TA CUN - 92-D-8290-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-8290-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REVOCA'IIA DEL. MANDATO / PODER a8TI1UYETE el NN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio catorce (14) de mil novecierto,s noventa y cuatro (1.994) Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUEiRYRO DE ESCOBAR REF: Proceso 14o. 92-D-8290
ACTOR: FABIO SALAZAR GOMEZ Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliáción .udicil, se procede a decidir sobre la demanda que., an ejeic±o de la acción de reparación directa, consagrada en el atículo 86 del C.C. A. instauró, en su propio nombre, el señor Fabio Saiaar Gómez, con la finalidad de obtener la declar.toria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Gobiernopor los hechos de que da cuenta açuéiia y la corsecu.enci.l condena a la indemnización de los perjuicios que so afirriu. irrogados.
AIiTECED.ITES
A. LA DEMANDA 1.- El seí'or FABT.() SALAZAR G0'1EZ formula ante esta Corporación contra la NAG1ON COLONEIANA -iiinist.erio de Gobiernolas siguientes pretensiones: 1. - Que mediante senuencia çjuo haga tránsito a cosa juzgada se declare que el Estado Colombiano es si:onsable de los perjuicios morales y materiales qna se me causaron por
Gobiernolas siguientes pretensiones: 1. - Que mediante senuencia çjuo haga tránsito a cosa juzgada se declare que el Estado Colombiano es si:onsable de los perjuicios morales y materiales qna se me causaron por haberme sido revocado el pc: jodo ck. cuatro anos que como Representante a la Cámara me confirió el pueblo soberanamente n el día ti de marzo do l.99() paca elperiodo prendido entre el 20 de julio de 1.990 al 19 de julio de 1.994, ci cual en e<traJ imitación de funciones y rebasando su competencia restrictiva me arrcbn tó la Asamblea Nao ional Cono :.ituc ic rialjoS3 Proceso No. 92-D-8290 '2.- Como. consecuencia de lo anterior, el Estado deberá reconocerme y pagarme las siguientes indemnizaciones: a.-- El valor de un mil gramo oro, según certificación que haga el Banca de lá República, sobre el precio de cada gramo, por concepj de perjuicios morales. b.- Que se me pague como congresista desde el lo. de enero de 1.99: hasta el 19 do julio de 1.994 de acuerdo con el pago que durante dicho período se haga a los congresistas actuales por todo concepto de sueldos y emo1um':tos, previa deducción de lo que recibo por' concepto de jubilación, teniendo en cuenta que fui elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca en el periodo Constitucional del 20 de Julío de 1.9L0 al 19 de julio de 1.994. o.- Que igualmente se me reconozca mi pensión de
por la circunscripción electoral del Valle del Cauca en el periodo Constitucional del 20 de Julío de 1.9L0 al 19 de julio de 1.994. o.- Que igualmente se me reconozca mi pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1.994 con base a los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que para la referida fecha devenguen los congresistas actuales, previa deducción de lo que esté recibiendo en esa fecha por la jubilación que me vi forzado a reclamar lar la revocatoria que hizo de mi mandato la Asamblea Lac-ional Constituc: ialci. Que me reconozca el pago de las Cesantías Definitivas por el tiempo de servicios prestados al Congreso de la República, con base a los sueldos y emolumentos que devenguen los congresistas el día 19 de julio 1.994, previa deducción delas que me fueron-pagadas. e. Que se me reconozoa el palo de las Cesantías Parciales que autoriza la ley, de conformidad con la base económica de cue trata el punto anterior. y que devenguen los congresistas en el momento ce hacer la liquidación respectiva3 Proceso t'1. 92-D--8290 tal Fondo Postaciorial d31 congre de La República. pi'evia deducción de las Cesantías Parciales ya pegadas. A- . - Que se me reconozca el derecho al crédito bancario para adquisición de vehículo, en las condiciones consagradas actualmenhe a favor de los congresistas como si estuviera ejerciendo mi cargo de Representante a la Cámara, y para el cual fui elegido desde el 20 de julio de 1.990 al 19
consagradas actualmenhe a favor de los congresistas como si estuviera ejerciendo mi cargo de Representante a la Cámara, y para el cual fui elegido desde el 20 de julio de 1.990 al 19 de julio del. 994, en las elecciones del 11 de Marzo de 1.990. -- Que se me reconozcan los intereses comercie i.es en los cosos de 1--, ue trata el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo'. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a. En las elecciones del 11 do marzo de 1.990 para elegir, miembros del Congreso de la Repóblica, el actor fue electo, por La circunscripción electoral. del Valle del Cauca a la Cámara de Representantes para el período constitucional del 20 de Julio de 1.990 al 20 do julio do 1.994.
U. El actor tom poscsióri dci oago ci 20 (-1 ;H Lic' de 1.990.
En las tnisioas elecciones se OULLagó por la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, votación que no fue escrutada y a la que se llamó —la Séptima Papeleta'. El (obierno Nacional cxpidió ci Decreto No. 927 do 1.990, en Li cual y par. las elecciones del 27 de mayo siguiento :Odflab3:J la Eeis raduria Nacional del Estado Civil escrutar una consulta plebiscitaria relacionada, con la4 Proceso No. 92-D-8290 convocatoria a una Asamblea Constitucional par.' reformar la Constitución Política de Colombia. La Corte Suprema de Justicia encontró ajustado al orden constitucional el referido I)ecreto.
convocatoria a una Asamblea Constitucional par.' reformar la Constitución Política de Colombia. La Corte Suprema de Justicia encontró ajustado al orden constitucional el referido I)ecreto. La votación a . que se ha hecho referencia fue afirmativa y el Gobierno expidió el Decreto No. 1926 de 1.990 que reglamentó la convocatoria de una nueva Consulta Plebiscitaria para integrar la Asamblea Constitucional,, el cual fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, así como gran parte del acuerdo político a él aregado y suscrito por los voceros de los partidos y movimientos políticos. La competencia de la Asc.ih lea Constitucional convocada e integrada estaba limitada a reformar la Constitución Política. d.- La Asamblea Constitucional no Be limitó a reformar la Carta, sino que expidió una nueva Constitución, la que fue promulgada el último día de su periodo; ella consta de 3E0 artículos y un gran número de artículos transitorios, gran parte de los cuales nada tenían que ver con el objeto de la convocatoria. Conforme a loo artículos transitorios la. y 3o. se revocó el mandato de los Congresistas elegidos para el período de julio de 1.990 a julio de 1.994. e . -- La revocatoria del mandato estuvo rodeada de una campaña de desprestigio contra los Congresistas investidos, lo que acarreó un perjuicio moral para cada urjo de los miembros de és be y la ocriculcao ifín abusiva de una dignidad. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el5 Proceso No. 92-D-8290
que acarreó un perjuicio moral para cada urjo de los miembros de és be y la ocriculcao ifín abusiva de una dignidad. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el5 Proceso No. 92-D-8290 actor el articulo 2o. de la Carta Política de 1.991, antes articulo 16 de la Constitución de 1.886. El Estado ei reeporisable', no slo cumo incurre en una falla del servicio, sj.no tambiéri cuando por acción u omisión incurre en una desviación o exceso Jo poder que lesiona a alguna persona. La Asamblea Nacional Constitucional desvió su competencia y vulneró en forma deliberaJa y abusiva derechos consagrados en la Carta generando doto y perjuicio de naturaleza individual que deben ser roparados por el Estado. Es claro que la competencia de la sLmb1ea Centituciona1 estaba circunscrita 'a la reforme de la Carta, por lo cual no podía arrogarse otras facultades. Ello' fue opre5amente reconocido por la Corte Soprema de Justicia al ejercer el control de constitucionalidad sobre el Lio. 1926 de 1.990 y por el Gobierno Naoional segJr Comunicado de 23 de octubre del mismo ario, como en la clausura de i:. legislatura del ario de 1.990. Derrocar al Congreso legítimamente elegido no es un acto de reforma de la Carta Política (f 19. 1 a 25 y 41'C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto Jo opoderado debidamente constituido y reconocido coiio tal en el proceso
no es un acto de reforma de la Carta Política (f 19. 1 a 25 y 41'C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto Jo opoderado debidamente constituido y reconocido coiio tal en el proceso
(fl. 75 C. Principal), procedió a ' oonteste: la demanda oponiéndose a la prosperidad de, las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos, aclarando otro y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restant.es; agrega que la responsabilidad del EstJo tiene como fundamento un hecho, omisión u operación administrativa y que no es procedente afirmar que algiuio ce ellos se configure frente a una actuación de un organismo constituyente; las actuaciones7 Proceso No. 92-D-8290 por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, por el período de 1.990 a 1.994 dei señor Fabio Salazar Gómez (l. 27
C. Principal). o.- Constancia de la Secretaría General de la Cámara de Representantes sobre rovocatorla del mandato del señor Fabio Salazar Gómez. Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca (fi. 28 C. Principal).
d. Certificación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cobre la afiliación al mismo, en calidad de pensionado, a partir del 12 do enero de 1.991, del señor Fabio Salazar Gómez (fi. 24 C. Principal). e.- Certificación de la Pagaduría de la Cámara de Representantes sobre pagos efectuados al señor Fabio Salazar Gómez, entre el mes de abril y elmes déflOVjLflbrC de 1.991
e.- Certificación de la Pagaduría de la Cámara de Representantes sobre pagos efectuados al señor Fabio Salazar Gómez, entre el mes de abril y elmes déflOVjLflbrC de 1.991 (fi. 30 C. Principal). e.- Certificación de la Secr3taría de la Cámara de Representantes sobre elección del señor Fabio Salazar Gómez a la Cá.mar. de Representantes por el período ' 1.990-1.994, sobre e,ieroicio de funciones y sobre no reelección para la legislatura iniciada en 1.992 (fi. 31 C. Principal). f.- Certificación del Fondo do Previsión Social del Congreso de la República sobre reconocimiento de cesantías definitivas al señor, Fabio Salazar Gómez (fi. 32 C. Principal). g.- Certificación de la Pagaduría de la Cámara de Representantes sobre etnclum:ntoo de los Representantes a la Cámara a p.':.itir del mes de enero de 1.992 (fi. Principal).8 Proceso No. 92-D--8290 h.- Anales del Congreso de 21 de diciembre de 1.990 en los que aparecen las Actas de la sesión de clausura de la legislatura ordinaria, de 1.990 la instalación de las sesiones ordinarias del Congreso en la legislatura de 1.990 (fis. 36 y 37 C. Principal). i.- Resoluci6n No. 0601 de 23 de septiembre de 1.991 que reconoce y ordena el pago de., la pensión de jubilación al señor Fabio Salazar Gc3:nez (fis. 42a45 0. Principal). - Sentencias Nos 5&,y 133 de 24 de mayo y 9 de
que reconoce y ordena el pago de., la pensión de jubilación al señor Fabio Salazar Gc3:nez (fis. 42a45 0. Principal). - Sentencias Nos 5&,y 133 de 24 de mayo y 9 de octubre de 1.990 de la COI. o Suprema de Justicia (fis. 1 a 735 C. No. 2.). k.- Anales del Congreso, No. 3J34 de 21 de diciembre de 1.990, contentivo de la intervención del señor. Presidente de la República en sesión de clausura del Congreso de la República en la legislatura de 1.990 (fle. 736 y 737 C. No. 2). 1.- Texto de la paéleta utilizada para la convocatoria a la Asamblea Constitúcional e 1 27 de mayo de 1.990 (fis. 738 y 739 C. No. 2). II.- Apreciado ci material probatorio allegado, encuentra la Sala acreditado que el señor Fabio Salazar Gómez fue elegido como Representante a la Cámara por el período 1.990-1.994, por la circunscripoión electoral del Valle del Cauca, que tomó posesión de su curul y prestó el juramento de rigor el 20 de julio de 1.990; que conservó su investidura - -.. . -1 1 - - como i.n bei a Jaar hasta O u noviembrede 1.991, fecha a partir de la cual la perdió como consecuencia de la conformación de un nuevo Congreso de la República, según elecciones generales convocdas para el 27 de octubre de 1.991 en aplicación del articulo lo. transitorio de la Constitución9 Proceso No. 92-D---3290
de la conformación de un nuevo Congreso de la República, según elecciones generales convocdas para el 27 de octubre de 1.991 en aplicación del articulo lo. transitorio de la Constitución9 Proceso No. 92-D---3290 Nacional de 1.991; que a pecar de haber sido elegido para el período constitucional 1.990-1.994 solamente pudo ejercer el cargo hasta el 30 de noviembre Tie 1.991, pues el nuevo Congreso se instaló el lo. de diciembre del mismo ato y el sekior Fabio Salazar Gómez no resultó electo en los referidos comicios; que se le reconoció pensióride jub11.Ló eegn decisión del Fondo de Previsión Sacie! del Congreso de la República. III.- Desde el punto de vista jurídico la demandase sustenta en que la responsab_lidad,del 1 do Ct contigura no solamente cuando se incurre en una falla del servicio sino también cuando como consecuencia de una desviación o exceso de poder se lesiona a una persona en particular, evento que en decir del actor se da en el caso sub lite pues zu limitó su derecho al restringir el período para el cual había sido elegido como Representante a la Cámara Y ello pC cuanto la competencia de la Asamblea Constitucional se limitaba a reformar la Constitución, no pudiené::, en c.cusecuenoia, expedirse una nueva Carta Política, come se desprende de los actos jurídicos que condujeron a su'c&nvólatodísi Reitera en esta oportunidad la Sala los planteamientos expuestos por ella en sentencia c.c 2é de noviembre de 1.993, Expediente No. 92-D--8191, Actor: Feisal
Reitera en esta oportunidad la Sala los planteamientos expuestos por ella en sentencia c.c 2é de noviembre de 1.993, Expediente No. 92-D--8191, Actor: Feisal Mustafá Barbosa, Magistrado Ponente: Doctor Héctor Alvarez Melo, en la cual se expresó: "A El aspecto fundamental a dilucidar en este caso es el quese refiere a establecer si la producción de un nuevo ordenamiento constitucional uede clor lugar a la configuración de responsabilidad del Estado •para que así esté obligado a indemnizar los perjuiciosaplicable a todos los casos, 90 de la Constitución actual., artículo 10 Proceso io. 2-D-8290 que se puedan ocasionar a cualquiera de las personaE int€grantes del ong1oflULJ social como resultado de' iaplicación. La responsabilidad e'Lraconi ctual, como cattgoria jurídica generadora de obligaciones y específ,cimente la rponsabilidad del Estado, tiene su fuente: en la estructura uridica total vigente reguladora de todas ta relaciones intersubjetivae que —Precentan e. n momento histórico dterminao manera que 1a conducta '`que d.t hecho considerado )afino3iempre es violatoria de una norma que-la r1ge, dando lugar a que esa ' iolación.' prch.a, a su vez, la obligación de i idernniz.r él perjuicio ocasionado. puesto cuo é s t debe tener la caracte: ística deser antijurídico para que tras'imda en el mundo del derecho en el ámbito
vez, la obligación de i idernniz.r él perjuicio ocasionado. puesto cuo é s t debe tener la caracte: ística deser antijurídico para que tras'imda en el mundo del derecho en el ámbito patrimonial, como lo eabeoe para la responsabilidad estatal, 'an cuando es Este planteamiento es válido aún dentro del régimen de rssporisabllidad .-Por daño especial, pues en este evento sé da el dconocimiento del precepto que consagra la igualdad de las personas frente a la ley, en cuanto se desconoce, por este medio, un derecho subjetivo del que se es titular.O62 11 Pr.eso Lu. 92-D-8290 En el caso sub ami la conducta que dice el actor produjo el hecho causa Jo daño está constituida por la Inclusión que hizo la Asamblea Nacional Con,t Ituyent-: el nuevo Conjunto normativo cor't itu.j ional de los preceptos contenidos en Ti art bulos lo. y 30. transitorIos, sgún los cuales se convocó . ... a elecciones generales del Conqreso de la RepiI:Iica para el 27 de ocH.ubre de i. 19 )l y se dispuso que 'mientras sa. ins:iT.a ci lo, de diciembre de 1. 91 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones e.trarúr. receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni poc iniciativa propia nl por convocatoria c:iul Presidenb; de la República ", normas estas çuo tuvieron como consecuencia la pérdido, para los
receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni poc iniciativa propia nl por convocatoria c:iul Presidenb; de la República ", normas estas çuo tuvieron como consecuencia la pérdido, para los coni:r'esistas de la época de la .osihiiictad. de continuar en al desempciío de us funciones hasta el 19 de julio de 1.994, fecha en la cual cuiminola el periodo el que fueron eleiidos sri laz elecciones dei 11 de narzo de 1.990 ccnÇorme o 10 conebitUción y las normas leales vigentes en ese entonces, dando lugar, además, a que aquellos no elegidos en los nuevos ooniicios como el actor, perdieran tamh5.én los ingresos que provenían de tal cordic lón y <-jue hobrian pero ihido d.:? no ser por la que se dnominó en algunos medios 'revocatoria del iandato" . El valor de tales ingresos cesde e. lo. de diciembre de 1.991 hasta el 19 de julio de
1. .
9I integra el daño patrimoal al,/063 12 P_-;ceso No. 92-D--8290 la demanda. Corresponde, entonces, analizar si l. conducta de la Asamblea Nacional Constituyente puede configurar, vio 1ac. 3 de alguna norma que pueda nttentar la declaración de responsabilidad y la condena al pago de perjuicios que pre el actor, lo cual trae consigo eL examen de la validez rrisma de loe preceptos constitucionales mencionos.
El derecho posit: .'o de un Es ado e un determinado momento histórico se . CCIpO
el actor, lo cual trae consigo eL examen de la validez rrisma de loe preceptos constitucionales mencionos.
El derecho posit: .'o de un Es ado e un determinado momento histórico se . CCIpO de una serie de normas o preceptos dise en 5U citei 'o qu regulan la conducta desde el maxino de g.neal d, como sucede .ori la Constitución y la ley, ata situaciones c.oncrtas demiu como los contratos, las 1,sentencias, los actos adminitratios particuJ.aros, et.
Todos esos preceptos çuc dan cc>enicD 71 derecho de un país se encuentran enlazados por relaciones mutuas de fund:.mntación o derivación, tienen distintos oríioj, diversas jerarquías o rangos, pero guardan una conexión fonial y una artiCU1ac:.fl orgánica a pesar de sus diferentes procedencias y caracteres, íormando todo unitario cjue constiLuyo una esLructura total especLfica: P.I. ordenamiento jurídico. Del enunciado anterior se dsprende que13 Pr3ceso No. 92-D-8290 las normas jurídicas no se encuenL ai::iadas una de otra, ni formando un mero agregado desordenado, sino que se encuentran relacionada unas con otras según un orden jerárquico y de subordinación que les da un fundame o común de validez, o sea que la norma inferior obtiene iu sustento c la superior hasta lli:gar a la e pide de la pirámide en la cual se eneuentra a denominada norma fundanta1, sobre 1
común de validez, o sea que la norma inferior obtiene iu sustento c la superior hasta lli:gar a la e pide de la pirámide en la cual se eneuentra a denominada norma fundanta1, sobre 1 cual todas se apoyan formalme:'te, po:!ue de ella se derivan, tal como lo expusieron en forma lógica y metódica los maestros de la escuela Vienesa Hans Keisn y Adult Herid. Así la ereac:ióri y determinación de una norma jurídica está regL:lada en norma de la misma natura:Lcza y, por ejemplo, la creación de las 1: ordinarias está regulada por la Constitución, los reglarnitos e.tn sujetos a la ley, los fallos trálLiites judiciales están sometidos a normas jurídicas legales y reglamentariai de índole sustantiva o adjetiva, los contratos se producen dentro del ánfito permitido por la ley, etc. Lo anterior indica que el orden jurídico constituye un sistema escalonado y graduado en forma j er.r quica do tal forma que la validez de una nurira está condicionada por otra de carácter, superior para desembocar en última instancia en la constitución. entendida14 Proceso No. 92-D-8290 ésLa como la norma suprema que determina la autoridad del Estado. Surge aquí el interrogante relativo al fundamento y la razón de ser d la propia constitución De i.ionck deriva su cal 1ad de fuente primaria de validez de todas las demás normas jurídicas ? Suele suceder çue una constitución
fundamento y la razón de ser d la propia constitución De i.ionck deriva su cal 1ad de fuente primaria de validez de todas las demás normas jurídicas ? Suele suceder çue una constitución provenga de otras normas constitucionales anteriores modificadas a través de los óranos y trá.mitcs pevistcs en mismas sustentando así su validez en el ordenamiento que le preced.o pero en algún momento se llega aúna constitución quü no es establecida :COnfCrtI» anterior sino cj u, e ne.e dt. itua $Qç iopo1ítics que ce presci iri 61 Un momento dado y ue rompen le. str Jurídica vigente para crear un ordenamiento nuevo, es dcir, se prodLice la primera constitución o constitución originaria, como aconteció en nuestro :ais en el año de ,1.991, cuando el acontecer político social do lugar a 2a creación de una Carta Política por medios y órganos diferentes a los previstos por la Constitución anterior. La validez de la Constitución origineria es incuestionable por cualquier medio, ya que proviene dl denominado poder constituyente, por su naturaleza ilimitado y absolut.a en cuanto no se. halla15 Proceso No. !2-D-829O sometido a Llingún ordenamiento positivo y no deriva SU competencia de ningún oo poder. Es que el acto primordial de la soberanía es superior a toda norma establecida y en él se funda la validez de las normas que se establezcan y las que permanezcan del ordenamniehto anterior no derivan su vigencia de Ja Constitución
soberanía es superior a toda norma establecida y en él se funda la validez de las normas que se establezcan y las que permanezcan del ordenamniehto anterior no derivan su vigencia de Ja Constitución ba;o la cual se produjeron sino da la convalidación tácita o, presa del co'tituyente mismo, por no se--- or al al nuevo ordenamiento, y. que aquellas no conformes con él pierden su vigencia en forma inmediata porque la norma superior en que sustentaban su validez ha dejado de existir. Al surgir la Constitución ori2inaria, es decir la primera Constituci: en sentido Jurídico positivo, su validez no prde discutirse desde el pun6o de vista jurídico; puede cuestionarse en el ámbito axiológico, a travós de juicios de valor, más no en el campo jurídico. Al respecto dice Luis Rec;asens Sidhes el que esta primera constitución t.enga validez, el que sea Derecho positivo. es algo que ya no puede fundarse en puros argumentos jurídicos, sensu stricto, extraídos del propio sistema, porque precisamente la totalidad del sistema .iuridico y todo cuanto de él ce derive se apoya en la. constituQiónmientras permanezcamos dentro do la esfera del orden jurídico de un Estado al que co;msideremoz como plenamente soberano. La validez o fundamento de esta primera constitución- - nacida de un modo ori,ginario, por ejemplo, por virtud del16 Proceso No. 92-D-820 esto.b leo iiniento de un nuevo Estado, o a través de una revolución ogolpe de Esto
constitución- - nacida de un modo ori,ginario, por ejemplo, por virtud del16 Proceso No. 92-D-820 esto.b leo iiniento de un nuevo Estado, o a través de una revolución ogolpe de Esto — no rio puede .justificarse mediante razones jurídico-positivas. Su justificación ha de fundarse en otras considerao:.ones, en consideraciones políticas , histórioas, que, en suma, implican un juicio de valor. El jurista, en tanto que puramente tal, y desde el exclusivo punto e viu jurídico, da por supuesta la validez de la conseitución. Claro es que la validoz de ese supuesto pued.e ser discutida en, Un ,terrenó estimativo, y puedn aducirse, según lus casos, razones en pro .on c5ntra..de la justificación de aquel supuesto Pero esto no pertenece a la estric :funcin jurídica: el jurista se: aloja en un determinado sistema, y dent:o de él procede a razonar el fundamer,o de cada una de sus partos; pero ói no puc's salirse fuera del sistema sobre oi cual se apoya; y por eso, no - puede construir .juridicamente la cImentación de la nor'ia fundamental del sistema. La fórmula de este supuesto o hipótesls,que fundamenta la unidad y la validez de un sistema jurídico, rezaría aproximadamente : se debe uno comportar como mand9. el órgano establecedor de la primera`,consJitución; o bien: aquello que ordene el :.órgano establecedor de la primera constitución será la base -positiva del Derecho vigente.
debe uno comportar como mand9. el órgano establecedor de la primera`,consJitución; o bien: aquello que ordene el :.órgano establecedor de la primera constitución será la base -positiva del Derecho vigente. A este. supuesto, Kelsen .le llama noita fundamental hipotética o consbituci en sentido lógico-jurídico, para diferenciarla de ls primera constitución positiva, que es establecida fucd.ndoso en elle, a la cual denomina constitución en se ti 11 ido jurídico-positivo ". (Recaens Siches, Filosofía del Derecho, décima edición, Editorial Porrua, S.A., 1.991). De todo lo anterior se desprende que rto puede derivares responsaoilidad del Estado por aplicación de normas const.Ltucionalee; en forma general, y menos aún cuando dichas normas estin contenidas en una.videncia causa un d un porjuicio io8 17 Pr:ceso 14C) . constitución originaria como la que rige el Estado Colombiano a partir del me julio de 1.91, por' cuanto t:dndooe de la normatividad supepior en que os fundamenta toda la estructura jwídioa, su validez es indiscutible y, por tanto, de ella no pude predicarse violación de preceptiva alguna que de sustento a la existencia de un dso anti,juríJ..00. Así, pues, si le orden constitucional alguna o algunas involucrado dentro normalmente deben personas, éste 0, r, de los sacrificios que. asum.r los asociados en
Así, pues, si le orden constitucional alguna o algunas involucrado dentro normalmente deben personas, éste 0, r, de los sacrificios que. asum.r los asociados en procura del cumL liini.nto de un orden superior que tiene su soporté en la soberanía misma del Estado, cjae debe estar encaminado hacia el bienestar - de la comunidad toda, en algunos con detrimento de intereses puramente particulares. B) Lo antes expuesto da lugar a concluir que en el caso de los oong1-'sistas qie como el actor, vicron limitado su períouo en razón de le vigencia de normas contempladas en la nueva consl:itución, rio se configura -esposabilidac estatal denLro de nin:;uno de los regímenes que a doctrina 1.nu ji-jspruderoja han desarrollado al respecto, poraue el pcdot constituyente no t.ene valla alguna y crea normas superiores sin sub:rdnaciu. otras. En este sentido son acordes los doctrinantes de la teoría del dcoe::ho18 Pro:eso lo. 92-D-8290 administrativo (Rafael Rielsa, Georger Vedel, Enrique 8aya6rués Laso, Manuel María Diez, al sostener que el campo de resonsabi1id.d del Est.c10 puedo llegar a extenderse hasta la producción Piisma de la ley, en ámbitos muy limitados, porque ¿ista puede ser inconst ituciona], poro nunca de la Constitución misma dado que ella es la fuente prístina del Dorecho. Ha preparado la base de la piránis jurídica
ley, en ámbitos muy limitados, porque ¿ista puede ser inconst ituciona], poro nunca de la Constitución misma dado que ella es la fuente prístina del Dorecho. Ha preparado la base de la piránis jurídica como dice Manuel Maria Diez.
En las circ: unstarc ias anter:os no es aplicable al caso el rtíimen responsabilidad por dafio espscial en que se sustenta la deaanda ni otro alguno, y tampoco es viido sostcner que se violaron derechos adquiridos, ya que ellos no pueden predicarse en manera alguna en relación, con nuevo orden constitucional ge como se ha repetido no tiene limitación alguna.
C) En cuanto a lo que se refis.'e a c.,ue la Asamblea Nacional Constituyente haya desbordado los límites y comçetncias que se le otorgaron por el constituyente Primario, como lo afirma la demanda, es un aspecto sobre el cual el Tribunal no puede pronunciares porque ello conduciría a juzgar la legalidad misma del acto constitucional lo cual es, improcedente pc: su naturaleza. IV.-- Como la parte demandada estuvo representada porPRIMERO..- Niéganse las ptensiones de lademanda.
F A L L: A Aprobado en sesión de
RECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado . 4 19 Proceso No. 92-D-8290 apoderado laboralmente :vinculado .:a; ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo cjue le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la: parte actora.
apoderado laboralmente :vinculado .:a; ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo cjue le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la: parte actora. En mérito de. lo expuesto,lTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMPRCA SECCION TERCERA,-,","."administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SEGUNDO.- Abstiénese' decoxdenar, en stas a parte actora.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIALi GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada