TA CUN - 92-D-8137-(05-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-8137-(05-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACXION INDEBIDA / ACCION CflflRACI'UMi - procedencia ,y,% 9111 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 92-D-8137
ACTORA: LIA BEATRIZ LOZANO DE GOMEZ Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada 1aaudiencja de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de la reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró, en su propio nombre, la señora Lía Beatriz Lozano de Gómez, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca y de la Nación Colombiana -Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La señora LIA BEATRIZ LOZANO DE GOMEZ formula ante esta Corporación y contra el Departamento de Cundinamarca y la Nación Colombiana -Policía Nacionallas siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y la Policía Nacional son responsables administrativa y civilmente en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causadós por la destrucción y ruinas en que quedó el inmueble ubicado en la
Cundinamarca y la Policía Nacional son responsables administrativa y civilmente en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causadós por la destrucción y ruinas en que quedó el inmueble ubicado en la localidad de Venecia (Cundinamarca) luego de que por varios años funcionara allí el cuartel de la Policía Nacional. por5Z9 2 Proceso No. 92-D-8137 omisión de la administración en la preservación y cuidado del inmueble que dio lugar a su estado de ruina en que lo recibió la actora. "SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana (Policía Nacional) y al Departamento de Cundinamarca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos los Perjuicios del orden moral y material objetivados y objetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $28 1l26O6.00. "TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. "CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C..C..A.". 2..- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La demandante es propietaria de una casa de dos pisos, ubicada en el perímetro urbano del Municipio de Venecia
C..C..A.". 2..- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La demandante es propietaria de una casa de dos pisos, ubicada en el perímetro urbano del Municipio de Venecia (Cundinamarca) y desde el 16 de febrero de 1.973 la había arrendado a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la cual la destinó desde aquella época, al funcionamiento del Cuartel de Policía Nacional -Estación Venecia-. b.- Los linderos del inmueble en referencia son los siguientes: "Por el Norte con calle pública, por el Oriente con casa y solar de ANTONIO RODRIGtJEZ, por el Sur con solares30 3 Proceso No. 92-D--8137 de JERONIMO ORTIZ, y por el Occidente con casa y solar de EMA DE MONTOYA. Este inmueble está construido así: una casa de habitación de dos p1antas, construcción en ladrillo, adobe y teja de zinc, piso de cemento y madera, compuesto de tres piezas en el primer piso y tres piezas en el segundo piso, cocina, dos sanitarios, enramada del horno, alcantarillado, corredores en madera con luz eléctrica e instalaciones de agua por acueducto municipal, ubicada en el área urbana del municipio de Venecia anteriormente Ospina Pérez (Cundinamarca).". c.- El contrato se fue prorrogando sucesivamente, sin solución de continuidad, y estuvo vigente por 17 a?los, encontrándose siempre ocupado el inmueble por la. Policía Nacional, sirviendo de Cuartel al personal de la Institución en esa localidad.
sin solución de continuidad, y estuvo vigente por 17 a?los, encontrándose siempre ocupado el inmueble por la. Policía Nacional, sirviendo de Cuartel al personal de la Institución en esa localidad. d.- Aproximadamente el 20 de agosto de 1.990, sin previo aviso, la Policía abandonó él inmueble dejándole en condiciones de ruina, tal como consta en la diligencia de inspección judicial. e.- El 20 de septiembre de 1.990 el departamento de Cundinamarca hizo entrega del inmueble a la arrendadora y en la diligencia se dejó expresa constancia de que se recibe en estado de amenazar ruina. f..- Al momento de recibir, la arrendadora estimó los perjuicios materiales en la suma de $1800.000.00, pero dictamen pericial extrajuicio los fijó en $5827.000.00. g.- En la actualidad el inmueble está perdido, encontrándose en estado de ruina y produciendo perjuicio material y moral para su propietaria.531 4 Proceso No. 92-D--8137 h.- En su dictamen los peritos manifestarón: 'Las condiciones actuales son de RUINA y DESTROZO, debido a la falta de mantenimiento absoluto, lo cual generó goteras, pudrición de maderas, obstrucción de las cafierías, red eléctrica totalmente acabada, paredes en ruina, etc...". 1.- Los Entes demandados no han pagado el valor de la restauración, ni los perjuicios materiales y morales. J.- La demandante adquirió el inmueble conforme a adjudicación hecha en proceso de sucesión de Isabel Pineda de Lozano, según Escritura Pública No. 3206 de 9 de septiembre de
J.- La demandante adquirió el inmueble conforme a adjudicación hecha en proceso de sucesión de Isabel Pineda de Lozano, según Escritura Pública No. 3206 de 9 de septiembre de 1.976. debidamente registrada en la Oficina de Fusagasugá. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 58 de la Carta Política de 1.886; 86 del C.C.A; 1613, 1614, 1615, 2342 y s.s., 2028, 2029 y 2039 del C.C.; 80. de la Ley 153 de 1.887. Es obligación del Estado Colombiano proteger a todas las personas en sus bienes para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. "Se trata entonces de unos derechos patrimoniales que debieron ser conservados y cuidados salvo el deterioro natural al cual se refiere la norma sustancial civil, pero que conforme al contrato de arrendamiento obliga al arrendador a cuidar, preservar y hacer las reparaciones a que hubiere lugar, así lo establecen las disposiciones citadas en los fundamentos de derecho del capítulo V. Sobra advertir que el responsable del pago de los servicios no lo es la Policía Nacional sino el arrendatario o gobernación de Cundinamarca (fls. 2 a 13 Principal).
B. LA IMPUGNACION Tanto la Nación -Policía Nacional-, como el532 5 Proceso No. 92-D-8137
Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderadas debidamente constituidas y reconocidas como tal en el proceso (fis. 68 y 69 C. Principal), procedieron a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos y
Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderadas debidamente constituidas y reconocidas como tal en el proceso (fis. 68 y 69 C. Principal), procedieron a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a las pretensiones de la demanda por derivarse ellas de un contrato de arrendamiento en el que tal incumplimiento deriva de hechos relacionados con las estipulaciones contractuales y con la ley; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo la excepción de falta de jurisdicción, por tratarse de un contrato de carácter civil. (fis. 57 y 58 y 65 y 66 C. principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- la parte actora solicita acceder a sus pretensiones argumentando que el daño se origina en un hecho generador del incumplimiento de un contrato y que los daños que se originen en hechos deben ser indemnizados; que es indiferente para tales efectos que el contrato sea privado o no, pues se trata de un hecho realizado por la Administración
(fle. 97 a 100 C. Principal). b.- La parte demandada, en cuanto concierne al Departamento de Cundinamarca, afirma que no hay constancia alguna sobre el estado en que se recibió el inmueble por parte del Departamento para tener un punto de referencia sobre el estado en que debía restituirse al concluir el Contrato de Arrendamiento; que en la Cláusula Octava del Contrato se pactó que el arrendatario no respondería por daños provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, o por hechos de quienes lo ocupan, salvo que se pruebe que ellos ocurrió por orden del
Arrendamiento; que en la Cláusula Octava del Contrato se pactó que el arrendatario no respondería por daños provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, o por hechos de quienes lo ocupan, salvo que se pruebe que ellos ocurrió por orden del Arrendatario; a quien correspondía el mantenimiento del inmueble era a la arrendadora y que, finalmente si hay alguna responsabilidad ésta corresponde deducirla a la Policía533 6 Proceso No. 92-D-8137 Nacional que fue quien ocupó el inmueble (fis. 101 a 104 C. Principal). La Nación -Policía Nacionalinsiste en que se configura la excepción de ausencia de jurisdicción pues se trata de un contrato de derecho privado de la Administración que no contiene cláusula exorbitantes; que la obligación de mantenimiento del inmueble correspondía a la arrendadora y el deterioro proviene precisamente de la ausencia de tal mantenimiento, es decir, de un incumplimiento de las obligaciones de ésta (fis. 105 a 110 C. Principal). ELQNCEPT0 DEL MINISTERIO PUBLICA El seior Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Se referirá la Sala, en primer término, a la excepción de ausencia de jurisdicción oportunamente propuesta por la se?iora apoderada de la Nación -Policía Nacional-. La acción ejercitada no es la atinente a controversias contractuales, sino la acción de reparación directa y, por tanto, ella se funda en la supuesta ocurrencia de un hecho administrativo y no en el incumplimiento de un contrato. Por tal razón la jurisdicción -ordinaria o
controversias contractuales, sino la acción de reparación directa y, por tanto, ella se funda en la supuesta ocurrencia de un hecho administrativo y no en el incumplimiento de un contrato. Por tal razón la jurisdicción -ordinaria o contencioso administrativaque deba asumir el conocimiento no está determinada por el tipo de contrato PQ1Z., cuyo incumplimiento se trata -privado sin cláusula de caducidad, o administrativo, o privado con cláusula de caducidadsino por la presencia de un hecho material generador de perjuicios que como tal se imputa a la Administración.53L( 7 Proceso No. 92-D-8137 Tratándose, en consecuencia, de uña acción de reparación directa, como lo es la instaurada en el evento sub-lite, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asuntó. La excepción no está llamada a prosperar. II.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al encontrarse configurada la excepción de acción indebida que, la Sala, en aplicación del artículo 164 del C.C.A., procederá a declarar probada de oficio. En efecto, en el evento sub iudice, el dalo por cuya indemnización se reclama deviene •de un hecho constitutivo del incumplimiento de un contrato, cual es lá no devolución del inmueble arrendado en las condiciones enqué fue recibido, salvo el deterioro natural proveniente del normal uso y goce del mismo, es decir, la entrega del mismo en condiciones anormales de deterioro, razón por la cual tal pretensión indemnizatoria debía formularse por la vía de la acción contractual, previa declaratoria de incumplimiento del
del mismo, es decir, la entrega del mismo en condiciones anormales de deterioro, razón por la cual tal pretensión indemnizatoria debía formularse por la vía de la acción contractual, previa declaratoria de incumplimiento del Contrato. Es decir, no es dable pretender la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados, en el evento sublite, sino dentro del marco de una pretensión consecuencial al incumplimiento del respectivo contrato. Es el incumplimiento del Contrato, por parte del arrendatario, el que ocasiona el perjuicio y, por tanto, se colige, con absoluta claridad que, las pretensiones formuladas no son susceptibles de prosperar sino por la vía de la acción atinente a controversias contractuales o acción contractual y derivándolas del incumplimiento del Contrato. Es esta la razón para que se configure la excepción de fondo de fondo de "acción indebida, pues como se ha dicho en repetidas oportunidades, la acción instaurada, fue la de reparación8 Proceso No. 92-D-8137 directs. Vale ir pena anotar que no puede confundirse, como lo hace la actora, el hecho material constitutivo de incumpi jmjeritc de un contrato que da origen a la acción contractual, con el hecho administrativo que, precisamente. se uhicr en el marco de las relaciones extracontractuales y que da ori.en a la acción de reparación directa. III . - Como la parte demandada estuvo representada Por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios cúbi Loco o o orno, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo oue le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actgra.
Por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios cúbi Loco o o orno, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo oue le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actgra. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1tANARCA. SECCION TERCERA. administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, AL LA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de ausencia de Jurisdicción. SEGUNDO,- Declárase probada la excepción de fondo de 'acción indebida. TERCERO.--- Ntéa.nse las pretensiones de la demanda. CUARTO. -- Abstiértese de condenar en costas a la parte act:ra. ':1)pIFCE, NOTIFIQIJESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 16.9 Proceso No. 92-D--8137
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR
536 41 Magistrada Presidente BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado MagistradaPR2vAInJaF DEL DEREXMO SOS!WC IAL / al~SIAS CWIRACIVALFSJurlsdicçj6n arpe ten bR rç ;;%4 A IfUtZLINAL ni,sIInr,rrfcnTivo DE CIJHQ1NAtWifLi4 SECC t (Ji's ir:ncrn
Jurlsdicçj6n arpe ten bR rç ;;%4 A IfUtZLINAL ni,sIInr,rrfcnTivo DE CIJHQ1NAtWifLi4 SECC t (Ji's ir:ncrn '3A( ét4EFJTk) DF VOICJ tÇ 1 A ç,ÜCTORA MAI(A E&.H1A L'iLRIIÇ?IJ U4SÇ$L SaIt:a1& 4. floqotá , Hayo doce .t2 de mt 1 r.cM,c.&cn tuMi i-ngifl t;a cutur, ( Ij794it. - ( z CpetI3 ir, U' t2 (1 t:it! U.,ntenc La de Ha. o S ,jp 1 .994 i ti t rada Pono.. t r .,
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ntq-e in del l ibe lo, pur.. •i'e los h.':ho' (10 ro qu.,datui iJj qti t! tAÇi ?r fl con tr cttiü 1 •: ora mi e,n ii,d,,cfablp. que,' 14 acçLonanI_ra t-,.:l.A4KS E aspo lssbj 1 Id.cJ con tracL,,. 1 c afirmó ,; probó teto, er,trt, I ; (ql 0e0.w' .nontc. d. Cundinomarcm tse c,,l.tbró u_tui uwitr,fl.) do rrF» m)çnLo. 1 quo "ta oiitidod .,tfl,lica nd y vgc. .n ;'ms Con u
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la total I.J..d de ms p.,rjuzci'n mati,r Irn - ora 1u• ti ,Itt rl cinck y mU lías e,, qur quedó ol ir,aii tc'IÇI e ibs c.ado mi lo l'icá 1 j U.I ti,' Vç'r,çc. i aCui Idi riWlbu r t.a i 'e'n, de que tior iM joc t;tnc igIbs r . a 11 1 1.1 cual t nl 0 Pci .&. Nac hin., 1 . por crni'sifln el, la I,r:s'eanv aL ió • y i:u del ji I(I,U,'t, 1 vi itio d lü 1 u)or 1 ¡nIo
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un It., YI "'m; ar d ,,c 1 are t4:I íffl nzab 1 a i. " 411 tri tJí itt it 'tj' ' n' tçLo pUnç', t'r •itsr'r ay • u,.iTiJn Bu' dl~IIU.,'. 3(1 LI ¿• 1 ;.f1 1ro c.,flt,s fltra ¿-:4 6n a 3 - i j cop,trjtt;.. do! l ,w I)i'o ro.&rcsII . 3 - •1 ron 1 r» u3. %RRENj)(kII€'N'ICI y sir, 4 11 í;.\lí e dl- &L t. j.ji-íltfJi ctot, adoi4.u% '.0 tcna 1 í ç..? . óp ç,-,n cs,.s,flç, IsrJ hirmul 6 nI II t,.J. 12 el., - pues Id --vjjij4ç LL.z ..t.a._VmZsJfl Qe.' 1 3 Cecre to Lvy 23'2 .1i. t.'YCJZ 14 1 tin 1 ti SI.) JO ) vjnnu n 1,F i,t i vore 0 pr 'ntot de in90. 5" adgn.tnsgtractón con c '.ríjta do v:;,uju:tdad. Ocurre que e,1 Ux ncti.iili dad y por estar vigente la Ley Y.) de 1.993, •a nul.tdgd por tal La do Jurisdicción •n
Ocurre que e,1 Ux ncti.iili dad y por estar vigente la Ley Y.) de 1.993, •a nul.tdgd por tal La do Jurisdicción •n ftt}e omtintr, va so purgó pIr, nírli%ttçriçl dv 3 . Ley. io etrctc,: el articulo 75 ibídem, di %I>OtÍO que el 3 competente para conocer de 1 asi cón tro',r t34 d 'rxvadas de Ips contratos ESTATAt.S wr el de, l ).ristjicción coí,teflcjono adm.ini&.;rativs'.
Y al t: ()fl( tato de ar-rwncIamior,t, sub iu.j 1 ç.c e3 etita celobr.,do por una entidad terr, tnrtsl .JQL 'tado. 4.- ( la purga ric, la falta de 3uridi.:cjóç, , d, pies t bien cuando so I,r3entó I, de.nand t 4TJIito •r e, de copitor.ia de la jurindicción ordÁnMri, no pcirlr La aniqular.o "X porque el compc.tente a 'Pfl % jurisdicción dmi'iJç,?tjva.
Y aunque el e; .P .C. • opv cpsi que LA tal t;, dtt Jurtodi cción es insneahJ e, di6poición tiene ni. nter,d irniento, cuando en el fflrnc'» t ci que %Cé dec 1 ara 1 LÍIVAI ider de it, t.rarnttado e tttt, ,)t,o juez que debe conocy
nter,d irniento, cuando en el fflrnc'» t ci que %Cé dec 1 ara 1 LÍIVAI ider de it, t.rarnttado e tttt, ,)t,o juez que debe conocy do ¡a c cm tr oversi a; EH Ett%E CASO EL CCUIPE ççtwrí: IvA (A JIJE? sohllNlsrpArIvo. No teqidr4 ObjGtQ pu", declarar la noIidd ci., It, act.satjç, en la iurI edii:c,6r, adoi.tntttrativa. ç'ar.3 quw t demandar,t.t t..v'iør, que iicc.dSr nhievantor,tc•ar.t, IM mi çau. jurisdicción. 6.- Por tanto tes, principios de econo%.o pr-nce,»1 que no gravan Iç condición ¿Jal deinandodo, EXI(1.,N c1is.j ol flogocio fuer4 decido ir,tririspcan.eiitc, en t3-AU Forniu 1 no conclu$r nrt tu. -Jecísión de acci6n tnUct,kI. ile enervamiento dç, hasi pretnñtsiones proc.,aIe por un I,C,Cho externo w, nto ,' rio interno.r Sa1ra.entq tatsL_ 9& D-á n los aliter taras ttrairnn. dejo ,Ipv.ut4w las raton de si voto negativo i la ,.entencta que pP ,tcodo.
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