TA CUN - 92-D-7977-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7977-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CL.4DXNAMAR
SECCION TERCERA
• ACION DE NULIDAD YRESTPBLECIMIENIO: í Procedencia / AQION INDIDA
Santafé de Boqotá D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Magistrada poneríte: DRA. FABIOLA OROZCO DE MIRO. ,Referencias Expediente No. 92-D-7977 Demandan te JOSE LUIS RODRIGUEZ GUEVARA JPS tUIS ROD1GUEZ GUEV actanio P.c)rli.ípedio de pderadp judicial0 en isø dela fultad onferida por el articulo 86 del Código Cb$t.ebiÇo -Amnistrativo, presenta demanda ante esta jurisdiccón en contra la NCIÜÑ-MiNIpTERIO DE GÜBIERNQ para que previo el trmite legal correspotdiente se obtenga responsabilidad a catO de la c1emadada por posbles perjuicios cusado al haber sida, deçlarap insubsistente en el cargo de ASISTENTE DE CONGRESISTA En consecuencia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas. Que mediante sentencia que haga tránsito .a osaiuzgada.sedeláre que el Estado colombiano es responsable de los perjuicios que se le han .casuado al seor 1OSE LUIS RODRIGIJEZ GUEVARA en su calidad de ASISTENTE.. DE CONGRESISTA1.: pes: por háberse revocado el periodo de St" ,..-por la Asamblea Nacional Constitucional por, medio de los rticulos Transitorios 1 y III de la Constitución., fue declarado insubsistente de
ASISTENTE.. DE CONGRESISTA1.: pes: por háberse revocado el periodo de St" ,..-por la Asamblea Nacional Constitucional por, medio de los rticulos Transitorios 1 y III de la Constitución., fue declarado insubsistente de SU. cárgo al cual teç)La derecho por el período del congresista Como consecuencia de lo anterior, el Estado le indemniZat ordenándose el pago de las sigientes sumas de dinero El valçwactual izado de—.los sueldas a que tenia deéct2o desde el lo de diciembre(Exp..No. 7977) de 1991, fecha hasta la cual laboró, hastael 19 de julio de 194 día en el que terminaría legalmente el período del,Conreso elegido. en
1990. Para 'esto se tendrán en cuenta los aumentos salariales que se causen o puedan causar-se dentro del mismo período. "2) El valor de las primas y de las prestaciones sociales dentro del mismo período constitucional, teniendo en cuenta la corrección monetaria. "3) Elvaor de los servicios de seguridad social a que tenía,,derecho por ese mismo lapso. "3.— Igualmente se ordenará la acumulación del mismo periodo como tiempo. de servicios al Estado para una eventual pensión de retiro, esto es la integridad,, de los cuatro aos del periodo, como s.i hubiere deempeado en ellos la 1 función de ABZ8TNTE para la cual fue nombrado. -rti Estado. colmbiao dar-áumplimiento al paga dentro de los térmirip# preZvisione del Articulo ¡77,ydel, C C A y se deberá pagar adicionalmente un interés de tipo comercial
nombrado. -rti Estado. colmbiao dar-áumplimiento al paga dentro de los térmirip# preZvisione del Articulo ¡77,ydel, C C A y se deberá pagar adicionalmente un interés de tipo comercial durante los primeros seis meses si no se operare el pago en ese tiempo.Aloratório s. se pasase del miSmo., 1 hasta que se satisfagan las obligacione ".
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes: La demanda fue admitida por autode junio 26 de 1992, y contestada oportunamente por el apoderado de la parte demandada, proponiendo como excepción, la INEPTITUD DE LA DEMANDA, pues el actor equivocó de manera injustificada laacción a seguir, como quiera que invocó la acción de reparación directa . consagrada en l articulo 86. del C.C.A., debiendo haber intentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de octubre 29 de 192.(Exp..No..7977) Las partes fueron citadas a audiencia de czonciliaciór, pero no se hicieron presentes, coma tampoco hicieron uso del traslado para alegar. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuada, en çonsecuencia, se procede ,a resolver previas las Wigüientes Se pretepde medianQ est demaDda, obtener la declaratoria de reponsabilidad de la AACION-MINISTERIO DE O?IERNO, por la decLaratión de insubistenca.a de JOSE LUIS RODRIGUEZ GUgVARA,quier rasstent de congresista para la
declaratoria de reponsabilidad de la AACION-MINISTERIO DE O?IERNO, por la decLaratión de insubistenca.a de JOSE LUIS RODRIGUEZ GUgVARA,quier rasstent de congresista para la época en que la ASAMBLA NACIONAL C8TITUYEr4t les revocó el periodo para el cual habían sido elegidos. 2 La Sala entrará al estudio de la e>cpción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA incoada por la parte demadada, y en la que se sustenta afirmando que el demandante indicó una ación a seguir distinta a la que en zi realidad corresponde En efecto., invotó la acción de reparación directa, la Que "tiene su origen en hechos, omisiones., ocupación, daPos por trabajos publicas que causan un perjucias a una persona" Que la acción que debió intentarse fue ladenominada nulidad y restablecimiento en donde se persiga como primera medida la anulación de un acto. El articulo 137 del C.C.A., determina los requisitos de una demanda -administrativa, como se p.iede apreciar todos ellos aparecen relacionados en el libelo presentado par el actor. De donde se concluye que esta fue debidamente presentada cumplimiento a admisorio.. cabalidad con la norma en comepto, de .ahí el auto No prospera 1aexcepciór!.(E>p.No.7977) Sin embargo., observa el Despacho que,, efectivamente., como lo dice el demandado, la acción impetrada fue indebida. Es así como pretende el actor, que decrete una responsabilidad extracontractual del estado por los periucios causados al seor
Sin embargo., observa el Despacho que,, efectivamente., como lo dice el demandado, la acción impetrada fue indebida. Es así como pretende el actor, que decrete una responsabilidad extracontractual del estado por los periucios causados al seor Jose Luis Rodríguez Guevara, al haber sido declarado insubsistente de su cargo de asistente de congresista. El artículo 8' del CC.A. prescribe que la acción de reparación directa tiene como fin juzQar los hechos, omisiones operaciones administrativas u ocupaciones t.mporabls o permanentes de inmuebles por Causa dø trabajos públicos. Por su Accióñ de nuiidad restablecimiEntos del derecho. Toda persona quI se crea lesionada en un derecho amparado en un norma .juri.dica, podrá pedir que se declarela nqiidád del actio administrativo y se le retablezca eb su derechos también podrá solicitarque se repare, el dao..' De la lectura ¡ún descuidada d las normas anteriores se llega a la conclusión que la 4acción que debió instaurar el - demandante fuella de nulidad y restablecimiento toda vez que existiendo un acto administrativo ha debido demandar la hulidad del acto y consecuencialmente solicitar ci restablecimiento de su derecho.
Esta Sala ya se ha: pronunciado en otros procesos similares a éste, en esas ocasiones se ha dicho: "Por otra parte siguiendo los lineamientos propios del articulo 143 del C.C.A., inciso primero, el Juez administrativo, deberá verificar la existenciade los requisitos y formalidades sustantivas previstas en 'el estatuto contencioso administrativo. La
propios del articulo 143 del C.C.A., inciso primero, el Juez administrativo, deberá verificar la existenciade los requisitos y formalidades sustantivas previstas en 'el estatuto contencioso administrativo. La omisión : de uno de ellos conlleva, indefectiblemente a la inadmisión de la demanda. 'Por otro lado el articulo 82 Ibídem., 'sela el objeto de' la Jurisaición de lo contencioso administrativo, que en su tenor dice:2-O (Exp..No..7977) "La jurisdicción de lo contenciosa administrativo está instituida :por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las.entidades públicas y de las personas p'rivada, que desenpean funciones administrativas. Se ejerce par el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de .conformidad con la Constitución y la ley. II contenida de 'la 'norma zanteriar 'se establece que siendo el objeto de esta jurisdicción el de juzgar las qontroversias y litigios originados ,en las actividades administrativas ya ieferdas, no puede admit1rse una demanda quq no',"' impugna la attxvidad administrativa, fuente de reclamaciones resarcitorias, como en-,: este caso Si bien ],a deanda preeentada es apta formalmente, no lo es sustativamete porque no impugnó la nulidad del acto administrativo. que (que declaró la insubsistenci al cargo de Asisten te), que es como afirnSt ?l actor, causa u origen deí perjuicio
formalmente, no lo es sustativamete porque no impugnó la nulidad del acto administrativo. que (que declaró la insubsistenci al cargo de Asisten te), que es como afirnSt ?l actor, causa u origen deí perjuicio reclarnádo. '.'En 'lá -finción iuris4iccipnal deberá prevalecer, el derecho sustanc&al. segtn él mandato-- mandato constitucional previsto n el artículo 228 Aí pues, se impone que de entrada se indique a demandante, que al acudir a la juriadiccn d 16 eón, teciD5O, por una vía inepta q errada,acarree la inadmisión de la demanda; y on esta se le evita a él y a la jurisdicción, desgaste inoficioso, que contluira.a en una decisión idénti'ca a la que se toma en este momento. "El defecto, sustantivo, de la dernañda presentada consiste en ue, se pretende por vía directa,. obtener el restablecimiento del derecho y la reparación del dao ocasionados con unos actos adniinistrativos, sin que éstos hayan sido impugnados,. imponindoe así la irsadmisión de la demanda presentada. "No sobra, advertir que 1 la trnitación del proçeso en las conØ-iciones ya anotadas, acarreari.a igual decisión en la sentencia que ponga fin•, contrariándose el principio de EcqomíaProcesál aladmitirse la misma.". Se abstiene la Sala en hacer 'condena en costas, por cuanto las demandadas estuvieron representadas par apoderados
ponga fin•, contrariándose el principio de EcqomíaProcesál aladmitirse la misma.". Se abstiene la Sala en hacer 'condena en costas, por cuanto las demandadas estuvieron representadas par apoderados adscritos laboralmente a la IntituiónDeniéqanse las siplicas de « la demanda.
TERCERO: $a.n 'cpstas por<,, nó aparecer causadas
12-2) (Exp.No..7977) En mérito de lo. expuesto:.el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de-,la ley, .FALL.A.: PRIMERO: Declárase probada oficiosamente la excepción de,ACCION NDIt
CÓPIESE Y NOTIFIDUESE.
(Aprobado en Sala,. Acta No.27 )
MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOPIEZ BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado
• FABIOLA OROZCO DE .N10
Magistrada'.