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TA CUN - 92-D-7973-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7973-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESPONSABILIDAD PCR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION TERCERA

V:3 Santa Fe de BOQOtá D. C septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1.996)

Magistrada Ponente: DRA. MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Re f-- Proceso No. 92-1)--7973 Acto¡,--.« L1OFbE EFRA 1 N PANTOJA CASTRO REFARACION DIRECTA Adel antadç:' el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y 'fracasada la audiencia de conci ilación judicial se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa consaqrada en si articulo 86 del C.C.A. instauró el se ín or Jor'qe Efrain ':an..oja Castro con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Coiombi.ana-'-Nlinis ter¡ c) de Defensa Nacionalpor' los hechos de que da cuenta aquél la y la consec::uencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irroqados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El seíor JORGE EFRAIN PANTOJA CASTRO formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio e Defensa Nacional-' as siguientes pretensiones procesal esFracaso No. 92-D--7973 "Declárase responsable administrativamente a

la NAO ION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

siguientes pretensiones procesal esFracaso No. 92-D--7973 "Declárase responsable administrativamente a la NAO ION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la falle o falta del servicio presentadas en el trámite del expediente 2087 de 1.9379 para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor JORGE EFRAIN PANTOJA CASTRO, es decir por la napligencie, demora injustificada y retardo absoluto, así corno la falta de análisis de los documentos que debía obtener el mencionado expediente y los que contenía por parte de los funcionarios encargados de tales trámites prestacionales, "Corno consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad que se condene a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar al seor JORGE EF'RAIN PANTOJA CASTRO. 'PERJUICIOS MATERIALES 'Por el valor de lo que cueste el pleito, incluidos los honorarios de abogado para hacer valer sus derechas procesalmente, fijados estos 01 timos de acuerdo a la Tarifa Nacional de Abogados "CONALBOS". para esta especie de pleitos cuota 11 tis. así corno el lucro cesante y dao emergente causados por el ro pago oportuno de las cantidades que correspondían como prestaciones sociales del actor, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso y en pesos de valor constante. "En el lucro cesante se deberán incluir los intereses de capital representativa de las prestaciones sociales que se debían haber pagado en tiempo al actores ctor es decir desde el 10 de diciembre de 19889 fecha en

en pesos de valor constante. "En el lucro cesante se deberán incluir los intereses de capital representativa de las prestaciones sociales que se debían haber pagado en tiempo al actores ctor es decir desde el 10 de diciembre de 19889 fecha en que se causaron las dichas prestaciones sociales "EN SUBSIDIO 'Si no hubiere en ci expediente, basesProceso No. 92--D-7973 suficientes para la determinación matemática de lo que valen el lucro cesante y el dao emergente de las citadas prestaciones sociales, no pagadas. el Tribunal, por razones de equidad se servirá fijarlos en el equivalente en pesos colombianos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO FINO para el actor, dándole aplicación a la Ley 153 de 1.887 y a la nueva Constitución Nacional "PERJUICIOS MORALES: 'Condénase a la NACI ON COLOMB 1 ANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a mi poderdante JORGE EFRAIN PANTOJA CASTRO, con el equivalente en pesos, da la fecha de la ejecutoria correspondiente a la sentencia la cantidad de UN MIL GRAMOS (1.000) ORO FINO. "La Nación-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de lo artículos 17. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo" 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen en síntesis, los siguientes: a.- El actor prestó sus servicios a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea

Administrativo" 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen en síntesis, los siguientes: a.- El actor prestó sus servicios a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombianadurante = aPos, 4 mesas y 15 días, habiéndose retirado del servicio, por solicitud propia, el lo. de diciembre de 1,988. b.- El actor presentó los documentos exigidos para el trámite del expediente de prestaciones sociales. C.- Al actor 52 le había ordenado un4 Proceso No. 92-D-7973 dÇÇLtPtO administrativo por concepto de pérdida de un motor que le fue deducido de sus haberes mensuales. El valor del motor era de $401 .649.00 y se le descontó la cantidad de $240.39153, d.- Hasta el 25 de abril de 1.991 se expidió la Resolución No. 2108 que reconoció las respectivas prestaciones sociales. Hubo una mora injustificada porparte or parte de los 'funcionarios encargados del trámite respectivo. WAdemás de la demora en el trámite del expediente la mencionada Resolución ordena un descuento de $444.252.00 por pérdida de material sin tener en cuenta que desde 1.984 se venían haciendo descuentos mensuales y que por tanto la cuantía de la deuda era menor. Contra la Resolución se interpuso recurso para que se corrigiera el error y hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto. f . Los funcionarios encargados de tramitar el expediente de prestaciones sociales están obligados a solicitar toda la documentación y además los documentos reposan en poder del Ministerio de Defensa

fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto. f . Los funcionarios encargados de tramitar el expediente de prestaciones sociales están obligados a solicitar toda la documentación y además los documentos reposan en poder del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto su falta de estudio constituye una falta del servicio generadora de perjuicios morales y materiales. Entre el ao de 19895 en el cual se debió hacer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la fecha en que se haga el pago efectivo el valor de la moneda se ha desvalorizado y se ha causado perjuicio moral por el deshonor que causa la pobreza y el tener que estar pidiendo ayuda ajena porhechos or hechos imputables a la Administración.!:::roce-so No. 92-D-7973 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos lo. a &., 15, 21, 25 5:3 y 90 de la. Carta Política.; 232 del Decreto 1211 de 1.990 225 del Decreto 95 de 1.989 (fls. 6 a. 13 C. Principal).

R. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en al proceso' (fi. 93 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como cierto el primer hecho de la demanda; aduce que algunos da los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de las prestaciones deben ser aportados por el interesado y que la fotocopia cia la cédula de ciudadanía militar tiene fecha de autenticación del 8 de febrero de 1.990 luepo fue presentada en tal fecha o en fecha posterior; que al

ser aportados por el interesado y que la fotocopia cia la cédula de ciudadanía militar tiene fecha de autenticación del 8 de febrero de 1.990 luepo fue presentada en tal fecha o en fecha posterior; que al actor se le adelantó informativo administrativo por pérdida de herramienta y el 15 de enero de 1.990 se le declaró responsable que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2108 de 25 de abril de 1.991 fue resuelto favorablemente por Resolución No. 60 de 4 de octubre de 1.991, notificada el mismo día.; solicita el decreto de pruebas (fis. 36 a 39 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.-- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos de la demanda y estructurada la responsabilidad da :La Administración por falla en la prestación del serv.icio y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 129 a 134 C. Principal).Proceso No. 92-D-7973

La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fis. 135 y 136 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El seror Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Sala plenamente acreditada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo que concierne a las pretensiones atinentes a la declaratoria de responsabilidad de la Administración y consecuencial condena al pago de perjuicios provenientes del descuento de la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales de la suma de

lo que concierne a las pretensiones atinentes a la declaratoria de responsabilidad de la Administración y consecuencial condena al pago de perjuicios provenientes del descuento de la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales de la suma de $444.252. Do, En efecto ci mencionado descuento proviene de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 2108 de 25 de abril de 1.991 Que reconoció a favor del actor las respectivas prestaciones sociales y en consecuencia el daí'10 proviene del acto administrativo contenido en la mencionada Resolución, razón para que la obtención de la reparación del mismo esté condicionada a su declaratoria de nulidad debiéndose al efecto instaurar la acción procedente cual es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al haberse formulado las respectivas pretensiones por la vía de una acción improcedente la demanda es sustancialmente inepta lo que conlleva a su7 Proceso No 92-D-7973 denepator.ia II.- Los hechos descritas en el libelo de demanda y atinentes a las pretensiones relativas a La declaratoria de responsabilidad y ronsecuenL ial indemnización de perjuicios originadas en la mora en el reconocimiento',' pago de las prestaciones sociales debidas al actor, ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio Para que la responsabilidad de la Administración se configure bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todas y cada uno de loe elementos estructurales de la misma quem tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han coincidido en determinar, así

Administración se configure bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todas y cada uno de loe elementos estructurales de la misma quem tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han coincidido en determinar, así a) Una falla a falta en la prestación del servicio por omisión retardo irregularidad in,eficiencia c: ausencia del mismo; b) Un daPa que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado y c) Un nexo causal entre el dao y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba aResolución No 2108 de 25 de abril de8 Proceso No. 92--D--7973 1.991 del Ministerio de Defensa, por la cual se ordena el reconocimiento y papo de las prestaciones sociales correspondientes al seor Jorge Efraín Pantoja Castro !fls. 2 a 4 C. Principal). b.- Expediente No. 2087 de 1.990 (0, Principal) del cual se destacan las siguientes piezas 1.- Hoja de Servicios Militares de 27 de diciembre de 1.988 (fi. 42). 2.- Resolución de .30 de noviembre de 1.988 por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al Técnico Jefe Jorge Efraín Pan tcij a Castro, por solicitud propia (fi. 45) 3.- Constancia de 20 de junio de 1.989 sobre el hecho de no haberse presentado el seor Jorge Efraín Pantoja Castro a exámenes médicos por retiro dentro del

Castro, por solicitud propia (fi. 45) 3.- Constancia de 20 de junio de 1.989 sobre el hecho de no haberse presentado el seor Jorge Efraín Pantoja Castro a exámenes médicos por retiro dentro del término legal (fi. 48). 4.- Oficio de 17 de noviembre de 1.989 en el que consta que el seor Jorge Efraín Pantoja Castro se presentó a exámenes de retiro dentro de los 60, días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad de personal (fI. 49). 5.- Resolución No. 6320 de 4 de octubre de 1.991 que modifica parcialmente la Resolución No. 2087 de 1.990, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra ella (fis. 49 y 50). Certificación deJ. DNE sobre Indices de Precios al Consumidor (fis. 3 a 5 C. No. 2). d.-- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fIs, 6 a 97 C. No. 2).9 Proceso No. 92-D--7973 e Nómina de 5 de diciembre de 1.991 dei Ministerio de Defensa Nacional en la que figura a favordel avor del se.or Jorge Efraín Pantoja Castro la suma de $:29575 según Resolución No, 6320 de 4 de octubre de 1.991 (fi. 98 C No. 2) Libro de bancos en el que aparece relacionado cheque ¡'. 1:3600:3 correspondiente al pago efectuado al sePor Jorge Efraín Pantoja Castro (fi. 101 C. Nos, 2). IV.- Apreciado el material probatorio

Libro de bancos en el que aparece relacionado cheque ¡'. 1:3600:3 correspondiente al pago efectuado al sePor Jorge Efraín Pantoja Castro (fi. 101 C. Nos, 2). IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (articulo 187 C. de P.C. ) encuentra La Sala acreditado que el seor Jorge Efraín Pantoja Castro desempeó el cargo de Técnico Jefe en el Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares, Fuerza Aérea Colombiana; que el 30 de noviembre de 1.988 y a petición propia, fue desvinculado del servicio que la Hoja de Servicios Militares fue expedida ci 27 de diciembre de 1.983; que el seor Pantoja Castro se presentó a examen módico de retiro dentro de los 60 días siguientes a su desvinculación del servicio que el 25 de abril de 1.9915 según Resolución No. 2108, se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la personacitada que contra ella se interpuso recurso de reposicións el cual a la fecha de prestación de la demandan 4 de septiembre de 1.991, no había sido resucito que éstas le fueron pagadas según inclusión en nómina de 5 de diciembre de 1.991 , según cheque No. 1:36003, V.- 1as pretensiones atinentes a laIQ Proceso No 92-0-7973 declaratoria de responsabilidad y consecuencia 1 condena a la indemnización de perjuicios devinientes de la

1.991 , según cheque No. 1:36003, V.- 1as pretensiones atinentes a laIQ Proceso No 92-0-7973 declaratoria de responsabilidad y consecuencia 1 condena a la indemnización de perjuicios devinientes de la demora en el reconocimiento de las prestaciones sociales debidas al actor no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio En efecto de conformidad con e:1 articulo 222 del Decreto-Ley No 89 de 18 de enero de 1.984, para fines del reconocimiento de las prestaciones sociales del personal de: Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se requiere el allegamiento de una serie de documentos la mayoría de los cuales se encuentran en poder de la institución., pero algunos de ellos deben ser suministrados por el interesado, como ocurre con i fotocopia autenticada de' la cédula de ciudadanía y en el evento sub !¡te, no se allegó prueba alguna relativa a la fecha de presentación del aludido documento como tampoco constancia alguna sobre el hecho de haber sido tonada el Acta de Registro Civil de Nacimiento de su Hoja de Vida o de haber sido requerido para al legarla en defecto de ésta en dicho informativo, documento también requerido para los fines antes indicados Carece en consecuencia el Tribunal de los elementos de convicción necesarios para determinar la fecha en que quedó conformado el informativo o expediente con base en el cual se produjera el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales. No se acreditó, en consecuencia, que la Administración hubiere incurrido en la conducta negligente que se le endilga.

quedó conformado el informativo o expediente con base en el cual se produjera el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales. No se acreditó, en consecuencia, que la Administración hubiere incurrido en la conducta negligente que se le endilga. En cuanto a la declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena a la indemnización de perjuicios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, una vez reconocidas éstas tales pretensiones no están tampoco llamadas a11 Proceso No.. 92D-7973 prosperar al no configurarse retardo o irregularidad en la prestación del servicio.. En efecto al no existir norma que precise el plazo con que cuenta la Administración para hacer, efectivo el pago de sumas originadas en el reconocimiento de prestaciones sociales y ante tal vacío, se debe buscar un término razonable a tal fin ci que se puede deducir del contenido del artículo lo.. del Decreto No. 797 de 1.949 que consagra un plazo de 90 días para que el Estado, sin hacerse acreedor a sanr:iones, cancele las obligaciones, solución adoptada por la Sala en casos de idénticas características (Sentencia de 11 de noviembre de 1.993, actor: José E. Romero 7 de septiembre de 1.994, actor: Constantino Muoz 17 de noviembre de 1.9949 actor: Armando Montoya; 3 de agosto de 1.995, actor: Marcelino Quevedo Fardo En cl evento sub lite entre la fecha en que SE reconocieron en forma definitiva las prestaciones sociales a favor del actor y la fecha de su cancelación no transcurrieron los 90 días contemplados en la norma citada, pues tal reconocimiento ocurrió el

Fardo En cl evento sub lite entre la fecha en que SE reconocieron en forma definitiva las prestaciones sociales a favor del actor y la fecha de su cancelación no transcurrieron los 90 días contemplados en la norma citada, pues tal reconocimiento ocurrió el 4 de septiembre de 1.991, fecha en que por haber sido presentada la demanda se dIÓ efecto al silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto y el pago tuvo lunar el 5 de diciembre de 1.991.. Al no haber incurrido en retardo o irregularidad la Administración respecto del término transcurrido entre la fecha del reconocimiento de las prestaciones sociales debidas al actor y la de su paqo no se conf ¡gura el primer elemento de la responsabilidad de la Administración la falla en la prestación del servicio y en consecuencia las12 Proceso No, 92•-D--7973 pretensiones habrán de ser derieqadas. VI Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintas apoderadas laboraimerite vinculadas a cl la como funcionarias públicas y como de otra parte no hubo práctica de Pruebas a su carpo que le generare gaitos procesales no habrá luqar a condenar en castas a la parte actora. En mérito de lo exp1Áesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Ccl omb.ia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo que concierne a las, pretensiones de declaratoria de responsabilidad y

Ccl omb.ia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo que concierne a las, pretensiones de declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena al pago de perjuicios derivadas del descuento ordenado sobre las sumas liquidadas por concepto de prestaciones sociales debidas al actor y en consecuencia niéganse' tales pretensiones SEGUNDO.- Niéqanse las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.

COPIESE y NOTIFIQUE=-)E.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. :33 Proceso No 92-D--7973 san firmas

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIO

Magistrado Magistrada

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