TA CUN - 92-D-7963y7962-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7963y7962-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD POR SUSPENSION DEL SERVICIO LEFONI) / PERJUICIOSIndemnizacjc3n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA a.
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil ecier1tr noventa y ocho (1998).
Ref: Expedientes No. 92 - D7.963 y 7.962
Demandantes: Germán Rojas Olarte y otra Demandado: Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá Responsabilidad extracontractual
Q Tal co
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en las demandas que dieron origen a los procesos referenciados.
Se tramitaron separadamente, pero a raíz de la petición de acumulación de litis, se decidirán conjuntamente.
II. Pretensiones y antecedentes:
A. Expediente No. 7.963: La demanda fue presentada, el día 29 de mayo de 1992, por los
señores Germán Rojas Olarte y Nelly Bohorquez de García.
1. Pretensiones: 1 . Que se declare a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA), responsable de todos los perjuicios sufridos por mis poderdantes, como consecuencia de la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA constituida por la suspensión injustificada del servicio telefónico que prestaba a través de la línea identificadas con los números 2485292, 248-7386, 248-6099, 217-5506 y 217-7494, a partir del 29 de mayo de 1990 y hasta los últimos días del mes de noviembre
prestaba a través de la línea identificadas con los números 2485292, 248-7386, 248-6099, 217-5506 y 217-7494, a partir del 29 de mayo de 1990 y hasta los últimos días del mes de noviembre de 1990;
2. Que se condene a la EMPRESA DE
Z.
52 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA), a pagarle a mis poderdantes la indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud de la operación administrativa anotada en la pretensión anterior; perjuicios que mis poderdantes estiman en cuando menos DIEZ MILLONES DE PESOS para cada uno;
3. Que tal indemnización sea tasada mediante peritos;
4. Que ejecutoriada la sentencia, se produzcan las comunicaciones previstas en el art. 177 del C.C.A.;
5. Que la indemnización sea ajustada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, en la forma determinada por el art. 178 del C.C.A.;
6. Que se disponga la liquidación de intereses sobre las sumas a cuyo pago sea condenada la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA); en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 del C.C.A. (fol. 3 c.1).
2. Antecedentes:
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA); en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 del C.C.A. (fol. 3 c.1).
2. Antecedentes:
1. La EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.C.
(hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C.), es la encargada de prestar el servicio público de comunicación telefónica en la ciudad de Santafé de Bogotá y sus municipios anexos;
2. El 29 de mayo de 1990, la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA D.C. (hoy EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.), suspendió sin previo aviso y sin justificación alguna, los servicios telefónicos prestados a través de la línea identificada con los números 248-5292, 248-7386, 248-6099, 217-5506 y 217-7494, instaladas en diversas unidades privadas del edificio ubicado en la carrera 131 No. 61a12 (antes 61-72) de esta ciudad.
3. Los suscriptores de los servicios telefónicos anotados
eran, para dicha época:
a. La 248-5292: ESPERANZA RIAÑO RIVERO;
'o3 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandador Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
b. La 248-7386: GERMAN ROJAS OLARTE
C. La 248-6099: CECILIA CUERVO;
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandador Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
b. La 248-7386: GERMAN ROJAS OLARTE
C. La 248-6099: CECILIA CUERVO;
d. La 217-5506: POMPILIO ROJAS VELÁSQUEZ
e. La 217-7494 NELLY BOHORQUEZ DE
GARCIA;
4. Tal suspensión perduró hasta los últimos días del mes de noviembre de 1990, sin que para cesar en tal anomalía hubieran servido de manera alguna las insistentes solicitudes de los usuarios correspondientes para que se solucionara la misma;
5. Las líneas suspendidas fueron instaladas y puestas en
servicio por la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.C.
(hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C.), en las siguientes fechas: a. La 248-5292: el 21 de enero de 1959; b. La 248-7386: el 14 de abril de 1959; c. La 248-6099: el 25 de marzo de 1986; d. La 217-5506: el 21 de abril de 1986; e. La 217-7494: el 2 de febrero de 1988;
6. Como puede observase, varias de esas líneas funcionarios durante más de treinta (30) años, sin que nunca se formulara reparo alguno respecto de la legalidad y sujeción a los reglamentos de la empresa demandada, en cuanto a la instalación de las mismas;
7. En relación con las tres líneas instaladas entre 1986 y 1988, debe tenerse en cuenta que, al igual que las anteriores,
reglamentos de la empresa demandada, en cuanto a la instalación de las mismas;
7. En relación con las tres líneas instaladas entre 1986 y 1988, debe tenerse en cuenta que, al igual que las anteriores, los servicios telefónicos correspondientes fueron conectados por la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, previo el cumplimiento por parte de los solicitantes de los requisitos y condiciones al efecto determinados por la misma;
8. En el edificio donde se encuentran instaladas las líneas telefónicas relacionadas, también lo están las siguientes que, afortunadamente para los usuarios de ellas, pero de íL4
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Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. manera inexplicable, no corrieron la misma suerte de la suspensión produciéndose con tal operación administrativa, el rompimiento de los principios de igualdad de los habitantes de la República de Colombia ante la ley y ante las autoridades y el de equilibrio de las cargas públicas, a. 248-4071 instalada el 12 de marzo de 19595 b. 248-5289 instalada el 21 de enero de 1958; c. 248-5287 instalada el 21 de enero de 1958; d. 248-55284 instalada el 21 de marzo de 1958; e. 235-2905 trasladada el 20 de noviembre de 1973; f. 211-9607 instalada el 23 de mayo de 1985 g. 217-5527 instalada el 21 de abril de 1986; h. 217-7474 instalada el 8 de septiembre de 1986;
f. 211-9607 instalada el 23 de mayo de 1985 g. 217-5527 instalada el 21 de abril de 1986; h. 217-7474 instalada el 8 de septiembre de 1986;
9. Como puede observarse, varias de esas líneas fueron instaladas y puestas en servicio muchos años después de aquellas que sufrieron la suspensión, lo cual hace más inexplicable, injustificable y atentatoria contra los principios anotados en el hecho 70) de este libelo;
10. Es decir que la EMPRESA demandada suspendió, sin previo aviso a los demandantes y sin razón válida alguna los servicios telefónicos anotados.
11. Dicha suspensión perduró durante varios meses y con la misma se le causaron ingentes perjuicios a los demandantes,
que se pueden explicar así: a. Las líneas suspendidas se encontraban instaladas, en su totalidad en locales destinados a negocios comerciales; b. Algunos de esos locales eran ocupados por arrendatariós que, debido a la suspensión del servicio telefónico se negaron a pagar los arrendamientos pactados y restituyeron anticipadamente los inmuebles, basándose en las obligaciones5 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. emanadas del contrato de arrendamiento a cargo de los arrendadores por el art. 1982 del C. Civil y en la facultad de dar por terminado el arrendamiento prevista por el art. 1990 de la misma obra;
C. En los locales no ocupados por arrendatarios sino directamente por sus propietarios, las actividades
por terminado el arrendamiento prevista por el art. 1990 de la misma obra;
C. En los locales no ocupados por arrendatarios sino directamente por sus propietarios, las actividades comerciales desempeñadas en los mismos sufrieron notoria mengua, dado que las grandes distancias y la inmensa extensión de la ciudad de Santafé de Bogotá, ha convertido en generalizado el solicitar servicios, bienes y suministros mediante la vía telefónica, habiendo quedado vedada tal posibilidad en el presente caso;
d. Así las cosas, fueron tan grandes los perjuicios causados a mis poderdantes, que no resulta exagerada la tasación por ellos realizada, al estimar que ascienden a DIEZ MILLONES DE PESOS para cada uno, habida cuenta de los varios meses durante los cuales perduró la suspensión del servicio telefónico;
12. Mis poderdantes sufrieron daños en virtud de la suspensión en el servicio telefónico antes relacionado, la suspensión fue realizada y mantenida en el tiempo durante varios meses por parte de la EMPRESA demandada, los perjuicios causados a los demandantes, tienen como origen directo y concreto la FALLA EN EL SERVICIO y el rompimiento al principio de IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS, por parte de la EMPRESA demandada;
13. Los demandantes realizaron ante la EMPRESA demandada los reclamos correspondientes derivados de la suspensión al servicio, sin que dicha empresa hubiera atendido oportunamente los mismos y sin que hubiera manifestado razón válida para la suspensión y para la desatención de los reclamos formulados;
14. Con tales procedimientos, la EMPRESA demandada
oportunamente los mismos y sin que hubiera manifestado razón válida para la suspensión y para la desatención de los reclamos formulados;
14. Con tales procedimientos, la EMPRESA demandada violó los artículos 80 y 86 de¡ Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios, aprobado mediante la resolución No. 3962, expedida por el Ministro de Comunicaciones el 4 de octubre de 1989;
15. En efecto, de conformidad con lo establecido por el art. 86 de dicho reglamento, la suspensión del servicio requiere un acto administrativo, en contra del cual cabe el recurso de6
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Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. reposición.
16. Y la Empresa demandada ejecutó la suspensión del servicio y la mantuvo durante varios meses sin haber expedido ni notificado acto administrativo alguno a los demandantes;
17. Además, de conformidad con el art. 80 del citado reglamento, la EMPRESA demandada ha debido atender las reclamaciones que le fueron formuladas por los usuarios, en relación con la suspensión del servicio y no lo hizo.
18. Así las cosas, los demandantes tienen pleno derecho a que se les indemnicen los perluicios causados como consecuencia de los hechos anotados, en la cuantía que se determinará dentro del proceso mediante el correspondiente dictamen pericia¡.
19. Como quiera que la suspensión del servicio que origina esta demanda se realizó a través de un conjunto de omisiones y hechos, se está ante el evento denominado "OPERACION ADMINISTRATIVA", se justifica la presente
dictamen pericia¡.
19. Como quiera que la suspensión del servicio que origina esta demanda se realizó a través de un conjunto de omisiones y hechos, se está ante el evento denominado "OPERACION ADMINISTRATIVA", se justifica la presente acción de REPARACION DIRECTA, contemplada en el art. 86 del C.C.A., con la redacción dada por el art. 16 de¡ decreto 2304 de 1989;
20. En dicha OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, se presentó una clarísima FALLA EN EL SERVICIO, sumada aun rompimiento abierto y flagrante del EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS, principios con base en los cuales la jurisprudencia en repetidas oportunidades ha deducido responsabilidad en contra de la Administración.
21. La FALLA EN EL SERVICIO y el rompimiento del EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS, resultan evidentes
si se tiene en cuenta que: a. De las trece líneas telefónicas existentes en el inmueble anotado solo fueron suspendidas cinco; b. En muchos otros inmuebles de la ciudad funcionan más de ocho líneas telefónicas, incluso en algunos donde operan entidades de Derecho público, se encuentran instaladas más de ocho líneas por acometida aérea" (fis. 3 a 6 c. 1).7 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
Al libelo demandatorio se le expuso defecto formal, por no haberse estimado razonadamente la cuantía; en la corrección se dijo: El haber sido privados los establecimientos comerciales de
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
Al libelo demandatorio se le expuso defecto formal, por no haberse estimado razonadamente la cuantía; en la corrección se dijo: El haber sido privados los establecimientos comerciales de servicio telefónico, se produjo disminución notable en la actividad mercantil de los mismos, al punto de significar una merma en las ventas de cuando menos $600.000 mensuales, para cada uno de los negocios. Multiplicando éstos, de cada establecimiento comercial por los seis meses que duró la suspensión en el servicio telefónico, da un resultado de $3'600000 para cada local, que da un total de $7200, para los dos locales de los demandantes (fol. 17 c.l).
B. Expediente 92D - 7.962: La demanda fue presentada, el día 29 de mayo de 1992, por los señores Dolly Esperanza Riaño, Pompilio Rojas Velásquez y Cecilia Cuervo (fol. 11 vuelto c.2).
1. Pretensiones:
1. Que se declare a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA), responsable de todos los perjuicios sufridos por mis poderdantes, como consecuencia de la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA constituida por la suspensión injustificada del servicio telefónico que prestaba a través de la línea identificadas con los números 248-5292, 248-7386, 2486099. 217-7494, a partir del 29 de mayo de 1990 y hasta los últimos días del mes de noviembre de 1990;
2. Que se condene a la EMPRESA DE
6099. 217-7494, a partir del 29 de mayo de 1990 y hasta los últimos días del mes de noviembre de 1990;
2. Que se condene a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA), a pagarle a mis poderdantes la indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud de la operación administrativa anotada en la pretensión anterior; perjuicios que mis poderdantes estiman en cuando menos DIEZ MILLONES DE PESOS para cada uno; '-58 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
3. Que tal indemnización sea tasada mediante peritos;
4. Que ejecutoriada la sentencia, se produzcan las comunicaciones previstas en el art. 177 del C.C.A.;
5. Que la indemnización sea ajustada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, en la forma determinada por el art. 178 del C.C.A.;
6. Que se disponga la liquidación de intereses sobre las sumas a cuyo pago sea condenada la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA); en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 de¡ C.C.A. (fol. 4 c.2).
2. Antecedentes: Se reiteran en forma idéntica, algunos de los enunciados en el
de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 de¡ C.C.A. (fol. 4 c.2).
2. Antecedentes: Se reiteran en forma idéntica, algunos de los enunciados en el proceso 7963 (fols. 4 y ss. c.2). La estimación razonada de la cuantía se hizo sobrevivinientemente a la presentación de la demanda, como respuesta al auto que le indicó defecto formal, por no haberse expuesto razonadamente. Igualmente, como en el proceso 7963, el apoderado judicial hizo la cuantificación (fol. 22 c.2).
Otros hechos refieren a lo siguiente: a. El 29 de mayo el demandado suspendió, sin previo aviso y sin causa justificada, el servicio telefónico prestado a través de las líneas 2 486099, 2 175506 y 2 177494, instaladas en las diversas unidades privadas del edificio de la carrera 13 A 61 A 12 (antes 61 - 72) de Santafé de Bogotá. b. Los suscriptores de ese servicio eran, para esa época: Esperanza Riaño 2485292 Germán Olarte 2487386 Cecilia Cuervo 2486099 Pompilio Rojas 2175506 Nelly Bohorquez 2177494. c. La suspensión perduró hasta finales del mes de noviembre de 1990. d. Esas líneas telefónicas fueron instaladas por el propio9 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. demandado mucho antes de los hechos demandados; respectivamente
Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. demandado mucho antes de los hechos demandados; respectivamente el 21 de enero de 1958, 14 de abril de 1959, 25 de marzo de 1986, 21 de abril de 1986 y 2 de febrero de 1988; nunca se les formuló reparo respecto de la legalidad y sujeción a los reglamentos, en cuanto a su instalación.
e. En relación con las líneas colocadas en los años de 1986 y 1988, los servicios fueron instalados por el demandado, previo el cumplimiento, por parte de los solicitantes, de los requisitos y condiciones determinados por aquel. f. "Las líneas suspendidas se encontraban instaladas, en su totalidad en locales destinados a negocios comerciales. Algunos de esos locales eran ocupados por arrendatarios que, debido a la suspensión del servicio telefónico se negaron a pagar los arrendamientos pactados y restituyeron anticipadamente los inmuebles, basándose en las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento a cargo delos arrendadores por el art. 1982 del C.Civil y en la facultad de dar por terminado el arrendamiento prevista por el art. 1990 de la misma obra. En los locales no ocupados por arrendatarios sino directamente por sus propietarios, las actividades comerciales desempeñadas en los mismos sufrieron notoria mengua, dado que las grandes distancias y la inmensa extensión de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ha convertido en generalizado el solicitar servicios, bienes y suministros mediante la vía telefónica, habiendo quedado vedada tal posibilidad en el presente
inmensa extensión de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ha convertido en generalizado el solicitar servicios, bienes y suministros mediante la vía telefónica, habiendo quedado vedada tal posibilidad en el presente caso. (14) Los demandantes realizaron ante la EMPRESA demandada los reclamos correspondientes derivados de la suspensión al servicio, sin que dicha empresa hubiese atendido oportunamente los mismos sin que hubiera manifestado razón válida para la suspensión y para la desatención de los reclamos formulados." (fols. 5 a 7 c.2).
C. Admisión e impugnación de la demanda:
1. El auto admisorio se profirió el 22 de septiembre de 1992 en ambos procesos (fol. 29 c.1 y 24 c.2).
2. El demandado fue notificado el 18 de noviembre de 1993 en ambos procesos (fols. 44 c.1 y40 c.2).
La demandas fueron contestadas por el mismo funcionariolo Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. de la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá, y en idénticos términos.
En cuanto a los hechos de la demandas se negaron y aceptaron algunos; los demandantes si son los suscriptores de los abonados; en cuanto a los antecedentes restantes se dice que se espera a lo que, procesalmente, resulte demostrado. Respecto de las pretensiones, se hace oposición total; se asevera que la actuación de la Administración se ajusta a las regulaciones normativas (Resolución 3962 de 4 de octubre de 1989 del
Respecto de las pretensiones, se hace oposición total; se asevera que la actuación de la Administración se ajusta a las regulaciones normativas (Resolución 3962 de 4 de octubre de 1989 del Ministerio de Comunicaciones). El demandado relacionó hechos nuevos: a .Germán Rojas Olarte titular, para la época de los hechos, de la línea 2 487368, ubicada en la siguiente dirección, carrera 13a 6-72 de Bogotá, violó normas establecidas por la Empresa; trasladó la línea a la carrera 13 A No. 61 A -14, local 4 de Bogotá; a más que ejecutó sin autorización un traslado, modificó la naturaleza del abonado, de residencial a comercial, situación no permitida. b .Nelly Beatriz Bohorquez de García titular, para la época de los hechos demandados, de la línea 2 17 74 94, instalada en la carrera 131 61 - 14; trasladó la línea a la carrera 131 61116 local, actividad comercial. Para esto no estaba autorizado ni para el traslado de línea ni de actividad. c .Se suspendió el servicio telefónico de las líneas 2 48 73 68 y 2 1774 84 el día 30 de mayo de 1990, mediante télex No. 233, y se restableció el servicio el 25 de octubre de 1990. d. Se practicó una visita al inmueble ubicado en la carrera 131 No. 611-12 (antes 61-72) de Bogotá, el día 4 de mayo de 1990, y se constató que: "Las líneas telefónicas 248 73 68 y 2 177494, estaban instaladas en
carrera 131 No. 611-12 (antes 61-72) de Bogotá, el día 4 de mayo de 1990, y se constató que: "Las líneas telefónicas 248 73 68 y 2 177494, estaban instaladas en forma anhitécnica, es decir, que no cumplían con los requisitos de acometida para inmuebles previstos en la resolución 3962 de 1989, capítulo IV, artículos del 23 a 25, emanada del Ministerio de Comunicaciones (1/4). La dirección de instalación registrada en la Empresa de los abonados objeto de la presente demanda no coincidían con la de funcionamiento, tipificándose otra violación a la resolución en cita (art. 87 num. 90). e .El abonado No. 2 48 73 68 fue asignado e 12:11 11 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. instalado por la Empresa como actividad residencial y en la visita, empleados de la Empresa, delegados para tal efecto, lo encontraron funcionando en local comercial; se violó con dichas conductas, el Reglamento de Suscriptores (art. 92 num. 50 del capítulo 90; causal de retiro de servicio: cuando se compruebe fraude por parte del suscriptor o usuario respecto del servicio facturación o pago). Las actividades comerciales implican, respecto M servicio telefónico, un costo más alto en cuanto a la tarifa de conexión y multimedición; diferencia no asumida por los actores, ocasionando un perjuicio económico para la Empresa.
o pago). Las actividades comerciales implican, respecto M servicio telefónico, un costo más alto en cuanto a la tarifa de conexión y multimedición; diferencia no asumida por los actores, ocasionando un perjuicio económico para la Empresa. f. .Cuando se practicó la visita al predio mencionado, el día 4 de mayo de 1990, se establecieron las irregularidades referidas, y en consecuencia, al día siguiente se notificó la inconsistencia; se dejó una boleta de revisión de la línea telefónica por cada abonado, que contiene los datos precisos. g .Posteriormente la Empresa, el día 7 de mayo de 1990, elaboró informe, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigaciones Especiales, que señala la situación real encontrada: 5 líneas que no cumplían y siete que si. h .Los anteriores hechos, y ante la no satisfacción por parte de los demandantes para que dieran cumplimiento a los requisitos exigidos por la Empresa, ocasionó la suspensión del servicio, medida de carácter transitorio; mientras la suspensión exista los suscriptores o los usuarios pueden allegar pruebas que considere necesarias con el fin de que se revoque la decisión adoptada; se afirma que ésta es de trámite, porque no le pone fin a una actuación administrativa; que de todas maneras los afectados no interpusieron los recursos de ley.
- La Empresa tuvo conocimiento del funcionamiento antitécnico de algunas líneas telefónicas instaladas en el
inmueble ubicado en la carrera 13 A No. 61-72 (antes 61 A 12), cuando la señora Beatriz, solicitó el traslado de la línea telefónica No. 2 484071, instalado en la carrera 13
inmueble ubicado en la carrera 13 A No. 61-72 (antes 61 A 12), cuando la señora Beatriz, solicitó el traslado de la línea telefónica No. 2 484071, instalado en la carrera 13 No. 61-13 apto. 101, al inmueble de propiedad de Alvaro Angel Quijano Ospina ubicado en la carrera 13 No. 61-72 apto 302, mediante comunicación escrita de 21 de agosto de 1987. Esta solicitud no se resolvió favorablemente, por cuanto sobrepasaba el cupo de ocho líneas instaladas por acometida aérea, siendo necesaria la acometida subterránea para los demásSentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. casos; así lo dispone el art. 24, capítulo IV del Reglamento General de Suscriptores: "La Administración podrá permitir acometida aérea, hasta por ocho líneas (%)".Esta situación se observó el 13 de septiembre de 1988 cuando la Empresa, practicó visita al inmueble
ubicado en la carrera 13a No. 61-72 (hoy 61 A - 12). j. Por segunda vez el 28 de febrero de 1989, el señor Alvaro Angel Quijano solicitó traslado de línea 2484071; la Empresa negó la petición por el mismo motivo, aducido al decidir la solicitud anterior. El 16 de febrero de 1990 la Empresa, nuevamente, puso en conocimiento de los propietarios del edificio tal situación y exigió el cumplimiento de los requisitos de acometida
motivo, aducido al decidir la solicitud anterior. El 16 de febrero de 1990 la Empresa, nuevamente, puso en conocimiento de los propietarios del edificio tal situación y exigió el cumplimiento de los requisitos de acometida subterránea, con base en el informe presentado por el Ingeniero Interventor Pedro Aníbal Arias Galindo. Con base en lo anterior se emitieron varios memorandos internos. La octava línea a instalar en el edificio era la 2177494 frente a la cual se expidió orden de servicio No. 1078349 de 28 de mayo de 1986; se cumplió en terrero el 2 de febrero de 1988; a esta solicitud se le dio prelación en la instalación; por esto se negó la solicitud de traslado a la línea 2484071. k. En 1990 el edificio mencionado fue objeto de remodelación, en el primer piso; los apartamentos de convirtieron en locales comerciales; los interesados colocaron en estos diferentes nomenclaturas, que fueron utilizadas por los mismos para solicitar más líneas telefónicas, que fueron admitidas por la Empresa. Por lo anterior se elevó el número de líneas instaladas a un total de trece, sobrepasando el número autorizado de ocho líneas. Esto se explica porque el Departamento de Asignaciones, verifica en el sistema que la dirección para la cual se radicó la solicitud, no tenga teléfono instalado o si tienen servicio telefónico, no exceda de los requisitos exigidos por la Empresa para la instalación de acometida aérea. l. La Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos, vigente a los hechos de la demanda, abrió la investigación administrativo No. 028 de 1990 y 108 de
aérea. l. La Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos, vigente a los hechos de la demanda, abrió la investigación administrativo No. 028 de 1990 y 108 de 1991, con el fin de ventilar en detalle los hechos que ocasionaron la suspensión de las líneas telefónicas Nos. 2487368 y 2177494. lIS. Mediante télex No. 298 de 25 de octubre de 1990, el Departamento de Investigaciones Especiales solicitó al área correspondiente, el restablecimiento del servicio de 1213 Sentencia en los Expedientes Acumulados Nos. 92-D-7963 y 7962
Demandante: German Rojas Olarte y otra.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. las líneas 2 487368 y 2 177499; esto por cuanto Germán Rojas Olarte, el día 24 de octubre de 1990, entregó en la división de suscriptores, el memorando radicado con el No. 858319, por medio del cual anexó el recibo de Caja 128160 de la misma fecha, y la nota de aprobación No. 31228 de octubre 23 del mismo año, requisitos necesarios para la construcción de la red subterránea, previo al ajuste de 15 líneas en total, en el inmueble
ubicado en la carrera 13 A 61-72 (hoy 61 A - 12). m. El daño que sufrieron los demandantes se causó en su propia negligencia; fue su conducta la ocasionante de aquel. Además el perjuicio que alegan padecer, es incierto; no es susceptible de valoración pecuniaria. Igualmente al no existir falla de la administración, el daño
en su propia negligencia; fue su conducta la ocasionante de aquel. Además el perjuicio que alegan padecer, es incierto; no es susceptible de valoración pecuniaria. Igualmente al no existir falla de la administración, el daño sufrido por su propia culpa, jamás puede tener nexo de causalidad con conducta Administrativa (fols. 55 a 89 c.1 51 a 87 c.2). n. Desde que los suscriptores cambiaron su actividad de residencial a comercial y la dirección de funcionamiento, ya dejaron de cumplir los requisitos y condiciones fijadas por la Empresa. ñ. En el año de 1990 el edificio donde se encontraban las líneas fue objeto de remodelación en su primer piso, convirtiéndose los apartamentos en varios locales comerciales, a los cuales los mismos interesados colocaron diferentes nomenclaturas, que fueron utilizadas por los mismos para solicitar más líneas telefónicas, que fueron atendidas por la Empresa. Por lo anterior se elevó el número de líneas instaladas a un 13; se sobrepasó entonces el número de 8autorizado. La situación anterior se explica, toda vez que al efectuar la asignación no se puede determinar, que cantidad de líneas se encuentran instaladas en el m