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TA CUN - 92-D7897-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-D7897-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCON DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDADNo es susceptible de convenci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC,c CO

SECCIÓN TERCERAr

-/ V. Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Expediente No. 92 - D - 7897

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá

Alcaldía Mayor.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el 8 de mayo de 1992 por Jorge

Andrés Pedraza Bernal contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá D.C.(fl. 12c.1). l. PRETENSIONES: "PRIMERA: Que SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor JORGE ANDRÉS PEDRAZA BERNAL como consecuencia de los hechos sucedidos el 10 de mayo de 1990 en la calle 72 entre carreras séptma y catorce del Distrito Capital, donde por orden de la Alcaldía Mayor fue desalojado violentamente de su lugar de trabajo, decomisados sus bienes muebles y privado del derecho al trabajo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declar-dór SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL debe reparar el daño y pagarSentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 2

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declar-dór SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL debe reparar el daño y pagarSentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 2

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor. a JORGE ANDRÉS PEDRAZA BERNAL los perjuicios materiales y mira es discriminados así: a) Por perjuicios materiales comprendidos el lucro cesante y el daño emergente, la suma que dentro del proceso se pruebe.

B) Por perjuicios morales la suma equivalente a UN MIL QUINIENTOS gramos oro (1.500 gms/oro) certificados por el Banco de la República, como compensación del daño moral. TERCERA. Que sobre las sumas de condena se ordene la tasación de intereses compensatorios y la actualización monetaria desde la fecha en que el daño se produjo hasta la de la indemnización. CUARTA. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fis. 2 y 3 c. 1).

III. ANTECEDENTES.

En lo fundamental son:

1. El día 10 de mayo de 1990 por orden de la Alcaldía Mayor y de su Secretaría de Gobierno, y por intermedio de la fuerza pública, se

procedió a desalojar a los vendedores estacionarios de la zona (Calle 72 entre carreras séptima y catorce -Avenida Caracas-); se desmontaron las casetas y se decomisaron las mercancías, sin notificación ni previo aviso a los afectados.

entre carreras séptima y catorce -Avenida Caracas-); se desmontaron las casetas y se decomisaron las mercancías, sin notificación ni previo aviso a los afectados.

2. Las casetas, hechas de ángulo de hierro, y las mercancías fueron levantadas por montacargas y llevadas en volquetas de la Secretaría de obras públicas de Santafé de Bogotá; fueron depositadas inicialmente en

la calle 81 #12-54 y finalmente en un lote de propiedad del Distrito Capital en la localidad de Engativá, quedaron a la intemperie; ellas nunca fueron devueltas a sus legítimos dueños.

3. Jorge Andrés Pedraza Bernal tenía su caseta en la Calle 72 frente al número 14-23, allí vendía artículos de cuero, bolsos, fantasías, todo

bajo los parámetros legales y con licencia No. 9.603 expedida por la Secretaria de Gobierno el 31 de julio de 1986; de esta actividad derivaban él y su familia el sustento.

4. El día de los hechos referidos a aquel se le decomisaron la y mercancía, como a todas las demás personas que estaban en la mismaSentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 3

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor. situación.

5. Pedraza Bernal había mandado construir la caseta, de su propiedad, al señor Baraya Salamanca; el valor, que se prueba con factura 0207, fue por $252.000; al momento del decomiso valía, aproximadamente, $500.000.Las mercancías decomisadas valían aproximadamente $V500.000.

factura 0207, fue por $252.000; al momento del decomiso valía, aproximadamente, $500.000.Las mercancías decomisadas valían aproximadamente $V500.000.

6. De la venta de tal mercancía obtenía en el año de 1990 utilidades netas por $80.000, aproximadamente por tratarse de ingreso promedio y variable (fol. 8 c.1).

7. Las situaciones soportadas por el señor Pedraza le han generado dolor moral.

8. Por los hechos narrados se han ocasionado innumerables perjuicios al demandante y a sus familiares.

9. Pudiendo tener el demandado facultad legal para desalojar no la tiene para la retención indefinida de los bienes decomisados (fis. 3 a 5 c.

1).

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió el día 19 de junio de 1992 (fol. 530 c.1).

B. Dicha decisión se notificó al demandado, Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 22 de septiembre siguiente. Se designó como apoderado judicial a funcionario suyo, quien contestó la demanda (fols. 52y61 c.1).

Niega el derecho del demandante a tener sentencia favorable, por cuanto la norma local, Acuerdo 18 de 1989 art. 111, prohíbe que las vías de uso público puedan ser encerradas, ocupadas y obstaculizadas por los particulares. Agrega que aunque el demandante tenía licencia, ésta no significa escrituración para vender sobre la vía pública; el "Alcalde Mayor en quien radica esta facultad puede por razones de protección sobre estos mismos bienes de uso público revocar bien sea en forma

Agrega que aunque el demandante tenía licencia, ésta no significa escrituración para vender sobre la vía pública; el "Alcalde Mayor en quien radica esta facultad puede por razones de protección sobre estos mismos bienes de uso público revocar bien sea en forma tácita como lo fue para este caso, o en forma expresa, los permisos o licencias a los vendedores ambulantes y proceder a su reubicación" (FoIs. 72 y ss. c.1).Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 4

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor.

V. PRUEBAS: Se decretaron el día 18 de marzo de 1993 (fol. 80 c.1).

VI. AUDIENCIA CONCILIATORIA: Se citó para su realización, por medio de auto de 3 de febrero de 1997; resultó fracasada por falta de ánimo conciliatorio del demandado

(fols. 218 y 236 c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 10 de septiembre de 1997 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que, respectivamente, allegaran sus memoriales finales y concepto de fondo (fol. 238 c.1).

La Secretaría informó que el término venció sin manifestación de las partes (fol. 239 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto por activa com por pasiva, se procede a decidir, previas las siguientes

VIII. CONSIDERACIONES:

actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto por activa com por pasiva, se procede a decidir, previas las siguientes

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre la demanda formulada por el señor Jorge Andrés Pedraza contra el Distrito Capital de Santafe de Bogotá.

Se pretenden las declaratorias de responsabilidad extracontractual por falla, y la condena del demandado a indemnizar al demandante por los perjuicios ocasionados a éste -moral y materialcomo consecuencia del desalojo violento de que fue objeto, de caseta de su propiedad dedicada a la venta de mercadería con licencia administrativa, y el decomiso de bienes que en aquella almacenaba.

A. Hechos probados:

1. Que el 31 de julio de 1987 el Secretario de Gobierno deSentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 5

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor.

Bogotá D.E., expidió la licencia de vendedor No. 9603 a Pedraza Berna Jorge. Tipo Caseta. Dirección autorizada calle 72 No. 14 - 23 (Documento público, fol. 45 c.1).

2. Que el 10 de mayo de 1990 se llevó a cabo el desalojo de los

vendedores estacionarios y ambulantes de la calle 72 entre las carreras 7a y avenida Caracas; así lo informó la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno de Bogotá Distrito Capital; igualmente ésta señaló que en dicha división no se encontró acto administrativo que

7a y avenida Caracas; así lo informó la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno de Bogotá Distrito Capital; igualmente ésta señaló que en dicha división no se encontró acto administrativo que ordenara el desalojo de los mencionados vendedores. Esta información fue remitida a solicitud del Tribunal (Documento público, fol. 1 c.2). En el mismo sentido informó la Secretaría de Gobierno (fol. 3 c.2).

3. Que uno de los declarantes, que rindieron testimonio en este proceso, aportó denuncia que tiene como fecha el 14 de mayo de 1990, hecha por el Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores SINUCOM, ante el Juez de Instrucción Criminal, contra los señores Andrés Pastrana Arango, Juan Hernández Celis y demás funcionarios y personas que intervinieron en los hechos de desalojo de

las casetas que se encontraban instaladas en la calle 72 entre carreras 7a y avenida catorce, ambos costados. Entre las personas •que denunciaron figura el aquí demandante. En ella se afirma que el hecho dañoso ocurrió el 10 de mayo de 1990. Tal denuncia tiene sello de recibido por la autoridad penal el 21 de mayo de este año. (Fol. 28 c.2).

4. Que el 22 de mayo de 1990 el Alcalde Zonal de Chapinero remitió oficio, No. 798, al Sindicato Nacional de Comerciantes Menores; les dice que la ley otorga facultades de Policía Administrativa, Decreto ley 1355 de 1970; que el Acuerdo 18 de 1989 en el artículo 111 "prohibe que las vías de uso público no podrán ser encerradas, ocupadas ni obstaculizadas por los particulares"; que la ley de reforma

ley 1355 de 1970; que el Acuerdo 18 de 1989 en el artículo 111 "prohibe que las vías de uso público no podrán ser encerradas, ocupadas ni obstaculizadas por los particulares"; que la ley de reforma urbana igualmente así prescribe.

Agrega que: se hizo un censo en el sector de vendedores ambulantes en

el sector de la Avenida Chile, calle 72 entre carreras 7a y Avenida Caracas; la Alcaldía tiene el deber de la recuperación y conservación de los espacios públicos y por tanto "el Alcalde Mayor por intermedio del Fondo de Ventas Populares propone una solución, la cual en su oportunidad fue notificada a los vendedores ambulantes, que consiste en la reubicación de losSentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 6

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor.

mismos en la calle 53 con carrera 30 parte baja del puente vial, zona esta especial para ello y a la vez dotada de todos los servicios; • las personas que tienen licencias, que están "autorizadas deberán dirigirse al Fondo de Ventas Populares para su reubicación". (Documento público, fol.).

5. Que se trajeron varios documentos privados en original, de marzo de 1992, en los cuales se declara por distintos ciudadanos, el conocimiento que tienen del señor Jorge Andrés Pedraza; que han tenido transacciones comerciales con él; que le surtieron mercancías

para la caseta que se encontraba ubicada en la calle 72 No. 14 - 08 (Aportados con la demanda presentada en mayo 8 de 1992, en

tenido transacciones comerciales con él; que le surtieron mercancías para la caseta que se encontraba ubicada en la calle 72 No. 14 - 08 (Aportados con la demanda presentada en mayo 8 de 1992, en vigencia del decreto 2651 de 1991, art. 22 num. 20 y frente a los cuales el demandado no solicitó su ratificación; pueden en consecuencia ser apreciados; fols. 14 a 26 c.1.).

6. Que el 19 de marzo de 1992 fue autenticado por Notario copia de documento privado que tiene fecha de 22 de enero de 1988; en él se lee Factura de Contado expedida por Bayardo Salamanca a nombre de Jorge A. Pedraza por concepto de 1 caseta, se indican las especificaciones, por valor de $500.000 (fol. 44 c.1).

7. Que con fecha 6 de abril de 1992 el Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores dejó constancia relativa a que Jorge Andrés Pedraza Bernal se encuentra afiliado a dicha organización desde hace 18 años; que fue su Presidente Nacional por más de diez años, hasta el año de 1983 (Documento privado aportado en original, en vigencia del decreto 2651 de 1991 art. 22 num. 2, frente al cual el demandado no pidió su ratificación; fol. 13 c.1).

8. Que se recepcionaron varios testimonios (Manuel Alfredo Rubiano Méndez, Carlos Arturo Garzón Rodríguez) atinentes a las circunstancias de modo y lugar de ocurrencia de los hechos demandados, a la licencia que poseía el demandante para vender en la caseta referida, el horario de atención que éste tenía, los agentes del

circunstancias de modo y lugar de ocurrencia de los hechos demandados, a la licencia que poseía el demandante para vender en la caseta referida, el horario de atención que éste tenía, los agentes del Estado que intervinieron en la actuación administrativa de desalojo, las gestiones realizadas por SINUCOM para la devolución de las casetas, y la no devolución de la caseta y de las mercancías, al demandante. (fols. 22 a 27 del c.2).

9. Que el día 19 de septiembre de 1996 los peritos, designados en este juicio, rindieron dictamen. Como valor del daño emergente y del lucro cesante concluyeron, respectivamente, las sumas de $7977.223Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 7

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor. y $V839.802 (fols. 32 a 36 c.2).

B. PRETENSIONES PROCESALES: Advierte el Tribunal, oficiosamente, que aquellas fueron formuladas extemporáneamente (art. 164 C.C.A).

En efecto: La demanda fue presentada el día 8 de mayo de 1992, y el hecho administrativo, calificado de irregular, acaeció el día 1 de mayo de 1992.

Tales circunstancias están comprobadas plenamente con documentos públicos; el primero de éstos relativo al sello secretaria¡ de este Tribunal de recepción del escrito demandatorio, y el segundo documento atinente al oficio del Distrito Capital concerniente, entre otros, a la información de la circunstancia de tiempo de ocurrencia del hecho dañino demandado. Entre dichas fechas transcurrió más de dos años. Tal conclusión

documento atinente al oficio del Distrito Capital concerniente, entre otros, a la información de la circunstancia de tiempo de ocurrencia del hecho dañino demandado. Entre dichas fechas transcurrió más de dos años. Tal conclusión probatoria permite inferir otra como es la relativa a que al momento de la presentación de la demanda la acción ejercitada, de reparación directa, había caducado; se excedió el término dado por la ley para acudir a la Rama Judicial. El Código Contencioso Administrativo dispone: "Artículo 136.- Modificdo. Decreto 2304 de 1989. art. 23.Caducidad de las acciones. ( ... ) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos" (inc. 4o). Si bien en la demanda promovida ante esta Jurisdicción como también en la denuncia penal presentada se asevera que el desalojo y el decomiso referidos, ocurrieron el día 10 de mayo de 1990, tales afirmaciones fueron contraprobadas con la prueba documental pública mencionada. Toda afirmación procesal es hecho a probar por quien la alega, salvo que se tratase de una indefinida, y en este caso aquella afirmación no es indefinida (inc. 20 art. 177 C.P.C).Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 8

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor.

El hecho jurídico de la caducidad se produce, cuando el término

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor.

El hecho jurídico de la caducidad se produce, cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda, ha vencido. La institución de la caducidad está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Por ello se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio",, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. En conclusión, siendo que la conducta de accionar del actor se manifestó tardíamente, ante el estrado judicial, pesa sobre aquella la sanción objetiva, como es la de declaratoria de caducidad de la acción. El fallo a proferir será denegatorio en razón a que no se dieron hechos como los de falta de capacidad para ser parte ni demanda en indebida forma, donde sí la decisión judicial debería ser inhibición.

El fallo a proferir será denegatorio en razón a que no se dieron hechos como los de falta de capacidad para ser parte ni demanda en indebida forma, donde sí la decisión judicial debería ser inhibición. La denegación, no obedece al análisis sustancial del contenido de las pretensiones, sino al hecho antecedente de su formulación, como fue el de haber caducado la acción. Y la caducidad es hecho enervante por extinción, en razón a que es de fondo. Ello se deduce del artículo 97 del C.P.C., en donde se expresa que podrán alegarse como excepciones previas, las de fondo de caducidad, prescripción o de cosa juzgada.

C. COSTAS:Sentencia en el expediente No. 92 - D - 7897 9

Demandante: Jorge Andrés Pedraza Bernal.

Demandado: Distrito Capital Santafé de Bogotá Alcaldía Mayor.

Aunque el demandante saldrá vencido, totalmente, en juicio no se condenára en aquellas por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y además no efectuó gastos procesales (arts. 171 del C.C.A., en armonía con el 392 del C.P.C). En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase probada, oficiosamente, la excepción de caducidad de la acción. SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 43). María Elena Giraldo Gómez

TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 43). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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