TA CUN - 92-d-8413-(01-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-d-8413-(01-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
411 CESANTIAS - ra en el pago
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION TERCERA
Santafé de r3000té. D.C., septiembre primero (1o) de mil novecientos noventa y cuatro (.1. 994)
Maqistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIFO
Referencia: Expediente No. 92—D-8413.
Demandante: CONSTANTINO MUÑOZ ROSERO El sePor CONSTANTINO MUROZ ROSERO, ahoqeclo, actuando en nombre propio, en uso de le facultad conferida en el articulo 96 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación para que previo ci trámite leal correspondiente se declare responsable administrativamente a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional • por el no paco oportuno de las cesantías definitivas, intereses corrientes y moratorias y por consiguiente se condene a]. pago de los perjuicios morales y materiales que se le causaron En consecuencia solicite se hagan
las siguientes declaraciones y condenas:
"1 1 LO OLE SE DEMANDA
Declarase responsable a LA NÁCION COLOMBIANA MINISTERO DE DEFENSA NAC 1 ONAL - FOL 1 CIA NACIONAL., administrativamente, por el NO PAGO
OPORTUNO DE LAS CESANT lAS
DEFINITIVAS • INTERESES CORRIENTES y MORATORIOS a Constan tino MuFoz Rosero, en su calidad de funcionario de la Justicia Penal Militar de l Policía Nacional y por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados por hechos
Rosero, en su calidad de funcionario de la Justicia Penal Militar de l Policía Nacional y por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados por hechos ocurridos en la ciudad de Santafé de Bogotá. DC, entre el primero(ExpNo..8413) de febrero de mil novecientos noventa y uno y el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos (la. de febrero de 1991 al 30 de junio de 1992) fecha esta última en la que por fin se cancelaron las cesantías, pero sin intereses y corrección monetaria de ninguna clase ''1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas "1.2.1.- La corrección monetaria o ndexación, por la mora en el pago de dicha prestación, reconocida en forma oportuna al actor quien perdió la diferencia de la capacidad adquisitiva del dinero, entrela fecha del reconocimiento y la fecha del pago. 02..11. El valor colombianos, según el que para la fecha de expida el Banco de la UN ti 1 L (1.000) GRAMOS en pesos certificado, la sentencia República de DE ORO PURO, por concepto de perjuicios morales "12.,12 Perjuicios materiales.- La Resolución No7362 del cinco de junio de mil novecientos noventa y uno (5 de junio de 1991) de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y ao, reconoció al actor Constantino
junio de mil novecientos noventa y uno (5 de junio de 1991) de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y ao, reconoció al actor Constantino Mufo2 Rosero, por concepto de cesantías definitivas, la suma de
DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 66/100 ($12.149.871.66). "La Superintendencia Bancaria, dictó la Resolución No.1851 del 25 de mayo de 1990, la cual rigió hasta ci 28 de febrero de 1991 y en ella fijó un interés corriente del 34.27i anual, meses del porcentaje de que dividido por 12 aPo, resulta un 2.85.58 mensual y que multiplicado este porcentaje pardas cesantías reconocidas al actor y no pagadas oportunamente.:3 (Ep..No..8413) da el siguiente resultado $12.149.871.66 por 2.85.587. igual a $346.976. Esta es la suma que dejó de ganar el actor de la demanda por cuanto su retiro fue con fecha primero de febrero de 1991. Suma esta que corresponde al mes de febrero de este aPio 1.991.. "Posteriormente la Resolución de la Superintendencia Bancaria Mo.715 del 28 de fébrero de 1991, la cual rigió hasta el primero de marzo de 1992 fijó el interés anual del dinero en 36.41% que dividido por 12 da 3.03,41 y al multiplicarlo
del 28 de fébrero de 1991, la cual rigió hasta el primero de marzo de 1992 fijó el interés anual del dinero en 36.41% que dividido por 12 da 3.03,41 y al multiplicarlo por $12.149.071.66, resulta $368.646 mensual que multiplicados por los doce meses que rigió la Resolución de marzo primero de 1991 al 29 de febrero de 1992, da una suma de $4.423.758. Suma esta dejada de percibir por el actor, por la falta del pago oportuno de las cesantías. "Luego la Reslución No.734 de la Superintendencia Bancaria., fijó el interés anual en 43.41% y que tiene fecha febrero 27 de 1992 y que rigió hasta el 29 de abril de 1992, porcentaje que dividido por 12 meses del ao da 3.53.417.m que ultiplicado por $12.149.S71.66, resulta la suma de $429.395, lo cual al multiplicar por los dos meses de vigencia de la citada Resolución, dala suma de $858.791, dejados de recibir por el actor., por el no pago oportuno de las cesantías.. "Más tarde la Resolución No.1541 de la Superintendencia Bancaria, de fecha 30 de abril de 1992, fijo el interés corriente anual en 38.47% que al dividirlo por los doce meses del aío resulta, un porcentaje mensual de 3,20.587. y quemultiplicado ue multiplicado por $12,149.871.66, resulta la suma de $389.500 y como
que al dividirlo por los doce meses del aío resulta, un porcentaje mensual de 3,20.587. y quemultiplicado ue multiplicado por $12,149.871.66, resulta la suma de $389.500 y como está resolución rigió hasta el 30 de junio de 1992, último este mes de espera de cancelación de las cesantías del actor, se multiplica4 (Exp.No..8413) por dos y da la suma cíe $779.001. "Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior y ordenando las sumas dejadas de recibir por el no pago oportuno de las cesantías del actor y conforme a las diferentes Resoluciones de la Superintendencia Bancaria y la vigencias de cada una., queda de la siguiente manera: "Intereses corrientes dejado de recibir para el mes de febrero de 1991 $ 346.976 "Intereses corrientes dejados de recibir para los doce meses comprendidos entre marzo de 1.991 y febrero de 1992 inclusive, por la suma de $36.8.646 por cada mes y que multiplicados por los doce meses de la vigencia de la Resolución. da $4.42.758 "Intereses corrientes dejados de recibir durante los treses de marzo y abril de 1992, por la suma de $429.395 por cada mes para la suma de ................$ 958.791 "Intereses corrientes dejados de recibir durante los meses de mayo y Junio de 1992 por la suma de $399.5005 cada mes, para la suma de $ 779,001 "Gran total dejado de recibir por el no pago oportuno de las cesantías, para lo cual se demoró
Junio de 1992 por la suma de $399.5005 cada mes, para la suma de $ 779,001 "Gran total dejado de recibir por el no pago oportuno de las cesantías, para lo cual se demoró la Dirección General da la Policía 17 meses para cancelarlas después del retiro del cargo del funcionario-actor y conforme a la descripción anterior es de $6.409.527 "Además, conforme a las disposiciones Legales vigentes, si pasados seis meses no SE' ha cumplido con la obligación EL.
INTE: RES NO SEPA CORRIENTE SINO rIORATORIO, como en este caso la MORA TOTAL fue de 17 meses., los valores de ].os intereses descritos antes, se duplican a partir del mes5 (Exp.No.8413) de agosto de 1991 hasta ci 30 de junio de 1992l lo cual da el siguiente resultado: u5jp meses comprendidos entre agosto de 191 y febrero de 19929 con interés mensual de .03.417, que multiplicado por $12..149.871.66, da la suma de $:38646. por cada mes que al multiplicarlo por siete, nos da un total de $2.580.522 "Dos meses comprendidos de marzo al mes de abril de 1992 con un interés de 3.53.41 que multiplicado por $12.149.871.66, nos da $429.395 que al multiplicarlo por 2 la suma de. ..... $858.791 "Luego dos meses más entre mayo y junio de 1.992, porque ci pago se hizo el primero de julio de 1992 a
nos da $429.395 que al multiplicarlo por 2 la suma de. ..... $858.791 "Luego dos meses más entre mayo y junio de 1.992, porque ci pago se hizo el primero de julio de 1992 a un interés de :3.20.587.5 que al multiplicarlo por $12.149.871,66,, resulta la suma de $389.. 500. porcada or cada mes y se multiplica por 2 para una suma de $779. 001 "Todo esto para un total de once meses a partir del mes de agosto de 1991 hasta junio de 1992 d $4.218.314. "Por 1.o tantos el total de intereses dejados de pagar al actor, corrientes y moratorios por parte de :la Policía Nacional y que aún se adeudan, es la siguiente: "Intereses corrientes en los 17 meses que demoró en cancelar las cesantías al actor del primero de febrero de 1991 al 30 de junio de 1992, es la suma de $6.408.517. "Intereses moratorias, comprendidos de agosto de 1991 a Junio de 1992 inclusive y conforme a lo antes descrito nos da la suma de $4.218.314 "GRAN TOTAL $10.626.841.6 (Exp.No.841) "Además5 se agrega ].o anterior, los perjuicios morales, que trata el punto 1.211 de ].a hoja número dos de este libelo petición esta que se impetra de conformidad con lo ordenado en los artículos 106 del O. P y 86 del CC.A., los cuales textualmente dicen:
el punto 1.211 de ].a hoja número dos de este libelo petición esta que se impetra de conformidad con lo ordenado en los artículos 106 del O. P y 86 del CC.A., los cuales textualmente dicen: ""Art. 106 del C.P.- Indemnización por d&o moral no valorable pecuniariamente. Si el cJao moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos de oro. Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufridos". Art. 86 del C.C.A. Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daPo, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificuit.ad La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el dao por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.". 0.2.1.3.- CONDENASE a la NACION
COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL. DIRECCION GENERAL DE LA
FOLICIA NACIONAL, a PAGAR al ACTOR
públicos.". 0.2.1.3.- CONDENASE a la NACION
COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL. DIRECCION GENERAL DE LA FOLICIA NACIONAL, a PAGAR al ACTOR o a quienes tengan dichos derechos en el momento del fallo, LOS
INTERESES AUMENTADOS CON LA
VARIACION PROMEDIO MENSUAL DEL INDICE NACINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, desde la fecha de la7 (Exp.No.8413) ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "La Nación Colombiana, DARA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCI., dentro de los treinta días (30) siquierités a la fecha de su ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176v 177 y 179 del C.C.A. 'Los intereses comerciales,, se PAGARAN desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y si transcurridos seis meses no se ha dado cumplimiento, se PAGARN los intereses moratorios. Los hechos en los cuales basa su petición son en sintesis los siguientes: El demandante prestó sus sevicios como Funcionario Civil de la Justicia Penal Militar, en la Policía Nacional, desde ci 10 de noviembre de 1.970, hasta el 31 de enero de 1.991. Fue Inicialmente, Juez de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del Valle, cargo que desempeó hasta el 31 de julio de 1985—A partir del lo. de agosto de ese mismo ao fue designado como Auditor Principal de Guerra, adscrito al Departamento de Policía
de Policía del Valle, cargo que desempeó hasta el 31 de julio de 1985—A partir del lo. de agosto de ese mismo ao fue designado como Auditor Principal de Guerra, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, cargo que desempeo hasta el 31 de enero de 1991, prestanto sus servicios por mas de 20 aosm pues renunció por voluntad propia. Por medio de la Resolución No7326 de junio 5 de 1991, la Dirección General de la Policía, reconoció y ordenó pagar al actor la pensión y las cesantías definitivas por la suma de $12.149.871.6. La citada resolución quedó debidamente ejecutoriada el 2.1 de junio de 1991, pero el pago solamente se hizo efectivo el día lo. de julio de 1992, a pesar de que el cheque Na.0075735 tiene fecha de junio 24 de 1992 del Banco8 (Exp.No.8413) Ganadero, y salo hasta el 30 de junio le informó telefónicamente la Caja General de la Policía., qué ya podía ir por el pago de dichas censantías. Agrega el actor que para los aos de 1991 y 1992, se sumentó los salarios mínimos legales en el 26.51 y 26Y., respectivamente disminuyendose en estos mismos porcentajes la devaluación de la moneda por la mora en el pago. Fc'r consiguiente la Nación debe resarcirle estos daos causados por no haber pagado oportunamente las prestaciones. Además el pago se efectuó sin los intereses corrientes, y moratorias, y menos aún sin la corrección monetaria respectiva. Como fundamentos de derecho, cita los
resarcirle estos daos causados por no haber pagado oportunamente las prestaciones. Además el pago se efectuó sin los intereses corrientes, y moratorias, y menos aún sin la corrección monetaria respectiva. Como fundamentos de derecho, cita los artículos »1o., parágrafo del artículo setgundo artículos 6o.., 255 53 y 58 de la Constitución Nacional artículos 488, 491, 493 y 500 del Código de Procedimiento Civil artículos 2, 5, 10 y 24 del Código de Trabjo; artículos 176., 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y complementarias, como el artículo So. de la Ley 153 de 1.887., etc. La demanda fue admitida por auto de diciembre 10 de 1992 y fue contestada opoitunamente, solicitando pruebas únicamente. Las pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de mayo 21 de 1.993. Evacuadas las pruebas se citó a las partes en conflicto a audiencia de conciliación, sin que se llegare a ninÇiun acuerdo, por cuanto la demandada no tenía ánimo conciliatorio por considerar que la vía judicial debió ser la ejecutiva laboral y no la de9 (Exp.No.8413) reparación directa. Del traslado para alegar hicieron uso los apoderados de las partes actora., y demandad así: El apoderado de la parte actora, considera que de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el proceso, sor suficientes para establecer la mora injustificada de que fue objeto, por parte de la demandada, para cancelar la obligación adquirida, razón
que de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el proceso, sor suficientes para establecer la mora injustificada de que fue objeto, por parte de la demandada, para cancelar la obligación adquirida, razón por la cual solicita se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar los perjucios morales y materiales que se causaron El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -- Policía Nacional manifiesta que teniendo en cuenta que la Policía Nacional, canceló la totalidad de la obligación correspondiente a las prestaciones sociales del demandante, incluida la suma relacionada con los tres meses de alta, no se observa la alegada falla de la administración, pues la demora se debió a la situación de orden público, ya que la Policía canceló ,preferenciaimente las prestaciones a los beneficiarios del personal uniformado que murió o se lesionó en combate o en misión del servicio, actuando por consiguiente su representada conforme a la ley. El Ministerio Pública no hizo uso del traslado para aiegar. Este proceso, recibió su trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidad lo actuado procede a resolver, previas las siguientes10 (Exp..Nc..8413) CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por el no pago oportuno de las cesantías definitivas intereses corrientes y moratorios al demandante, ocasionándole con ello perjuicios de orden moral y material. Para demostrar los hechos se aportaron las siguientes pruebas'.:
el no pago oportuno de las cesantías definitivas intereses corrientes y moratorios al demandante, ocasionándole con ello perjuicios de orden moral y material. Para demostrar los hechos se aportaron las siguientes pruebas'.: 1.. Resolución No7362 de junio 5 de 1..9919 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoce pensión vitalicia de jubilación y cesantía definitiva a una Auditor Principal de Guerra, CONSTANTINO MUOZ ROSERO.. (fl 24 y 25, Cuaderno principal).. 2.. Fotocopia autenticada del Cheque No.0075736 del Banco Ganadero, por la suma de $12..149..871.66 panadero a la orden de ConstartinoMuoz Rosero, de fecha 24 de junio de 1..992.. (fi.. 26, cuaderno principal.). :3. Fotocopia auténtica del expediente que contiene el trámite para obtener la cesantías definitiva a nombre del demandante.. ( fl. 12 al 4o C2).. Procede enseguida la Sala al estudio de las pretensiones y de esta manera analizar si en este caso se dan los elementos de la responsabilidad a cargo de la entidad demandada..11 (Exp.Nc..841) Como puede verse de las pruebas aportadas la Resolución por medio de la cual se decretó las cesantías fue emitida e]. 5 de junio de 1991 y cancelada solo hasta el 30 de junio de 1.992. Es decir el valor pagado no tiene equivalencia con la suma decretada, pues es un hecho notorio que en países como él nuestro la moneda SE• deprecia aceleradamente. Así entonces, el pago tardío
solo hasta el 30 de junio de 1.992. Es decir el valor pagado no tiene equivalencia con la suma decretada, pues es un hecho notorio que en países como él nuestro la moneda SE• deprecia aceleradamente. Así entonces, el pago tardío de una deuda rompe el equilibrio contractual que le sirvió de origen, y en todo casos solo se estaría pagando una parte de la obligación porque el resto quedaría insoluto. Ahora, en razón a que no existe norma que determine el plazo de gracia que dispone la administración para pagar sus acreencias tendremos que recurrir al artículo lo. del Decreto 797 de 1.949 que regula la relación contractual de los empleados del Estado, allí se específica que éste goza de noventa (90) días para solucionar sus obligaciones laborales. Así las cosas, como el acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías a favorde avor de CONSTANTINO MUf.OZ ROSERO es del 5 de junio de 1.992, ci plazo de gracia se extiende hasta el 5 de septiembre siguiente. A partir de esta fecha se considera que la entidad ha incurrido en mora en ci pago y por consiguiente deberá indemnizar p:r ello al demandante. Para liquidar la indemnización la Sala hará uso de la fórmula matemática de devaluación, rechazando de contera la petición de intereses comerciales, puesto que la obligación es de naturaleza laboral y no mercantil. En consecuencia, se ordenará el pago atendiendo la siguiente fórmula12 Exp..Nn..8413)
INDICE FINAL..
VF
INDICE INICIAL.
Donde VF = Valor Final
mercantil. En consecuencia, se ordenará el pago atendiendo la siguiente fórmula12 Exp..Nn..8413)
INDICE FINAL..
VF
INDICE INICIAL.
Donde VF = Valor Final 8 = Valor que se va a actualizarctualizar INDICE INDICE FINAL = Indice del DANE a la fecha en que se pago la obligación, junio 30 de 1.992. INDICE INICIAL. Indice del DANE a la fecha de ocurrencia de los hechos. junio 5 de 1.991. 246.9 VF = 12.149.871.66 194.09 VF = 12149.871.66 ( .1.271008295 VF = 15.442.9E7.66 12.149.871.66 VF = 3.292,716.00 El valor de las cesantías pagadas sin actualizar tendrán un interés técnico del 6X anual liquidado desde cuando la obligación se hizo exigible, 5 de septiembre de 1.9919 hasta cuando se llevó a cabo el pago total, 30 de junio de 1.992.13 (Ex p.No.8413) 12149.8716 x é x '270 días 1 100 > 360 días r 546.744.22
TOTAL A PAGAR $3.839460.22
De otro lado, la Sala denegará el pago de los Perjuicios morales, toda vez que ro ¿parecen probados en el proceso y en este caso ro admite presunción Así mismo deberá denegarse las pretensiones por medio de las cuales se reclama, el paco del interés consagrado en el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, puesto que este solo se aplica para caso de sentencias.
Así mismo deberá denegarse las pretensiones por medio de las cuales se reclama, el paco del interés consagrado en el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, puesto que este solo se aplica para caso de sentencias. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION TERCERA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMEROS— DECLARASE QUE la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACINAL POLICIA NACIONA, incurrió en mora por no cancelar oportunamente las cesantías del sefor CONSTANTINO MUOZ ROSERO SEGUNDO.— Coma consecuencia de lo anterior se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a indemnizar los perjuicios que la14 (Exp.No.8413) tardanza causó al demandante Constantino MuPÇoz Rosero
en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE
MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS
MONEDA CORRIENTE ($3.B.--79.460.22).
TERCEROS.— La condena deberá cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.— SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. QUINTO - Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el Superior.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE
(Aprobado Acta No 35 ). en Sala,
BENJAP1IN HERRERA BARBOSA HECTOR ALVAREZ MELO
consúltese con el Superior.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE
(Aprobado Acta No 35 ). en Sala,
BENJAP1IN HERRERA BARBOSA HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Magistrada FABIOLA OROZCO DE NIO Mao istrada