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TA CUN - 92-D-7994-(30-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-7994-(30-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION INDEBIDA ¡PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIAVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION TERCERA

Santafó de Bogotá, D.C. septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993)

MAGISTRADO PONENTEs DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expedientes No. 92-D-7994 Demandantes Pedro Abril Castillo Demanda Pedro Abril Castillo dmandó a la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro pidiendo se profieran las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro SOY) civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados e mi mandante, seXor Pedro Enrique Abril Castillo como consecuencia de la expedición por parte de le Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro, de la Resolución No00713 de julio 19 de 1991, mediante le cual se dispuso cerrar, ¿anular si archivar el folio de matrícula inmobiliaria No,050-01922 O, y de la Resolución No0690 de febrero 14 de 1,992 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro confirmando la anterior. "Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro a cancelar a mi mandante sePor Pedro Enrique Abril Castillo la suma de $6 6.55200 por concepto de perjuicios materiales, más los intereses y Ja correcciónExpediente Ho.92-D-7994 2 monetaria que se causen hasta el momento del pago.

Abril Castillo la suma de $6 6.55200 por concepto de perjuicios materiales, más los intereses y Ja correcciónExpediente Ho.92-D-7994 2 monetaria que se causen hasta el momento del pago. "Que igualmente se condena a la Naci$n y a le Superintendencia de Notariado ' Registro a cancelar a mi mandante seíor Pedro Enrique Abril Castillo la suma de $2.455.200 por concepto de lucro cesante va causado durante el término de vigencia de la hipoteca. "Que igualmente se condene a la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro a cancelar a mi mandante sePor Pedro Enrique Abril Castillo el equivalente a 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales "Que se obligue tanto a ala Nación como a la Superintendencia de Notariado y Registro a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Fundamento de su demanda son los hechos que siguen

1. Pedro Enrique Abril Castillo dió en mutuo con interés a José Gregorio Díaz $6200000 el día 25-02-91l por un afo.

El deudor constituyó hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno de su propiedad según escritura pública 532 de febrero 25 de 1991 de la Notaria 33 presentada al registro para inscripción el 04-03-91 y radicada bajo el número 13833 3 El demandante aceptó celebrar el mutuos en atención a laExpediente No .92-0-7994 garantía ofrecida y encontró aceptable ésta por si e>umen que hizo de la copia del folio de matrícula inmobiliaria.

3 El demandante aceptó celebrar el mutuos en atención a laExpediente No .92-0-7994 garantía ofrecida y encontró aceptable ésta por si e>umen que hizo de la copia del folio de matrícula inmobiliaria. 4 El Registrador de Instrumentos Públicos de 8ocjot.l zona centro, a petición de Tito Castillo Cortés, expidió la. resolución 713 de julio 19/91 en la que ordenó 'Artículo primero.- Excluir las anotaciones ooi . 000 oc':: y oo correspondientes a las escrituras de compraventa hipoteca números 134, del 24-01-69 Notaría 2a. de Bogotá, de Urbanización San Miguel. a: Zapata Gal loJo Julio Cesar Escritura 643 del 27-02-70 notaría 2a. de Bogotá, de Zapata Gallego Julio Cesar, a Aqui lar Jaime Antonio escritura 3889 del 29-05-90 Notaría Quinta de Bogotá. do AQuilar Robledo Jaime Antonio. a: Díaz José Gregario; escritura 532 del 25-02-71 Notaría 33 de Bogotá; contentiva del acto jurídico de hipoteca, de Díaz José Gregario, a Abril Castillo Pedro Enriquem por las razones expuestas en la parte motiva (folio $1) El Registrador citado resolvió el recurso de apelación, propuesto por el demandante, mediante resolución 688 de 14 de febrero de 1992

6. El demandante sufrió perjuicios equivalentes asi "1.-Valor histórico o capital Valor de la hipoteca la suma 16.200.000 "2.-Valor del lucro cesante o intereses dejados de percibir ---

14 de febrero de 1992

6. El demandante sufrió perjuicios equivalentes asi "1.-Valor histórico o capital Valor de la hipoteca la suma 16.200.000 "2.-Valor del lucro cesante o intereses dejados de percibir --- por oor el acreedor hipotecario así: 2.455.200 $6.200.000 x :.3% mensual por" 12 meses 5 8.655.200Expediente Ho.92-D-7994 4 "Perjuicios morales "3.-El equivalente a 1.000 oramos oro 7.432.260 por concepto de perjuicios morales oramos oro $7.432.260 (fha 7 cuadl) Concluyendo que: Por culpa del deficiente funcionamiento del servicio público de reqistro., se le. causó dao a mi mandante '1 éste dao se le debe reparar. "El servicio publico de Registro le suministré a mi mandante un documento piblico (folio de matrícula) con unas inscripciones y unos registros que prestan "mérito probatorio" y después por razones de falla internas de buena o de mala fé, decidió anular y archivar ci folio respectivo"

(fijo 6 cuadl) La anterior demanda fué presentada a ésta Corporación el día 12 de junio de 1.992 previo a su admisión se ordenó se informara quién r,epresenta a la Nación en éste proceso., omisión que fué corregida oportunamente, y por ello fué admitida ci 9 de septiembre de1992 (flio 61 cuaci.i) Notificada personalmnte al Ministro de Justicia y Superintendente de Notariado y Registro, el 9 de septiembre ',

admitida ci 9 de septiembre de1992 (flio 61 cuaci.i) Notificada personalmnte al Ministro de Justicia y Superintendente de Notariado y Registro, el 9 de septiembre ', 12 de noviembre de 1.922 rpectivamente (folios 65 y 74 cuad.i), la contestaron., así: La Nación se opone a las súplícas, acepta los hechos 1,24y 5 y dijo no constarle el 3 no se hace menión del hecho 6 porque en la demanda aparece como Justificación de la cuantía. Alegó como razones de la defensa que no hay relación de causalidad entre el perjuicio alegado y la expedición de lasExpediente No .92—D —7994 5 resoluciones por parte de la administración. Que no puede considerarse que la expedición de las resoluciones constituya falta a) No hay falla; b) no hay relación; c) no se probó la culpa del funcionario, pues la falla anónima no genera responsabilidad; c no se indicó cúal es el hecho culpable a la Nación Minjusticia; e) alega el hecho de terceros.

La Superintendencia: Se opone a las pretensiones y a los hechos exige que se prueben el lo., 2o., y 30.; y 6o. igual que en la anterior obviamente no se contestó.

Propone como excepciones: a) la de caducidad y la de ineptitud de la demanda ; b) la de ineptitud de ]a demanda por indebida acumulación de pretensiones; c) la de falta de legitimidad pasiva; d) falta, de jurisdicción y competencia.

La primera así: "En el derecho administrativo Colombiano, si se pretende derivar responsabilidad como consecuencia de la expedición de

acumulación de pretensiones; c) la de falta de legitimidad pasiva; d) falta, de jurisdicción y competencia.

La primera así: "En el derecho administrativo Colombiano, si se pretende derivar responsabilidad como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, debe utiliarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A.rt..85) solicitando en primer lugar la nulidad del acto y como consecuencia de esta la reparación del dao respectiva.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, tenemos un acto administrativo ajustada a la ley, debidamente notificado, contra el cual se interpusieron recursos en vía recursos que fueron decididos; un acto segtn el demandante causó perjuicios (sufridos 1como consecuencia de expedición...'); un acto administrativo en firme, ejecutivo, gubernativa, le la ejecutorio, amparado por la presunción de legalidad, pero unExpediente Ho92--D--7994 6 acto contra el cual el actor no dirije su acción que caducó a los cuatro meses contados a partir del día de su notificación (art..136 C.C.A.) "Puede el demandante escoger a su albedrio la acción que más le guste? "Puede el demandante escoger ci término de caducidad que más le favorezca? "Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido 'La doctrina y la jurisprudencia distinguen claramente la caducidad y la prescripción. La diferencia esencial consiste en que la primera atae a la acción y la segunda a la pretensión; aquella se refiere al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción y ésta al necesario para adquirir o

prescripción. La diferencia esencial consiste en que la primera atae a la acción y la segunda a la pretensión; aquella se refiere al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción y ésta al necesario para adquirir o extinguir un pretendido derecho. El término de caducidad es de órden público. Dispuesto por la ley se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciando o prorrogado por voluntad particular (Concepto 1.704 de octubre 11 de 1989 Sala de Consulta y Servicio Civil C.P. Humberto Mora Osejo, radicación 313" (flio 90) La segunda así: "En la demanda se acumulan diferentes pretensiones que se excluyen entre Si y no se proponen como principales y subsidiarias, además de como ya se estableció, se olvida la pretensión principal que debe consistir en solicitar que el H.Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos que según el actor le causaron perjuicio. (fijo 91) La tercera así: "El actor dirige la demanda contra dos personas jurídicas de derecho pública diferentes, independientes y autónomas (decreto 1659 de 1.978, art.lo): La Nación y laExpediente No92-D-7994 Superintendencia de Notariado y Registro Sin embargo, no explica los fundamentos jurídicos y fácticos de tal actitud, no establece porqué creó un litisconsorcio en forma espotnea., sin fundamento jurídico, y ésta conducta altera la lealtad que se ha de tener para con el juez y para con la contraparte". (fijo 91) La cuarta así: A lo largo de la demanda se lee que el actor busca que se

altera la lealtad que se ha de tener para con el juez y para con la contraparte". (fijo 91) La cuarta así: A lo largo de la demanda se lee que el actor busca que se declare responsabilidad civi14 fundada en normas de derecho privado, asunto para el cual no es competente el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo. "Además de lo anterior es notorio que en el fondo lo que pretende el actor es cobrar a quien no es su deudor, mediante la jurisdicción y procedimiento inadecuados, la suma de dinero que le prestó en relación de derecho privado a José Gregorio Díaz, contra quien teniendo acción no ha actuado, y buscando en ultimas un doble pago de esa obligación: uno por parte de]. Estado, otro por parte de su verdadero deudor" (fijo 92 Se citó a las partes en litigio a conciliación, previo el decreto de pruebas, porque éstas se hallaban en el proceso. Se practicó sin que las partes conciliaran (filo 102 cuad.i) El proceso se abrió a pruebas el 5 de mayo de 1993 (flio 115) Se ordenó el traslado para alegar de conclusión en auto de agosto 12 de 1.993 (flio 119) El demandante sostiene que hubo falla al abrirse varios folios de matrícula inmobiliaria para un sólo predio. (fijo 122)Exp'd.ante Ho.92-D--7994 L,k up i4c •, iqi tio ritr 4kU a dberi dec: 1 r 1a c:.'pr re h. c:d.u: u:' iptitiid jti,itiv do 1.i 4ird&

a dberi dec: 1 r 1a c:.'pr re h. c:d.u: u:' iptitiid jti,itiv do 1.i 4ird& t ) oEti€'tG qu' 1o. c. h.. a1ni z ir a t i. vos iu pf2r,Ju1,:iob ut: .:.ierre ri1 Lión y archvo dJ. f :o ik' a..tr í.:uJ. ,riiiob. 1, ;iria por . .:1 cartr.tiu prj L.d 1 cr lo, ici b€?ruef t puet.t qUE Con ttu:ióii q't;1ó di dt'.&bi&'tto l Ln?x ituci j ur'id.. I.3lLC ct:pr ti tu jd i favor ;:ubre un iu't,J.e ino pucl.0 nd 4 ¿:t'.or :ir'i ir i puri. .itt9 cnnl: 'oj u?Or •3oé rjor io • qu iri ;'t Pt'r .1. :un ir .d iO briie c.: a o c 0 Lio 1 a cútu i..0 1 J. 1n4e1J;L 1 .1rJ.3 1 c ii '1 térifuirio c14--s e fW:Ct,1.vL 1 ; q.r:.nt iu hi. poteciriós. ta no 0 rec í fX r pm , 1do a .guno. Ttnpoc.:o

hi. poteciriós. ta no 0 rec í fX r pm , 1do a .guno. Ttnpoc.:o €xi.itió Lauputabl 1 iuo tui rL.Ún Çiil:o no h ubo faltao ial la a uac. ó r'cJ i.tt 1 por lo tanto ere u 1. spr -vicio por el cual dc'be:: roponckr 1 Sopor n t 1nt: i ' Jo No Lr Lo - Fiej L tn La ir r ocio 1 ar idd 14Á tnscr ipi:ore do 1 a ti ,ot.uf.. .veir tl&r 1 :for br i 1 'iO OCU.Onó por la fa1iJ dO J., ;A l.iLkiO a1 .4r4.J€f)t - E : po%ibi t' i&o f&.ti pc'.- i, ;. tu cY« a -.ru dpe fiat. ,j a o "Loa.z(f.,tcm con 1 €i w c..u. 1 e'- i€.ir,dci fuorot 1. •UkJ ,uOfl ex pud no] idad no ha ido o 1 i. c. itad ' 1 o hoi:ho que' cc-pri 1 levaron i lo cici ión torn-cí oii t.:. u.; t t'e1 ¿:a í.onrori do 1 çuno 1. actor y o LOO trr in lo f.r'f1.:iiin ccirl UJ inscripción eji c1 fol lo c1' mei '. ..i t 3.i lt.utidi i:L o

f.r'f1.:iiin ccirl UJ inscripción eji c1 fol lo c1' mei '. ..i t 3.i lt.utidi i:L o No 050--019223 que corno acto ódshir itI- -atÁvo no fu :Loendado

no exit ió fal ta do I 5or vicio .i mpt.ttb1 ua 1Expediente Ho.92—D-7994 administración sino a terceros ajenos a ella.. "Aunque posiblemente exista un dao sufrido por el actor, este no es imputable a la administración sino a su deudor '1 a los terceros que cometieron la falsedad de los títulos. "En consecuencia., no existe una relación de causalidad entre el posible perjuicio que llegara a tener el demandante y los hechos de la administración y aun menos con las resoluciones números 007= de julio 19 de 1991. expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro y la 0688 de febrero de 1.992 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, con ].as causales se fundamentan las pretensiones de la demanda" (flio 126-127) La Nación por su parte repitió "La jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la responsabilidad indirecta del estado, según la cual no hay responsabilidad por el simple hecho del mal funcionamiento del servicio, sino que se requiere la culpa del funcionario de un agente determinado, ya que no es una persona jurídica la que actúa sino funcionarios como sucede con los subordinados de la persona física; éste hecho no encuentra su causa en falta o falla del servicio a cargo de la administración. "Al no sealarse la omisión, retardo, irregularidad

no es una persona jurídica la que actúa sino funcionarios como sucede con los subordinados de la persona física; éste hecho no encuentra su causa en falta o falla del servicio a cargo de la administración. "Al no sealarse la omisión, retardo, irregularidad ineficiencia o ausencia imputable al Ministerio de justicia y de la cual puede establecerse la relación de causalidad entre la falla y el dao; es de fuerzaExpediente No..92-D-7994 10 concluir la inexistencia de la obligación por parte de la Nación-Ministerio de Justiciade reparar el daPc" (fha 130 cuad,1) El sePor Procurador Once Judicial pide se nieguen las pretensiones con éste fundamento: "En relación con el primer presupuesto, es decir la capacidad jurídica y procesal de las partes, éste despacho observa, frente al demandante sefar Pedro Abril C. que no probó ser el titular del derecho presuntamente lesionado, pues si bien es cierto, en la demanda, como se dijol hizo relación a la existencia de un contrato de mutuo garantizado con la hipoteca de un lote de propiedad del seor José G. Día, también lo es, que no aclara si el mentado contrato no fué cumplido, evento en el cual entraria a hacer efectiva la hipoteca, ni adjunta prueba alguna sobre éste aspecto, que permita o le otorgue la titularidad sobre el bien para estar legitimado y poder así recurrir ante ésta jurisdicción y reclamar los perjuicios que considere se le hayan ocasionado. Así las cosas y atendiendo que doctrinariamente se ha sostenido que los presupuestos procesales de la acción están encaminados a cumplir determinados requisitos

perjuicios que considere se le hayan ocasionado. Así las cosas y atendiendo que doctrinariamente se ha sostenido que los presupuestos procesales de la acción están encaminados a cumplir determinados requisitos previas para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, consideramos, que la ausencia de capacidad evidenciada en el presente asunto nos conduce a que la demanda sea inepta. "No sobra poner de presente, que además de no estar probada la capacidad de la parte actora, la acción ejercida en el presente asunto no es la correcta, pues es sabido que la acción de reparación directa, es aplicableEpeíJieite flo.2'0-7974 Z J. tr3t..Lk d un on i óri i tr 1n ii trati 1 c'::upa: .t,n :.pnr. 1 o t. d u k,j r. ..n «o &n pIih.; r ?.ntrmcr fi' nt: J uc1on, & dc . t al. %i.t':Lpt.it ir •u n. tur 1 eza d- :te t.pu (¡l-;:. bien ri .1 .i&cción (lo eui i tic1 y ist11 tiüitiit& ci1 Crech.., v d 1 lo. Presupuestos procosaléks 1. 1. Coiipetenci a Et.a ?tt dt r ibur.1 -t e pasi;ir de 1 ¿r,Ón de rparaLjón d .i.rc:t , qu 1 , en

1. 1. Coiipetenci a Et.a ?tt dt r ibur.1 -t e pasi;ir de 1 ¿r,Ón de rparaLjón d .i.rc:t , qu 1 , en ",i i tud ii 1 ch di en c 1 A r t.{ r.;u 1c i.3: i 1 ,t( d: i C C A. 1.2. Demanda en forma LI uir. t.n dn denum t enme 1 os

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2o. Nulidades No se observó causal cue invalide lo actuado. 3o. Caducidad. Los actos motivo de la demanda fueron expedidos con fecha 19 de julio de 1991 y 14 de febrero de 1992 la demanda se presentó ci 12 de junio de 1992, deduciéndose que no trancurrierori das aPios desde la fecha en la ue sucedieron los hechos y la de presentación de la demanda En Consecuencia no hay caducidad de la acción 4o. Hechos probados lo. El demandante dijo dar en mutuo con interés garantizado can hipoteca a José Gregorio Díaz la cantidad de $6200.000.00 por escritura pública No.532 de 25-02-91 sentada ante el Notario 33 deBogotá; cuya, primera copia sin registrar aparece a folio 42 del cuaderno 1 Esta escritura tiene valor probatorio del hecho de la no inscripción porque cabe él dentro de la excepción que., forma de la última parte del art43 del decreto 1250/70 que dice "Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripcién o registro tendrá 7Ñ'r.itO probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenacián, salvo en cuanto a los hechos para cuya del»0r3t racin no se requiera legalmente ¡a foraodad del registro." 2o. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, en el proceso de clarificación de laExpediente No.92-D-7994 1.3 situación reciistral del predio de la carrera .%é No-09

2o. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, en el proceso de clarificación de laExpediente No.92-D-7994 1.3 situación reciistral del predio de la carrera .%é No-09 matrícula inmobiliaria 050....01922:35, decidió cancelar el folio citado y con ello la inscripción de les escrituras públicas 134 de 24-01•--9 , 643 ii 27--)2-70 de la Notaría Segunda de Bogotá por las que Urbanización San Miguel vende a Julio Cesar Zapata Gallego y éste a Jaime ipui lLar y c::onsec:uencielmente las insc::riociones de les escrituras 3889 de 29-05-90 dele Notaría Quinta venta de Jaime Aguilar a JOSÉ Gregario Díaz y 532 de 25-02-91 de la Notaría 33 de Bogotá hipoteca de José Gregario Diai a Pedro Enrique Abril Castillo Copia del, acto acjíp'jrijztrafjvo aparece a folio 15 del c:uad 1 3 . E:i demandante interpuso apelación ante i Superintendencia la nue le fuá resuelta confirmando porresolución or resoiuciór'i 688 de 140292 cuya copia aparecE a folio .10

50. Legitimación El demandante está legitimado para reclamar porque es le persona afectada con las decisiones que se reprochan.

La Superintendencia de Notariado y Registro está llamada a responder" porque fuá ella quien expidió los actos FflOtiVO de ésta demanda. La Nación no est.á legitimada pasivamente pues ella no intervino ni elaboró las resoluciones motivo del litigio

a responder" porque fuá ella quien expidió los actos FflOtiVO de ésta demanda. La Nación no est.á legitimada pasivamente pues ella no intervino ni elaboró las resoluciones motivo del litigio por les que se ocasionaron loe perjuicios reclamados Por éste motivo la sentencia en su parte resolutiva reconocerá la falta d€. legitimación de ésto demandado.Expediente No.92—D-7994 14 6o. Acción indebida Cuando la demanda pretende derivar perjuicios indemnizables de la e>øedición de un acto o actos administrativos en el caso presente las resoluciones 713 de 1.991 expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos y 688 expedida por la Superintendencia de Notariado, debe el actor demandar la nulidad de los actos, para que obteniéndolo y rompindo así con la presunción de legalidad que la ampara pueda reclamar l indemnización Si no se hace así, como en el caso presente, la presunción de legalidad eñ iavor del acto administrativo permanece incolumne y por tanto los efectos que se den a consecuencia de su existencia, se protejen con ella, en otras palabras, se considera que el daPo que se cause se debe al obrar legal de la administración. Y siendo o presumiéndose así • no hay lugar a indemnización en favor de la persona a quien afectan dichos actos. Dícese en tales casos que hay un ejercicio indebido de la acción de reparación porque se ejerce para reclamar indemnización derivada de actos y no de hechos, como es lo propio, pues ci interesado pretende indemnización sin

dichos actos. Dícese en tales casos que hay un ejercicio indebido de la acción de reparación porque se ejerce para reclamar indemnización derivada de actos y no de hechos, como es lo propio, pues ci interesado pretende indemnización sin reclamar la nulidad previa de los actos, correspondiendo hacerlo a través de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Al incurrir en tal impropiedad debe declararse probadaExpediente Ho92-D-7994 15 tal excepción en la parte resolutiva, en favor de la Superintendencia y tal como primeramente ésta lo propuso. Ello hace inoficioso entrar a considerar todas y cada urea de las restantes razones afirmadas por los opositores y por la Fiscalía lo. Conclusiones Por las razones antes expuestas habrá de declararse la falta de legitimación pasiva de la Nación, Ministerio' Justicia y la excepción de acción indebida frente a la Superintendencia de Notariado y Registro; y como consecuencia de ello desestimarse las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarcá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA i lo.- Declarar que hay falta de legitimación pasiva en ].a Nación -Ministerio de Justicia2o.- Declarar probada la excepción de acción indebida frente a la Superintendencia de Notariado y Registro 3o Negar las pretensiones de la demanda.Expediente No92-D-7994 16

30. Nenar las pretensiones de la demanda.

la Superintendencia de Notariado y Registro 3o Negar las pretensiones de la demanda.Expediente No92-D-7994 16

30. Nenar las pretensiones de la demanda.

COF 1 ESE NOT 1 F 1 QUESE COMUN 1 QUESE Y CtJMPL..SE

(probada en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIFO

Magistrado Magistrada

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