimo a la suma de $221 .200.00 mensuales. De esta cantidad ella destinaba el 25% a gastos personales $55.300.00 y del saldo $165.900.00 entregaba la mitad $82.950.00 a sus hijos y la otra mitad $82.950, a su esposo, como aporte para sufragar los gastos comunes; el valor de ayuda económica, teniendo en cuenta la vida probable del demandante MANUEL

hijos y la otra mitad $82.950, a su esposo, como aporte para sufragar los gastos comunes; el valor de ayuda económica, teniendo en cuenta la vida probable del demandante MANUEL PARADA AYALA (70 años como mínimo) y que los hechos ocurrieron cuando tenía 34 años de edad, sería durante 36 años de $35.834.000.00 TOTAL $50.634.400.00 19.2. MANUEL DAVID PARADA PALACIOS - Perjuicios morales 2.000 gramos oro, equivalentes a $1 4.800.000.00 - Perjuicios materiales, equivalentes a la mitad de $82.950.00 mensuales, es decir $41.475 mensuales que había destinado

su madre para su sostenimiento, según quedó explicado, durante 23 años, esto es, hasta la edad de 25 años en que haya terminado sus estudios y queda completamente establecido económicamente, los cuales ascienden a la suma de $12.442.500.00 TOTAL.$27.242.500.00" (fis. 2 a 7 c. 1).

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 16, 20, 30, 51, 62 y 65 de la Constitución Nacional anterior, el principio general del Derecho público de la 'Culpa o falla del servicio'(art. 8 ley 153 de 1887); 1.613 a 1.615 del C.C. y disposiciones concordantes del mismo (arts. 2.341 a 2.343 y 2.356 ibidem); arts. 86,136 a 139 del C.C.A. (fi. 9

C.1).

A. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Aquella fue aceptada el día 29 de enero de 1993

(fol.35 c.1).

B. Se notificó al demandado el 29 de junio de 1993; éste otorgó poder a funcionario suyo, quien contestó la demanda, llamó en garantía, a funcionarios y exfuncionarios de la misma entidad, y solicitó pruebas.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos acató algunos, negó otros y respecto a los restantes expresó que se atiene a lo que pruebe. Afirmó que efectivamente la paciente ingresó para cesárea el 17 de mayo de 1990, luego del embarazo con controles prenatales normales. Durante el procedimiento anestésico se produjo rotura de la duramadre; que con'o

Afirmó que efectivamente la paciente ingresó para cesárea el 17 de mayo de 1990, luego del embarazo con controles prenatales normales. Durante el procedimiento anestésico se produjo rotura de la duramadre; que con'o Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social posterioridad a la cirugía se recomendó reposo en cama sin almohada, evolución con cefalea posterior a cirugía; la paciente evolucionó, hasta el día quinto cuando se presenta convulsión, se dio el tratamiento adecuado con los exámenes TAC, y cuidados intensivos. Se estableció que la lesión cerebral de la paciente fue de origen desconocido que no tiene que ver con el procedimiento anestésico ni con el proceso infeccioso, leve del aparato ginecológico, que evoluciona tardíamente para producir desenlace fatal. En resumen se considera que la demanda se queda en meras afirmaciones y apreciaciones las que deben ser probadas (fIs. 50 a 55 c. 1).

D. Se aceptó, el día 5 de agosto de 1993, el llamamiento en garantía de funcionarios de la Caja Nacional de

Previsión (señores Luis Fernando Gómez Reyes, Luisa Josefina Nieto Torres, Diego Fernando Moreno Vega, Numael Rico Rodríguez, Jorge Eliecer Márquez Escobar, Eduardo Alberto Daza Ariza, Mario Arturo Galindo Olazas, Edgar Danilo Jiménez Rojas y Jaime Aurelio Restrepo Vélez) que atendieron a la paciente (fis. 62 a 65 c. 1). Los terceros intervinientes, llamados, fueron

Daza Ariza, Mario Arturo Galindo Olazas, Edgar Danilo Jiménez Rojas y Jaime Aurelio Restrepo Vélez) que atendieron a la paciente (fis. 62 a 65 c. 1). Los terceros intervinientes, llamados, fueron notificados a tiempo (fols. 67, 68, 86, 87, 96, 97, 98, 99 c.1). Numael Rico Rodríguez contestó a tiempo. Sostuvo que unos hechos son ciertos, otros no, y los demás deben probarse. Afirma que él no atendió por anestesiología a la paciente; que tampoco incurrió en conducta gravemente culposa o dolosa (fols. 92 a 94 c.1). Luisa Josefina Nieto Torres contestó a tiempo. Aceptó y negó algunos hechos; indica que el hecho dañoso demandado se produjo por "una lesión cerebral de origen desconocido que no tiene relación con el procedimiento anestésico" ni con el proceso infeccioso del aparato ginecológico que evoluciona tórpidamente para producir desenlace fatal, coadyuvado por trastornos de coagulación inherentes al estado puerperal que producen lesiones cerebrales irreversibles". Aseguró que unos hechos procesales son meras afirmaciones del demandante.II Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Adujo que según el dictamen del Instituto de Medicina Legal la causa de la muerte fue "hipertensión endocraneana secundario a hemorragia cerebral por rotura dela arteria perforante (muerte natural)". (fols. 101 a 108 c.1).

Adujo que según el dictamen del Instituto de Medicina Legal la causa de la muerte fue "hipertensión endocraneana secundario a hemorragia cerebral por rotura dela arteria perforante (muerte natural)". (fols. 101 a 108 c.1). Jorge Eliécer Márquez Escobar contestó a tiempo. Aceptó y negó algunos hechos. Aseveró que prestó anestesia, diligente y cuidadosamente, a la víctima del hecho dañino; que aquella tenía como objeto llevar a cabo la oforoinfundibulectomía bilateral"; que la paciente había sufrido antes la trombosis seno sagita¡ (fols. 127 a 130 c.1). Mario Arturo Galindo Plazas, Eduardo Alberto Daza Aria, Edgar Danilo Ramírez Rojas. Contestaron por medio del mismo procurador judicial. En el escrito de contestación se presenta un recuento de los hechos, cita jurisprudencia del Consejo de Estado. En términos similares a los otros memoriales, de los llamados en garantía, se hace oposición a las pretensiones de la demanda. Respecto a defensas se dice que es a los médicos o peritos que designe el Tribunal a los que corresponde evidenciar si hubo falla en la prestación del servicio; que es al actor a quien le corresponde probar cada una de sus afirmaciones. En lo que concierne con excepciones, se propusieron: .Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: no estar razonablemente estimada la cuantía. Falta de requisitos legales. En último término se solicitaron pruebas y se llamó en garantía a médicos de la Unidad de Cuidados Intensivos de CAJANAL

no estar razonablemente estimada la cuantía. Falta de requisitos legales. En último término se solicitaron pruebas y se llamó en garantía a médicos de la Unidad de Cuidados Intensivos de CAJANAL (fis. 131 a 141,205 a 217, 219 a 231 c.1) Diego Fernando Moreno Vega. Expresó que la solicitud de llamamiento carece del requisito fáctico relativo a la enunciación de los hechos en que se basa la denuncia; esto imposibilita contestar la demanda; que él no participó en la intervención quirúrgica, solo hizo12 Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social una visita de evolución (fis. 183 a 185 c.1).

Jaime Aurelio Restrepo. Dijo que él como anestesiólogo aplicó los procedimientos científicos, aceptados y conocidos, cuando a la paciente se le practicó la histerectomía abdominal; que de este procedimiento la paciente salió con vida y, su posterior deceso no obedeció a su conducta omisiva; que esto se puede comprobar con la historia clínica. Al finalizar el escrito pidió pruebas y anexó documentos (fis. 186 a 204 c.1). Luis Fernando Reyes Gómez. Contestó fuera de término (fis. 233 a 245 cA).

E. El llamiento en garantía formulado por unos de los llamados, a otros profesionales, fue rechazado por auto proferido el día 18 de noviembre 1993 (fIs. 251 a 253 c. 1).

VI. PRUEBAS:

E. El llamiento en garantía formulado por unos de los llamados, a otros profesionales, fue rechazado por auto proferido el día 18 de noviembre 1993 (fIs. 251 a 253 c. 1).

VI. PRUEBAS: Se decretaron el 17 de junio de 1994 (fis. 259 a 266 cA).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. del decreto 171 de 1.993, por auto de 19 de agosto de 1997, se citó para su realización

(fol. 309 c.1). No se llegó a componer el litigio por falta de ánimo concilatorio del demandado (fol. 317 c.1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El 13 de abril de este año se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que, respectivamente, allegaran sus memoriales finales y concepto de fondo (fi. 319 c.1).

Presentaron memorial final:

A. Demandada:13

Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Hace recuento de los hechos y las pretensiones; analiza algunas de las pruebas arrimadas al proceso y afirma que la falta del servicio queda totalmente descartada, pues de la misma relación de hechos se infiere que aquel se prestó a cabalidad; que según Medicina Legal, el protocolo de necropsia y de los testimonios recepcionados, la trombosis sufrida por la paciente se desencadenó por el embarazo y el puerperio (fis. 330 a 333 c.1).

B. Llamados en garantía:

Legal, el protocolo de necropsia y de los testimonios recepcionados, la trombosis sufrida por la paciente se desencadenó por el embarazo y el puerperio (fis. 330 a 333 c.1).

B. Llamados en garantía: Jaime Aurelio Restrepo Vélez: Acude al material probatorio para concluir que, como anestesiólogo, actuó de acuerdo con los procedimientos establecidos; que su conducta fue idónea, eficiente, prudente, y por esto pide absolución (fis. 320 a 325 c. 1).

Luisa Josefina Nieto Torres: No acepta ninguno de los cargos, de conducta irregular, puesto que la actuación profesional, por anestesiología, estuvo ceñida a las especificaciones requeridas; refiere al informe de Medicina Legal y solicita ser exonerar (fis. 326 a

3329c. 1). Otros llamados Drs. Edgar Danilo Jiménez Rojas, Fernando Reyes Gómez, Mario Arturo Galindo y Eduardo Daza Ariza, presentaron sus alegatos finales fuera del término (fis. 334 a 337c. 1).

IX. INCIDENTE DE NULIDAD: Se propuso por dos de los llamados en garantía (Mario Arturo Galindo Plazas, Edgar Danilo Jiménez), al considerar la indebida representación de la parte demandante (fol. 1 c.3).

Tramitado el incidente se denegó, el 3 de febrero de 1994, la nulidad adjetiva (fols. 8 al 0 c.2). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por

nulidad adjetiva (fols. 8 al 0 c.2). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo, se procede a decidir previas las14 Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social siguientes,

X. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas contra la Caja Nacional de Previsión, por Manuel Parada Ayala, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Manuel David y Ana

María Parada Palacios. Se busca en primer término la declaratoria de responsabilidad extracontractual por fallas en la prestación del servicio médico de la demandada. En segundo lugar, y como consecuencia¡ de la primera súplica, se ruega la reparación de los daños, moral y material, ocasionados a los actores.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 6 de septiembre de 1955 nació María Clara Palacios Urrea (Registro civil, fol. 467 c.3).

2. Que el 11 de septiembre de 1955 nació Manuel Parada Ayala

(Registro civil, fol. 18 c.1).

3. Que en el 6 de diciembre de 1980 la Universidad Externado de Colombia otorgó a la doctora María Clara Urrea Palacios el título de abogada (Documento privado, fols. 16 y 17 c.1).

4. Que el 13 de octubre de 1981 la doctora María Clara Urrea

de Colombia otorgó a la doctora María Clara Urrea Palacios el título de abogada (Documento privado, fols. 16 y 17 c.1).

4. Que el 13 de octubre de 1981 la doctora María Clara Urrea Palacios ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., allí desempeñó diversos cargos hasta cuando fue declarado vacante éste por muerte de aquella, el día 14 de junio. A sus beneficiarios se les canceló $281.55940 por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas y $3.67.499.90 por prestación especial (Documento público, expedido por el ente empleador, fis. 20,15

Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7.936

Demandante: Manuel Parada Ayala y otros Demandado: Caja Nacional de Previsión Social 21,469 y 470 c.3).

5. Que el 3 de junio de 1987 Manuel Parada Ayala y María Clara Urrea Palacios contrajeron matrimonio (Registro civil de matrimonio, fol. 11 c.1).

6. Que el 14 de abril de 1988 nació Manuel David Parada Palacios; figuran como padres los señores Manuel Parada Ayala y María Clara Urrea Palacios (Registro civil, fol. 12 c.1).

7. Que en el año de 1989 el señor Manuel Parada Ayala se desempeño como Juez 48 Penal Municipal (Documento público, fis.

293y294c.2).

8. Que el 17 de mayo de 1990 la Caja Nacional de Previsión le practicó cesárea a María Clara Urrea Palacios; se dejó como anotación en la historia clínica lo siguiente: cesárea, anestesia regional peridural;

8. Que el 17 de mayo de 1990 la Caja Nacional de Previsión le practicó cesárea a María Clara Urrea Palacios; se dejó como anotación en la historia clínica lo siguiente: cesárea, anestesia regional peridural; nace una niña a las 12+10; (complicación y manejo) ruptura de la dura, reposo en cama sin almohada x 24 horas. La paciente evolucionó satisfactoriamente y se dio orden de salida (Documento público, fol. 254 y 263 c.3).

9. Que el 17 de mayo de 1990 nació Diana María Parada Palacios; figuran como padres los señores Manuel Parada Ayala y María Clara Urrea Palacios (Registro civil, fol. 13 c.1).

10. Que el 23 de mayo de 1990 ingresó María Clara Urrea Palacios a la clínica Shaio, se le asignó la HC. No.90427; en aquella se hizo la siguiente anotación: "La paciente se quejaba por cefalea intensa en la posición de pie exclusivamente. No había otros signos as

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