TA CUN - 92-D-8309-(15-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D-8309-(15-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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FALLA DEL SERVICIO MEDICO
TRIDUHAL ADIIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
9ECION TERCERA
16 1C Santalé de Bogotá, D.C. octubre quince (1) de mii 'Nn% nenta y ocho (1998) tIAOISTRADOi DR. BENJANIN HERRERA RARIOSA Referencia i Reparación directa Expediente a No. 92-D-8..309 Demandante t Esperanza Casallas de García Demandas Esperanza Casallas de García demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ' Capreoi solicitando Primera.- Declarar que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ' C-aprecod es responsable de las lesione; causada; a la ;elora Esperanza Casallas de Garcia con ocasión de la intervención quirúrgica que le practicaron médicos de Caprecom el da 15 de Julio de 1991 y consistente en 4 mastectomía ;ubdrmica bilateral ;ubpectoral y aplicación de prótesis bilateral subpectoral' 'Segundas Declarar que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ' Caprecod es responsable de los perjuicios de todo orden que se han ocasionado a la seora Esperanza Casallas de Garcia por el hecho antertor y en especial por las secuela; derivadas de la misma intervención quirúrgica.2 'Tercerat Que coso consecuencia de las dos declaraciones anteriores se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ' Caprecod a pagar a si poderdante los perjuicios morales y materiales que por las lesiones se le causaron asii IL 1.- Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de dos sil
pagar a si poderdante los perjuicios morales y materiales que por las lesiones se le causaron asii IL 1.- Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de dos sil grasos (2000) de oro de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República. 2.- Los perjuicios materiales estimados en la suma de veinte millones ¡le pesos »cte. ($20' 000.000) o lo que se pruebe en el proceso. 'Cuarta.- Que se adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su liquidación teniendo en cuenta como base el indice de precios al consumidor sealado por el Dane desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se haga efectivo su pago. Igualmente al tasar los perjuicios se distinga entre los perjuicios debidos actualmente y los futuros para una total valoración e indemnización. 'Quinta.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos que establecen los artículos 176 y 177 y ss de]. C.C.A. so pena de que en adelante se paguen los intereses soratorios certificados por la Superintendencia Bancaria' (folio 2 y 3 cuad.2) Coso hechos de su desanda afirsói Esperanza Cazalla de García labora para el Instituto Nacional de Radio y Televisión y como tal recibe servicios médicos de Caprecos. La demandante apareció con una enfermedad hidroquística samaria siendo atendida por Hugo Edmundo Andrade, quien le practicó una biopsia el 3 de junio de 1986, diagnosticándose una ectasia canalicular.3 La demandante fue intervenida samogrificamente par el médico mencionado el 17 de febrero de 1986, el 8 di enero de 1988, y 22 de noviembre de
de junio de 1986, diagnosticándose una ectasia canalicular.3 La demandante fue intervenida samogrificamente par el médico mencionado el 17 de febrero de 1986, el 8 di enero de 1988, y 22 de noviembre de 1990. Hugo Edaundo Andrade decidió en común acuerdo con su paciente hacerle una mastectomia aupectoral bilateral y aplicación de prótesis el 15 de julio de 1991, diligencia que se cumplió en la clínica El Bosque, con autorización de la demandada. La paciente acudió al cirujano plástico Anibal Villate Peralta el 4 de septiembre de 1991, por infección de las suturas ocasionadas con la cirugía anterior, causadas en concepto de la demanda por la falta de idoneidad del cirujano Andrade. La demandante sufrió la pérdida de sus glándulas mamarias, el trauma que ello significa, y se vió obligada a asumir les gastos de hospitalización e intervención cancelados a Anibal Villate. El dao anterior tiene su origen en la intervención quirúrgica cumplida por Hugo Andrade quien no era cirujano plástico, y quien no hizo la intervención quirúrgica dml modo como ella debía cumplirse La anterior demanda fue presentada ante asta Sección del Tribunal el día 15 de octubre de 1992, se admitió el 19 de noviembre siguientes (folios 17 y 101 del cuaderno 1) El demandado fue notificado el da 13 de mayo de 1993 (folio 109 del cuad.1) Contestación La demanda fue contestada con oposición alegándose que la infección local presentada en el seno izquierdo de la demandante tuvo su origen en el rechazo que el cuerpo hizo del material extraV(o como fenómeno individual4
Contestación La demanda fue contestada con oposición alegándose que la infección local presentada en el seno izquierdo de la demandante tuvo su origen en el rechazo que el cuerpo hizo del material extraV(o como fenómeno individual4 L1sti 13$ no pred.ctibla (folio 114 cuad.i) El Procurador Noveno en lo Judicial ante éste Tribunal, llamó en garantía al Dr, Hugo Edmundo Andrade.. Aceptado el llamamiento en auto de octubre 28 de 1993. (folios 1 a 7 del cuaderno 2) Notificado .1 llamado en garantía el 2 de marzo de 19949 contestó oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unoa, pidió la prueba de otros, expresando que todo el diagnóstico se efectúo en forma correcta. (folios 15 a 17 del cuaderno 2) El proceso se abrió a pruebas el 2 de mayo de 1994 (folio 145 cuad.1) En agosto 20 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación realizándote el 19 de febrero de 1998, sin que el demandado concurriera. (folio 233 del cuaderno 1.) En auto de agosto 3 de 1998 se concedió a las partes un término de diez días para que presenten sus alegatos de conclusión. El demandado presentó reclamación solicitando se exonere a Caprecos porque no se probé una conducta impropia por parte de los médicos tratantes, funcionarios de la entidad demandada, en el tratamiento efectuado a la demandante. (folios 242 a 245 cuad. 1) El demandante afirma que la responsabilidad alegada ha quedado más que
tratantes, funcionarios de la entidad demandada, en el tratamiento efectuado a la demandante. (folios 242 a 245 cuad. 1) El demandante afirma que la responsabilidad alegada ha quedado más que demostrada y por ende proceden las declaraciones impetradas en la demanda, teniendo en cuanta que se han originado no solo los perjuicios materiales alegados, tino los perjuicios fisiológicos y morales pretendidos en la demanda. (folios 246 a 247 del cuaderno 1) Hechos probados5 $Hdiat. by LW Los hechos fundamentales de la desanda están aceptados por las partes y tienen su sustento en la historia clínica traída al proceso sin objeciones. En consecuencia podemos afirmar que la demandante trabaja en Inravisión; que estaba afiliada a la EPS Caprecos; que presentaba una enfermedad fibroquística mamaria; que era atendida por el médico cirujano Hugo Andrade quien le habla realizado una biopsia y tres Intervenciones quirúrgicas previas al procedimiento que dio lugar al conflicto; que decididos pacientes y cirujano por la extirpación de las glándulas samarias coso solución para corregir definitivamente los síntomas de la enfermedad y cumplida la intervención correspondiente la seora Canallas de 0rcía presentó edemas e infecciones en la cirugía del lado izquierdo; decidiéndose entonces acudir a un médico distinto, quien le extirpó los implantes. V.o anterior se establece con la historia clínica que obra a folios 40 a ?8 del cuaderno 3 y es aceptado por los testigos y por las partos del modo como enseguida se relata. El problema Jurídico a resolver en éste caso consiste en decidir ii el
?8 del cuaderno 3 y es aceptado por los testigos y por las partos del modo como enseguida se relata. El problema Jurídico a resolver en éste caso consiste en decidir ii el médico Hugo Andrade estaba autorizado y era idóneo para practicar la cirugía materia de conflicto y si lo hizo del modo como lo indicaba la ciencia médica. A lo primero, la respuesta es afirmativa porque de un lado la paciente ya había permitido cirugías sobre su cuerpo, y específicamente sobre sus glándulas samarias practicadas anos atrás por el mismo médico según lo relata la desanda; porque era un médico de planta de Caprecon encargado de tal función desde catorce aflos atrás según lo testimonia Margarita Landecker , médico de Caprecos, folio 9 del cuaderno 3 y lo acepta el médico Anibal Villate en folio 103 del cuaderno 3, persona en la que el actor funda toda su fuerza, coso quiera que fue el cirujano que practicó el retiro de las protesin. Este último testigo, de quien se deriva, al decir de la demanda la afirmación de haberse realizado un procedimiento quirúrgico por persona no idónea, reconoce que hay autorización para practicarla en cabeza de los cirujanos generales, condición que tiene el4 iab Mo médico Hugo Andrade Respecto de lo segundo, si el procedimiento quirúrgico fue equivocado y ello llevó a la complicación ulterior, como lo dice la demanda: o si fue un factor de riesgo no predecible como lo responde Caprecos encontramos dos elementos probatorios que dan luces a una respuesta a la medida de éste últi.. El médico Villate, testigo del demandante y quien es citado como autoridad para formular el escrito correspondiente dice que es
dos elementos probatorios que dan luces a una respuesta a la medida de éste últi.. El médico Villate, testigo del demandante y quien es citado como autoridad para formular el escrito correspondiente dice que es imposible determinar la causa de la complicación posterior, pues, bien puede ser por técnica en la cirugía, por falta de higiene, por trauma ajeno a la cirugía, por falta de cuidado en las curaciones que le preceden o por intolerancia alérgica a la prótesis o al material de sutura, rompiéndose as¡ la relación causal entre el edema post operatorio y una posible negligencia (folio 101 cuaderno 3). En el mismo sentido El Instituto Nacional de Medicina Legal dice textualmente que hay incongruencia entre la versión de la paciente y los hallazgos clínicos reportados (folios 112 cuaderno 3.) diciéndose con esto que no hay evidencias que permitan afirmar un equivocado proceder médico. Las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar tal como SP analizó. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLAs
1. Negar las pretensiones de la demanda..7
gz.di&h Ni. B,3O
CiPIESE P NOTIFiUUESE 1 COMIJPII'QUESE Y CIJMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta 14o. )
EHJAP1II4 HERRERA BARROSA
Magistrado
IIECTOR ALVAREZ MELO MYR!AM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta 14o. )
EHJAP1II4 HERRERA BARROSA
Magistrado
IIECTOR ALVAREZ MELO MYR!AM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO (3OMEZ FABIOLA OROZCO DE NI.O
Magistrada Magistrada