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TA CUN - 92-D-8306-(17-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-8306-(17-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RE.VOCAIORIA DE LA DESIGNACION DE CONGRESISTAS / DERECHOS

ADQUIRIDOS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION TERCERA

Santafé de Boqot D.C.., marzo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIO

Referencia: Expediente No.. 92—D-8306.

Demandante: JAIME RAMIREZ ROJAS El seFor JAIME RAMIREZ ROJAS, actuando por medio de apoderado, en uso de ].a facultad conferida en el artículo 86 del presenta demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente se declare la responsabilidad de la Nación -- Ministerio de Gobierno por el desconocimiento que de sus derechos hizo la Asamblea Constitucional al revocarle el mandato que le había otorgado el pub10 para ocupar la curul de Representante a la Cámara. En consecuencia .ol icita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERA: Que LA NACION colombiana (Gobierno Nacional) es responsable de todos las perjuicios materiales y morales sufridos pormi or mi mandante con el desconocimiento que de sus derechos hizo la ASAMBLEA CONSTITUCIONAL, al revocarle, por medio del articulo lo. transitoria, el mandato que le había otorgado el pueblo a ocupar la curul de Representante a la Cámara durante el período Constitucional comprendido dentro del lapso de 1.990 1.994.. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante todas las

a la Cámara durante el período Constitucional comprendido dentro del lapso de 1.990 1.994.. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante todas las asignaciones dejadas de devengar hasta la final izaciór del Período Constitucional correspondiente, lo mismo que las primas, aumentos • bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir a consecuencia de la irregular actitud de la Asamblea Constitucional.( Ex p No 8306 'TERCER Que se disponga que para todos los efectos salariales y prestacianales no ha existido solución de continuidad entre el momento en que se revocó el mandato popular y el día de la terminación del periódo Constitucional. "CLtiRTA Que para el cumplimiento del fallo, se do alicación a lo establecido en los articulas 177 y 178 de). C.C.A. Los hechos en los cuales basa su petición son en sintesis 1s siguientes: a) El 11 de marzo de 1.990 se realizaron en el país las elecciones de Parlamentarios para el periodo constitucional del 20 de julio de 1.990 hasta 1.994. El Dr. Jaime Ramírez Rojas fué decido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Caldas. Dicha acto se efectuó con observancia de lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes de la Constitución Nacional y ajustándose en todo a lo preceptuado en el Decreto 2241 de 1.986 y demás normas complementarias, razón par la cual el Consejo Nacional Electoral

siguientes de la Constitución Nacional y ajustándose en todo a lo preceptuado en el Decreto 2241 de 1.986 y demás normas complementarias, razón par la cual el Consejo Nacional Electoral les expidió la correspondiente credencial parlamentaria, siendo confirmado el acto electoral en todas sus partes por el H. Consejo de Estado. h) El 19 de julio de 1990 el Dr. Ramírez Rojas ingresó a ocupar su curul como Representante a la Cámara, - c.Y Par aquella épocal el Estado atravezaba por una situación de crisis institucional, hasta el punto que la autoridad se venía deteriorando, aumentándose el desgreo administrativo, recrudeciéndose la violencia, etc., para calmar las manifestaciones de inconformidad, se tomó la iniciativa de proponerle al pueblo una Asamblea Nacional Constitucional, pues el origen de todas los males, opininaban algunos, surgía de la desueta constitución que nos gobernaba. d) El gobierno naciona.1 profirió el Decreto de Orden Público No .929 de 1.990 que dispuso convocar a plebiscito popular, para obtener el voto favorable de ).a mayoría del pueblo3. (Exp. No.. 8306) elector para que el gobierno pudiera convocar a una "Asamblea Constitucional" e) Una vez realizadas las elecciones plebiscitarias, la consulta popular no fue aprobada por la mayoría del cuerpo electcral pues en su favor se manifestó una ínfima minoría, no siendo por ello aprobado el plebiscito, sin embargo el gobierno nacional se consideró plenamente autorizado y volvió a utilizar el artículo 121 de la Constitución Nacional, profiriendo el

electcral pues en su favor se manifestó una ínfima minoría, no siendo por ello aprobado el plebiscito, sin embargo el gobierno nacional se consideró plenamente autorizado y volvió a utilizar el artículo 121 de la Constitución Nacional, profiriendo el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, por medio del cual convocó y reglamentó la elección y competencia de la Asamblea Constitucional. -U) Elegidos los miembros integrantes de la Asamblea Constitucional, se instaló el 5 de febrero de 1991 de acuerdo a lo previsto en el articulo 2o.. del Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, quienes en uso de su arrogante soberanía, desintegró a uno de los órganos constituidos del Estado, como lo era el Congreso de la República, y se procedió a ordenar la revocatoria del mandato parlamentario (articulo lo.. Transitorio de la Constitución Nacinal) y la convocatoria a unas nuevas elecciones en las cuales los delegatarios tendrían la oportunidad de tener acceso a las curules, (artículo 3o. Transitorio de la Constitución Nacional, nueva).. q) La Asamblea Nacional, fue convocada a iniciativa del Gobierno Nacional para "reformar la Constitución Política de Colombia", para actualizar la norma ti vida d constitucional que regía al Estado, y no para crear situaciones de hecho corno la aquí planteada.. h) La antijurídica e inexplicable actitud de la Asamblea, lesionó intereses de los particulares que deberán ser indemnizados.. El perjuicio para el demandante se traduce en la pérdida de las asignaciones a que tenía derecho.. así como las primas, bonificaciones y demás emolumentos..

Asamblea, lesionó intereses de los particulares que deberán ser indemnizados.. El perjuicio para el demandante se traduce en la pérdida de las asignaciones a que tenía derecho.. así como las primas, bonificaciones y demás emolumentos.. Como fundamentos de derecho se citaron los artículo4 (Exp. No. 8306) 16. 17. 20, 30, 9Sy 101 de la Constitución Nac:ional anterior articulos 1 y 4 transitorios Decreto 927 de 1.990 y el 49 de la Ley 49, 153 de 1.987. Como concepto de violación se propusieron las siguientes razones: "1.- La Asamblea Constitucional desconoció el mandato plebiscitario. "2.-- Extralimitación de funciones. "3.-- La Asamblea Constitucional era soberana pero no omnipotente. La Asamblea Constitucional desconoció el principio general de la irretroactividad constitucional. La demanda fue admitida por auto de febrero 2 de 1993 y fue contestada oportunamente por la Nación -- Ministerio de Gobierno, quien se opone a las declaraciones y condenas, no acepta ninguno de los hechos y los deja que se prueban dentro del proceso. Al respecto del concepto de la violación expuso: "Con todo el respeto que el demandante merece, es preciso decir que en la demanda entra en profunda contradicciones. Acepta que los articuoos 1, 31 4, y 59 transitorios, son de Corte Constitucional no siendo sus efectos de control iurisdicc.orial alguno, expresa que en el caso sublite,lel acto de la Constituyente es injurídico porque vulnera

son de Corte Constitucional no siendo sus efectos de control iurisdicc.orial alguno, expresa que en el caso sublite,lel acto de la Constituyente es injurídico porque vulnera derechos adquiridos en el campo laboral y dice que fue de un organismo político". "En primer lugar, los actos de la Asamblea Constitucional son Jurídicos por cuanto el Decreto 927 de 1990, (por medio de la cual se ordenaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil escrutar una consulta plebiscitaria con una fórmula para responder "si o no", fue encontraba ajustada al orden constitucional vigente para entonces por. la. Corte Suprema de Justicia. Hubo una votación afirmativa mayoritaria, - en donde el constituyénte primario le dio "luz verde" a la constituyente. De iguar forma. el Decreto5 (Exp.. No.. 8306) 1926 del 24 de agosto de 1990, fue declarado constitucional el acuerdo políticosalvo en donde a la Asamblea le impedía modificar el período de los congresistas elegidos en 1990 (expediente 2214 sentencia numero 138), lo que significa que si se le podía modificar "revocar" como comurimente se dice, el mandato a los parlamentarios. "Es induditable decir y constatar que ninguna autoridad con jurisdicción controvirtió o intentó limitar, la facultad de reformar la Constituciónp por el contrario fue reconocida. El seor Presidente de la República el 17 de abril de 19911 ante la Asamblea Constituyente dijo: `De la premisa de que la Asamblea fue creada

Constituciónp por el contrario fue reconocida. El seor Presidente de la República el 17 de abril de 19911 ante la Asamblea Constituyente dijo: `De la premisa de que la Asamblea fue creada dentro del estado de derecho, se deduce una conclusión muy importante. "Su legitimidad es clara y tiene competencia jurídica suficiente para reformar la constitución, para expedir normas de obligatorio cumplimiento sin necesidad de ratificación posterior por el Congreso o por el pueblo. Por eso el Gobierno acatará plenamente el nuevo orden constitucional (tomado del Libro LA CONSTITUYENTE; un instrumento para la reconciliación. págs.. 13 y 14 Editorial Ministerio de Gobierno)".. "Por lo anterior no es cierto que al demandante se le hayan vulnerado "derechos adquiridos" cuando el pueblo en cualquier momento podía reformarle su periodo o "revocarlo" si es que así se le quiere llamar ya que jurídicamente podía. hcerlo y porconcepción or concepción universal no podría el Constituyente primario tener ninguna limitante.. "Confunde el actor la pérdida de la investidura con -la "revocatoria".. La pérdida de la investidura o "desenvestidura", tiene carácter punitivo o disciplinario respecto de los elegidos, mientras que la "revocatoria" es un asunto de voluntad popular o de carácter electoral que busca permitir la expresión de una realidad "política" si así quiere.. Al pueblo colombiano se le convocó para que eligiera una Asamblea Constitucional con representación de todas las fuerzas sociales y así ocurrió. "La fórmula decía:

expresión de una realidad "política" si así quiere.. Al pueblo colombiano se le convocó para que eligiera una Asamblea Constitucional con representación de todas las fuerzas sociales y así ocurrió. "La fórmula decía: ""Para fortalecer la democracia particiaativavota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional con6 (E>p.. No.. 806) representación del as Fuerzas Sociales gliticas y regionales de la Nación, integrada, democrática y popularmente para reformar la Constitución Política de Colotnbia7 s. ro? (subrayado mío).'' "El abate Sieyes proclamó (sic) según la cual el PODER CONSTITUYENTE es decir, la facultad de hacer o reformar la Constitución reside, en primer término, en el pueblo, el cual es el CONSTITUYENTE PRIMARIO, el pueblo puede delegar esa facultad en representantes suyos, o constituyentes suyos sometidos a las limitaciones otorgadas con respeto al mandato de la norma superior que es soberana. En nuestro caso., çp tenían jurídicamente abiertas las puertas para expedir una nueva Carta Constitucional. "La concepción del derecho como una pirámide jurídica., según esa figura, el conjunto de las normas jurídicas, es similar a una pirámide cuya cúspide es la Constitución de la cual emanan los actos con fuerza de Ley, de las cuales a su vez, surgen otras normas del poder constituido -legislativoy autoridades inferiores hasta llegar a la base, integrada por infinidad de normas aplicables a casos concretas. . Consecuencia

de las cuales a su vez, surgen otras normas del poder constituido -legislativoy autoridades inferiores hasta llegar a la base, integrada por infinidad de normas aplicables a casos concretas. . Consecuencia de ello, la Constitución es la fuente de todo orden jurídico y de todo el poder palídtico institucional. Las actos que produce el poder constituido ....legislativoderivan de su validez de las normas constitucionales y deben, por la tanto, someterse al mandato de ellas." "Corno prueba de lo dicho anteriormente, transluzco algunos apartes de la Sentencia número 1:38, emanada de la Corte Suprema de Justicia, cuyos magistrados ponentes fueron los doctores HERNANDO SOMEZ OTALORPi y FABIO MORON DIAZ (Expediente número 2214. Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 1926 de 1990. 'Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público". Asamblea Constitucional). "...Por lo tanto, debe entenderse que la "Democracia" a la cual aludió el Constituyente Primario, es la indirecta y que el término "participativa", alude a que ésta efectivamente represente a la Nación, por ejemplo, perfeccinando el sistema de votación,rn el funcionamiento del Congreso y la accequibilidad a éste por parte de los ciudadanos. Tal interpretación, por lo demás7 (Exp. No. 8306) se ajusta al carácter representativo que e]. propio Constituyente Primario, quiso darle a la Asamblea Constitucional. "No escapa a la Corte la trascendencia y

se ajusta al carácter representativo que e]. propio Constituyente Primario, quiso darle a la Asamblea Constitucional. "No escapa a la Corte la trascendencia y alcance de la decisión que ahora profiere y las riesgos que algunos sealan en forma premonitoria pero también, consideran que dentro de la tradición política y jurídica de la República que arranca desde los albores de la independencia, existe un plexo de convíccines y principios que legitiman la valides del sistema democrático y que de

seguro obligarán a los ciudadanos a proceder con la más elevada responsabilidad y a la Asamblea Nacional Constitucional a interpretar las nececidades y esperanzas de la Nación que tiene derecho a buscar nuevos caminos que garanticen un mejor proyecta de vida normal convivencia, paz, libertad y justicia social. "Es un dato más que se ha proyectado tanto en la Historia de Colombia como en la de otras Naciones, que cuando las Instituciones adoptan sistemas demasiado rígidos para su reformR, surgen crisis y perturbaciones que pueden poner en grave peligro los valores fundamentales de la convivencia y sistema republicano y democrático. Por eso es preciso proceder con toda diligencia y previsión e interpretar los >nhelos de cambio y renovación de las instituciones que ha expresado el pueblo, primero informalmente y luego el 27 de mayo en forma legítima y avalada por la propia sentencia No.59 del 24 de mayo de 1990 de la Corte Suprema de Justicia. "En pocas pero trascendentales palabras, el Poder Constituyente Primario, representa una potencia moral y política de última

avalada por la propia sentencia No.59 del 24 de mayo de 1990 de la Corte Suprema de Justicia. "En pocas pero trascendentales palabras, el Poder Constituyente Primario, representa una potencia moral y política de última instancia, capaz, aún en la hora de mayor tinieble de fijar el curso histórico del Estado, insurgiendo como tal toda su esencia y vigor creativos. Por esto mismo, sabe abrir canales obstruidos de expresión, o establecer los que le han sido negados, o, en fin, convertir en eficaz un sistema inidóneo que, por factores diversos, ha 'llegado a perder vitalidad y aceptación". "Si observaiços el espíritu que conllevó a tomar la determinación de parte del Constituyente Primario vemol como hubo un elemento histórico (que es básico para interpretar las Leyes y la Jurisprudencia) como fueron las condiciones sociales y jurídicas existentes en la época en que8 (E:>p No. 8.0) emergió la nueva Constitución Política. También existio un elemento sistemático es decir, que tuvo por objeto el estudio del lazo intimo que unía las Instituciones >' la coordinación para que se dictaran nuevas Leyes una vez naciera a la vida Jurídica la nueva Constitución. "Prueba de lo anter.ior, es que la Corte Suprema de Justicia declarÓ inconstitucional la parte del Acuerdo Político en la cual se sealaba que la Asamblea Nacional Constituyente no podría modificar el período de los Conresistar eleqidos ese ao, es decir, en 1990. Por esta razón no tiene

la parte del Acuerdo Político en la cual se sealaba que la Asamblea Nacional Constituyente no podría modificar el período de los Conresistar eleqidos ese ao, es decir, en 1990. Por esta razón no tiene sentido solicitar una indemnización contra el Estado Colombiano cuando la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado en ese caso concreto y además la nueva Constitución Política en los Artículos Transitorios 1 y 3 de obligatorio cumplimiento ordenaban una nueva Elección. "Seslar entonces que de ahí emergió una desviación de poder o "un dao" con todo el respeto que merecen los demandantes sería permitir ir contra 15 Constitucionalidad de las Normas y de la Jurisprudencia misma que precedió a la Asamblea Nacional Constituyente, para su leqítimidad. "Transcribo la parte correspondiente a la Corte Suprema de Justicia que dice: ""En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plenaprevia ponencia de la Sala Constitucional y oído el concepto fiscal "RESUELVE: "DECLARAR CONSTITUCINAL el Decreto 1926 del 24 de agosto de 1990, "Por el cuai se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden póblico", con excepción de lo siguiente: "1 Del acuerdo político incorporado al citado Decreto y llevado a su parte motiva se DECLARAN 1 NCONST 1 TUC 1 NALE.S los siguientes apartes: "1.1 Dei párrafo 13, la siguiente frase. y el temario que implica el límite de su competencia".

DECLARAN 1 NCONST 1 TUC 1 NALE.S los siguientes apartes: "1.1 Dei párrafo 13, la siguiente frase. y el temario que implica el límite de su competencia". "1.2 Del numeral 2o., la siguiente frase. .y el temario que implica el límite de su competencia".9 (Exp.. No. 8306) 111.3 El numeral 4o.., que dice: "La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el ternario aprobado por el pueblo y particularmente no podrá modificar el período de los elegidos este aso, las materias que afecten los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en virtud de tratados Internacionales y el sistema republicano de Gobierno"." Por último propone corno excepciones las siguientes - Ineptitud de la demanda.— Por cuanto carece de los requisitos formales, pues la parte actora, omitió lo atinente a explicar el concepto de la violación de las normas presuntamente violadas. Inexistencia del derecho y Oposición a la condena de la Nación.— "El actor solicita una supuesta indemnización por acto de estirpe constitucional de obligatorio cumplimiento que conllevó La elección de i.tn nuevo congreso, donde el Constituyente Primario y por ende acto constitucional". Una vez evacuadas la totalidad de las pruebas se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se hiciera presente la demandada. Posteriormente presentó excusa razona. Hizo uso del traslado para alegar la parte actora, quien manifestó que la nueva norma constitucional, artículo lo. Transitorio, no podía retrotraer su aplicabilidad o desconocer un

presente la demandada. Posteriormente presentó excusa razona. Hizo uso del traslado para alegar la parte actora, quien manifestó que la nueva norma constitucional, artículo lo. Transitorio, no podía retrotraer su aplicabilidad o desconocer un hecho realizado legalmente en el pasado, ya que la disposición constitucional en cuestión, no entraaba propiamente una reforma a la Carta Fundamental sino que se dictó solamente con el propósito de crear un hecho, cambiar o sustituir a los parlamentarios que integraban el congreso, por otros diferentes. APade. "Es un hecho absolutamente incontrovertible que los parlamentarios que fueron despojadosLO (E;p. No. 2('6 de su calidad de tales por la ' :sambi ea Const.itucinal" eran titulares dr un DERECHO ADQUIRIDO con arreqio no solar n t e a las layes i::i.v:i. les s.iro'LuLelado por la propia Carta Funciarr,enta 1 (art. 95 Constitución anterior) El propio pueblo en ejercicio de su soberanía los había nombrado para ocupar tal cargo y si lo anterior es cierta, la sa ¡Ti blea no podía desconocer ni vulnerar en manera alguna

tales areciios pues se escapaba de la órb a de su competencia pués por más soberana que se creyera no podía desconocer derechos que sor'. invulnerables por ser inherentes a la persona humana. Los DERECHOS ADQUIRIDOS son una de las formas o catecorías del derecho de propiedad y son "aquel los derechos que han sido incorporados en forma definitiva al patrimonio de su titular por haberse comp 1 idos los

Los DERECHOS ADQUIRIDOS son una de las formas o catecorías del derecho de propiedad y son "aquel los derechos que han sido incorporados en forma definitiva al patrimonio de su titular por haberse comp 1 idos los presupuestos necesarios segtn la ley vigente para darles nacimiento" Entre los derechos inalienables de la persona humana figuran prec:isamcnte después dci derecho a la vida Ci dsrechç) a la propiedad el cual se cors ....Jora como una expansión de la personal ¡dad del......id .ividuo "El propio deleqat.ario de 199:L así lo entendió cuando en ci articulo 59 de la nueva Carta Fundamental est.ipui6 "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores..." "Así pues, siendo consecuentes con lo anterior, el Estado Colombiano está en la ineludible c:bligación de reparar e]. daPio causado a mi patrocinado en sus derechos adquridos. los cuales tienen el carác:ter de invulnerables e inalienables.". La demandada yel Ministerio Público, ro presentaron sus alegatos de conclusión. Este proceso, recibió su trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar , lo actuado procede a resolver, previas las siguientes11 (Exp. No. 8306) CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Gobierno, por habérsele revocado el mandato al Dr. Jaime Ramírez Rojas, para ocupar la curul de Representante a la Cámara. En

Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Gobierno, por habérsele revocado el mandato al Dr. Jaime Ramírez Rojas, para ocupar la curul de Representante a la Cámara. En consecuencia, solicita se le condene al pago de los perjuicios que se ocasionaron. 1.- Para demostrar siguientes pruebas: los hechos se aportaron las 1.1Fotocopia autntica de la Declaración suscrita por el Consejo Nacional Electoral, en la que se afirma que el Dr. JAIME RAMIREZ ROJAS ha sido electo Representante a la Cámara (suplente) por la circunscripción electoral de Caldas pare. el periódo dE. 1.990 a 1.994. (fi. 17). 1-2Constancia suscrita por la Cámara de Representante en la que se enuncia las fechas en que tomó posesión el Dr, Ramírez Rojas, y las fechas de salida del mismo. (fi. .18).

Dice así la certificación: "Que tomó posesión el día 21 de julio de 1.990, según consta en los Anales No..48 de 1.990, página 2. "Que salió el día 22 de julio de 1.990, según consta en los Anales No.48 de 1990, página 2. "Que entró el según consta Secretaría. "Que salió el según consta Secretaría. día 26 de Octubre de 1990, en los Archivos de esta día 30 de Octubre de 1990, en los Archivos de esta "Que entró el día 18 de Enero de 1991, segun

según consta Secretaría. día 26 de Octubre de 1990, en los Archivos de esta día 30 de Octubre de 1990, en los Archivos de esta "Que entró el día 18 de Enero de 1991, segun consta en los Anales ANo.18 de 1991, página 3. "Que salió el día 19 de Enero de 1991, según12 (E>;p. No. 630) consta en los Anales No= de 1991 página 3. "Que entró el día 1 de Septiembre de 1991 seç.ór, consta en los Anales No. 18 de 1991 página 4. Y actuá hasta el día 30 de Noviembre de 1991. "Que el doctor RAMIRES ROJAS, ncfué elegido Representante para la siguiente legislatura. "Se expide en Sarut.afé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de Septiembre de mil oveciert.os ruverrtaydos ( 1 92) l.:3_ Certificación expedida por la Cámara de Representantes División Financiera, en la que informa el salario que devengan los Representante a la Cámara a partir del mes de. enero de 1.992. (fi. 19). 10Consulta del Ministerio de Gobierno, relacionada con la aplicación Oel artículo Transitorio 3, de la Constitución Política, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, . Consejero Ponente, Dr.-Humberto Mora Osejo, de fecha febrero 19 de 1.992. (fl.20 a 251. 2.- Procede la Sala en primer lugar a analizar los medios exceptivos prepuesto por la Nación - . Ministerio de Gobierne, así:

fecha febrero 19 de 1.992. (fl.20 a 251. 2.- Procede la Sala en primer lugar a analizar los medios exceptivos prepuesto por la Nación - . Ministerio de Gobierne, así: 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda.- por falta de requisitos. formales, :toda vez que la demanda adolece del requisito del artículo 137.4 del Código Contensioso Administrativo en lo que hace a la omisión-en la explicación del concepto de violación de las norma legales. Para la Sala, el defecto qua anota el demandante no tiene operancia en esta clase de procesos. La norma enunciada tiene aplicación en los proceso en doi.de se debate la nulidad de un acto administrativo. Inexisteñcia dél derecho y oposición a la condena.- por cuanto lo solicitado por el actor, es una supuesta indemnización por un acto de. estirpe constitucional d13 (Exp.. No.. 830) obligatorio cumplimiento que produjo el cambio de los integrantes del Congreso.. En la forma como se propuso el fundamento fáctico de la defensa, se observa que ella no tiene virtualidad alguna de atacar o aniquilar la pretensión Con la presentación que se hizo, se buscó simplemente formular oposición a la demanda, mas no enervarla. Esta razón le impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo.. 3..- Analizado en detalle todo el acervo probatorio, comparados entre si cada uno de los medios de prueba, bajo los postulados autorizados por la norma de enjuiciamiento civil, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos 3.1) Los congresistas para e] período comprendido

comparados entre si cada uno de los medios de prueba, bajo los postulados autorizados por la norma de enjuiciamiento civil, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos 3.1) Los congresistas para e] período comprendido entre ci ao de 1.990 a 1.994 fueron elegidos por elección popular. 3.2) Los trámites de elección y nombramiento se desarrollaron durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1.886. 3.3) Que el seor JAIME RAMIREZ ROJA resultó elegido como Representante a la Cámara en calidad de suplente, por la circuncripción electoral de Caldas.. 3.4) Que en su c:ondición de suplente en varios ocasiones ocupó el cargo de Principal.. 4.. Corresponde entonces, entrar al análisis de la pretensión de responsabilidad, propuesta en esta demanda, veamos: 4.1. Como se puede ver del contexto de la demanda, el hecho falente de la administración consiste en que la Asamblea Nacional Constituyente " en manera alguna hubiera podido desconocer los derechos inalienables de la persona humana, los14 (F:p, No. 8106) cuales universalmente se respetan mmc:' :irv]rerabies Entre ellos SE encuentran precisamente los "derechos adquiridos" de los cuales era titular mi poderadante cuando la Asamblea Constitucional optó por modificar el período de los parlamentarios que estaban en ejercicio No es 'válida para la Sala la acusación propuesta por el demandante y a la que se refiere el aparte anterior • veamos: 11 El derecho adquirido como tal, es aquel que obstenta la persona humana como :inmodi ficah la por" disposiciones

el demandante y a la que se refiere el aparte anterior • veamos: 11 El derecho adquirido como tal, es aquel que obstenta la persona humana como :inmodi ficah la por" disposiciones posteriores, toda vez que hace parte del patrimonio de ésta, pues tuvo su origen en un norma del pasado y una nueva disposición no puede hacerse retroactiva para: vulnerarlo. No quiere decir que la situación jurídica individual daba permanecer despues de entrar en vigencia una nueva ley, pues una vez esto ocurra podrá modificar esos derechos para e]. 'futuro 4.2, Con la nueva Constitución Política se inició una nueva era del Derecho Pública Colombiano y se dejó atrás la norma contenida en la Constitución de 1886. Así lo dice expresamente el preámbulo, que el Pueblo de Colombia, representado por SUS delegatarios "decretó y sancionó y promulgó una nueva constitución", por su parte el articulo 38() dice: Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas." Así mismo,, en el artículo lo. transitorio de la Constitución Nacional, se dispuso "ARTICULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales dei Congreso de la República para e], 27 de octubre de 1991. "El Congreso así elegido tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. "La Reqistraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía,"15 (Exp.. No.. 830) Et norma det-mina con claridad una expresión de voluntad del pueblo, cuál era la nueva elección para Congresistas

período de inscripción de cédulas de ciudadanía,"15 (Exp.. No.. 830) Et norma det-mina con claridad una expresión de voluntad del pueblo, cuál era la nueva elección para Congresistas que se llevaría a cabo ci 27 de octubre de 1991, pero además que los elegidos en esta fecha actuarían hasta el 19 de julio de 1994 ; Es decir, que la Asamblea. Nacional Constituyente al momento de expedir la Carta Política de Colombia lo hizo en nombre y representación del pueblo soberano en ejercicio de un poder comisionado por éste.. "Su fuerza jurídica era factica, pu

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