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TA CUN - 92-D-8352-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D-8352-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE BIENES DE=USADOS / PERJUICIOSIndemnización

TRIBUNAL ADt1 INI STRAT IVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION TERCERA

1 Santa Fe de Bogoti. D. C. marzo catorce (14). novecientos noventa y seis (1.996)

Magistrada Ponente: DOCTORA tIYRLAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 92-D-8352

ACTOR: EVARISTO PORRAS ARDILA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que e observe . causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de c,nc1ación judicial, se procede a decidir sobro la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. instauró el señor Evaristo Porras Ardila con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanaspor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

Í)TEE.DENTE 3

A. LA DEMANDA

1El señor EVARISTO PORRAS ARDILA formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanaslas siguientes pretensiones procesales: Que LA NAC1(T)N -MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUBLICO (DIRECCION GENERAL DE ADUANAS), estd obligada

siguientes pretensiones procesales: Que LA NAC1(T)N -MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUBLICO (DIRECCION GENERAL DE ADUANAS), estd obligada a entregar dentro del tórmino que sea]e la sentencia, al demandante EVARISTO PORRAS ARDILA. el :'ate denominado CILENA MARIA (MAURY) descrito en los hechos de esta demanda, o en su defecto deberá pagar al demandante el valor de dicho bien C:Ofl su corrección monetaria liquidada desde el 25 de febrero deProceso No. 92-D-8357 1.988 hasta cuando se verifique el pago total, o el valor actual que resulte demostrado si fuere mayor al anterior. 2o.- Que LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA, Y CREDITO PUBLICO (DIRECCION GENERAL DE ADUANAS), está obligada a indemnizar, reconocer y pagar al demandante EVARISTO PORRAS ARDILA todos los daños y perjuicios materiales y morales incluidos el daño emergente y el lucro cesante causados por la falta de entrega oportuna del yate CILENA MARIA (MAURY) que se describe en los hechos de esta demanda, liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 1964 de 19 de julio de 1.991, emanada de la Suhdireoción Jurídica de la Dirección General de Aduanas y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las condenas que sean proferidas. 2..- Corno hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 28 de enero de 1.988, la Policía allanó y registró la casa del demandante Carrera 11 No. 5-163 de

2..- Corno hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 28 de enero de 1.988, la Policía allanó y registró la casa del demandante Carrera 11 No. 5-163 de Leticia (Amazonas) y retuvo, entre otros bienes, Un yate usado para deporte y recreo de nombre CILENA MARIA (MAURY). que posee en el primer piso 6 camarotes con sus closets, cocina, lavaplatos y estantería normal, comedor y tres baños, y en el segundo piso una habitación con cama doble y baño, cuarto de controles con su timón y demás instrumentos para su funcionamiento normal, con equipo de radio cassette, luces y equipo de comunicación marca Yaesu Modelo 757, con aire acondicionado central. casco de madera revestido en fibra de vidrio. capacidad de 35 toneladas bruto, velocidad 10 nudos. dimensiones 17.85 metros de largo y 4.46 metros de ancho máximo, color blanco, fabricado en 1.983, los camarotes C:Ofl sus respeutivos citófonos. b.- El Yate ingresó al Fondo Rotatorio de Aduanas de 4.44 3 Proceso No. 92-D-8352 Leticia, según Acta No. 003 de 26 de febrero de 1.988; fue reconocido y avaluado, el 25 de febrero de 1.988, por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera Ambulante de Bogotá, en la suma de $17800.000.00. o.- Por Resolución, No. 0004 de 22 de enero de 1.991 del Administrador (e) de la Aduana de Leticia se ordenó a la

Bogotá, en la suma de $17800.000.00. o.- Por Resolución, No. 0004 de 22 de enero de 1.991 del Administrador (e) de la Aduana de Leticia se ordenó a la División de Almacenamiento y Enajenaciones de la Aduana de Leticia la entrega incondicional del Yate a su propietario, decisión confirmada por Resolución No, 1964 de 19 de julio de 1.991 de la Suhdirección Jurídica de la Dirección General de Aduanas, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. d.- El actor solicitó el cumplimiento de las Resoluciones mencionadas con resultados negativos, pues al parecer el Yate se perdió encontrándose bajo la custodia de la Aduana. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 63. 1494. 1502 y 2341 del C.C.: 34 de la Ley 57 de 1.887; 82, 8:31 86, 132, 137, siguientes y concordantes del C.C.A.

E. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y i-econocida como tal en el proceso

(fl. 42 : C 43 s . Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la mismo: proponiendo las excepciones de falta de prueba por no haberse presentado la reclamac:ión de que trata la Ley Se. de 1.992. ausencia de fundamento del petitum por no solicitar previamente declaratoria de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva, por cuanto la demanda ha debido instauraras contra el Fondo Rotatorio de Aduanas.k.

1.992. ausencia de fundamento del petitum por no solicitar previamente declaratoria de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva, por cuanto la demanda ha debido instauraras contra el Fondo Rotatorio de Aduanas.k. 4 Proceso No. 92--D-8352 establecimiento público existente a la fecha de la demanda; agrega que el Yate fue dejado en poder de su propietario y estando bajo su custodia se perdió (fls. 32 a 40 C. Principal).

O. LOS ALEGATOS DE COt'ICLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. h.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicita negar las pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 106 a 116 C.

Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, lasexcepciones as excepciones oportunamente propuestas, así: a.- El inciso tercero del Parágrafo del artículo 107 de la Ley 06 de 30 de junio de 1.992, que imponía la obligación a las personas que tuvieran cualquier tipo de pretensión. derecho, reclamo, acción o participación frente alFondo l Fondo Rotatorio de Aduanas derivados de acciones de aprehensión, decomiso, almacenamiento, enajenación de mercancías, o demás acciones derivadas del ejercicio de funciones de éste. de formular, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de dicha ley, reclamo, indicando su44

aprehensión, decomiso, almacenamiento, enajenación de mercancías, o demás acciones derivadas del ejercicio de funciones de éste. de formular, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de dicha ley, reclamo, indicando su44 5 ProcesoNo. 92-D-8352 valor, así como los fundamentos de hecho y de derecho, so pena del entenderse tales derechos, acciones, reclamos o participaciones caducados, desistidos o prescritos, según el caso, sin que pueda iniciarse o proseguirse proceso alguno al efecto, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia, según sentencia No. C-544 de 25 de noviembre de 1.993. No prospera la excepción. b.- Si bien la demanda no contiene pretensión precisa y específica de declaratoria de responsabilidad, para de allí derivar las pretensiones indemnizatorias, del contexto, en conjunto, de tales pretensiones se infiere la formulación de tal declaratoria, no siendo, en consecuencia, por tal razón inepta la demanda. No prospera la excepción. c.- Si bien el Yate cuya devolución, en especie o su equivalente en dinero, se solicita, fue puesto a disposición del Fondo Rotatorio de Aduanas, no lo ea menos que, de una parte, para la fecha de la instauración de la demanda el Fondo Rotatorio de Aduanas había desaparecido en virtud de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 06 de 30 de junio de 1.992 habiendo sido ahsorliido en sus bienes y funciones por la Dirección de Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón para que no se configure la ausencia de legitimación en la

1.992 habiendo sido ahsorliido en sus bienes y funciones por la Dirección de Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón para que no se configure la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Anota a este efecto la Sala que en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 2117 de 29 de diciembre de 1.9921 artículo lo. , la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y la Unidad Administrativa Especial6 Proceso No. 92-D-8352 Dirección de Impuestos Nacionales fueron fusionadas en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la. causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron', en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No. 004 de 22 de enero de 1.991 del Administrador de la Aduana de Leticia, por la cual se ordena la devolución, al señor Evaristo Porras Ardila, del Yate Cilena María (MAURY), avaluado en la suma de $17800.000.00, el cual se encuentra desaparecido del Muelle y Balsa situado en la casa de propiedad de la persona mencionada (fis. 7 a 10

C. Principal). h.- Resoluión No. 1964 de 15 de julio de 1.991 de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Aduanas, por, la cual se confirma la providencia antes mencionada (fis. 11 a 13 C. Principal). c.- Oficio de enero 17 de 1.992 dirigido al Administrador de Aduana Nacional de Leticia por el señor

por, la cual se confirma la providencia antes mencionada (fis. 11 a 13 C. Principal). c.- Oficio de enero 17 de 1.992 dirigido al Administrador de Aduana Nacional de Leticia por el señor Porras Ardua, solicitando la devolución del Yate en custodia de la autoridad aduanera (fis. 15 y 16 C. Principal). d.- Oficio de 21 de enero de 1.992 de la Jefatura Regional de Aduanas al actor, en el cual se le informa que el Yate Cilena María (MAURY), como es de conocimiento de éste, desapareció del Muelle y Balsa de propiedad de éste en la noche del 16 de junio de 1.988, asunto sobre el que investiga la Procuraduría Regional; que el Yate fue entregado al señor Geomar Paredes Sahogal, Administrador de los bienes del señor Porras, por parte del Juzgado 4o. de Instrucción Penal¼ 7 Proceso No. 92-D-8352 Aduanera (fis. 18 y 20 C. No. 2 e.- Resolución No. 0010 de 15 de febrero de 1.991 de la Administración de la Aduana de Leticia por la cual se confirma la Resolución No. 003 de 22 de enero de 1.991 que ordenó el decomiso a favor de la Nación de varios bienes entre ellos del Yate Cilena María (MAURY), el cual desapareció del Muelle y Balsa del se?ior Evaristo Porras el 16 de junio de 1.988 (fis. 60 a 64 C. No. 2) y Resolución No. 003 de 22 de enero de 1.991 (fis. 96 a 101 C. No. 2).

1.988 (fis. 60 a 64 C. No. 2) y Resolución No. 003 de 22 de enero de 1.991 (fis. 96 a 101 C. No. 2). f.- Oficio de 17 de junio de 1.988 del Cabo 12 y Guarda 11 del Resguardo Nacional de Aduanas de Leticia en el que se informa al Comandante del Resguardo que ese día, a las 9:30 a.m., al efectuar revista a los elementos incautados por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal se encontró que el Yate MAtJRY ha desaparecido, lo mismo que el celador encargado de su vigilancia y quien portaba las llaves del mismo (fi. 143 C. No. 2). g.- Oficio de 10 de marzo de 1.988 del Almacenista de la Aduana de Leticia al Director del Fondo Rota 'torio de Aduanas en el que le informa que por orden dei Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera fueron dejados a disposición de esa Administración bienes, entre ellos un Yate y que por falta de espacio en la Bodega permanecen en las instalaciones donde se efectuó el allanamiento; que el señor Geomar Paredes Sabogal solicitó le fueran dejados a su disposición los hiens, entre ellos el Yate; solicita instrucciones y visita de un Almacenista del Fondo Rotatorio (fl. 264 C. No. 2). h.- Acta de Depóito Provisional de 3 de febrero de 1.988 del Juzgado 117 de Instrucción Criminal de Leticia en virtud de la cual se entrega en depósito provisional al señor Geomar Paredes Sabogal varios bienes, entre ellos el Yate8 Proceso No. 92-D-8352

1.988 del Juzgado 117 de Instrucción Criminal de Leticia en virtud de la cual se entrega en depósito provisional al señor Geomar Paredes Sabogal varios bienes, entre ellos el Yate8 Proceso No. 92-D-8352 MAURY, con la orden de no movilizar ninguno de los bienes del sitio donde se encuentran, "es decir en la residencia del sePior EVARISTO PORRAS ARDILA y sus alrededores y de velar por rSU conservación y mantenimiento. El depositario manifiesta que recibe en forma real y material y a entera satisfacción los bienes (fis. 273 y 274 C. No. 2). iProvidencia de 13 de septiembre de 1.990 de la División Legal de la Aduana de Leticia en la que se dispone que habiendo ingresado el Yate MAURY al Fondo Rotatorio de Aduanas, según Acta No.. 003 de 26 de febrero de 1.988, debe oficiarse al Almacenista de la época para que rinda toda la información que posea sobre el Yate en mención (fi. 279 C. No. 2). j .- Reconocimiento e informe pericial de 25 de febrero de 1.986 rendido al Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera Amhülante, cobre varios bienes, entre ellos el Yate de nombre MAURY avaluado en $25000.000.00 (fis. 286 a 288 C. No. 2). k.- Actas de Allanamiento y Registro de 20 de enero de 1.988 de la Comandancia del Departamento de Policía del Amazonas, practicado por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal, en la residencia de Evaristo Porras Ardua, en la

de 1.988 de la Comandancia del Departamento de Policía del Amazonas, practicado por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal, en la residencia de Evaristo Porras Ardua, en la cual se decomisaron varios bienes, entre ellos el Yate de nombre MAURY (fis. 291 a 294 C. No. 2). 1.- Oficio de agosto 30 de 1.990 del Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Aduanera a la Jefe de la División Legal de la Aduana Nacional de Leticia poniendo a su disposición varios bienes y entre ellos el Yate MAURY (fis. 295 y 296 C. no. 2). m.- Oficio de 4 de julio de 1.990 de la División4. 9 Proceso No. 92-D-8352 Legal de Aduanas de Leticia al Juez Cuarto de Iñetrucción Penal Aduanera solicitando informe sobre los pronunciamientos proferidos por ese Juzgado pus an está pendiente de resolver la situación de los bienes ingresados al Fondo Rotatorio de Aduanas de Leticia según Actas Nos. 002 y 003 de febrero 26 de 1.988, entre ellos un Yate de nombre MAURY (fls. 300 a 302 C. No. 2). n.- Providencia de julio 8 de 1.988 del Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Aduanera en la cual se resuelve abstenerse de abrir investigación de carácter penal aduanero por cuanto el hecho no existió; declarar que los bienes descritos y relacionados en las Actas de Ingreso Nos. 002 y 003 de 26 de febrero de 1.988 del Almacén de Depósito del Fondo Rotatorio de Aduanas de Leticia no son de contrabando,

descritos y relacionados en las Actas de Ingreso Nos. 002 y 003 de 26 de febrero de 1.988 del Almacén de Depósito del Fondo Rotatorio de Aduanas de Leticia no son de contrabando, por lo cual deben ser devueltos a su propietario Evaristo Porras Ardila, por conducto de Buenaventura Perdomo, según poder conferido por e]. señor Geomar Paredes Sahogal, Administrador General de los bienes del primero (fi. 308 C. No. 2) y providencia de 22 de noviembre de 1.988 del Tribunal Superior de Aduanas por la cual se revoca la anterior y se ordena abrir investigación contra Evaristo Porras Ardua (fi. 307 C. No. 2). MActa de ingreso No. 003 de 26 de febrero de 1.988 del Fondo Rotatorio de Aduanas de Leticia, en la cual consta que el Almacenista de dicho Fondo ha recibido del Juez Primero de Instrucción Penal Aduanera Ambulante, varios bienes, entre ellos 'YATE para deporte y recreo con el nombre de MAURY, color blanco y franjes café de dos niveles. En el nivel uno hay 6 camarotes, con sus camas, ciosets y citófonos; cocina, comedor y 3 baños. En el segundo nivel hay un camarote con cama doblo, baño y citófono; la cabina compuesta de timón, iristrumentris de navegación para su normal funcionamiento, con equipo de comunicación, marca YAES[J, NIod. 757. El Yate es10 Proceso No. 02-D-8352 impulsado por un motor diesel marca SCANIA, tipo DS-1l. S/N; 3046402 fabricación brasilera. Posee una planta de energía,

impulsado por un motor diesel marca SCANIA, tipo DS-1l. S/N; 3046402 fabricación brasilera. Posee una planta de energía, marca YANMAR, Mod: RD 33A, S/N 800098 diesel brasilero; tiene un BOTE auxiliar en fibra de vidrio marca FIGLAS, MOD. BA-370, S/N FO 3146382 color blanco de fabricación colombiana. El Yate es en madera y fibra del o/83, capacidad 35 toneladas. Tiene 17.85 Mts. de largo y 4.46 de ancho. No tiene plaqueta de identificación o no se le encontró lo que hace imposible establecer su modelo y serie'. Se avalúa en $25000.000.00 (fls. 313 a 315 C. No. 2). p. Acta No. 002 de 4 de abril de 1.989 del Fondo Rotatorio de Aduanas relativa al egreso de elementos, entre los cuales no figura el Yate NAURY, y entrega de los mismos al señor Buenaventura Perdomo Parra (fls. 320 a 322 C. No. 2). q.- Resolución No. 003 de 22 de enero de 1.991 de la Dirección General de Aduanas por la cual se resuelve decomisar en favor de la Nación varios bienes, entre ellos, el Yate Cilena María, amparado con Declaración No. 074 de 27 de mayo de 1.985, el cual desapareció del Muelle y Balsa de propiedad de Evaristo Porras Ardua, en la noche del 16 de julio de 1.988 (fls. 382 a 388 C. No. 2). Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: LUIS ALBERTO MONTOYA CASTA0, quien manifiesta

1.988 (fls. 382 a 388 C. No. 2). Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: LUIS ALBERTO MONTOYA CASTA0, quien manifiesta conocer el Yate Cilena María adquirido por el serior Evaristo Porras sri el Brasil: éste lo alquilaba a razón de US$600.00 diarios; permanecía en el muelle de propiedad del mencionado seriar: el Yate desapareció (fis. 21 y 22 C. No. 3). JOSE CARLOS OROZCO PAlMA, quien expresa conocer el Yate Cilena Maria: en alguna oportunidad realizó en él11 Proceso No. 92-D-8352 trabajos mecánicos por orden del señor Evaristo Porras; el Yate lo alquilaba su propietario para turismo a razón de US$300 o US$400 diarios; el Yate permanecía en el muelle de su propietario y luego se perdió (fis. 25 y 26 C. No. 3). ARMANDO MONTEALEGRE GALVIS, quien dice conocer el Yate Cilena María (MAURY) de propiedad de Evaristo Porras Ardua; permanecía en el muelle de propiedad de éste en el río Amazonas; de allí desapareció (fis. 48 a 51 C. No. 3). III.- Analizado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los element's de hecho (artículo 187 C. de P. C.), encuentra la Sala acreditado que el 20 de enero de 1.988, 4 por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal,, se practicó

razonable sobre los element's de hecho (artículo 187 C. de P. C.), encuentra la Sala acreditado que el 20 de enero de 1.988, 4 por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal,, se practicó allanamiento en la residencia de. Evaristo Porras Ardua, en la ciudad de Leticia -Departamento del Amazonassiendo decomisados varios bienes, entre ellos un Yate de. nombre Cilena María (MAURY); que el 3 de febrero de 1.988, el Juzgado 117 de Instrucción Criminal hizo entrega en depósito provisional al señor Geomar Paredes Sabogal, del Yate en mención; que el 26 de febrero de 1.988, según Acta de Ingreso No. 003, fue entregado al Fcdo Rotatorio de Aduanas -Leticiael Yate inencionado, según decisión del Juez Primero de Instrucción Penal Aduanera, el cual fue avaluado por éste en la suma de $25000.000; que el 10 de marzo de 1.988 el Almacenista de la Aduana de Leticia informa a la Dirección General del Fondo Rotatorio de Aduanas que los bienes dejados a disposición de esa Administración por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera permanecen en el sitio en el que fueron incautados en la diligencia de allanamiento, por falta de espacio en la respectiva Bodega; que el 17 de junio de 1.988 los Guardas del Resguardo Nacional de Aduanas de Leticia informaron que al efectuar revista a los elementos incautados44 12 Proceso No. 92-D-8352 por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal se encontró Que el Yate MAURY ha desaparecido; que según providencia de 22

informaron que al efectuar revista a los elementos incautados44 12 Proceso No. 92-D-8352 por orden del Juzgado 117 de Instrucción Criminal se encontró Que el Yate MAURY ha desaparecido; que según providencia de 22 de noviembre de 1.983 del Tribunal Superior de Aduanas se ordenó abrir investigación de carácter penal aduanero contra Evaristo Porras y según incautación de bienes relacionados en las Actas Nos. 002 y 003 de 26 de febrero de 1.988; que el 4 de abril de 1.989, según Acta No. 002, del Fondo Rotatorio de Aduanas en Leticia egresó los bienes decomisados e ingresados según Actas Nos. 002 y 003 del 26 de febrero de 1.988, a excepción dl Yate MAURY; que por Resolución No. 0004 de 22 de enero de 1.991 de la Administración de la Aduana Nacional -Leticiase ordenó la devolución al se?ior Evaristo Porras Ardua del Yate Cilena María (MAURY), avaluado en la suma de $17'000.000 y el cual se encuentra desaparecido, providencia que fue confirmada por Resolución No. 1964 de 19 de julio de 1.991 de la Dirección General de Aduanas; que el 17 de enero de 1.992 el se?ior Evaristo Porras Ardila solicitó a la Administración de la Aduana Nacional de Leticia la devolución del Yate Cilena María (MAURY) y obtuvo como respuesta, el 21 de enero de 1.992, que el Yate desapareció del Muelle de propiedad del solicitante, en el cual se encontraba según entrega hecha al serior Geomar Paredes Sahogal por parte del

de enero de 1.992, que el Yate desapareció del Muelle de propiedad del solicitante, en el cual se encontraba según entrega hecha al serior Geomar Paredes Sahogal por parte del Juzgado 4o. de Instrucción Penal Aduanera. Encuentra la Sala estructurada la responsabilidad extracoritractual de la Administración -Nación Colombiana. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—. En efecto, a partir del 26 de febrero de 1.988 el Yate Cilena María (MAURY) fue puesto a disposición y formalmente entregado a la Aduana Nacional de Leticia, no siendo ingresado a la Bodega por falta de espacio en la misma, razón por La cual debió permanecer en el Muelle en el cual se'e 13 Proceso No. 92-L-8352 encontraba anclado, bajo la supervisión y cuidado de las autoridades aduaneras, habiendo desaparecido el 16 de junio de 1.988, cuando, se insiste, se encontraba bajo la guarda y custodia de dichas autoridades, incurriéndose así en falla en la prestación del servicio y configurándose el primer elemento de la responsabilidad de la Administración. En cuanto al daño, lo encuentra la Sala, igualmente, configurado en lo que concierne a los perjuicios materiales, consistentes en el valor del Yate en mención, no así en lo que respecta a los perjuicios morales. Para efectos ce determinar el monto de la indemnización por tal concepto se tomará el avalúo practicado por las autoridades Aduaneras y fijado en la suma de

respecta a los perjuicios morales. Para efectos ce determinar el monto de la indemnización por tal concepto se tomará el avalúo practicado por las autoridades Aduaneras y fijado en la suma de $17800.000, suma a la que el actor alude, además, en los hechos de la demanda. La suma antes indicada se actualizará aplicando para ello los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, tomando en cuenta tales Indices para la fecha en que se ordenó la devolución del Yate, 22 de enero de 1.991 y la fecha de esta sentencia, 14 de marzo de 1.996, según la siguiente fórmula: VF = 5 Indice Final , donde Indice Inicial VF = Valor Final S = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor para la feola de esta sentencia, marzo 14 de 1.996.

Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre14 Proceso No-92-D-8352

Precios al Consumidor para el 22 de enero de 1.991. Desarrollando fórmula, tenernos: VF = 17800.000 e03.62 171,16 VF = 17800000 x 29420493 VF = 52366.477 Sobre la suma antes sexalada, sin actualizar, se reconocerá un interés técnico o civil del 6% anual por el periodo antes sea1ado, 22 de enero de 1991 al 14 de marzo de 1.996, operación que arroja la suma de $5491.300. Las sumas antes liquidadas se actualizarán a su vez, por el interesado, por el período comprendido entre el día siguiente a la feci. esta sentencia, 15 de marzo de 1.996 y

Las sumas antes liquidadas se actualizarán a su vez, por el interesado, por el período comprendido entre el día siguiente a la feci. esta sentencia, 15 de marzo de 1.996 y la de su ejecutoria. No se accederá al reconocimiento y pago por concepto :de perjuicios morales, por cuanto no se allegó prueba alguna al plenario tendiente a establecerlo y es bien sabido que en. tratándose de pérdida o avería de bienes materiales tales perjuicios no se presumen. Finalmente, encuentra la Sala acreditado el tercer, elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta descuidada. negligente de la Administración el Yate Cilena María (MA[JRY) no se habría extraviado y e]. actor no habría sufrido el perjuicio por cuya indemnización reclama.15 Proceso No. 02-L'-8352 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A. L L A PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesadministrativamente responsable por los perjuicios materiales causados al señor EVARISTO PORRAS ARDILA por la pérdida del Yate Cilena María (MAURY) de propiedad de éste. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA

materiales causados al señor EVARISTO PORRAS ARDILA por la pérdida del Yate Cilena María (MAURY) de propiedad de éste. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA --Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesa reconocer y a pagar al señor EVARISTO PORRAS ARDILA, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de. $57859.777, resultante de la operación matemática de suma de los guarismos señalados en la parte motiva de esta providencia, la cual se actualizará conforme a lo allí también indicado. CUARTO.- La suma liquidada ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTOSPara el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del CC.A. SEXTO.- Niégase las demás pretensiones de la'1 16 Proceso No. 92-D-8352 demanda. SEPTIMO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOtIEZ

Magistrado Magistrada

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

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