TA CUN - 92-D7916-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D7916-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ATENTADO TERRORISTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 cuatro (4) de junio de mil novecientos ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESBAR.
RefProceso No. 92-13-7916
Actoras: CECILIA DELGADO DE GbZy
OTRAS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron las señoras Cecilia Delgado de González; Luz Adriana, Nancy Stella, Yaneth Cecilia, Martha Ruth y Sonia Lucero González Delgado con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Las señoras CECILIA DELGADO DE GONZALEZ; LUZ ADRIANA, NANCY STELLA, YANETH CECILIA, MARTHA RUTH Y SONIA LUCERO GONZALEZ DELGADO formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Se declare responsable a la NACION -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios
LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Se declare responsable a la NACION -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que ocasionó a mis mandantes, la muerte violenta de la menor ANGELA MILENA GONZALEZ DELGADO, como consecuencia de la EXPLOSION TERRORISTA del carro bomba él día 12 de mayo de MIL NOVESCIENTOS NOVENTA (1.990), en esta ciudad de Bogotá, barrio Quirigua, Trans. 92 A con calle 79, siendo las 4:00 P.M aproximadamente. "SEGUNDO.- Se condene a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios morales subjetivos, pretiumdoloris correspondientes a la aflicción GRAVE, DOLOR, CONGOJAProceso No. 92-D-7916 2 PASADA y FUTURA, siempre presentes que para toda la vida les ha ocasionado la muerte de su hija y hermana, respectivamente, y equivalente en pesos Colombianos de las siguientes cantidades de gramos oro -según certificado a la fecha de la sentencia, expedido por el Banco de la República, así: A) A CECILIA DELGADO DE GONZALEZ madre de la fallecida SANDRA MILENA DELGADO GONZALEZ la cuantía de 1000 gramos oro.
- A LUZ ADRIANA, NANCY STELLA, YANETH CECILIA, MARTHA RUTH y SONIA LUCERO GONZALEZ DELGADO la cantidad de 1000 gramos oro para cada una. "TERCERO.- Para efectuar los pagos anteriores solicito se de
MARTHA RUTH y SONIA LUCERO GONZALEZ DELGADO la cantidad de 1000 gramos oro para cada una. "TERCERO.- Para efectuar los pagos anteriores solicito se de aplicación al art. 177 del C.C.A. "CUARTO.- Gastos del proceso" 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Angela Milena González Delgado vivía bajo el mismo techo, en el Barrio Quirigua, con su madre y hermanas en condiciones de familiaridad y afecto permanente. b.- El día 12 de mayo de 1.990 se produjo un atentado terrorista, en el Barrio Quirigua, hacia las 4:00 p.m. y la onda explosiva causó la muerte de la menor Angela Milena González Delgado. C.- La Fundación de Ayuda a Víctimas de la Violencia le entregó a la madre y hermanas de Angela Milena González Delgado, la suma de 320.000.00 como auxilio funerario. d.- Por el atentado terrorista se inició proceso ante el Juez Noveno de Orden Público. e.- El atentado terrorista era previsible por cuanto en días anteriores se habían presentado numerosos hechos que así lo indicaban y sin embargo no se dispuso ningún tipo de vigilancia especial para afrontar la situación de riesgo excepcional que hacía peligrar la vida de los habitantes de éste y otros sectores de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se rompió así el equilibrio de las cargas públicas por cuanto la política desarrollada frente al narcotráfico fue profusa y reiterada a pesar de saberse por hechos suficientemente claros y dolorosos que el principal objetivo del terrorismo era
equilibrio de las cargas públicas por cuanto la política desarrollada frente al narcotráfico fue profusa y reiterada a pesar de saberse por hechos suficientemente claros y dolorosos que el principal objetivo del terrorismo era la población civil.Proceso No. 92-D-7916 3 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan las actoras los artículos 90 de la Carta Política y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 6 a 8 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 41 y 42 C. Principal), se limita a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fis. 38 a 39 C. Principal).
C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Para acreditar tanto la legitimación .en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Eduardo González y Cecilia Delgado Martínez (fis. 17 y 21 C. Principal) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de las señoras Nancy Stella, Luz Adriana, Martha Ruth, Yaneth Cecilia, Sonia Lucero y Angela Milena, documentos con los cuales se acredita que dichas personas tienen entre sí el carácter de padres y hermanas respectivamente (fis. 13 a 19 C. Principal). b.- Constancia del Juez Noveno de Orden Püblico, de fecha 25 de
los cuales se acredita que dichas personas tienen entre sí el carácter de padres y hermanas respectivamente (fis. 13 a 19 C. Principal). b.- Constancia del Juez Noveno de Orden Püblico, de fecha 25 de mayo de 1.990, en la cual se expresa que en dicho Despacho cursa el proceso No. 083 contra Orlando Pinzón Lagos, por los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 1.990 (fi. 12 C. Principal). C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Angela Milena González Delgado, hecho ocurrido el 12 de mayo de 1.990 a causa de Onda explosiva. Laceración cerebralTrauma craneano (fi. 20 C. Principal). d.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, MARIA ELISA MUÑOZ DE CHACON, JOSE OMAR PACHON GUEVARA, MARCO EDGAR DELGADO GARCIA y GILMA AURORA DELGADO GARCIA quienes manifiestan que las relaciones entre los miembros de la familia González Delgado, eran de cordialidad; que todos los miembros de la mencionada familia vivían bajo elProceso No. 92-D-7916 4 mismo techo; que la muerte de Angela Milena González causó daños morales a su madre y hermanas (fis. 1 a 5 y43 A 45 C. No. 2). e.- Oficio No. 032 de 14 de mayo de 1.990 de la Unidad de Explosivos del DAS en que se informa sobre el atentado mediante la utilización de carro bomba en el Barrio Quirigua, el día 12 de mayo de 1.990 (fis. 8 a 12 C. No. 2).
Explosivos del DAS en que se informa sobre el atentado mediante la utilización de carro bomba en el Barrio Quirigua, el día 12 de mayo de 1.990 (fis. 8 a 12 C. No. 2). f.- Informe No. 102 de abril 3 de 1.990 de la Sección de Inteligencia Local, en el cual se tratan las medidas de seguridad para las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fis. 16 a 18 C. No. 2). g.- Memorandos Nos. D.G.l. . DIIEXP. SPB.FS, DAS.DGI.DIIEX.472, DGI. DIIEX.SPB.FS.478 de abril 10 de 1.990 del Jefe de División Inteligencia Interna y Externa al Sr Coronel Director de Protección del DAS, por medio de los cuales informa que un grupo subversivo planea atentados terroristas contra instalaciones militares y apartamentos fiscales de oficiales y Suboficiales de Bogotá, que ha sido observado un vehículo como sospechoso de ser carro bomba y que se extremen las medidas de seguridad (fis. 19 a 22 C. No. 2). h.- Copia del Discurso presidencial del Dr. Virgilio Barco Vargas, de fecha 18 de agosto de 1.989, pronunciado con ocasión del fallecimiento del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento (fis. 24 a 27 C. No. 2). i.- Publicaciones del Periódico "EL SIGLO" de fechas V. 7 y 24 de abril de 1.990 y del Periódico La Prensa de 5 de octubre, 23 de agosto 7 y 8 de diciembre de 1.989 y de el periódico El Tiempo de fecha 19 de agosto
abril de 1.990 y del Periódico La Prensa de 5 de octubre, 23 de agosto 7 y 8 de diciembre de 1.989 y de el periódico El Tiempo de fecha 19 de agosto de 1.989 (fis. 29 a 41 y 88 a 89 C. No. 2). j.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fi. 42 C. No. 2). k.- Oficio del Jefe Unidad Investigativa Policía Judicial SIJIN a esta Corporación, de fecha 2 de julio de 1.993, en el cual expresa que revisados los archivos no se hallaron antecedentes que el día 12 de mayo de 1.990, en el Barrio Quirigua, transversal 92 A con Calle 79 se hubiera establecido algún servicio especial de vigilancia aparte del prestado por el personal del CAl (fis. 46 a 48 C. No. 2). 1.- Oficio del Jefe Antiterrorismo del D.A.S. a esta Corporación, donde menciona las funciones desarrolladas por la DIJIN y la SIJIN y las actuaciones desarrolladas con motivo de los actos de terrorismo y narcotráfico (fis. 52 y 53 y 75 y 76 C. No. 2). m.- Boletín de prensa No. 117 de la Policía Metropolitana de Bogotá (fis. 55 y 56 y 78 y 79 C. No. 2). n.- Relación de incautaciones, explosiones y desactivaciones de los años comprendidos entre 1.989 y 1.992 (fis. 57 a 59 y 80 a 82 C. No.2)Proceso No. 92-D-7916 5 o.- Oficio del Comandante General de las Fuerzas Militares donde
los años comprendidos entre 1.989 y 1.992 (fis. 57 a 59 y 80 a 82 C. No.2)Proceso No. 92-D-7916 5 o.- Oficio del Comandante General de las Fuerzas Militares donde relaciona algunos hechos y acciones llevadas a cabo con motivos de hechos terroristas y de narcotráfico (fis. 62 y 63 C. No. 2) p.- Oficio de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia, de fecha 20 de julio de 1.993, en el que informa sobre las funciones de la DIJIN y de la SIJIN y sobre acciones llevadas a cabo en relación con actividades de narcotráfico y de terrorismo (fis. 64 y 65 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que las demandantes tienen el carácter con el cual comparecieron al proceso; que el día 12 de mayo de 1.990 hizo explosión un carro bomba, en el Barrio Quingua de Santa Fe de Bogotá, D.C., Transversal 92 A con Calle 79 y que como consecuencia de tal atentado perdió la vida la menor Angela Milena González Delgado, lo cual causó perjuicios morales a su madre y hermanas. III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iudice imputabilidad o relación de causa a efecto
no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iudice imputabilidad o relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado. A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Bernal), el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, dijo: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución.Proceso No. 92-D-7916 6 "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia
exige el artículo 90 de la Constitución.Proceso No. 92-D-7916 6 "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los
enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.". IV.- Como la parte demandada estuvo representada en el proceso por distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.Proceso No. 92-D-7916 7 COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrada Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada