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TA CUN - 92-D-8025-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-8025-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

e' 4

BESPONSABILIAD POR EL HECHODE LAS T.1YES / (X)Na)RDZ½1D OBLIGATORIO /

a)NOJRDA'IO POTESTATIVO / LIQUIDACION I1INISTRATIVA FORZOSA

'

4' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR aECcION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre veintiséiV(26) de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTEs DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: No. 92-D-8025

Demandante: Gregorio Orejuela ~zaleo y otros

/ Demanda Gregorio Orejuela Canizalea, Pedro Ibarguen Largacha, Camilo Mosquera Lozano, Carlos Renelmo Mosquera Mosquera, y Crispulo Dávila Murillo demandaron a la Nación-Congreso de la República, representada por el Ministro de Gobierno, y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pidiendo: "Primera.- Que la ley 13 de 1.986, expedida por el Congreso Nacional y sancionada por la Presidencia de la República, le causó perjuicios a mis poderdantes señores: Gregorio Orejuela c7anizales, Pedro Ibarguen Larga cha, Camilo Mosquera Lozano y Carlos Renelmo Wosquera, en su calidades de acreedores de Mineros del chocó S.A., al disponer su disolución y liquidación establecer la condonación de unas acreencias a cargo de la citada sociedad, a favor de la Nación y al prohibir que se decretaran nuevas

del chocó S.A., al disponer su disolución y liquidación establecer la condonación de unas acreencias a cargo de la citada sociedad, a favor de la Nación y al prohibir que se decretaran nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el2 Expediente No6.O25 pago de las obligaciones a cargo de la empresa `Mineros del Chocó S.A. y que se realizara pago distinto al previsto en el sistema líquida tarJo allí establecido.. "Segunda.- Que la Nación a través del Congreso Nacional y la Presidencia de la República, es la responsable que mis poderdantes no hayan podido recibir de la empresa Mineros del Choco S.A. -, la suma de $14'973.893.00 ¡note., suma equivalente a sus prestaciones sociales como ext rs bajadores de la sociedad disuelta y liquidada por la ley 13 de 1986. "Tercera.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se establezca la responsabilidad de la Nación y se condene, al Congreso Nacional y a la Presidencia de la República a pagarle a Gregorio Orejuela Canizalea, Pedro Ibarguen Largacha, Camilo Mosquera Lozano y Carlos Renelmo Mosquera Mosquera, la suma de $14 973.893.00 mcte. que han dejado de percibir como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad encargada pagarles sus prestaciones laborales. "Cuarta,.- Que se condene a la NaciónCongreso Nacional, a pagarle a mis poderdantes los frutos civiles dejados o que hubiera podido producir desde el día 16 de enero de 1986. " (folios 2 y 3 cuad.1)

Nacional, a pagarle a mis poderdantes los frutos civiles dejados o que hubiera podido producir desde el día 16 de enero de 1986. " (folios 2 y 3 cuad.1) Y a continuación de su petitum, relató:

1. Loe demandantes se jubilaron como trabajadores de la empresa Mineros del Chocó S.A. con domicilio en el

municipio de Andagoya.3 ?ExpWdie»te No.8.O25

Pare(.'obtener el recot'ioeimiento y pago de sus derechos, acudieron al Juzgado Unico Labral as Istm1nia e deme.ndar el pako de sup presacipres por la via ejecttiva en el La demanda fué presertada ante ésta Sección del Tribunal el de julio de 1992, admitidá el 3 de agosto siguientes , • (fijo 45 cuad.1) Notificado el Ministro de Gobierno el 5 de noviembre de< 1992, y el Jefe de Departarento de la Presidencia de la República, contestó en un solo escrito, le demanda se refirió a loe hechos diciendo Que deben probarse, en cuanto a las pretensiones deben rachazarse.4 Expediente No..8.025

Agregó: '... al expedir el Congreso Nacional la ley 13 de 1986, y ser sancionada por el Presidente de la República como es su obligación, circunstancia ésta que ya se hemos tenido oportunidad de aclarar, por éste hecho, se configura un acto administrativo ... el proceso de formación, tramitación y expedición de la ley culminando con la sanción presidencial es un acto propio de la actividad legislativa, la aprobación de la ley por el Presidente de la República es la forma como esta

administrativo ... el proceso de formación, tramitación y expedición de la ley culminando con la sanción presidencial es un acto propio de la actividad legislativa, la aprobación de la ley por el Presidente de la República es la forma como esta y por orden constitucional concurra a la formación de la ley, pudiendo entenderse el acto administrativo, como la declaración unilateral de la Administración realizada en ejercicio de la función administrativa 4ue produce efectos Jurídicos en forma inmediata; circunstancia esta que tiene íntima relación con la división de poderes, desde luego que formal y materialmente es un hecho distinto al de la ley Propuso excepciones: Inepetitud sustancial de la demanda por carencia absoluta del derecho y la de caducidad de. la acción. (fijos 56 a 65 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el día 21 de enero de 1993, (folio 78) El 2 de junio de 1994 se citó a los litigantes a la audiencia de conciliación prevista en loe Decreto 2651 de 1991 y Decreto 173 de 1993, realizada el 18 de Julio de 1994 la parte demandada no asistió (fIlo 84 cuad.l) En agosto 20 de 1996 se ordenó conclusión. (fijo 102 cuad.,1) traslado para alegar de El demandado alegó de conclusión pidiendo se rechacen las pretensiones de la demanda, y se declare la excepción de caducidad de la acción.(flio 105 cuaderno 1)5 Expediente Ho.8.025

Consideraciones

1. Presupuestos procesales

pretensiones de la demanda, y se declare la excepción de caducidad de la acción.(flio 105 cuaderno 1)5 Expediente Ho.8.025

Consideraciones

1. Presupuestos procesales 1.1 Competencia. Este Tribunal ea competente para desatar el conflicto de intereses que se lé presenta, porque así lo dispone el artículo 132 num 10 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Demanda en forma La.demsñda reúne 1081 requisitos de loe artículos 75 a 82 del Código de Procedimiento Civil y 137 del Código Contencioso Administrativo 1.3 Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso Los demandantes son pereonas naturales, la demandada es persona jurídica de creación constitucional, ambas con capacidad.. para concurrir al proceso. Loe primeros ló hicieron directamente, y la segunda, por intermedió de su répresentante legal. Para su representación en el proceso otorgaron poder a abogados titulados.

2.. Caducidad. Entre la expedición de la ley que rigió, a partir de su publicación, el 16 de enero de 1986, y la presentación de la demanda, el día .1 de julio de 1992, traancurrieroxi más de dos años, término suficiente para que se tenga por caducada la acción.. Y así se declarará en la parte resolutiva. Se cuenta desde aquella fecha por que el daño, se dice, se generó con la ejecución de la ley 13 de 1986. que lo fue en ella. Pero, en ánimo de dar mayor sustento a la decisión, se hace notar que aún en e' ceso de que no se diere el término de caducidad, tampoco se estructuran los elementos de la

Pero, en ánimo de dar mayor sustento a la decisión, se hace notar que aún en e' ceso de que no se diere el término de caducidad, tampoco se estructuran los elementos de la responsabilidad, cuya demanda se impetra.6 Expediente Ho.8,025 3.. Re%ponabi1idad Afirmándose que la conducta de la administración pública, consistió en disolver, y lIquidar una sociedad anónima, en terminar un concordato a la que ella estaba sujeta, en condonar acreencias a cargo de la misma y en favor de terceros, en prohibir se practicaran medidas cautelares en procesos coactivos que se adelantaran contra la misma sociedad, en la prohibición a loe acreedores de acudir a la justicia ordinaria, y en imponer un sistema de pago a los acreedores, hemos creido conveniente examinar cada una de ellas, para mostrar cómo a pesar da la caducidad, no se dá ninguna de las responsabilidades a que se hace mención sri la demanda. Previo a ello, hemos considerado necesario explicar que la responsabilidad se deriva de una ley, qué fue declarada inconstitucional, después de producir los efectos que se predican como dañosos para el demandante. La disposición en cita no dijo nada en torno a los posibles perjuicios que se causarían, quizá por que el legislador tuvo en mente favorecer y no perjudicar los intereses de los accionistas y acreedoras de la sociedad. Aquí los perjuicios que se predican, lo son directos de la ley pues ella adoptó los mecanismos impuga.nados sin deferir a la administración, su ejecución. La disposición legislativa 1 que se dice causó la

Aquí los perjuicios que se predican, lo son directos de la ley pues ella adoptó los mecanismos impuga.nados sin deferir a la administración, su ejecución. La disposición legislativa 1 que se dice causó la responsabilidad, trataba de amparar los intereses colectivos representados en las necesidades de empleo de la región y en la expectativa de los pensionados de la empresa, limitando la posibilidad de decidir de los acreedores, tres de los cuales7 Expediente Ho.0.025 son demandantes. Siendo que la reaponsabilidad se predica del hecho de una ley, proferida por el Congreso, que adopta medidas protectoras de un grupo de personas limitando, lasposibilidades de otras, hay lugar a examinar si se dió o nó reaponsabilidad;.del estado, por posible rompiMento de la igualdad ante las cargas públicas, por que a los demandantes se les hizo soportar una carga patrimonial inusual. Esto es, que la sentencia al punto afirma que el estado puede incurrir en responsabilidad por el hecho de las leyes, cuando ella directamente adopta mecanimoe, que con el propósito de proteger unos intereses, colócan a otros individuos, en situación de sufrir un perjuicio inusual, siempre que en el texto de la propia ley de la que se derive responsabilidad, no se adopten mecanismos que explícita o implícitamente indiquen como debe procederse en torno al tema de las indemnizaciones que se causen. Bajo este basamento es que se resolverá e continuación sobre cada uno de los hechos que se predican de la. administración. 3.1 Terminación del concordato La primera conducta que se reprocha al Estado, representado en

que se causen. Bajo este basamento es que se resolverá e continuación sobre cada uno de los hechos que se predican de la. administración. 3.1 Terminación del concordato La primera conducta que se reprocha al Estado, representado en éste caso por el Congreso de la República, es el de ordenar la terminación de un concordato al que estaba sometido la sociedad anónima Mineros del Chocó ordenando su: disolución y liquidación. La mentada persona, por tener el carácter de anónima, estaba sometida a la vigilancia do la Superintendencia de sociedades.8 Expediente No1B.O25 No sabemós, por, qn las pruebas traidaeno Lo dicn, si ella, tenia un pasivo eternq euperior a tinco millones o más de cien trabaacor a s eervicjo, aunque hay evidenc Las f].rmat1vas de uno y oteo ó'i loe conaiderandoe oontenido en los artB 8 y 1 de laley 13 de, e 1.986, que en eif orden afirme Art.1 Autorizase al .bbierno Nacional en los términos previstos en la preaerte lay para intervenir en la industria de la ,..,:Minería y en las empresas' q1e se mencionan ei loa capítulos siguier.tesv con el fin de fendr el mp]po y la capacidad de prodicción aurífera delDepartaento del Chocó Art 8 - Considerando la propiedad accicnria de 'Mineros del Chocó ',S. A. y su a{n de inolverjoi, n de sarro lid, de loe Objetivos

del Chocó Art 8 - Considerando la propiedad accicnria de 'Mineros del Chocó ',S. A. y su a{n de inolverjoi, n de sarro lid, de loe Objetivos pr'vistoeen él artículo primero, declárase disuelta y ordérx&ee la liquidación de Mineros del Chocó S A en la 7 forma prevista en la presente ley' En la hipóteái8 afirmativa la sociedad estaba sometida a concordato preventivo obligatorio, y,.eni la negativa, el que se adelantaba era potettivo, según lps voces >de los arte 1928 y 1910 del código dé Cómercio entonces vigente y que afirmaban en lo pertinente: ,"Sociedades someidas a concordato obligatorio Art 192 -Las eociedadés comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior á cinco millones de pesoso más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepcionesindicadas en el articulo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado9 Expediente No.9.025 los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el capítulo anteior." "Concordato preventivo potestativo "Art. 1910.- El comerciante que haya suspendido o tema suspender el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, podrá solicitar se le admite a la celebración de un convenio o conoordato con sus acreedores,. Sea una u otra, y resultando que la sociedad estaba o no sometida a concordato obligatorio, lo cierto es que el catado,

mercantiles, podrá solicitar se le admite a la celebración de un convenio o conoordato con sus acreedores,. Sea una u otra, y resultando que la sociedad estaba o no sometida a concordato obligatorio, lo cierto es que el catado, al suspender la tramitación del concordato, impuso a ésta sociedad al rgimen previsto en el art. 1935 ib, ordenando su liquidación administrativa forzosa, y sustrayendo de la asamblea de acreedores, la decisión de la suerte de la sociedad. Recordemos que la norma afirmaba: "Art. 1935. Lo dispuesto en este título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no eetarin sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra." Cierto es que el estado sustrajo de la voluntad de los acreedores la decisión a tomar, pero al hacerlo, sometiendo a ésta sociedad a un régimen previsto para los casos donde se presenta, un número muy grande de acreedores, que hacen imposible la asamblea, no causó agravio, sino favorecimiento, tal como lo señala el art 1 de la ley 13 ya citado, y como lo10 Expediente No.8.,02 indican otras 1iepoeicionea d6 larmiema, vóáee los arta. 11, 21, 23 y 30, normas ellas que contienen una serie de privilegios en favor de la sociedad intervenida, o de la que se ordena constituir.

21, 23 y 30, normas ellas que contienen una serie de privilegios en favor de la sociedad intervenida, o de la que se ordena constituir.

Las normas en cita ordenan que: Art.11.- .. condónase, sinembargo, todas las obligaciones de la empresa "Mineros del Chocó S.A" a favor de la Nación gua no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo previsto en éste artículo." "Art.21.- En desarrollo del numeral 11 da la artículo 76 de 1a constitución Política, autorízase al gpbierno nacional, para: a) Garant.tzar aata el aflo 2.000 inclusive sin exigir coxtragarntLas,y expidiéndo solamente las resoluciones ejecutivas, las obligaciones que tiene "Mineros del chocó S.A. o que adquieta "Metales Preciosos del chocó SA.", con el Banco de la República, y las entidades descentralizadas del órden nacional, del sector financiero, todas las cuales se pagarán por su valor nominal en efectivo; b) Prestar hasta el aIro 2.000 inclusive, las Sumas que "Metales Preciosos del Chocó S.A." necesite preferenolalmen te para pagar las • pensiones de jubilación que se hagan exigibles cada mes a partir de la publicación de ésta ley; tales créditos serán pagaderos en diez (10) aflos, y tendrán una tasa de interés anual del 1X. Estoa:çz,éditos no excederán de $110 millónes de cada affo hasta 1.986; ni de $200 millones cada aflo hasta 1.988; ni de $300 millones

interés anual del 1X. Estoa:çz,éditos no excederán de $110 millónes de cada affo hasta 1.986; ni de $200 millones cada aflo hasta 1.988; ni de $300 millones cada a.flo hasta el a?Jo 2.000." 1. art..23..- Autorízase al Banco de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta de platino o corno anticipo a cuenta de ellas, y en favor de '?'letales Precioso-" del chocó S.A. ", hasta $380 millones al momento de constitución de la empresa y hasta $126.2 millones en 1.986, con plazo de siete (7) años y una tase de interés anual del 1%. Con éstos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones gua se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a losYbanco comerciales". 'Art.30. - Hasta el 31 de diciembre de 1.990 "Metales Preciosos del Chocó S.A. ", podrá importar, obteniendo licencias del Inoomex pero sin pagar Impuestos sobre las ventas ni derechos o impuestos de Aduanas y cualesquiera otros impuestos 011 Expediente Ho.9.025 contribuciones que pudieren causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que requieran sus operaciones y que 1 autcrz'ice expresamente su junta directiva" En conclusión en éste primer punto, afirmase que el Estado limitó a los acreedores demandantes, la posibilidad de deliberar y acordar, en la Asamblea concordataria, colocándose así a estos administradores, en una situación particular diferente a la de los demáa. Pero tal limitación, primer

limitó a los acreedores demandantes, la posibilidad de deliberar y acordar, en la Asamblea concordataria, colocándose así a estos administradores, en una situación particular diferente a la de los demáa. Pero tal limitación, primer elemento de la responsabilidad no genera de por el daño, sino que de acuerdo a lo visto causó beneficio, y provecho económico para' los demandantes. Y en cualquier caso quien corría con la carg& de acreditar su desmejora patrimonial eran loe demandantes, cosa que en el presente caso no hicieron. 3.2 De la disolución y liquidación de la sociedad. Es cierto que la ley mencionada, en su art. 8 ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Mineros del ChocóS.A. En efecto la disposición en cita dice textualmente Art.8.. Considerando la propiedad accionaria de "Mineros del chocó S.,A." y su situación de insolvencia, en desarrollo de los objetivos previsto$ en el artículo lo., declárese disuelta y ordnase is liquidación de "Mineros del Chocó S.A. en la forma prevista en la presente leyDos razones tuvo en mente el legislador para ordenar, por medio de un acto legislativo, la disolución de la sociedad Mineros del Chocó; su composición accionaria y su estado de insolvencia, tal como lo dice el artículo en cita. Desconocernos la composición accionaria del ente, en el momento de la promulgación de la ley, y por eso no podemos ni afirmar12 Expediente No.8.025 ni negar, la posibilidad, que el estado como socio mayoritario, pudiese decidir su disolución, aunque así parece insinuarlo, la ley que da origen a las pretensiones de

ni negar, la posibilidad, que el estado como socio mayoritario, pudiese decidir su disolución, aunque así parece insinuarlo, la ley que da origen a las pretensiones de reclamación. Recordamos solamente, por que ello es un pedazo de historia patria, que la Chocó Pacífico, era una compañía traønacional de origen canadiense, que habla sustituido a la Pato Golden Maine, la que a su vez, había llegado al paje a principios de loe años cincuentas, al departamento de Nariño, y luego se extendió al departamento del Chocó, donde expirando su concesión, con equipos obsoletos, y un gran pasivo pensional, fue vendida a, inversionistas colombianos, con la participación del instituto de Fomento Industrial Si el Estado podía disolverla, como lo insinúa la ley, los acreedores no tenían ninguna posibilidad de impedirlo, y solo tenían acción de responsabilidad, para el caso que probaran que el estado hubiese obrado, con ánimo dañoso. Recordemos que los socios de cualquier sociedad pueden acordar su disolución y consiguiente liquidación sin que esta conducta por si sola sea reprochable, por que la ley les da tal autorización (art.218 del c.co.) "Art.218.. La sociedad comercial se disolverá: "1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato; si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; "2 Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; '3. Por la reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley pare su formación ó

social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; '3. Por la reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley pare su formación ó funcionamiento, o por aumcnto que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; "4. Por la declaración de quiebra de la sociedad; "5. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; "6. Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;13 Expediente Ho.8.025 "7. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previ3toa en las leyes, y

8. Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula éste código." Y si se da la hipótesis contraria, y no estaba autorizado para hacerlo, los acreedores, en la medida en que no eran accionistas, tampoco estaban posibilitados para impedirlo, pues sólo éstos podían reclamar contra tal decisión, ya que a ellos no les compete la suerte de la sociedad.

Podría argumentarse en contra, que estando la sociedad sometida a concordato era la asamblea de acreedores, quien decidía la suerte de la sociedad, y que en tal caso no podía el estado fuere o no socio mayoritario, disponer de la disolución , pero en tal hipótesis, nos ubicamos en el primer considerando, esto es, en el recorte y terminación del concordato que ya analizamos. En conformidad con la segunda de las razones, la situación de insolvencia, ello no es más que una aplicación de la causal de

considerando, esto es, en el recorte y terminación del concordato que ya analizamos. En conformidad con la segunda de las razones, la situación de insolvencia, ello no es más que una aplicación de la causal de disolución prevista en el art. 457.2 del Código de Comercio que dice: "La sociedad anónima se disolvera: cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital aucrito, y..." En cualquiera de los dos casos, disolución por que lo dispuso el socio mayoritario que podía decidirlo en asamblea, o por que la sociedad estaba técnicamente quebrada, la ley no hizo más que reconocer una situación general prevista en el código14 Expediente No.8,025 de los comerciantes, sin crear una situación particular para ésta sociedad, no pudiendo por ello afirmarse que se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas 3.3. condenación de deudas. La tex.era conducta jue se repocha de la adminictrción dice de la condenación de las acreencias, prevista en el art. 11 de la citada ley. En ella se dice textualmente "Art. 11. - condónase, sin embargo, todas las obligaciones de la empresa "Mineros del Chocó S.A. , a favor de la Nación que no estuvieren debidainonte lIquidadas y en firme el -abo del plazo previsto en éste artículo." De acuerdo con ella, la ley condenó para la la sociedad cura disolución y liquidación se ordena, las obligaciones n favor de la nación y a cargo de la citada sociedad, cuyo valor no estuviera determinado dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la ley.

cura disolución y liquidación se ordena, las obligaciones n favor de la nación y a cargo de la citada sociedad, cuyo valor no estuviera determinado dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la ley. Una conducta de tal naturaleza, por medio de la cual el acreedor que se llama nación renuncia al pago de obligaciones en su favor, y que eran a cargo de la ooi edad acreedora de los demandantes, lo único que produce en favor de éstos es un beneficio, pues reduce el pasivo de la sociedad, y aumenta su participación en el activo, siendo por, ello, su solicitud muy simpática, por decir lo menos. En efecto la ley no está condonando las deudas de los terceros, sí no las de la nación entre otras cosas, por que condonar es un acto de disposición que sólo puede desarrollar el acreedor, según los términos del los artículos 1711 del código civil que dicen: "Art. 1711. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto 'de ella." 3.4 La prohibición de medidas cautelares La cuarta conducta que se reproche a la administración es la de prohibir medidas cuatelares contra la sociedad Mineros del Chocó.15 Expediente No.9.025 En efecto el art. 29 de la ley 13 de 1986. dice 'No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de Mineros del chocó S.A." ni ha pago distinto del gua se haga de acuerdo con el sistema liquídatorio previsto en la miama' Tal medida es una consecuencia de la liquidación, y tiene como

las obligaciones a cargo de Mineros del chocó S.A." ni ha pago distinto del gua se haga de acuerdo con el sistema liquídatorio previsto en la miama' Tal medida es una consecuencia de la liquidación, y tiene como propósito facilitar ésta, siéndole aplicables al caso, las mismas razones dadas a propósito de aquella. Aquí, la ley no hizo otra cosa que aplicar, el régimen común, donde como consecuencia del concordato o de la quiebra, los acreedores no pueden acudir a proceso distinto a ellos. Siendo las medidas cautelares accesorias de un proceso, y estando los acreedores obligados a acudir al colectivo concursad, claro es que rio pueden practicar medida cautelar alguna contra el comerciante. E igual conclusión se llega, cuando como consecuencia del consenso mayoritario en quiebra o concordato, se decide la liquidación o cuando procede la liquidación forzosa con intervención administrativa, pues en tales casos tampoco pueden admitirse medidas cautelares y procesos ejecutivos que impedirian el cumplimiento de la decisión mayoritaria. En todos esos casos, como en el particular contemplado por la ley 13, la prohibición de medidas cautelares para garantizar el pago de acreencias individuales se somete a la disposición mayoritaria o al interés mayoritario de los acredores. Sin que ello implique menoscabo patrimonial individual, por que a cada uno de los titulares de crédito se le ha dado la16 xpediente 4o.3.025 posibilidad de acudir a la masa concursal, para que se haga reconocer, y vote en asamblea. En ésta hipótesis se sometió a la sociedad al régimen común.

posibilidad de acudir a la masa concursal, para que se haga reconocer, y vote en asamblea. En ésta hipótesis se sometió a la sociedad al régimen común. 3.5 De la prohibición do acudir a la justicia ordinaria. Se acusa que la ley 13 impidió a los acreedores ir a la justicia ordinaria. La ley por ninguna parte lo dice y esa sola razón bastaría para desestimar el cargo. Podía entenderse como que ella le impone a los acreedoret la obligación de acudir a la liquidación forzosa, pero, ello es consecuencia no de la ley, sino dei estado de insolvencia de la Bociedad que la disposiccn acusada' no genero ni ayudo crear y que más bien quizo aliviar como tantas veces dijimos 36 Dei sitenia de paQInico a los acrdores. Dice esta sobre la jnosición que hizo la ley en los art8 10, 29.2y 11, de acudir an sistema de pago de sus acreencias, mediante daciói de bienes o acciones Las disposiciones citadas dicen: rt 10. Autorizase a la Empxeaa Metales Preciosos del Chocó S.A , para adquirir todos los bienes de ftneros del Choco P4-'A. , por su valcr, comercial, de acuerdo con el avalúo que efectúe el liquidador con prdbación de la Superintendencia de sociedades, y para pagarlos con acciones de 'Metales Pr'eçiosos del Chocó S.A." o con pagarés a treinta afio y con el 1.% de interés aflual pagadero cada diez e1oe Con éstas acciones, ,y pagarés ;se canoiarn &

Chocó S.A." o con pagarés a treinta afio y con el 1.% de interés aflual pagadero cada diez e1oe Con éstas acciones, ,y pagarés ;se canoiarn & prorrata tçdas las acreencias reconocidas,17 Expediente No8.025 tributarias, laborales, comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en ésta ley se dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el articulo 11. El acreedor deberá elegir entre una u otra forma de paso dentro de los noventa (90) días eigi.iientea a la publicación de ésta ley. "Art.29.. - "En los Juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra "Mineros del chocó S.A." o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el Juez deberá ordenar a 'Mctalee Preciosos del Chocó S.A. ', el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para Jemostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en ésta ley Sí no lo hiciere, el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por fa.¿ -'ta de pago o sanción moratoria" Es indudable que aquí, se limitó la posibilidad que tenían los acreedores de llegar a cualquier acuerdo que lek3 beneficiara (art.10) y se limitó la posibilidad de cobrar perjuicios (art . 29) Pero sabiéndose, porque la ley lo empresa era privilegió, de aquellos disminución patrimonial. insolvente, y que de

(art . 29) Pero sabiéndose, porque la ley lo empresa era privilegió, de aquellos disminución patrimonial. insolvente, y que de era menester que se y éstos, dejaba a patrimonial, que se afirma repetidamente que la otro lado la ley la amparó y probara, que la suma y resta cargo de los acreedores una concretaba en un daño18 Expediente No.8.025 Nada de esto se probó, razón de más para negar las pretensiones.

4. Conclusiones Por las razones que se dejan expuestas, la sala procederá en primerísimo lugar a declarar caducada la acción, negando en consecuencia las súplicas de la

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