TA CUN - 92-D-7990-(30-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-7990-(30-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MULTA - lmposici6n / CMWrMCM TE'4AL / EXTRALIMITACION DE
JNCIcES (E)
TRATO DE SLNIS'1W
Lg6 \e..
FRIBUNAL ADMINITRATIV0 DE CUNDINAMARCA\'?
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C.; junio treinta (30) novecientos noventa y cuatro (1.994) to de mil
Magistrada Ponente: DOCTORA tIYRIAEI GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 92D-7990
ACTORA: SOCIEDAD OFICINA TECNICA ANDINA LTDA. "OTAL" Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción contractual, consagrada en el articulo 87 del C.C.A. , instauró, en su propio nombre. la Sociedad 'Oficina Técnica Andina Ltda., OTAL', con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 6348 de 3 de octubre de 1.991 y 213 de 27 de enoro de 1. 992 y el consecuencial restablecimiento del derecho que se afirma conculcado.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.•- La Sociedad OFICINA TECNICA ANDINA LTDA. 'OTAL" formula ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, las siguientes pretensiones: "lo. Que es nula lb Resolución No. 6348 de octubre
1.•- La Sociedad OFICINA TECNICA ANDINA LTDA. 'OTAL" formula ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, las siguientes pretensiones: "lo. Que es nula lb Resolución No. 6348 de octubre de 1.991 de La Empresa de Energía de BoGictá por la cual se impuso a la Sociedad Oficina Técnica Andina una multa por
valor de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLAES con OCHENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DOLAR (US$7. 94C).85) ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MARCOS con SESENTA Y DOS CENTAVOS DE MARCO (DM 11 . 528 . 62) . T)OSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS con2 Proceso No. 92-D-7990 SETENTA CENTAVOS DE PESETA (Pta $240.182.70). Por incumplimiento en la entrega de :.:3umifli5ro previsto en el contrato Número 4844 de. fecha 23 de septiembre de 1.988. "2o. Que es "NULA la resolución Número 213 del 27 de enero de 1992 notificada a mi poderdante, el día 6 de febrero del año en curso por medio de la cual la Empresa de Energía resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 6348 del 3 de octubre de 1991 y en la cual se decidió modificar el Artículo primero de la resolución impugnada modificando el valor de las multas y confirmando la resolución en todas sus demás partes. 3o. Que como consecuencia de la declaratoria (-le nulidad de las anteriores resoluciones se declare que la
impugnada modificando el valor de las multas y confirmando la resolución en todas sus demás partes. 3o. Que como consecuencia de la declaratoria (-le nulidad de las anteriores resoluciones se declare que la Sociedad Oficina Técnica Andina Limitada,. no está obligada a cancelarle a la Empresa de Energía de Bogotá la multa impuesta en dichas resoluciones. 2.-- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La Empresa de Energía de Bogotá y la actora celebraron el contrato No. 4844 de 23 de septiembre de 1.988, cuyo objeto cija el. :Jiseío, fabricación, pruebas de fábrica. supervisión de pruebas de fábrica, pruebas de tipo, despacho, transporte, descargue y entrega CIF bodegas de la Empresa en Bogotá de los bienes correspondientes al grupo No. 8, barraJes y herrajes .:le la Licitación TES 88-07, por un valor c:le US$158.817. DM 230.572.70 y Pta. 0803.654b.- De conformidad con el Anexo No. 2 del Contrato las fechas pactadas para la entrega de los materiales de los diferentes :Ltems eran las siguientes: iteme 1 y 2 el 1.3 de mayo de 1.990; ítem 3 el 6 de mayo de 1.990; iteiris 4 y5 elL418 3 Proceso No. 92-D-7990 lo. de agosto de 1.990. o.- De acuerdo con el Parágrafo de la Cláusula Quinta del Contrato la vigencia de éste era igual al plazo fijado para la última entrega y tres meses más.
lo. de agosto de 1.990. o.- De acuerdo con el Parágrafo de la Cláusula Quinta del Contrato la vigencia de éste era igual al plazo fijado para la última entrega y tres meses más. d.- El suministrador entregó antes de la fecha de vencimiento del plazo los equipos correspondientes a los items 4 y 5; respecto a los items 1, 2 y 3 en comunicaciones de 23 de febrero y 3 de mayo de 1.990 solicitó ampliación del plazo por el término de 90 días, expresando las razones que le impedían efectuar las entregas en los plazos previstos. Tales solicitudes fueron negaclas.en comunicación de 25 de abril y 31 de mayo de 1.990. e.- A pesar de haberse negado la prórroga del plazo para las entregas antes mencionadas, el plazo de vigencia del Contrato se prorrogó en un mes, así como las garantías, según Adicional No. 1. f.- Por Contrato Adicional No. 2 se prorrogó la vigencia del Contrato y de las garantías hasta el 31 de diciembre de 1.990 y, por Contrato Adicional No. 3 la prórroga se extendió hasta el lo. de abril de 1.991. g.- El 11 de enero de 1.991 el contratista entregó la totalidad de los equipos correspondientes a los items 1, 2 y 3, CUYOS plazo de entrega habían vencido para el ítem 1 y 2 el 13 de mayo de 1.990 y para el ítem 3 el 6 de mayo del mismo año. h.- Por Contrato Adicional No. 4 se prorrogó la vigencia del Contrato y de sus garantías hasta el lo. de julio
el 13 de mayo de 1.990 y para el ítem 3 el 6 de mayo del mismo año. h.- Por Contrato Adicional No. 4 se prorrogó la vigencia del Contrato y de sus garantías hasta el lo. de julio de 1.991 y por Contrato Adicional No. 5 la prórroga se extendió hasta el lo. de octubre de 1.991.4 Proceso No. 92-D--7990 Í.- El 3 de octubre de 1.991. por Resolución No. 6348, la Empresa impuso a la Contratista la multa originada en el incumplimiento en la entrega del suministro objeto del Contrato. .:LTanto la Contratista, como la Compañía Aseguradora. CONFIANZA S.A., interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Resolución No. 213 de 27 de enero de 1.992, -en la cual se modifi.có el valor de la multa y se confirmó, en lo demás, el acto recurrido. k.- Por medio de Ofieic No. 343017 de 17 octubre de
1.991, la Empresa comunicó a la ntratita que el Comité de Gerencia había autorizado ampliar la vigencia del Contrato en tres meses más, a partir del lo. de octubre de 1.991, hasta el lo. de enero de 1.992 a. efecto de llevar a término la aplicación de las multas y la liquidación del Contrato. 1.-- El proyecto de Contrato Adicional No. 6 fue enviado a la Contratista para la suscripción, a lo que ésta se negó, pues de lo que se trataba era de subsanar la irregularidad cometida consistente en haber impuesto una multe
1.-- El proyecto de Contrato Adicional No. 6 fue enviado a la Contratista para la suscripción, a lo que ésta se negó, pues de lo que se trataba era de subsanar la irregularidad cometida consistente en haber impuesto una multe por fuera de la vigencia del Contrato. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 6o. y So. de la Carta Política de 1.991; 1.603 del C.C. 227, 294 y 468 del Código Fiscal Distrital, Acuerdo No. 6 de 1.985, así: a.-- Se infringieron las normas superiores y se incurrió en respona.hi1idad al expedir la Resolución sancionatoria por fuera del término de vigencia del Contrato, Ci cual e.-.piró el lo. de octubré de 1.991.5 Proceso No. 92-D-7990 ID.--- Se desconoció el principio del debido proceso al imponer una multa por fuera del plazo permitido para ello, pues cuando ello ocurrió, de una parte, el Contratista había cumplido sus obligaciones y, de otra, el Contrato había expirado. La finalidad de la multa consiste en servir de apremio al Contratista para que cumpla sus obligaciones y, por lo tanto, no es dable aplicarla cuando ya se ha dado cumplimiento al objeto del Contrato. c.- Se desconoció el principio de la buena fe al imponer una multa después de expirado el Contrato. d. La modificación del plazo o del valor del Contrato se efectúa a través de contrato adicional, suscrito por las partes, según lo prescribe el artículo 227 del Código Fiscal Distrital, mal podía la Empresa pretender prorrogar tal
d. La modificación del plazo o del valor del Contrato se efectúa a través de contrato adicional, suscrito por las partes, según lo prescribe el artículo 227 del Código Fiscal Distrital, mal podía la Empresa pretender prorrogar tal plazo en forma unilateral, pues la Contratista se negó a suscribir el proyecto de Contrato Adicional No. 6. e.-- Se desconoció el articulo 294 del Código Fiscal Distrital al imponer, la multa por fuera de la oportunidad seíalada para ello. f.- Se desconoció el artículo 468 del Código Fiscal Distrital pues la liquidación debía efectuarse una vez satisfechas las obligaciones objeto del mismo, lo que debía tener lugar dntro de la vigencia del mismo. Los euipos a que hacen relación los ¡teme 1, 2 y 3 fueron entregados y recibidos por la Empresa, pero ésta, por su propia negligencia no impuso oportunamente la respectiva sanción por incumplimiento ni procedió a liquidar el Contrato (fis. 2 a 7
C. Principal).L21 6 Proceso No. 92-D-7990
B. LA IMPtJGNACION La parte cemandada por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso
(fis. 165 y 166 C. Principal) procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos los hechos aducidos en la misma, a excepción del atinente a la extemporaneidad en la expedición de la Resolución sancionatoria, en razón a que de conformidad con los artículos 58 del Decreto No. 222 de 1.983 y 227 del Código Fiscal Distrital el contrato adicional sólo requiere la firma del Jefe de la Entidad Contratante y la prórroga de la
con los artículos 58 del Decreto No. 222 de 1.983 y 227 del Código Fiscal Distrital el contrato adicional sólo requiere la firma del Jefe de la Entidad Contratante y la prórroga de la garantía, en consecuencia, aunque el Contratista se hubiere negado a firmar la última adición al Contrato ésta operó y, por tanto, el Contrato solamente expiró el lo. de enero de 1.992 proponiendo la excepción de justificación de la actuación, por estar ésta ceñida a. lo previsto en la Cláusula Novena del Contrato, según la cual la mora en la entrega implica una multa equivalente al 0.5% del valor del material demorado, por cada semana calendario de demora, hasta su recibo satisfactorio por parte de la Empresa, como la actora acepta y reconoce en su demanda haber incurrido en mora, la decisión se ajusta a dicha Cláusula y es, por tanto, ajustada a .derecho solicitando el decreto y práctica de pruebas (f le. 91 a 94 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION a.- La parte actora reitera los planteamientos expuestos en el escrito de demanda y agrega que mal puede afirmarse, como lo hace la demandada, que un Contrato adicional pueda surgir a la vida jurídica en forma unilateral, pues como contrato que es requiere del consentimiento de las dos partes de la respectiva relación (fis. 179 a 182 0.
Principal).7 Proceso No. 92-D-7990 La Compañía de Fianzas S.A. "CONFIANZA" solicita acceder a las pretensiones de la demanda apoyando los
Principal).7 Proceso No. 92-D-7990 La Compañía de Fianzas S.A. "CONFIANZA" solicita acceder a las pretensiones de la demanda apoyando los argumentos es€irnidos en ésta y en el alegato de conclusión de la parte actora (fis. 183 a 192 C. Principal). b.- La parte demandada insiste en las razones en que sustenta su defensa en el respectivo escrito de contestación de la demanda (fis. 176 a 178 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Se referirá la Sala en primer término a la excepción oportunamente propuesta por la parte actora, la cual consiste en afirmar que el acto acusado se ajusta a lo previsto en la normatividad jurídica aplicable al Contrato y específicamente a lo previsto en la Cláusula Novena del mismo que prevé la imposición de multas por retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Contratista. El medio de defensa propuesto no tiene el carácter de excepción, pues se limita a negar el derecho invocado por la actot'a y en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple oposición a éstas, mas no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituyeL4 23 8 Proceso No. 92-D--7990
término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituyeL4 23 8 Proceso No. 92-D--7990 genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término excepción' está reservado a aquellos ünicos casos en que tal, instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir. dii.aLr o enervar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la insitución acogen tanto 'el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, la razón aducida como constitutiva de la excepción que se analiza no tiene tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.-- Para acreditar tanto la legitimación en la causa. como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma,, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación de la Cámara de Comercio sobre existencia y en representación de la Sociedad "Oficina Técnica Andina Limitada" (fis. 10 y 11 C. Principal). b.- Resolución No. 6348 de 3 de octubre de 1.991 de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá, por la cual se impone una multa a la Sociedad Oficina Técnica Andina Ltda., en la cual se afirma que el plazo de entrega de los
la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá, por la cual se impone una multa a la Sociedad Oficina Técnica Andina Ltda., en la cual se afirma que el plazo de entrega de los elementos objeto del Contrato No. 4844 era de 10 meses contados a partir de la notificación por la Empresa del perfeccionamiento del Contrato y de la aprobación de las licencias de importación, lo que ocurrió el 13 de julio y el lo. de agosto de 1.989; que la totalidad de los equipos correspondientes a los items 1, 2 y 3 fueron entregados el 11 de enero de 1.991, cuando los plazos habían vencido para los9 Proceso No. 92-D-7990 iteme 1. y 2 el 13 de mayo de 1.990 y para el ítem 3 el 6 de mayo de 1.990; que el Comité de Gerencia según consta en Acta No. 984 de junio 17 de 1.991 autorizó ampliar la vigencia del Contrato hasta el lo. de octubre de 1.991; que con el incumplimiento se llegó al tope del 5% del valor de las multas con que se puede penalizar al Contratista, según el literal b) de la Cláusula Novena del Contrato: que el equipo no entregado oportunamente representa el 52% del valor del Contrato y que se debe tomar el atraso de 10 semanas que se cumplieron el 22 de julio de 1.990 (fle. 21 a 23 C. Principal). c.- Resolución No. 213 de 27 de enero de 1.992 de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes mencionada, modificándola en el sentido de
c.- Resolución No. 213 de 27 de enero de 1.992 de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes mencionada, modificándola en el sentido de reducir el valor de la sanción impuesta y confirmándola en todas sus demás partes. La modificación se originó en que el valor del Contrato se redujo con relación al valor inicialmente pactado, por supresión de algunas de las obligaciones a ejecutar por la Contratista (fis. 12 a 20 C. Principal). d.- Contrato No. 4844, Pedido No. 88--56, suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá y la actora, del cual se destacan las siguientes Cláusulas: 'PRIMERAOBJETO: El presente Contrato tiene por objeto: el diseño. fabricación, pruebas de fábrica, supervisión de pruebas de fábrica, pruebas tipo, despacho, transporto' ;.tioarguc y entrega C1F bodegas de la EMPRESA en Bogotá, de los bienes correspondientes al Grupo No. 8, BARRAJES Y HERRAJES, de la Licitación TES 8-07, en todo, de acuerdo con los item, cantidades y precios descritos en los anexos 1 y 2 del presente Contrato y que el SUMINISTRADOR. se obliga a cumplir según la adjudicación efectuada por laLÇ 10 Proceso No. 92-D-7990 EMPRESA notificada con la comunicación No. 427696 del 27 de mayo de 1988. "QUINTAPLAZOS, VIGENCIA Y FORMA DE ENTREGA: El SUMINISTRADOR se obliga a efectuar la entrega a la EMPRESA de
EMPRESA notificada con la comunicación No. 427696 del 27 de mayo de 1988. "QUINTAPLAZOS, VIGENCIA Y FORMA DE ENTREGA: El SUMINISTRADOR se obliga a efectuar la entrega a la EMPRESA de los equipos objeto Contrato en la siguiente forma y plazos. contados a partir de la notificación por parte de le EMPRESA del perfeccionamiento del Contrato y aprobación de la licencie de importación: Entrega FOB Puerto de Embarque 8 meses. Entrega CIF Puerto Colombiano 9 meses. Entrega CIF Bodegas de la EMPRESA 10 meses. PARAGRAFO 1: La vigencia del Contrato sera igual al plazo fijado para la última entrega y tres (3) meses más. 'NOVENAMULTA POR DEMORA EN LAS ENTREGAS: a) Si el SUMINISTRADOR no da cumplimiento a los plazos de entrega estipulados en la Cláusula Quinta de esta Contrato. la EMPRESA le cobrará, en calidad de multe una suma equivalente al 0.5% de1 valor del material demorado, por cada semana calendario de demore hasta su recibo satisfactorio por la EMPRESA. b) El cobro de las anteriores multas podrá ser concurrente y su monto se limitará a un total equivalente al 5% del valor, del Contrato.
DECIMAPENAL PECUNIARIA: Además de las multas de que trate la Cláusula anterior, la EMPRESA queda facultad para imponerle al SUMINISTRADOR una sanción pecuniaria del 5% del valor total del Contrato, en caso de incumplimiento del mismo o declaratoria de caducidad. El cobro de esta sanción no limite el dr'echo de la EMPRESA a demandar por los demás
valor total del Contrato, en caso de incumplimiento del mismo o declaratoria de caducidad. El cobro de esta sanción no limite el dr'echo de la EMPRESA a demandar por los demás per.iuicios sufridos ocr los eventos señalados, ni extingue la obligación principal. PARAGRAFO: Tanto las multas como la sanción pecuniaria de que traten las Cláusulas anteriores las hará efectivas la EMPRESA mediante Resolución motivada dictada por su Gerente General y su valor se deducirá de las sumas queProceso No. 92-D-7990 le adeude la EMPRESA al SUMINISTRADOR a cualquier título o haciendo efectiva la garantía de Cumplimiento y si esto flO fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva' (fis. 25 a 37 C. Principal). e.- Contratos Adicionales Nos. 2, 3, 4 y 5 por los cuales se prorroga la vigencia del Contrato hasta el 31 de diciembre de 1.990. el lo. de abril de 1.991, el lo. de julio de 1.991 y el lo. de octubre de 1.991, respectivamente, (fis. 54, 55. 57 y 59 C. Principal). f.- Contrato Adicional No. 1 por el cual se prorroga en un mes la vigencia del Contrato (fi. 52 C. Principal). g.- Oficio No. 343017 de 17 de octubre de 1.991, de la Contratante, en el que le informa a la Contratista que el Comité de Gorencia de aquélla, Acta No. 991 de 23 de septiembre de 1.991, autorizó ampliar la vigencia del Contrato
la Contratante, en el que le informa a la Contratista que el Comité de Gorencia de aquélla, Acta No. 991 de 23 de septiembre de 1.991, autorizó ampliar la vigencia del Contrato en tres meses mas. es decir, hasta el lo. de enero de 1.9.92, con el objeto de llevar a cabo la aplicación de multas y la liquidación del Contrato y le solicita a ésta acercarse para legalizar el contrato adicional correspondiente (fi. 62 C. Principal) h.- Garantia de Cumplimiento expedida por la Compafía de Seuros "CONFIANZA S.A." (fi. 63 C. Principal). i.- Certificación del Banco de la República sobre tasa de conversión del dólar americano, el marco y la peseta (fi. 74 C. Principal). J.- Acta de 23 de septiembre de 1.991 dei Comité de Gerencia de .la Empresa de Energía de Bogotá, en la cual se autorizó la ampliación de la vigencia del Contrato No. 488 hasta el 1. de enero de 1.992 (fl. 97 C. Principal). L412 Proceso No. 92-D-7990 k.- Certificados de Modificación de la garantia de cumplimiento (fi. 122 a 126 C.. Principal). 1.- Recurso de reposición contra la Resolución No. 6448 lrit.erpueLo por la Sociedad Contratista (fis. 127 a 129
C. Principal) y recurso de reposición interpuesto contra la misma providencia por, la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A.
(fis. 130 a 1:37 C. Principal). m.- Acta de Recibo parcial de elementos de 23 de
C. Principal) y recurso de reposición interpuesto contra la misma providencia por, la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A.
(fis. 130 a 1:37 C. Principal). m.- Acta de Recibo parcial de elementos de 23 de marzo de 1.990 (fis. 138 y 139 C. Principal). ti.- Acta de recibo parcial de elementos de 11 de junio de. 1.990 (fis. 140 y 141 C. Principal) y Acta de Recibo parcial de 7 de mayo de 1.991 (fis. 142 a 149 C. Principal). f-i.- Oficio de 3 de febrero de 1.989 de la Contratante informando a la Contratista sobre el perfeccionamiento del Contrato (fi. 150 C.principai). o.- Oficio de 13 de julio de 1.989 en que la Contratante informa a la Contratista sobre la aprobación de la licencia de importación de tubos de cobre para uso extrapesado (fi. 151 C. Principal). p.- Oficio de 6 de julio de 1.989 de la Contratante a la Contratista informando sobre aprobación de la licencia deimportación de partes y piezas de conexión para equipos de patio (fi. 155 C. Principal) y Oficio de julio 28 de 1.989 informando, por la primera a la segunda, sobre la aprobación de licencias de importación (fi. 155 C. Principal). q.- Oficio c:ie1 10 de enero de 1.992 en que la Contratista informa a la Contratante sobre su negativa a suscribir la última adición al plazo de vigencia del Contrato13 Proceso No. 92-D-7990 (fis. 157 y 158 C. Principal).
Contratista informa a la Contratante sobre su negativa a suscribir la última adición al plazo de vigencia del Contrato13 Proceso No. 92-D-7990 (fis. 157 y 158 C. Principal). r. Oficio de 14 de abril de 1.992 de la Contratante a la Contratista insistiendo en la firma del Contrato adicional anIe: mencionado (fis. 162 y 163 C. Principal). s.- Estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (fis. 4 a 15 C No. 2); Decretos y Acuerdos relacionados con la misma (fis. 16 a 120 C. Principal); Código Fiscal del Di.strito Especial de Bogotá, Acuerdo No. 6 de 1.985 (fi--. 121 a 2(-1 17 C. No. 2); t.- Actas del Comité de Gerencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, distinguidas con los números 991,
984. 997. 971. 964 y 962 (fis. 1 a 228 C. No. 3).
III .- Los cargo,- formulados por la actora conciernen todos a la falta de competencia temporal de la Administración -Empresa de Energía de Bogotá- por haber sido expedido el acto administrativo impositivo de la multa cuando, de una parte, ya habían sido satisfechas las obligaciones por la Sociedad Contratista y, de otra, por haber expirado para tal fecha la vigencia del Contrato. Se encuentra debidamente acreditado, así lo expresa el acto impugnado y lo acepta la demandante, que los elementos materia del Contrato terminaron de ser entregados el 11 de enero de 1.991 y que la Resolución No. 6348 fue
Se encuentra debidamente acreditado, así lo expresa el acto impugnado y lo acepta la demandante, que los elementos materia del Contrato terminaron de ser entregados el 11 de enero de 1.991 y que la Resolución No. 6348 fue proferida el 3 de octubre del mismo año y confirmada por Resolución No. 213 de 27 de enero de 1.992, es decir que el acto admini:::';rativo sancionatorio fue proferido 9 meses después de satisfechas las obligaciones por la Contratista y confirmado un ao después de ello. La multa es una medida de carácter coercitivoL-9 14 Proceso No. 92-D--7990 encaminada a apremiar al deudor a cumplir con sus obligaciones. Es una medida sancionatoria y conminatoria fundamentada en el incumplimiento de una obligación contractual y tiene como limite temporal de competencia el cumplimiento de la misma obligación, pues mal puede conminarse a la satisfacción de una obligación ya satisfecha. La razón de ser o naturaleza teleológica de tal prerrogativa contractual conferida a la Administración -Contratante es preci'samente el dotarla de una herramienta o instrumento que le permita constreñir al Contratista al cumplimiento de una obligación y si ésta ya se ha cumplido tal facultad desaparece, es decir, aquella pierde la competencia para hacer uso de tal prerrogativa, máxime en tratándose de un contrato de tracto sucesivo como es el contrato de suministro que, en el evento sub-lite, fue el celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá y la Sociedad actora. Como se desprende del texto de las Resoluciones acusadas. la multa se impuso con fundamento en el retardo en
sub-lite, fue el celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá y la Sociedad actora. Como se desprende del texto de las Resoluciones acusadas. la multa se impuso con fundamento en el retardo en la entrega de los elementos correspondientes a los iteme 1, 2 y 3, entrega que tuvo lugar el 11 de enero de 1.991 y la Resolución impositiva de la multa fue proferida el 3 de octubre de 1.991, es decir, cuando ya la obligación había sido satisfecha y, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto. la Administración -Contratante había perdido la competencia para hacerlo y había desaparecido la razón -y finalidad de la misma, incurriéndose así en las causales de nulidad por incompetencia y violación de la ley por aplicación indebida y en extralimitación de funciones en relación al articulo 294 del Código Fiscal Distrital -Acuerdo No. 6 de 1.985-, a la Cláusula Novena del Contrato No. 4844 de 23 de septiembre de 1.988 y al artículo 6o. de la Carta Política de 1. . 991. 11 b.- Las normas antes mencionadas resultan igualmenteL43 15 Proceso No. 92-D---7990 infringidas por la misma razón, incompetencia y violación de la ley, al haberse expedido la decisión sancionatoria cuando ya había expirado o se había extinguido el Contrato en cuestión. En efecto, el plazo de vigencia del Contrato No. 4844. de conformidad con la última adición efectuada al mismo, venció el lo. de octubre de 1.991, fecha para la cual el plazo de ejecución del mismo se encontraba más que vencida y las
4844. de conformidad con la última adición efectuada al mismo, venció el lo. de octubre de 1.991, fecha para la cual el plazo de ejecución del mismo se encontraba más que vencida y las obligaciones satisfechas en su totalidad, razón para que habiéndose éste extinguido no pudiera la Administración -Contratante hacer válidamente uso de las estipulaciones o cláusula en él pactadas. Si el negocio jurídico se había ext.nguido, mal podía la Contratante hacer uso de una prerrogativa o facultad en él pactada.
No comparte la Sala la interpretación que del articulo 227 del Código Fiscal Distritaly del artículo 58 del Decreto-Ley 22.2 de 1.983 hace la parte demandada cuando afirma que la vigencia del Contrato se prorrogó hasta el lo. de enero de 1.992, en razón a que la Junta o Comité de Gerencia así lo autorizó y que según tales normas ello unido a la prórroga de la garantía opera la adición en el plazo del Contrato. Y no puede la Sola compartir tal interpretación por la sencilla razón que tratándose de un contrato ello por sí mismo implica el acuerdo de voluntades y los mencionados.requisitos lo son de perfeccionamiento de tal acuerdo mas no lo remplazan o sustituyen. E]. contrato adicional, como contrato que es, es una relación de hipo bilateral y no puede pretenderse sustituirla por una decisión unilateral e impositiva de la Administración Contratante. En el evento sub iudice la Sociedad Contratista se negó a suscribir el contrato que prorrogaba la vigencia de la relación contractual hasta el lo, de enero de 1.992. razón porL-k31
Administración Contratante. En el evento sub iudice la Sociedad Contratista se negó a suscribir el contrato que prorrogaba la vigencia de la relación contractual hasta el lo, de enero de 1.992. razón porL-k31 16 Proceso No. 92-D-7990 la cual, como ya se anotó. éste expiró el lo. de octubre de 1.991. extiguiéndose la relación contractual e impidiéndose o imosihjj,jtndoe asi el hacer uso, legalmente, de las del mencjonadc, Contrato. Al prosperar los cargos de ilegalidad a que se ha hecho mención, accederá la Sala a declarar 'a nulidad de los actos acusados y a restablecer en su derecho a la actora. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones NOS. 6:348 de 3 de octubre de 1.991 y 213 de 27 de enero de 1.992. proferidas por la Gerencia de la Empresa de Energía de Bogotá. por medio de las cuales se impuso, a la Sociedad Oficina Técnica Andina Ltda., una multa por incumplimiento en la entrega. del suministro objeto del Contrato No. 4844 de 23 de septiembre de 1.988. pedido No. 88/568/56. SEGUNDO. - SEGUNDO.- A titulo de restahleimiento del derecho, declárase que la' Sociedad Técnica Andina Ltda. no está Obligada a cancelar a la Empresa de Energía de Bogotá la multa
SEGUNDO. - SEGUNDO.- A titulo de restahleimiento del derecho, declárase que la' Sociedad Técnica Andina Ltda. no está Obligada a cancelar a la Empresa de Energía de Bogotá la multa impuesta según Resoluciones Nos. 6348 de 3 de octubre de 1.991 y 21:3 de 27 de enero de 1.992.