TA CUN - 92-d-8172-(15-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-d-8172-(15-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PARTES - Determinación / DAÑO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIA
9
BECC ION TERCERA
Santafé da Daqot&, D.C. .pt1abre quince (15) die mil novecianto noventa y cuatro (194)
MAGISTRADO PONENTES DR.BENJAMIt4 HERRERA BARBOSA
Refevenia: Cntrato
E%pedient.t No 92-0-8172 DeaAndntea Implantes y 6itaai Ortopédicos D.anda xi Cedc en iu d e'nte de, T'p1ante Si3tts Ot'dic> Ltde dMflfldó ¿1 1fl3t1tUt de Seguro Soeialea pidiendo: r:e.re; J coJ1dene 1a NaoL5n Co1o?fqi. .T;3titzIia de Sz -o. So oio r pon bie dc !os prjuicio cauado y tiuí.ridos por 1 Sødid Corercll Ipiate y iteaa Ortopédioo.g Ltda., por la omií6n la lbcraci6v de tr9 .O crl Lid. para oJ wz L L.trod.9 1 :tOL4dico n ct,lno lo idzd .Prr ca .T titucicnl, 17.PI.03 san Jdro Jl. y exacta ;e pdre af 11ado deL&'ftinado a dicho Inatltutc, ¿i 30 tiene vi7 cuantzi que el material por ia demandante ce le Lplontc5 inmediatamente a dichosafl1íadc'v Li ncod i:atr. ck i'ja3 -top1ico cme,nz6 o
por ia demandante ce le Lplontc5 inmediatamente a dichosafl1íadc'v Li ncod i:atr. ck i'ja3 -top1ico cme,nz6 o prtai'lo le Firma !mpJ.nte. y Sistemas Ortop&Uc0z9 Ltda. en el mea de octubre d8 1989 y de.de dicha fecha ce cmi tió por parte di I.S. • el procediniento ordenado en el artículo 1692 Expediente No.92-P-8172 del c.reto 222 de 1.983, obligación que rla el artículo ibídem dada la cuantía de la presraoión del servicio.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana, rnstivut de Seguros Sociales, a pagar a la firma implantes y Sistemas Ortopédicoa Ltda. lo
siguientes sumas de dinero así: a) Por concepto de dado emergente: La suma de trece millones quini.ent;os sesenta y nueve mil ciento treinta y siete pesog ($135t$9.137.00), más la indexacción aplicable a éste valor, y ge corresponda al material ortopédico suministrado por .la firma Implante y sistemas ortopédicos Ltda. los cuales fueron Implantados in.med.iatamente he afiliada determinados del instituto de Seguros Soc.i ales. b) Por concepto de lucro cesante: La suma de ocho ¡vi 1.1 anas ciento se.en t a y o inca viiI novecientos setenta y cinco pesoa mote. ($8165.975.00), Valor correspondien te a 1 os 1:, treses bancarios sobre Za suma de
La suma de ocho ¡vi 1.1 anas ciento se.en t a y o inca viiI novecientos setenta y cinco pesoa mote. ($8165.975.00), Valor correspondien te a 1 os 1:, treses bancarios sobre Za suma de $13'569.137. oo mote.,. li'2uidado5 factura por factura desde el 24 de abril de 1.990 y hasta al 7 da mayo de 1.991 hasta la fecha. as decir, hasta el mes de julio da 1.992. mós lo--y inter&es corrientes bancarios QU& se causen a partin de ésta última fecha sobre la suma ya indicada y hasta la ejecutorio da la sentencia. Da esta en ada1anta dicha suma devengará los intereses a que se refieren los artículos 177 y 178 dci. C.C.A. "Tal-cera, -- Que se condene a 1 a Nadan colombiana, .tntituto da eguroa Sociales al pago de las costas y se ordene dar estricto cumplimiento a la sentencia dentro de los términos ju& indica al artículo 176 de 1 C.C.A." (flías 2 y 3 cuad.l) Fundanento del petituw fueron los ¡Siguientes hecho3 £xpidient. H0..92-D-8172 1. ti mandante eumiri.str al dinndado • t rtamtntu de Ortopedia de la UPT-03'San Pedro Claver. a partir del mee de uctubre de 1969, ffiaterial orto4dico diperiab1e para cirugia.
2. El demandado 1eelizó pos tertormeiite a la entrega loe pdidoa de elernantoa rtod1o, p.gendo con cargo al
para cirugia.
2. El demandado 1eelizó pos tertormeiite a la entrega loe pdidoa de elernantoa rtod1o, p.gendo con cargo al Fç,nde de lnvallde.z, Vez y Muerte, haeta agot.,x el ií1so
3. El p cediw.ento #.giido 'or l ara el ;iu1etzte: Nohora d Castro, Secretaria del Departamento de Ortopedia Upi 03 San Pedrc Clavar, E3o11c1Laba telefónicamente a Implantes y Sitémae Ortopédicos Ltda., el raateríal requerido, que el próvoedor retiltta de iriirediato, ei.ndo iii-, Ili:fadoi por el Tret ituto del Se 1 uro Soc1tl quien poteriruorite producía la eot1.ación, y pajaba con cargo a1 Fondo ya anotado.
4. Agotado el Fondo 1J. 11. la demandante ei.guió eurninit.rando el. mater al ortopédico rc1uia.3.c a del impago del enviado, dada la nececaria urgencia del miic' pare lae cirugía rehebi1itintee se, hacían en la clínica.
5. El demandado dejó de pagar unce elementos eum.tnietradoa.
La dEnQarda rio onpeclfioa por ninguna parte qué ma.tecialee Be dejaron de carioelar , y únicamente refieie, •u iu valr era de $13'659.137, el que a su juicio representa - lob gatoe que la demandante ha hecho para euininictrar matoril ort,o.édico no
dejaron de carioelar , y únicamente refieie, •u iu valr era de $13'659.137, el que a su juicio representa - lob gatoe que la demandante ha hecho para euininictrar matoril ort,o.édico no pagado, adicionándolo con $16.975.00, que representan. loe intereses deede el mee mayo de 1991 harta 7 deu1io de 19924 Expediente ho.92-0-8172 La demanda fuá preaóntada ante ésta Sección de). Tribunal el día 27 de agosto de 1.992 (filo 13 cuad.1), admitida el 18 de septiembre de 1.992, notificada al demandado el 21 de octubre da 1.992 la contestó afirmandogue loe hechos lo. y 2o. øox ciertos; So a 13 deben probarse. Propuso excepciones que denominó- a) Indeterminación de la parte demandada, porque no es Identifica debidamente la parte demandada y por consiguiente no cumple con lo ordenado por el ax'tículo 137 num.l del C.C.A. b) La naturaleza de la acción y las pretensiones de le demnd. porque no reúne loe requisitos del art. 87 del C.C. A.; 1.e pretensiones de la . demanda corresponden e una acción de rapatación directa, y rió, a una contractual, como la que s invoa. c) Cducidd porque, de la demanda ee desprende que loe hechos sucediron desde octubre de IMO y por consi12iente han trancutt'i.(o m4s de dos años para el ejercicLó de la acción en loe tértnos d1 art. 136 del C.CA. (filo 1915 y es cuad.1)
sucediron desde octubre de IMO y por consi12iente han trancutt'i.(o m4s de dos años para el ejercicLó de la acción en loe tértnos d1 art. 136 del C.CA. (filo 1915 y es cuad.1) El pi F<e abrió a pruebas en auto de marzo 2 de 1.993 (fu' 2O ad.1) El . d#' thi 11 de 1.993 se . practicó la audiencia de cono it i . in la presencia del demandado (flio 209 cuad. 1) El . ¡u tío de 1994. se dió traslado a las partee para alegar 3^.n'c$j6n. El pide la prosperidad de sus pretensiones. Afirma gua t' la entrega del material ortopédico al ISS con la 4ec1arriones de Nohora Consuelo Martín y Salvador AugustoÍs £xp.dí.nt. Slo.92-D-8172 Varela; y con la inspección, judicial practicada a las oficinas del demandado. Agrega QUS están probados loe hechos de la demanda y por ello se deben despachar favorablemente las súplicas, pues un fallo contrario estaría permitiendo un enriquecimiento Mn causa, en detrimento del demandante. (flio 232 oud.i). El demandado guardó silencio. Cøpideraçi9ne La Sala examinará dos de las defensas propuestas abateniéndoe de considerar lo relativo de la caducidad de la acción orque encuentra prósperas aquellas, siendo innecesario proceder a verificar si ea dió el fenómeno últimanete citado
de considerar lo relativo de la caducidad de la acción orque encuentra prósperas aquellas, siendo innecesario proceder a verificar si ea dió el fenómeno últimanete citado Las dosprimeras excepøio4ee restantes se refieren a la Ineptitud sustantiva de la demanda, pues predican de ella errores de contenido que impiden una decisión que estime las pretensiones La demanda pret.ende se condene a la Nación Instituto de Seguros Sociales, como sí no existiera distinción entre la primera entidad territriai y la segunda establecimiento pbllco del 6rden nacional, con clara equivocación de la6 Expediente 0092-0-øI72 persna pública llamada a responder y sin precisar si ea el Seguro Social considerado como estabieotrn.tento púbico del orden nacional o los Seguros Sociales Seccional de Cundinamarca que tienen autonoania administrativa y personeria Jurídica ajena o distinta al establecimiento público nacional própiamerite dicho. Luego se dice que se confunde la responsabilidad oontrsctual de la extracontractual, y siendo que se demanda por la primera no se pide la declaración de existencia, la resolución o ladeclaración a declaración de incumplimiento de; un contlFjtcj. Es csrto que la deranda confunde rsponaab.tlidad contractual con extracontractual y que pide se condene por 14 omisión en la elaboración de un contrato escrito. Tal pretensión se hace con inobservancia de las normas del decreto 222 de 183 que consagra la coneensualidad para los contratos administrativos, esto ea, que a la luz da dichas disposiciones legales los contratos que ceJt4e la
Tal pretensión se hace con inobservancia de las normas del decreto 222 de 183 que consagra la coneensualidad para los contratos administrativos, esto ea, que a la luz da dichas disposiciones legales los contratos que ceJt4e la administración existen. par se. cci el ,pl; ócn.erdo de voluntades, y con independencia que consten o nó er, docttunento pr i vado. Cosa distinta a ello resulta ser que tlee ccntr3toi requieren para su ejecución que se perfeccionen, requisito que eeguramente hecha de menos ci. Instituto, y sobre el cual funda su negativa a pagar, que resulta distinto a aquél enunciado en la pretensión principal según el cual la reeponeahil idad se deriva en la omisión en la elaboración del documento, ovando Me bien parece ser que la imposibilidad de pagar surge como consecuencia de la falta de perfeccionamiento. Agréguese a lo dicho por el demandado que la demanda presenta£xp.dÍ.»t ?lo.92—D-8172 otro vicio -di:t'1. En fc:t.' cort1e hehn Dore loe rnioe r lbon uf ir; ientp 'para d& 4erinr ln l erto de la ipobiiidd qu e Prt1cularmtnte, cn aqulio que refíere al dato eufrldo siendo que e, preteride, por €i nó pg roe inplait e t:y1:cd fiirr entt It l dettndtdo, La iLund nj e; cji4 Tut c:nt r p Aunque al refrire a lan pr,"tenelon^m.re dice ciu le v3eben
iLund nj e; cji4 Tut c:nt r p Aunque al refrire a lan pr,"tenelon^m.re dice ciu le v3eben te-e uiiilcne 1etoz e•r.ta y nueve' rntl iento t rirtt m y iiet $1369. 137). corrrt'nd 1. mtrial otoédico rri tr:c10 cr nirgu:r. par. te. k ut-híEtimo n lo hecho, ee, e peclf ¡ea qué c'I)Jet<,js fueron entreio 1.t diaidda y iul 1.0 va.t 1i1ivinnte cc:u$idt.r&. iardo çju el oapltu lo de pruebw ew, urt de fctui y tzaicne, J.a dtmind deja 11en -l&ro, ' tal fué la conducta d J.c tr'te. demnd tdn,,te J. preo, qua ésa factur y cot iz.•. :neE rreptrdr tintinrte a materia1e3 v€rtdtdc d rrt.itxt.O del "iro 'i.il que en alguno casoE yN fuer cm on1ao, En otras palabrar, i 1 rdeterrnwin de la denda,. gue no precjea por ninguna partr, qoa quiere le repare, y a rreo.nd lo uir1tro8 dejados de uicn impiden eetabice uno de lc mentor 'de la ac'ión de reo-biJid. :i hr edo ufr1c1r por e-1 rtctnr NaJa rna junto, para anian dk buen f h Tr tao ur, ervicio
eetabice uno de lc mentor 'de la ac'ión de reo-biJid. :i hr edo ufr1c1r por e-1 rtctnr NaJa rna junto, para anian dk buen f h Tr tao ur, ervicio pronto y eficaz a una entidad hopitalaria como el que se le cancelen loe bienes E3uministrado8 para la atención de cirugiae, pero, ello requería fundamentalmente por parte delExp.dí&nt. No.92-D-B172 actor cumplir con la carga des claridtd que i impone la ley, para permitir a quien llame a juicio, enterares qué le están cobrando y qué causa puede tener la condena. Pero nada más grave, que condenar a una inetttucin a pagar una suma de dinero, por poco representativa que ella sca, sin conoceree en definitiva, con certeza, y con absoluta precisión, qué daño debe reparar. Ni siguiera UflS lectura integral de la demanda ,imite concluir cual de todos loe elementos suninietracloc al Instituto de Seguro Social fueron (,,arLo6ladots por é0tes, y elee nó obligando, en tal caso al juez a con1derrr la demanda mal construida por rzonee de rondo y a, que aparentemente eetá bien formulada pues contiene razones de hechos La falle que se anote se imputable al deandante y no co controlable por el. Juez vía admisión en tanto que formalmente la demanda tiene loe requisitos que le eefiala la ley procesal y en tanto que, para detectarlo es meneter un estudio de fondo del problema que solo se puede hacer en la sentencia En conclusión, la demanda confunde la persona pública llamada a responder, mezcla la responsabilidad contractual con la
y en tanto que, para detectarlo es meneter un estudio de fondo del problema que solo se puede hacer en la sentencia En conclusión, la demanda confunde la persona pública llamada a responder, mezcla la responsabilidad contractual con la extracontractual, reclama p''r un hecho irrelevante como CO la omlsin de escrito en el acuerdo de voluntades, y finalmente no indica que implantes se dejaron de pagar, razoneo que sumadas o consideradas individualmente, llevan a la prosperidad de les pretensione;. En virtud de lo expuesto, La Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión,£xp.diant. No.92-0-0172 aclininietrando jueticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo - Declarar probada la excepción de ineptitud zuetantíva de la demanda. 2o.- Negar lam pretensiones de la demanda. (1 1OPIESE NOTIFIQtJESE COMUNIQ(JSE Y COMPLASE f Ap bcIt en £ión de la fecha. Acta No .38)
HE(INL1R ALVAREZ MELO MYRIAM (]URRREW) DE ESCOBAR
Magietrado Magistrada
MARIA ELENA GIRAIJX) GOMZ HENJAMIN HERRERA BARBOSA
~letrada Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Plagietrada